REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
206° y 157°
En el juicio de DIVORCIO, incoado por la ciudadana LAURA BRUZUAL RENGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.443.947, domiciliada en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en contra del ciudadano JAVIER CELESTINO SOLANO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.921.770, domiciliado en el sector La Laguna, entrada a la población de El Yaque, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, no aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de la misma Circunscripción Judicial, al cual correspondió inicialmente el conocimiento de la causa, y mediante sentencia dictada el 29 de junio de 2016 planteó conflicto negativo de competencia en la presente causa, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior a los fines de que determine el Juzgado que deberá seguir conociendo de la presente causa.
Las actuaciones se recibieron en esta alzada en fecha 14-07-2016 (f. 20) y por auto dictado el día 15 de julio de 2016 (f. 21) se le dio entrada al asunto, ordenándose su trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, este tribunal pasa hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
A los folios 1 al 6 del presente expediente, cursa libelo de demanda y anexos presentada en fecha 16-05-2016 (f. 7) por la ciudadana LAURA BRUZUAL RENGEL, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOHN FERNANDO HERRERA MERCHAN, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 66.307, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Observa esta alzada que el 30-05- 2016 (f. 8 al 11) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a quien correspondió por distribución el conocimiento de la causa, se declaró incompetente por la materia para conocer y decidir la misma, argumentando que la materia tratada en la presente “solicitud” es de familia, de jurisdicción no contenciosa, y que conforme a la Resolución N° 2009-0006 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-03-2009 en cuyo artículo 3 se estableció “ que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes...”, declinó la competencia en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial.
Por su parte el Juzgado de Municipio, no aceptó la declinatoria efectuada por el Juzgado de Instancia y planteó el conflicto negativo de competencia mediante sentencia emitida en fecha 29 de junio de 2016 (f. 16 y 17) en la cual sostuvo que en los términos en que fue planteada la demanda se colige que la misma es de jurisdicción contenciosa, lo cual hace a ese Juzgado incompetente para conocer el asunto por la materia, conforme al artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a las interpretaciones vigentes y vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y al artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA
Antes de entrar a resolver el mérito del asunto, debe esta alzada determinar su competencia para conocer y decidir sobre el conflicto negativo de competencia planteado oficiosamente por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, y al respecto observa:
En el caso que nos ocupa el órgano jurisdiccional declinante es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual al momento de pronunciarse en relación con la admisión de la presente demanda de DIVORCIO, por auto de fecha 30-05-2016 declinó la competencia en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la misma Circunscripción Judicial, Juzgado éste que no aceptó la competencia que le fuera atribuida, y planteó conflicto negativo de competencia en la sentencia de fecha 29-06-2016.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos 70 y 71 la solicitud de oficio de la regulación de competencia por parte del Juez, y su trámite, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre órganos jurisdiccionales por el conocimiento de determinada causa, indicando, en este sentido, lo siguiente:
“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia”.
“Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia (actualmente Tribunal Supremo de Justicia) si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción (…)”. (Resaltado de la alzada).
De las disposiciones legales supra transcritas, se desprende que en el supuesto de que un juez se declare incompetente por la materia o el territorio, para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia sobre la misma, corresponderá al juzgado superior común de la circunscripción, conocer y decidir el conflicto de competencia.
Surge del análisis del presente expediente, que el conflicto planteado se suscitó entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la misma Circunscripción Judicial, por lo cual siendo este Juzgado el órgano jurisdiccional Superior común a los tribunales en conflicto, por disposición expresa del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil le corresponde a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta conocer y decidir el conflicto negativo de competencia originado. Y ASI SE ESTABLECE.-
DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE
Asumida la competencia y vistos los términos en que ha sido planteado el conflicto negativo de competencia, esta alzada estima hacer las siguientes consideraciones:
En el caso bajo estudio, se evidencia que la ciudadana LAURA BRUZUAL RENGEL, interpuso una demanda de DIVORCIO en contra del ciudadano JAVIER CELESTINO SOLANO GONZALEZ, en razón de la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dictó sentencia interlocutoria en fecha 30 de mayo de 2016 por medio de la cual se declaró incompetente bajo las siguientes consideraciones:
“... Se desprende del escrito que encabeza las presentes actuaciones que la ciudadana LAURA BRUZUAL RENGEL, pretende la disolución de su vínculo matrimonial celebrado por ante la Registradora Civil de la Unidad de Registro Civil del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 15.01.2015 (...), alegando que durante unos meses la vida transcurrió en forma normal y sosegada, prodigándose mutuo calor y afecto y que por motivos particulares todo se trastocó y lo que en principio era amor y afecto se disipó irremediablemente ya que surgieron problemas insalvables que hacen imposible la vida en común, motivo por el cual solicitan se declare la disolución del vínculo conyugal conforme al artículo 185 del Código Civil y la interpretación vinculante que hace la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1.359 de fecha 02 de junio de 2015.
En este sentido tomando en consideración que la materia tratada en la presente solicitud es de familia de jurisdicción no contenciosa y que conforme a la Resolución N° 2009-0006 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18.03.09 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 02.04.09, en la cual en su artículo 3 se estableció “ que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes...”, en cumplimiento de la misma, este Tribunal se declara incompetente por la materia y declina su competencia para conocer de este asunto en el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a objeto de que continúe el trámite de esta causa...”

Seguidamente en fecha 22 de junio de 2016 el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial recibió la demanda incoada mediante Oficio N° 26.588-15 de fecha 17 de junio de 2016 y por sentencia interlocutoria dictada el 29 de junio de 2016 rechazó la declinatoria efectuada por el Juzgado de Primera Instancia, por los motivos que siguen:
“...En el presente caso (...) el tribunal debe puntualizar lo relativo al contenido del libelo de demanda. En este sentido, la ciudadana LAURA BRUZUAL (...) parte demandante, indicó que contrajo matrimonio con el ciudadano JAVIER CELESTINO SOLANO (...) fundamenta su pretensión en el artículo 185 del Código Civil.
De lo anterior se colige, que siendo esta demanda de jurisdicción contenciosa por los términos en que ha sido planteada, hace a este Tribunal incompetente por la materia conforme al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio según el cual la determinación de la competencia se establece conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, a las interpretaciones vigentes y vinculantes de la Sala Constitucional, respecto a la competencia y de conformidad con la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el n° 39.152, de fecha 02-04-2009, que resuelve lo siguiente:
...omissis...
En base a las consideraciones anteriormente citadas, se concluye que, por tratarse de una demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, asunto de materia contenciosa, corresponde su conocimiento a los tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En consecuencia, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta se declara Incompetente por la materia para conocer la presente causa; en consecuencia, plantea conflicto negativo de competencia y ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para su resolución. Y así se decide.-

Ahora bien, concierne a esta alzada dilucidar en razón de lo anterior, si el caso de autos se corresponde con alguno de los asuntos no contenciosos que han sido asignados al conocimiento de los Tribunales de Municipio por disposición expresa de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18-03-2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia o si por el contrario, se trata de un asunto contencioso cuyo conocimiento es propio de los Juzgados Ordinarios de Primera Instancia
En este sentido se observa que en el juicio que se analiza, la ciudadana LAURA BRUZUAL RENGEL, en su escrito libelar, señaló expresamente:
- que en fecha 15 de enero de 2015 contrajo matrimonio en el Despacho de la Registradora Civil de la Unidad de Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta con el ciudadano JAVIER CELESTINO SOLANO GONZALEZ.
- que la vida transcurrió en forma normal y sosegada, prodigándose mutuo calor y afecto hasta que por motivos particulares, sin que hubieran concebido hijos, todo se trastocó y lo que en principio era amor y afecto se disipó irremediablemente ya que surgieron problemas insalvables que hacen imposible la vida en común, y por ese motivo acude de conformidad con lo establecido en el artículo 185 y la interpretación vinculante que de dicho artículo hace la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1.359 de fecha 02 de junio de 2015, a los fines de que el Tribunal declare la disolución del vínculo conyugal.
- que en el transcurrir de la vida conyugal, el ciudadano JAVIER CELESTINO SOLANO GONZALEZ, poco a poco se tornó extremadamente posesivo, le pedía cuentas de donde estaba, para donde iba, con quien hablaba, entorpeciendo sus actividades laborales y haciéndole terribles escenas de celos en su trabajo (...) y que temiendo por su seguridad personal, se vio en la necesidad de acudir en fecha 01-04-2016 ante la Prefectura del Municipio Maneiro a denunciar los hechos de violencia a la que se encontraba sometida, organismo éste que de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictó MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD, la cual fue remitida al Ministerio Público y que acompañó al libelo de demanda.
- que con respecto al divorcio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.359 de fecha 02-06-2016, ha asentado el siguiente criterio vinculante (...)
- que en el mismo sentido y a mayor abundamiento la misma Sala había establecido al respecto en la sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 el siguiente criterio vinculante (...).
- que por todos los motivos de hecho y de derecho precedentemente expresados, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y la interpretación vinculante que de dicho artículo hace la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1.359 de fecha 02 de junio 2015 y la sentencia 446 de fecha 15-05-2014, antes señaladas, respetuosamente y de la mejor forma que procede en derecho, solicita al tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal (...)
Analizando el extracto antes copiado, se constata que la parte actora ciudadana LAURA BRUZUAL RANGEL, demanda al ciudadano JAVIER CELESTINO SOLANO GONZALEZ por divorcio, alegando problemas insalvables que hacen imposible la vida en común, y narra una serie de conflictos surgidos en su vida conyugal concretamente situaciones de violencia que la condujeron a formular en fecha reciente (01-04-2016) ante los órganos competentes una denuncia en contra de su cónyuge por violencia de género, decretándose a su favor una medida de protección y seguridad, no quedando duda alguna para quien aquí se pronuncia que el asunto de fondo que se dirime es de naturaleza contenciosa, se trata de una demanda de divorcio que si bien no fue encuadrada dentro de las causales taxativas establecidas en el artículo 185 del Código Civil que le imprime carácter contencioso a las demandas de divorcio, no es menos cierto que la actora ha invocado el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-06-2015, en la cual asumiéndose una postura mas flexible se estableció -entre otros aspectos- que las causales de divorcio no son taxativas, por lo cual existe la posibilidad de que uno de los cónyuges basándose en hechos o situaciones que impidan u obstaculicen de manera significativa la vida en común, ejerza dicha demanda, a establecer lo siguiente:
(…) De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.(…)

Del fallo copiado emerge que la Sala realizó una serie de innovaciones en torno a la institución del divorcio, permitiendo con la aplicación del mismo procedimiento establecido en los artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la interposición de la demanda por causales distintas a las establecidas en el artículo 185 del Código Civil, es decir, se flexibiliza la norma que rige la institución del divorcio y sus causales, en aras de adaptarla al texto fundamental de la República, ya que se permisa en aras de garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos, concretamente el que garantiza el libre desarrollo de la personalidad, y la tutela judicial efectiva, que se sustente dicha demanda con base no solo a las causales taxativas dem artículos 185, sino en otras situaciones o circunstancias que impida la continuación de la vida en común.
En tal sentido, para este caso en particular, donde se desprende que la acción ejercida es de carácter contencioso, ya que está sustentada en hechos no contemplados expresamente en el artículo 185 eisdem, pero que en apariencia denotan que entre ambos cónyuges pudieran existir situaciones de conflicto que generan la imposibilidad cohabitar o mantener la vida en común, y por consiguiente, no puede aplicarse a este caso concreto, el contenido del artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18-03-2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que le atribuyó la competencia a los Juzgados de Municipio para conocer aquellos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil y de familia cuando no se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes, como lo sostuvo la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, por cuanto el presente asunto –como se dijo- no se refiere a una solicitud de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, sino que se refiere a una demanda de divorcio, planteada por uno de los cónyuges en contra del otro. Y ASI SE ESTABLECE.-
Siendo ello así, ante tal planteamiento y conteste con la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional como máximo interprete de la Constitución, antes copiada, considera quien aquí se pronuncia que la incompetencia declarada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en su decisión de fecha 30-05-2016, no estuvo ajustado a derecho, pues resulta competente para conocer de la presente causa precisamente ese mismo Tribunal, por cuanto es claro que el pronunciamiento que ha de recaer en la causa se va a circunscribir a lo relacionado a la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana LAURA BRUZUAL RENGEL, en contra de su cónyuge el ciudadano JAVIER CELESTINO SOLANO GONZALEZ, con fundamento en los hechos invocados en el libelo, los cuales fueron mencionados al inicio de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.-
En razón de las anteriores consideraciones y en atención a las características concretas del caso planteado, este Juzgado Superior resuelve que el conflicto de competencia planteado por el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta estuvo ajustado a derecho y en consecuencia se resuelve que dado el carácter contencioso de la presente demanda se ordena la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que continúe conociendo de la causa. Y ASI SE DECIDE.-
Por último se le exhorta al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, para que en lo sucesivo cumpla con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil que establece claramente que una vez solicitada la regulación de competencia “…El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…” ya que se evidencia de las actas que en lugar de remitir las copias certificadas del expediente procedió a remitir el expediente original, lo cual generó la paralización del proceso y con ello la infracción de los principios constitucionales contemplados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de divorcio incoada por la ciudadana LAURA BRUZUAL RENGEL, en contra del ciudadano JAVIER CELESTINO SOLANO GONZALEZ, corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado declarado competente para que en conocimiento de lo aquí decidido continúe conociendo la presente causa.
TERCERO: SE ORDENA oficiar al referido Tribunal de Municipio, a los fines de que tenga conocimiento de lo decido remitiéndole copias certificadas de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO
EXP: Nº 08943/16
JSDEC/CFP/lmv.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO