REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Expediente N° 8753/15
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: MIGUEL FRITZ HAUSCHILD Y LUCIA PANTIN DE HAUSCHILD
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARÍA AUXILIADORA SALDIVIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (inpreabogado) bajo el número 16.305.
PARTE DEMANDADA: PUNTA BALLENA IMPORT C.A, sin identificación en los autos.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MIGUEL COVA ORSETTI, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 24.663.
MOTIVO: NEGATIVA PARA EVACUAR PARTICULAR SEGUNDO DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL (Capítulo II del escrito de prueba).
SENTENCIA: Interlocutoria.
II.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la negativa de evacuar el particular segundo de la prueba de inspección judicial admitida previamente mediante auto de fecha 05.02.2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, dicha prueba fue promovida por la parte demandada recurrente.
III.-ACTUACIONES EN LA ALZADA
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES por ante esta segunda instancia, esta Superioridad deja constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
IV.- FUNDAMENTO DE LA DECISION.
La decisión apelada se contrae a una sentencia interlocutoria, de fecha 20.02.2015, mediante la cual el Juzgado A-quo se abstuvo de evacuar el particular segundo de la inspección judicial promovida por la parte demandada en el Capítulo II de su escrito de pruebas; alegando a tal fin lo siguiente:
“…SEGUNDO: este tribunal se abstiene de evacuar el presente particular por no estar bien claro o especifico el presente particular…”
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso bajo estudio, se desprende que el objeto de conocimiento en esta Alzada se contrae a valorar la legalidad de una sentencia interlocutoria, de fecha 20.02.2015, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, se abstuvo de evacuar el particular segundo de la prueba de inspección judicial, así como la negativa de compulsar copia del instrumento objeto de la prueba a los efectos de su incorporación al expediente, por lo cual colige esta Juzgadora Superior que la apelación interpuesta por la parte demandada-recurrente deviene de su disconformidad respecto de la negativa antes mencionada; en razón de la cual esta Jurisdicente revisará íntegramente el fallo recurrido en estricto apego a la normativa legal aplicable.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este Juzgado de Alzada, a quien le corresponde verificar si lo solicitado por la parte accionada en la oportunidad establecida por la Ley se circunscribe dentro de los supuestos normativos aplicables para las pruebas de inspección judicial, para lo cual se considera pertinente previamente analizar ciertos lineamientos e relación con los recaudos cursantes en autos, a los fines de ilustrar con precisión la decisión a ser proferida en esta instancia.
Revisado el correspondiente Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte apelante se observa que la Inspección Judicial fue promovida en los siguientes términos:
“…CAPITULO II
INSPECCION JUDICIAL.
De conformidad con la normativa prevista en los artículos 472 y 473 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal se sirva constituir en el archivo del despacho a los fines de dejar constancia por vía de inspección judicial de los siguientes hechos:
PRIMERO: Si a los folios 122 al 125 del expediente No.24.426, de la nomenclatura de este Despacho, corre inserta una comunicación de fecha 26 de junio de 2008 dirigida por la co-actora LUCILA PANTIN DE HAUSCHILD, al ciudadano SAMIR ANTAKLI en su carácter de Director de la entidad mercantil INVERSIIONES TBC.
SEGUNDO: Del contenido de dicha comunicación.
Pido al Tribunal se ordene la compulsar copia de la referida comunicación para su incorporación al presente expediente…”
De las actuaciones se evidencia que la mencionada Inspección Judicial fue admitida por el Tribunal de la Causa en fecha 05-02-2015, y en referencia a la inspección judicial se pronunció así:
“…En cuanto a la prueba de inspección judicial solicitada, este Tribunal la acuerda y fija para el octavo (8º) día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil…”.
Llegado el día y la hora fijada para evacuar la Inspección Judicial, la misma tuvo lugar el día 20-02-2015, el Juzgado dejo constancia de los particulares en la forma que a continuación se transcribe:
“PRIMERO: El Tribunal deja constancia que al folio 122 de la primera pieza del expediente No.24.426 nomenclatura particular de este Juzgado, corre inserto la parte final de un escrito de contestación de demanda; asimismo se deja constancia que a los folios que van del 123 al 125, se corre inserta una comunicación marcada con la letra “A”, de fecha 26 de julio de 2008, dirigida al Sr. Samir Antakli, Director General de INVERSIOENES TBC, C.A; Pampatar, enviada por la ciudadana Lucy Pantin de Hauschild, al particular SEGUNDO: Este tribunal se abstiene de evacuar el presente particular por no estar bien claro o especifico el presente particular. En este estado pasa el apoderado judicial de la parte demandada, expone: “Solicito al tribunal se ordene compulsar copia certificadas de la comunicación constante a los folios 123 al 125 de la primera pieza del expediente 24.426, de la nomenclatura de este mismo Juzgado y se acuerde su incorporación al presente expediente. Es todo.” En este estado el abogado Ismael Medina Pacheco, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora expone: “Observamos al tribunal de que la presente prueba es inadmisible en derecho por cuanto se refiere a una actuación consistente en una misiva o carta de carácter privado dirigida por la ciudadana Lucy Pantin de Hauschild al ciudadano Samir Antakli, Director General de INVERSIONES TBC, C.A; Pampatar. Dicha correspondencia es un documento privado que no ha sido ratificado en autos y por lo tanto al ser emanado de un tercero, y por lo tanto carece de valor en juicio. En segundo lugar observo al tribunal que en supuesto que dicha misiva o carta tuviera algún valor no es mediante inspección ocular para darle eficacia en un juicio distinto, en el supuesto también siempre negado que la indicada misiva negada tuviera valor jurídico en juicio no es mediante inspección ocular como se puede trasladar a otro juicio porque para ello existe una actuación llamada informe. En tercer lugar la parte demandada o el representante de la parte demandada pide al tribunal …..Omissis… En este estado el tribunal expone: “En este estado el tribunal niega lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada, en razón de que las inspecciones oculares están hechas para dejar constancia de las circunstancias y las cosas que no sea fácil acreditar de otra manera, todo conforme al artículo 1428 del Código Civil en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil ya que no es el medio idóneo para el traslado de una prueba de un expediente a otro. En cuanto a lo alegado por la representación de la parte actora, este Tribunal se abstiene a pronunciar opinión alguna ya que es materia a decir en sentencia definitiva. Es todo...”
De las anteriores citas se pone de manifiesto que por auto expreso el Juzgado de Primera Instancia admitió la prueba de inspección judicial sin hacer reserva o restricción alguna, es decir, se entiende que fue admitida para ser evacuada en los términos promovidos, sin embargo al momento de evacuarla se abstuvo parcialmente bajo excusa de falta de claridad del particular segundo.
Al respecto observa esta superioridad que los jueces deben examinar la prueba promovida en el auto de admisión, una vez analizada, sólo resta al Juzgador declarar su legalidad, pertinencia y precisión, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal, impertinente o imprecisa y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia. (Criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, Sentencia No.1879 de fecha 21 de noviembre de 2007).
Ahora bien, este pronunciamiento de admisión no definitivo, ya que la evacuación ésta sujeta a la posibilidad real de practicarla, es decir, puede suceder que en esta última fase al encontrarse el Juez con el objeto de la prueba surjan impedimentos que hagan imposible su evacuación o también puede ocurrir que el Juez, en ese momento, note que está impedido para practicarla.
Sobre la prueba de inspección judicial, nuestra Sala de Casación Civil, en fallo del 21 de marzo de 1990, determinó, en criterio ratificado hasta ahora, que en la inspección judicial, el Juez podía practicar la misma sobre archivos, papeles y libros (documentos), como lo permite expresamente el artículo 472 ibidem. Dijo la extinta Corte, en dicho fallo que: “…la prueba contemplada en el artículo 472 es nueva y distinta de la inspección ocular, de manera que no se trata de la misma inspección ocular de la ley sustantiva… una importante innovación fue, precisamente,… la extensión en cuanto al objeto de la prueba que puede practicarse sobre personas, cosas, lugares o documentos; mientras que la ocular se limita a lugares y cosas…”.
Así las cosas, se puede determinar que sí es conducente el medio promovido por el recurrente, para ser practicado sobre documentales, pero, a su vez, debe establecerse que el medio de prueba de la inspección judicial, tiene un carácter de prueba auxiliar, esto es, que sólo puede admitirse, en defecto de la inexistencia de otro medio de prueba conducente para probar el hecho e igualmente debe definirse el alcance de esta prueba en lo relativo a documentos.
Vista de ésta forma, debe traerse a colación, lo que desde hace algunos años, venía advirtiendo el maestro Bello Lozano, en su libro: “La Prueba y su Técnica”, cuando definía éste medio, señalando: “… la inspección judicial es una prueba auxiliar consistente en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de personas, cosas, lugares y documentos, implicados en el litigio, para así establecer hechos que no podrían acreditarse de otra manera…” (Restacado del Tribunal)
Toda reflexión sobre este medio, se inscribe en que su carácter de medio auxiliar, deviene del propio contenido sustantivo del artículo 1.428, vale decir, el de hacer constar hechos que no sea fácil o no puedan acreditarse de otra manera.
El análisis precedente, nos permite llegar a la frase del maestro Colombiano Antonio Rocha, padre del derecho probatorio de ese país, cuando expresa que, no debe permitirse: “…la prueba de la prueba…”, debiendo buscarse siempre la obtención de la verdad a través del medio que más inmediación permita sobre el hecho.
Es decir, que cabe preguntarse, si ¿siendo la inspección judicial, la prueba de una prueba documental, debe preferirse al medio directo, que es la propia documental, trasladada en copia certificada? Esta interrogante nos permite dar la respuesta, en parte, a la apelación planteada, pues siendo la inspección judicial, una prueba auxiliar que sólo puede utilizarse en defecto de un medio conducente que goce de inmediatez, es evidente que, al existir la posibilidad del traslado de la prueba documental a través de copias certificadas, sería en caso de preferirse la inspección judicial, utilizar una prueba para demostrar la prueba, vale decir, un vicio clásico del silogismo, una especie de petición de principio que, acarrearía además, un exceso jurisdiccional del traslado del juzgador, para un acontecimiento u hecho que perfectamente puede ser trasladado al proceso a instancia de parte conforme al principio dispositivo, lo cual dicho en palabras simples significa, que en caso de documentos su traslado a los autos debe hacerse mediante la aportación de su original o la copia certificada del mismo; y en su defecto deberá señalar el promovente la razón por la cual está impedido de obtener las copias, salvedad que no se hizo en este caso.
Con la anterior explicación queda evidenciado que el Juzgado de Instancia erró al admitir la inspección judicial como forma para incorporar a los autos un documento, sin embargo, esa en una actuación firme no sujeta a la presente revisión recursiva, no obstante, para evitar situaciones como la narrada, debe esta Alzada instar al a-quo a revisar cuidadosamente las inspecciones promovidas para adecuar su admisión a los criterios doctrinales y jurisprudenciales vigentes.
La equivocada admisión de la inspección judicial desembocó en el inconveniente surgido durante su evacuación, pues, si bien el Tribunal Inspeccionante pudo dejar constancia de las características del documento, es decir su fecha, su emisor, su destinatario y su ubicación dentro de un expediente judicial, no pudo dejar constancia de su contenido, pues ello equivaldría a transcribir su texto o interpretarlo desde su punto de vista subjetivo.
A juicio de esta sentenciadora no puede admitirse una inspección judicial para reproducir total o parcialmente el contenido de actas procesales. En criterio de quien suscribe esta decisión, los artículos 112 y 190 son normas especiales para la obtención de copias certificadas o simples de las actas procesales que deben observarse con preferencia al artículo 472 de la ley adjetiva civil ya que de no ser así se corre el riesgo de sobredimensionar la inspección judicial al punto de que cualquier día una parte podría pedir que se transcribiera todo un expediente judicial por esta vía.
El artículo 472 del Código de Procedimiento Civil autoriza la inspección para verificar el contenido de documentos, este vocablo según el Diccionario de la Lengua Española (DRAE, 22ª edición) en su 1ª acepción registra el significado de comprobar o examinar la realidad de algo, entonces la inspección sirve para comprobar quienes son sus otorgantes, la fecha y lugar de su otorgamiento. etc., pero esa comprobación no equivale a que el Juez exprese con sus palabras lo que subjetivamente interpreta como su contenido o que pueda copiar o transcribir el documento íntegramente, porque para eso existe el mecanismo de las copias certificadas o simples. Dicho de otro modo, verificación no equivale a copiar el documento sino a dejar constancia de las características del documento sin entrar a valorar o interpretar su contenido mismo con las palabras del juez, quien tampoco puede asimilarse a una fotocopiadora que va a transcribir un acta de un expediente como lo pretende la parte promovente.
Con la anterior explicación queda demostrado que aunque la inspección fue indebidamente admitida dicho auto quedó firme por falta de actividad recursiva del actor, más sin embargo, al momento de evacuarse el particular segundo, surgió para el Juez un lógico y razonable impedimento pues no le está dado transcribir documento alguno, así como tampoco compulsar copia alguna ya que como se dijo, la inspección no es una prueba para buscar otra prueba, todo lo cual hace concluir a quien aquí decide, que la denegación del Juez Inspeccionante de transcribir el texto de una misiva y su negativa a compulsarla estuvieron ajustadas a derecho. Y así se decide.
VII. DECISIÓN.-
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado MIGUEL COVA ORSETTI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada PUNTA BALLENA IMPORT C.A contra la actuación de fecha 20.02.2015 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, específicamente en el particular segundo de la inspección judicial promovida por la referida representación judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la actuación de fecha 20.02.2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en lo atinente a la negativa a evacuar el particular segundo de la aludida inspección judicial, de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte apelante por mandato expreso del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
CUARTO: Remítase en su oportunidad el expediente original al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, de las presentes actuaciones.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Anos: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL,
Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. IRMA SALAZAR SALAZAR.
NOTA: En esta misma fecha (20.07.2016) se dicto, registro y público la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m., previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. IRMA SALAZAR SALAZAR.
MAM/ISS
Exp. N° 08753-15.-
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