REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-
206º y 157º
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ARCANGELO DE SARIO GENTILE, MARLET GRISELDA CONTRERAS SANGUINO y MARIO PIRILLO BONANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.338.390, 6.952.935 y 6.859.432, respectivamente, con domicilio procesal en la oficina 1 del edificio Residencias Unión, ubicado en la calle Narváez cruce con la avenida 4 de mayo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA y JOSÉ VICENTE SANTA ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.497 y 58.906, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Asociación Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO INSULAR, inscrita en el Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 12-06-1996, anotado bajo el Nº 02, tomo 18, Protocolo Primero, representada legalmente por su presidenta, ciudadana PASTORA CARVAJAL DE LIMONGI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.105.566, domiciliada en el edificio “Hotel Amalfi”, ubicado en la calle Campos Norte, esquina con calle Charaima de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ANA MARÍA SIERRALTA ROMANCHUK, RAFAEL SANTIAGO MATERAN y GERARDO APONTE CARMONA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros, 42.820, 121.412 y 41.492, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado FERNANDO VELÁSQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, asociación civil INSTITUTO UNIVERSITARIO INSULAR, en contra del auto dictado en fecha 02-05-2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 24-05-2016.
Fueron recibidas las presentes copias certificadas en fecha 11-07-2016 (f. 72) y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 12-07-2016 (f. 73), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia. Asimismo de conformidad con el artículo 252 eiusdem, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha para la celebración de una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
Consta al folio 74 del presente expediente, acta levantada en fecha 19-05-2016 con motivo de la reunión conciliatoria fijada para esa fecha, no compareciendo a dicho acto ninguna de las partes intervinientes en el juicio, por lo cual se declaró finalizado el mismo.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ARCANGELO DE SARIO GENTILE, MARLET GRISELDA CONTRERAS SANGUINO y MARIO PIRILLO BONANO, en contra de la asociación civil INSTITUTO UNIVERSITARIO INSULAR.
La demanda fue admitida por auto de fecha 20-01-2009 (f. 7 y 8), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, asociación civil INSTITUTO UNIVERSITARIO INSULAR, en la persona de su presidenta ciudadana PASTORA CARVAJAL DE LIMONGI, para que compareciera por ante ese Juzgado al segundo (2°) día de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda interpuesta contra su representada.
Por auto de fecha 19-03-2009 (f. 9 al 11) el tribunal de la causa ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 94 y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en virtud de que la parte demandada ofrece un servicio público educativo lo que afecta directamente el orden público y los intereses de la República; igualmente le aclara a las partes que el lapso de suspensión a que se refiere el artículo 94 de la referida Ley comenzará a correr a partir de que conste en autos el acuse de recibo de la notificación ordenada; asimismo ordena la suspensión de la causa a partir de la fecha del auto en atención a lo establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y por remisión expresa del artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dado la brevedad de los lapsos establecidos en este procedimiento especial.
Mediante diligencia de fecha 24-03-2009 (f. 12) el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, apoderado judicial de la parte actora, apela del auto dictado en fecha 19-03-2009.
En fecha 26-03-2009 (f. 13 y 14) se agregó a los autos oficio Nº 09-088 de fecha 23-03-2009 emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual informan al tribunal de la causa que en ese juzgado de Municipio existen dos expediente relacionados con consignaciones de cánones de arrendamiento realizadas por el Instituto Universitario Insular.
Por auto de fecha 104-2009 (f. 15) el tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora.
Consta a los folios 16 al 19 del presente expediente, acuerdo transaccional celebrado en fecha 23-04-2009 entre el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ARCANGELO DE SARIO GENTILE, MARLET GRISELDA CONTRERAS SANGUINO y MARIO PIRILLO BONANO, por una parte, y por la otra el abogado RAFAEL DOMINGO SANTIAGO, en su condición de apoderado judicial de la asociación civil INSTITUTO UNIVERSITARIO INSULAR.
Consta a los folios 20 al 26 del presente expediente decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 28-04-2009, mediante el cual le imparte la homologación al acuerdo transaccional suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, declarando en consecuencia terminada la presente causa y proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En fecha 08-06-2009 (f. 27 y 28) compareció el alguacil del tribunal de la causa y consignó oficio Nº 0970-11.053 de fecha 19-03-2009 librado y enviado a la Procuraduría General de la República.
Mediante nota secretarial de fecha 07-07-2009 (f. 29) se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 0584 de fecha 17-06-2009 emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual el referido ente ratifica la suspensión de la causa por el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, en virtud de que la medida preventiva de embargo dictada en el juicio recaerá sobre un instituto Universitario y la ejecución de la misma pudiera afectar el servicio público que presta dicha institución y asimismo informan que se han dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior con el objeto de notificar la conducente a los fines de que se tomen las medidas pertinentes para evitar la suspensión del servicio.
Consta a los folios 31 al 40 del presente expediente, escrito y anexos consignados por el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por una parte, y por la otra la ciudadana PASTORA CARVAJAL DE LIMONGI, en su carácter de presidenta de la asociación civil INSTITUTO UNIVERSITARIO INSULAR, debidamente asistida por el abogado FERNANDO VELÁSQUEZ, mediante el cual manifiestan haber acordado modificar los ordinales quinto y séptimo del acuerdo transaccional celebrado en fecha 23-04-2009.
En fecha 14-03-2011 (f. 41 y 42) el tribunal de la causa aprueba las modificaciones efectuadas por las partes intervinientes en el presente juicio al acuerdo transaccional celebrado por ellos en fecha 23-04-2009.
Por auto de fecha 22-04-2014 (f. 45) el tribunal de la causa ordena subsanar el error en el cual se incurrió al no haber diarizado el escrito presentado en fecha 11-04-2014 por las partes intervinientes en el presente juicio y asimismo ordena la devolución del instrumento poder que acredita la representación del abogado FERNANDO VELÁSQUEZ consignado con el mismo dejando en su lugar copias certificadas de conformidad con lo establecido en los artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folios 46 al 50 del presente expediente, escrito consignado en fecha 11-04-2016, mediante el cual el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, apoderado judicial de la parte actora por una parte y por la otra el abogado FERNANDO VELÁSQUEZ, apoderado judicial de la parte demandad, solicitan una prorroga para el cumplimiento de las cláusulas establecidas en la transacción celebrada por ellos y homologada en su oportunidad.
Mediante diligencia de fecha 03-03-2012 (f. 51 y vuelto) el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, apoderado judicial de la parte actora, solicita que en virtud de que venció el plazo concedido a la parte demandada para que cumpla con su obligación de hacer entrega del inmueble ocupado por las instalaciones de la Asociación Civil Instituto Universitario Insular, se decrete la ejecución de la transacción suscrita por las partes.
Por auto de fecha 08-03-2016 (52) el tribunal de la causa acuerda lo solicitado por el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, y ordena la ejecución voluntaria de la transacción suscrita entre las partes, conforme a lo pautado en el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil y fija la oportunidad para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la fecha del auto, el deudor efectúe el cumplimiento voluntario y si no se da cumplimiento en ese lapso la ejecución se llevará a cabo al cuarto día de despacho siguiente.
Mediante diligencia de fecha 15-03-2016 (f. 53) el abogado FERNANDO VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, apoderado judicial de la parte demandada, manifiesta que su representada deseo hacer uso de su derecho de preferencia ofertiva y solicita la notificación de la Procuraduría General de la República, ya que su representada presta un servicio público.
Mediante diligencia de fecha 14-04-2016 (f. 56) el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, apoderado judicial de la parte actora, señala que es totalmente falso que no se haya dado respuesta a la solicitud de compra del inmueble de sus representados por cuajen su debida oportunidad se le dio respuesta a la correspondencia agregada con su diligencia y en la cual se le informaba que su representado no tenía derecho de preferencia ofertiva por cuanto el inmueble descrito en los autos no estaba a la venta y que solo se deseaba el reintegro del mismo a los fines de su explotación por parte de sus representados; asimismo señala que no procede la notificación de la Procuraduría General de la República ya que en la transacción de fecha 2304-2009 se solicitó dejar sin efecto la suspensión decretada por cuanto se garantizó que la actividad educativa no se detendría.
Consta a los folios 59 al 62 del presente expediente, escrito presentado en fecha 25-04-2016 por el abogado FERNANDO VELÁSQUEZ, apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual luego de una larga exposición solicita se declare improcedente la solicitud de ejecución formulada por la parte actora.
Por auto de fecha 02-05-2016 (f. 63) el tribunal de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo113 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordena notificar a la Procuraduría General de la República anexándole copias certificadas de lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, con la advertencia que el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de dicha notificación. El oficio ordenado está agregado al folio 64.
Mediante diligencia de fecha 16-05-2016 (f. 65 y vuelto) el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, apoderado judicial de la parte actora, aclara al apoderado judicial de la parte demandada que la transacción suscrita entre las partes si fue homologada, asimismo que la preferencia ofertiva no es procedente por cuanto el inmueble objeto el presente juicio no se encuentra a la venta y por último rechaza que la arrendataria se encuentre solvente en los pagos de los cánones de arrendamiento.
Por auto de fecha 17-05-2016 (f. 66) el abogado FERNANDO VELÁSQUEZ, apoderado judicial de la parte demandada, APELA del auto dictado en fecha 02-05-2016 por el tribunal a quo.
Por auto dictado en fecha 24-05-2016 (f. 67) el tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación ejercida y ordena remitir al tribunal de alzada las copias certificadas que indique el apelante y el tribunal en su oportunidad.
Por auto de fecha 24-05-2016 (f. 68) el tribunal difiere el pronunciamiento sobre lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora en su diligencia de fecha 16-05-2016.
Por auto de fecha 06-06-2016 (f. 69) se deja sin efecto el auto dictado en fecha 24-05-2016 y aclara que una vez vencido el lapso de los cuarenta y cinco (45) días de suspensión decretado en el presente juicio, la causa continuara su curso.
Mediante diligencia de fecha 14-06-2016 (f. 70) el abogado FERNANDO VELÁSQUEZ, apoderado judicial de la parte demandada, indica las actuaciones que deberán ser remitidas en copias certificadas al Tribunal de Alzada.
Por auto de fecha 16-06-2016 (f. 71) el tribunal acuerda la certificación de las actuaciones señaladas por el apelante y ordena su remisión a esta Alzada.
EL AUTO APELADO.-
El auto objeto del presente recurso de apelación la constituye el dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 02-05-2016 que ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República y en consecuencia suspensión la causa por un lapso de cuarenta y cinco (45) continuos contados a partir de que conste en autos dicha notificación, bajo los siguientes fundamentos:
“... Visto el escrito anterior, presentado en fecha 23 de abril de 2016, por el abogado FERNANDO VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, con Inpreabogado bajo el Nº 118.669, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, donde señala la omisión de la notificación al Procurador General de la República, este Tribunal observa:
En el presente caso se evidencia, que efectivamente al momento de admitir la presenta demanda, no se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, por cuanto dicho instituto presta un servicio de utilidad pública; sin embargo, en razón de que las partes llegaron a un acuerdo mediante transacción, el cual fue homologado por este Tribunal, estando en los actuales momentos en estado de ejecución, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 113 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece lo siguiente: (Omissis)
En consecuencia, se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República, remitiéndole copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, con la advertencia que el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos a partir de la consignación en el expediente de la constancia de dicha notificación. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase.”
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
Como fundamento de la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ARCANGELO DE SARIO GENTILE, MARLET GRISELDA CONTRERAS SANGUINO y MARIO PIRILLO BONANO, señaló lo siguiente:
- que sus representados dieron en arrendamiento a la “Asociación Civil Instituto Universitario Insular”, representada por su presidente ciudadana Pastora Carvajal de Limongi, un bien inmueble constituido por un Edificio, denominado Hotel Amalfi, el cual está ubicado en la calle Campos Norte, esquina con la calle Charaima de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
- que dicha negociación consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, el 29 de junio del 2005, bajo el Nº 54, tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, como lo evidencia la copia fotostática simple de dicho contrato que acompaña marcado con la letra “B”.
- que el inmueble objeto de dicho contrato comprende: a) La Planta alta: que tiene una superficie tota de seiscientos cincuenta y tres metros con cuarenta y un centímetros cuadrados (653,51 mts²). b) La planta baja: con una superficie disponible de aproximadamente seiscientos once metros cuadrados (611 Mts²). c) Una superficie techada de cincuenta y cuatro metros cuadrados con sesenta y siete centímetros cuadrados (54,67 Mts²), ubicada en el área de la terraza. Un área en la parte frontal, con doce (12) puestos de estacionamientos.
- que el inmueble sería destinado al funcionamiento de un Instituto Universitario.
- que lo establecido en la cláusula diecinueve es una ratificación de que la vinculación entre los arrendadores y la arrendataria en el presente caso se regirá por las normas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
- que la cláusula quinta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes contiene toda la regulación aplicable una vez vencidos sus tres (3) años de duración.
- que en dicha norma, se previó un lapso fijo de tres años y una posibilidad de prórroga condicionada a cuatro (4) requisitos acumulativos como lo son: a) que la arrendataria notificare por escrito a los arrendadores, con sesenta (60) días de antelación al vencimiento de este contrato, su intención de seguir arrendando con un nuevo canon establecido conforme al índice inflacionario fijado por el Banco central de Venezuela; b) que existiere convenido entre las partes; c) que se celebre un nuevo contrato de arrendamiento y d) que llegada la oportunidad y no habiendo un acuerdo entre las partes, se considerará vencido el término y se producirá la resolución del contrato, debiendo la arrendataria desocupar el inmueble, sin ningún aviso por parte de los arrendadores.
- que no habiendo participado la arrendataria su intención de adquirir el inmueble, ni su intención de continuar como arrendataria, ni habiéndose celebrado un nuevo contrato de arrendamiento, se entiende que no hubo un acuerdo entre las partes, por lo que la arrendataria ha debido desocupar el inmueble son ningún aviso por parte de los arrendadores.
- que sin embargo y dado que las normas que regulan el arrendamiento de ciertos inmuebles, entre los cuales se encuentra el de sus representados, son de orden público, hay que tomar en cuenta las previsiones relacionadas con la prórroga legal, según las previsiones del art. 38 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
- .que la prórroga legal a la que tiene derecho la arrendataria es un (1) año contado a partir del día primero de febrero de dos mil ocho (01-02-08), venciendo el día primero de febrero del dos mil nueve (01-02-09).
- que una vez que venza la prórroga legal el primero (1) de febrero de 2009, la arrendataria debe desocupar el inmueble y entregarlo a los arrendadores en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, sin ningún aviso por parte de estos, como se señala en la cláusula que se comenta y como se establece en el artículo 30del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios aplicable no solo por ser norma de orden público, sino por la remisión expresa de las partes en la disposición décima novena del contrato de arrendamiento.
- que en cumplimiento de la estipulación contractual relacionada con el pago del alquiler mensual, la arrendataria pagó el arrendamiento hasta el 31 de enero del año 2008, cuando hizo entrega de la suma de siete mil veinte bolívares (Bs. 7.020,00) equivalente a siete millones veinte mil bolívares que era el arrendamiento que le correspondía por dicho mes de enero.
- que como se señala en la cláusula quinta, el plazo fijo de duración del referido arrendamiento vence el día 1 de febrero de 2008, fecha a partir de la cual se celebraba un nuevo contrato, o entraban en juego las disposiciones referentes a la prórroga legal.
- que al no celebrarse un nuevo contrato de arrendamiento, la voluntad de las partes quedó suplida por la voluntad de la Ley y así la prórroga de dicha relación arrendaticia queda sometida en cuanto a su duración a lo que al efecto establezca el Decreto Ley.
- que el artículo 38 del Decreto Ley impone al arrendatario la obligación de cumplir, durante la prórroga legal, con las condiciones y estipulaciones “convenidas por las partes en el contrato original”, una de las cuales es el pago, por adelantado, del canon de arrendamiento establecido por las partes, canon que debe sufrir modificaciones o por acuerdo de las partes o por decisión del organismo regulador, como se establece en el art. 38 del mencionado Decreto Ley.
- que tomando en cuenta la intención de las partes al contratar, así como la disposición legal antes citada, hay que concluir en que el canon durante la prórroga, o era producto de un acuerdo entre las partes con un aumento mínimo conforme al índice inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela o aquel que es producto de una regulación del inmueble.
- que como la arrendataria no manifestó su voluntad de continuar como inquilina del mismo, con un nuevo canon establecido conforme al índice inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela, debe entenderse que el canon de arrendamiento a regir durante la prórroga legal sería el fijado por la regulación de dicho inmueble, una vez que la misma fuere dictada.
- que sus representados actuando con total apego a la normativa legal el 30 de enero de 2008 solicitaron la regulación de el inmueble.
- que en dicho procedimiento regulatorio participó activamente la parte demandada, esgrimiendo argumentos en contra de la solicitud de regulación y oponiendo defensas, todo lo cual fue decidido por la Alcaldía del Municipio Mariño, copia de la cual acompaña marcada con la letra “C” en contra de la cual no se ejerció recurso alguno, por lo que quedó definitivamente firme.
- que se observa en dicha Resolución, el canon del inmueble ocupado por el Instituto Universitario Insular quedó definitivamente fijado en la cantidad de Bs. 20.316,40 por mes.
- que de acuerdo con lo expuesto, entre el mes de febrero y el mes de julio del año 2008, ambos inclusive, el canon a pagar ha debido ser de siete mil veinte bolívares (Bs. 7.020,00) por cada mes, más el monto proveniente del índice inflacionario fijado por el Banco central de Venezuela, que fue del quince por ciento (15%), lo que significa que el canon inicial de la prórroga es de ocho mil setenta y tres bolívares (Bs. 8.073) y a partir del mes de julio del 2008 (inclusive), a razón del monto regulado, esto es un canon de arrendamiento de veinte mil trescientos diez y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 20.316,40).
- que tomando en cuenta el texto de la norma contractual y de la norma legal, hay que aceptar, sin lugar a dudas que el canon de arrendamiento a regir durante la prórroga legal estaba conformado por dos montos: uno inicial de siete mil veinte bolívares (Bs. 7.020,00) más lo proveniente del índice inflacionario según el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de julio, inclusive del año 2008 y en una segunda oportunidad, o sea desde julio del 2008 hasta el 1 de febrero del 2009, a razón de veinte mil trescientos diez y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 20.316,40), todo ello como consecuencia de no haber manifestado interés la arrendataria en fijar el nuevo canon y firmar el nuevo contrato.
- que es así como el canon el canon para el período de la prórroga legal no es la cantidad de siete mil veinte bolívares (Bs. 7.020,00) y así pide se declare.
- que sin embargo el nuevo canon, a regir durante la prórroga legal, jamás fue ofertado a los arrendadores o recibido por estos, quienes extrañados de tal proceder trataron de conversar con la arrendataria para buscar solución al asunto, sin que ello haya sido posible hasta la presente fecha.
- que dada la clara redacción de la cláusula quinta del contrato acompañado a los autos, no queda la menos duda de que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, en fase de prórroga legal.
- que al estar en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, en fase de prórroga legal, se le debe aplicar el contenido del primer párrafo del art. 38 del decreto Ley mencionado.
- que por tal razón, el incumplimiento de una cualesquiera de las cláusulas de derecho a demandar su resolución y siendo una de las principales obligaciones de la arrendataria el pago puntual del canon de arrendamiento, el hecho de que en la actualidad la arrendataria adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero a diciembre del año 2008, así como lo correspondiente al mes de enero de 2009, configura un incumplimiento de obligaciones contractuales y por ende procede solicitar la resolución del contrato de arrendamiento acompañado a los autos.
- que fundamenta la presente pretensión en los artículos 1.579, 1.159, 1.160, 1.264 del Código Civil y artículos 38 y 39 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
- que en razón de la precitada insolvencia y con fundamento en los artículos 1.579, 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil y artículos 38 y 39 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acude para demandar a la Asociación Civil Instituto Universitario Insular, (…) a fin de que convenga o en caso contrario a ello la condene el Tribunal en lo siguiente: Primero: en resolver el contrato de arrendamiento que celebró por el inmueble constituido por un Edificio, denominado Hotel Amalfi, el cual está ubicado en la calle Campos Norte, esquina con la calle Charaima de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Segundo: En entregar el inmueble que le fue arrendado en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. Tercero: En entregar a sus mandantes la solvencia de los servicios que se utilizan en el inmueble como son fuerza eléctrica, agua, aseo urbano y teléfono. Cuarto: Igualmente demanda en forma subsidiaria el pago por los daños y perjuicios que el incumplimiento contractual ha ocasionado a sus representados, consistente en el pago de la cantidad de ciento sesenta y dos mil setecientos sesenta y tres con cuarenta céntimos que es el equivalente a los cánones de arrendamiento que sus representados han dejado de percibir durante el lapso comprendido entre el mes de febrero de dos mil ocho y el mes de enero de 2009, ambos inclusive, divididos así: cuarenta mil ochocientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 40.865,00) por los canos de febrero a junio, ambos inclusive, a razón de ocho mil setenta y tres bolívares (Bs. 8.073,00) por mes y ciento veintiún mil ochocientos noventa y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 121.898,40) por los meses de julio del 2008 a primero de febrero de 2009, a razón de veinte mil trescientos diez y seis bolívares fuertes con cuarenta céntimos (Bs. 20.316,40) por mes. Quinto: en pagar las costas de este juicio.
- que estima la presente demanda en la cantidad de ciento sesenta y dos mil setecientos y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 162.763,40) que es el monto demandado por daños y perjuicios.
- que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil artículo 599, ordinal 7 se decrete medida preventiva de secuestro sobre el referido inmueble, por cuanto sus representados son los propietarios del inmueble arrendado, como lo demuestra el título de propiedad del mismo que anexa marcado con la letra “D”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
De las actas que conforman el presente expediente se desprende que en fecha 23-04-2009 las partes suscribieron una transacción mediante la cual se otorgaron recíprocas concesiones, entre ellas, lo estipulado en la cláusula quinta, en la que los arrendadores le concedían a la arrendataria el lapso de UN (1) AÑO para la entrega del inmueble arrendado, y los actores garantizaban el servicio educativo que se imparte en el mismo, acordando asimismo las partes que dicho lapso sería improrrogable; se observa igualmente que el tribunal de la causa en fecha 28-04-2009 emitió decisión mediante la cual homologó el acuerdo suscrito estableciendo que impartía la misma en todos y cada uno de los términos expuestos y en consecuencia daba por terminada la presente causa y ordenó proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; del mismo modo se desprende que en sintonía con lo expresado en fecha 03-03-2016, el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la ejecución voluntaria de la transacción, ello en virtud de encontrarse vencido el lapso concedido a la demandada para que hiciera entrega del inmueble arrendado; y que en fecha 25-04-2016 el abogado FERNANDO VELÁSQUEZ, apoderado judicial de la parte demandada, consignó un escrito mediante el cual manifestó que en ese asunto se incurrió en la omisión de reglas, normas y procedimientos en lo que concierne a la notificación de la Procuraduría General de la República, y en virtud de ello solicitó se declarará improcedente la solicitud de ejecución voluntaria planteada por el apoderado judicial de la parte accionante; en fecha 02-05-2016 el tribunal de cognición emitió el auto objeto del presente recurso de apelación mediante el cual accediendo a lo planteado por el demandado-ejecutado y apelante, fundamentándose en lo contemplado en el artículo 113 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República con la advertencia de que el proceso se suspendería por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de dicha notificación.
De lo destacado se desprende que el auto sub examen se emitió con ocasión de la solicitud planteada por la parte ejecutante ciudadanos ARCANGELO DE SARIO GENTILE, MARLET GRISELDA CONTRERAS SANGUINO y MARIO PIRILLO BONANO, a través de su apoderado judicial abogado JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, mediante la cual solicitó que se decretara la ejecución voluntaria de la transacción suscrita en fecha 23-04-2009, y en el mismo, atendiendo al planteamiento efectuado por el hoy apelante, por intermedio de su apoderado judicial, el abogado FERNANDO VELÁSQUEZ, mediante el cual se opuso a que se decretara la ejecución voluntaria del acuerdo transaccional, en virtud de que consideró que se requería que previamente en atención a lo previsto en el artículo 113 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se cumpliera con la notificación de la Procuraduría General de la República, por tratarse el ejecutado de una institución que imparte estudios universitarios y que por consiguiente presta un servicio público, todo ello con el propósito de que el organismo público competente adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que está afectado el bien, se ordenó conforme a los dispositivos legales invocados la suspensión del proceso por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir de que constara en autos la ya referida notificación pero con base al artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la reforma de la precitada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De tal manera que resulta evidente que el auto emitido por el tribunal de la causa se generó atendiendo al planteamiento efectuado por el mismo apelante en el referido escrito de fecha 25-04-2016, por lo cual habiendo éste resultado favorecido al habérsele otorgado lo planteado en su escrito, no entiende esta alzada el motivo por el cual el referido profesional del Derecho ejerció el recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 02-05-2016 y menos aún porqué el Tribunal de cognición escuchó dicho recurso, cuando lo que correspondía era declararlo improcedente como lo contempla el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido….” (Subrayado de esta Alzada).
Así pues, que resulta forzoso anular el auto de fecha 24-05-2016 mediante el cual se escuchó en un solo efecto la apelación ejercida por el abogado FERNANDO VELÁSQUEZ, mediante diligencia de fecha 17-05-2016 (f. 66). Y así se decide.
Por ultimo, pero solo con fines pedagógicos, esta alzada estima necesario efectuar consideraciones en torno a la notificación que se debe cumplir en los procesos judiciales conforme a los lineamientos previstos en el Decreto N° 6.286, de fecha treinta (30) de julio de 2008, el cual contiene el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.892, Extraordinario del 31 de julio de 2008, vigente para el momento en que se emitió el auto objeto de la presente apelación, donde se establece en torno a la actuación de la Procuraduría cuando ésta no es parte en un juicio, pero sus intereses son afectados directa o indirectamente, lo siguiente:
Artículo 95. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Un Mil Unidades Tributarias (1000 U.T.).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Artículo 98.La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República. Artículo 99.Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.
Artículo 100.Transcurrido el lapso señalado en el artículo anterior, sin que el Procurador o Procuradora General de la República haya informado al Tribunal de la causa sobre las previsiones adoptadas por el organismo correspondiente, el juez puede proceder a la ejecución de la medida.
Las anteriores transcripciones nos permite verificar las distinciones (supuestos de hecho) a las cuales se refiere el articulado, en cuanto a: 1. Intervención de la Procuraduría en aquellos juicios donde la República no es parte, pero pueden estar afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República; 2. Deber de notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República; 3. Deber de notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República; 4. En caso que se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. (Resaltado nuestro).
Podemos evidenciar los supuestos de hecho en los cuales se requiere la notificación a la Procuraduría General de la República, de lo que podemos concluir -solo a titulo referencial- que el caso que nos ocupa se ubica en el numeral 4, de la descripción anterior, es decir, el caso de un particular en el cual puede estar afectado un servicio privado de interés público, como lo es el servicio público de la educación, por lo cual se requiere obligatoriamente que antes de la ejecución de cualquier medida o fallo que comprometa la desposesión de un bien afecto a ese servicio público deberá cumplirse con la notificación de la Procuraduría General de la República, so pena de que el funcionario que incurra en el incumplimiento de esa obligación sea sancionado como lo prevé el artículo 99 en concordancia con el 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Y Así se decide.
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado FERNANDO VELÁSQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, asociación civil INSTITUTO UNIVERSITARIO INSULAR, en contra del auto dictado en fecha 02-05-2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE ANULA el auto dictado en fecha 24-05-2016 por el Tribunal de la causa, mediante el cual se escuchó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por el abogado FERNANDO VELÁSQUEZ mediante diligencia de fecha 17-05-2016.
CUARTO: NO SE IMPONE DE CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la naturaleza de la decisión emitida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2.016). AÑOS 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO
EXP: N° 08937/16
JSDC/CFP/ygg
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
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