REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
206º y 157º

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadanos MARIA CRISTINA BEJARANO MORALES y RICARDO SUÁREZ HERNÁNDEZ, mayores de edad, comerciantes, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° E-82.256.532 y V-16.704.880, respectivamente, en su carácter de Directores de la sociedad mercantil GALERY FANTASY C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de este Estado, en fecha 06-03-2007, bajo el N° 5, Tomo 12-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.
PARTE DEMANDADA: ciudadano AURELIO CRISAFULLI TRIMARCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.343.913, con domicilio en la Avenida Bolívar, Centro Comercial Costa Azul, piso 1, oficina 13, Municipio Mariño, Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación ejercido por los ciudadanos MARIA CRISTINA BEJARANO MORALES y RICARDO SUAREZ HERNANDEZ, en su carácter de Directores de la parte actora, sociedad mercantil GALERY FANTASY C.A., contra la decisión dictada en fecha 17-05-2016 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 31-05-2016.
Las actuaciones se recibieron en esta alzada el 16-06-2016 y por auto dictado en fecha 17-06-2016 (f. 42), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente.
Por auto de fecha 07-07-2016 (f. 43), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 06-07-2016 exclusive, conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, demanda por NULIDAD DE EXPEDIENTE incoada por los ciudadanos MARIA CRISTINA BEJARANO MORALES y RICARDO SUAREZ HERNANDEZ, en su carácter de Directores de la sociedad mercantil GALERY FANTASY C.A., en contra del ciudadano AURELIO CRISAFULLI TRIMARCHI, antes identificado.
En fecha 17-05-2016 (f. 35 al 37), se dictó sentencia mediante la cual se declaró inadmisible la demanda.
En fecha 23-05-2016 (f. 38), comparecieron los ciudadanos MARIA CRISTINA BEJARANO MORALES y RICARDO SUAREZ HERNANDEZ, en su carácter de Directores de la sociedad mercantil GALERY FANTASY C.A., parte actora, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Ismael Medina Pacheco y mediante diligencia apelaron de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 17-05-2016.
Por auto de fecha 31-05-2016 (f. 39) el tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso y ordenó la remisión del expediente a esta alzada mediante oficio librado en la misma fecha (f. 40)
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 17-05-2016 mediante la cual se declaró INADMISIBLE la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“... Determinada la competencia, este Tribunal debe verificar si la demanda instaurada se subsume en alguna de las causales contempladas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido observa que la pretensión de la accionante se circunscribe a la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en el expediente N° 2014-2526 en el cual se tramitó el juicio de desalojo instaurado por la sociedad mercantil FX & CRISAFULLI C.A., en contra de la sociedad mercantil GALERY FANTASY C.A., y las sentencias emitidas, a raíz del contenido del acta extraordinaria de accionistas del 15-10-2010 celebrada el 15-10-2010, que según la accionante menciona al ciudadano AURELIO CRISAFULLI como propietario del cien por ciento de las acciones de la empresa cuando éste las había vendido, y en ella tampoco se menciona a la compradora de esas acciones; es decir, lo pretendido alcanza todo lo actuado; sin embargo, al examinarse el escrito libelar no se desprende que se haya instaurado una acción por fraude procesal, que acarrea la inexistencia de lo actuado fraudulentamente en los casos de declaratoria con lugar; ni se desprende que la acción sea un amparo constitucional en cuyo caso de ser procedente, el juzgado competente decretará la nulidad de lo actuado, o bien los recursos extraordinarios de invalidación o revisión previstos en los artículos 327 del Código de Procedimiento Civil y 336.10 Constitucional que también acarrean la nulidad del fallo y en ocasiones, el primero de ellos, dependiendo de la causal repone la causa al estado de que se presente nuevamente la demanda, sino que la pretensión de la parte actora está enfocada en obtener la nulidad de lo actuado como acción principal, sin que se verifique en la ley sustantiva o adjetiva que estuviere contemplada tal acción de nulidad para declarar nulo todo lo actuado en un expediente, máxime cuando este está concluido.
Además de lo anterior, también se evidencia que de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, está agregado el documento constitutivo estatutario de la empresa FX & CRISAFULLI C.A., así como el acta levantada con motivo de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la referida empresa de fecha 24-08-2001, y además el acta del 15-07-2010 levantada con motivo de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa FX & CRISAFULLI C.A., en la cual el ciudadano AURELIO CRISAFULLI TRIMARCHI en la cual se menciona que dicho ciudadano es propietario del cien por ciento (100%) de la totalidad (sic) de las acciones de dicha empresa, también de su texto se extrae que fue elegido junto con la ciudadana ANTONINA DE CRISAFULLI como directores de la compañía FX & CRISAFULLI C.A., es decir, el mencionado ciudadano es director de la empresa y la representa, en apariencia, sin embargo se observan dos aspectos fundamentales para este Tribunal: 1).-Como fundamentales de la acción propuesta sólo se consignó el documento constitutivo estatutario y las actas de asamblea de accionistas de la empresa en mención celebradas el 24-08-2001 y 15-07-2010, es decir, no consta todo el expediente N° 24 correspondiente a la empresa FX & CRISAFULLI C.A., y, 2).-La pretensión de la accionante es lograr un efecto, el cual es, la nulidad de lo actuado a través de una acción que no está consagrada en el ordenamiento jurídico, vulnerando con ello principios formales del procedimiento civil, entre ellos, la irrevocabilidad de la sentencia por el juez que la dictó, la inmutabilidad de la cosa juzgada y principalmente, la preclusión de las oportunidades procesales para hacer alegatos relativos a la representación de una empresa también llamada legitimación, las cuales operan como cuestiones previas previstas en los ordinales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil no establece nada respecto de la tramitación de la demanda de nulidad de lo actuado en un expediente o causa judicial para que los perjudicados hagan valer sus derechos, por lo tanto, tomando en consideración los innumerables acciones dispuestas en la Carta Magna, leyes orgánicas y el texto adjetivo civil, se hace evidente que la acción elegida por la actora, a todas luces inexistente, no es la apropiada para provocar los efectos deseados por ella, los cuales consisten en la nulidad de todo el expediente N° 2014-2526 que cursa en este Tribunal en fase de ejecución de sentencia,
Por consiguiente, estima quien decide que la pretensión de la accionante es que este Tribunal a través de una apariencia procedimental le dicte una decisión que involucre la nulidad de sus propias actuaciones, situación ésta que visiblemente es contraria a derecho y por tanto, debe declararse la inadmisibilidad de la demanda propuesta en tales términos. ASI SE DECIDE (...)

V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION
El asunto apelado lo constituye la sentencia dictada el 17 de mayo de 2016 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial en el juicio de NULIDAD DE EXPEDIENTE instaurado por la sociedad mercantil GALERY FANTASY, C.A, en contra del ciudadano AURELIO CRISAFULLI TRIMARCHI, que declaró INADMISIBLE la demanda incoada por considerar el a quo que la pretensión de la actora es contraria a derecho, pues con la misma se aspira “que ese tribunal a través de una apariencia procedimental le dicte una decisión que involucre la nulidad de sus propias actuaciones”, concretamente las contenidas en el expediente N° 2014-2526 que cursa ante ese mismo tribunal en fase de ejecución.
Se desprende de la lectura del escrito libelar, cursante a los folios 1 al 4 del presente expediente, que la sociedad mercantil GALERY FANTASY, C.A, instauró una demanda en contra del ciudadano AURELIO CRISAFULLI TRIMARCHI, cuya pretensión ciertamente es la nulidad del expediente N° 2015-2525 de la nomenclatura del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, en el cual se tramitó la demanda de DESALOJO, incoada por la sociedad mercantil FX & CRISAFULLI, C.A, en contra de la empresa GALERY FANTASY, C.A, hoy actora, y alegó como hechos atinentes a la pretensión planteada, una serie de circunstancias referidas a la falta de representación del hoy demandado como director de la sociedad mercantil FX & CRISAFULLI, C.A, así como otros hechos que guardan relación con el procedimiento cuya nulidad se acciona.
En su escrito libelar la empresa accionante alegó:
- que el ciudadano AURELIO CRISAFULLI TRIMARCHI fue socio de la ciudadana ANTONINA DE CRISAFULLI en la constitución original de la sociedad mercantil Fx & CRISAFULLI, C.A, asentada en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial el 13-03-2000, bajo el N° 28, tomo 10-A, instrumento en el cual dicho ciudadano fue designado DIRECTOR DE LA FIRMA
- que en el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de dicha empresa celebrada en 24-08-2001, el accionista AURELIO CRISAFULLI TRIMARCHI vendió la totalidad de las acciones que había suscrito al constituir la firma y registrada.
- que así el referido ciudadano incurriendo en el presunto fraude de atribuirse la condición de director, accionó demanda contra su representada GALERY FANTASY, C.A, conforme a expediente N° 2015-2526, al conocimiento del Juzgado del Municipio Maneiro.
- que la jurisdicción civil sustanció el expediente en el falso supuesto de que AURELIO CRISAFULLI TRIMARCHI fuera representante legal de la actora, sin embargo no lo era.
- que así todo el expediente como las sentencias de primera y segunda instancia son producto de una presunto fraude, causado directamente por el mencionado ciudadano.
- que en el caso del expediente 2015-2526 no hubo representante legítimo porque el ciudadano que se atribuyó esa personería dejó de tenerla el 24-08-2001, cuando vendió la totalidad de sus acciones y el autonombramiento que se confirió el 15-10-2010, es un acto írrito, nulo de nulidad absoluta porque ese autonombramiento lo hizo un extraño a la empresa.
- que como estamos en presencia de un juicio en donde el supuesto actor carece de personería para intentarlo, la empresa que falsamente pretende representar no tuvo conocimiento ni consentimiento alguno con respecto a la indicada causa N° 2015-2526, porque la misma no es parte del proceso, el cual debe ser anulado, por estar viciado de nulidad absoluta, o sea de inexistencia.
- que de conformidad con los hechos y normas expuestas, pide al sentenciador que declare que el ciudadano AURELIO CRISAFULLI carece de personería jurídica en relación a la firma Fx & CRISAFULLI, C.a.
- que el tribunal declare la nulidad de todo el expediente signado con el N° 2015-2526 contentivo de la demanda de desalojo intentada por el demandado en contra de su representada GALERY FANTASY, C.A, al conocimiento de ese mismo Juzgado.

De lo copiado emerge que la actora ha presentado ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial una demanda con la cual pretende que ese juzgado declare la nulidad de todo lo actuado en el expediente N° 2015-2526 contentivo de la demanda de desalojo intentada por la sociedad mercantil FX & CRISAFULLI, C.A, representada por el hoy demandado, en contra de la sociedad mercantil GALERY FANTASY, C.A, tramitado, sustanciado y decidido por ese mismo tribunal, es decir, que en los términos en que la actora planteó su pretensión estamos
en presencia de una demanda que no ha debido proponerse por ante el mismo tribunal que conoció en primera instancia el expediente cuya nulidad se demanda, y por tales razones resulta necesario que esta alzada realice un análisis sobre el fenómeno procesal denominado por la doctrina “juicio de improponibilidad” a los fines de determinar si corresponde aplicar esta tesis al caso de autos y al respecto observa:
El juicio de improponibilidad para el procealista Argentino Jorge W. Peyrano consiste en: “presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar en abstracto si la ley le concede la facultad de juzgar el caso. Practica entonces, una suerte de juicio de fundabilidad previo, pero el mismo se concreta en abstracto. No se trata de rechazar la demanda promovida por Pedro contra Juan porque a aquél no le asiste la razón, sino porque el objeto de la pretensión no puede ser juzgado”.
Estudiosos de la materia al interpretar la tesis del autor Argentino, sostienen que la improponibilidad debe ser entendida “como una revisión de la pretensión jurídica colocada frente al ordenamiento jurídico, que concluye en la falta de aptitud jurídica para ser actuada; lo cual supone un análisis de la pretensión, que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma. Se trata entonces de un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede plantearse en modo alguno por ante ningún órgano jurisdiccional, ya que existe un defecto absoluto en la facultad de juzgar; generando, al pronunciarse sobre el mérito jurídico de la pretensión, cosa juzgada formal y material.”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha hecho referencia en torno a la improponibilidad manifiesta de la pretensión en reiterados fallos, entre otros el de fecha 04-11-2003 en el juicio Y.J. Alvarez Piña y otros, donde asentó:
“…Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción…Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales…”
De los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes copiados, concluye esta alzada que la demanda de autos contiene una improponibilidad manifiesta de la pretensión, en forma objetiva, por cuando lo pretendido por la actora no se encuentra tutelado en nuestro ordenamiento jurídico, como lo es la acción de nulidad de expediente, y siendo que la improponibilidad se deduce de la pretensión de la empresa accionante la cual se constituye en defecto absoluto en la facultad de juzgar, en resguardo de la efectividad de la tutela judicial y al evidenciarse del escrito libelar que la presente acción de nulidad de expediente, incoada por la sociedad mercantil GALERY FANTASY, C.A, en contra del ciudadano AURELIO CRISAFULLI TRIMARCHI, no puede prosperar; por no ajustarse lo pretendido a los presupuestos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2016 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial la cual se confirma bajo una distinta motivación por cuanto la presente demanda de NULIDAD DE EXPEDIENTE resulta IMPROPONIBLE. Y ASI SE DECIDE.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos MARIA CRISTINA BEJARANO MORALES y RICARDO SUAREZ HERNANDEZ, actuando en su carácter de Directores de la sociedad mercantil GALERY FANTASY, C.A, en contra de la sentencia dictada en fecha 17-05-2016 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: IMPROPONIBLE la demanda por NULIDAD DE EXPEDIENTE, incoada por la sociedad mercantil GALERY FANTASY, C.A, en contra del ciudadano AURELIO CRISAFULLI TRIMARCHI, y queda así MODIFICADA la sentencia objeto de apelación.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2.016). AÑOS 206º y 157º.
LA JUEZA TEMPORAL,


Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.

LA SECRETARIA,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.

EXP: N° 08922/16
JSDC/CF/lmv

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.