REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENE
ZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO ACCIDENTAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS, TORNAR, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 26 de Octubre de 1983, anotado bajo el No. 221, Tomo IV, Adicional 2.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 18.095.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES 19-81 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 20 de enero de 2004, bajo el No.58, tomo 1-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano VICTOR BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 148.083
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
II.- RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA:
Sube el presente recurso con motivo de la apelación que ejerciera INVERSIONES 19-81 C.A, contra la sentencia que en fecha 22-05-2015 profirió el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de este Estado, en el Juicio que por Desalojo de Local Comercial intentó INVERSIONES INMOBILIARIAS, TORNAR, C.A., cuyo dispositivo consistió en:
“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda por desalojo incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES TORNAR, C.A, contra la sociedad mercantil INVERSIONES 19-81 C.A.
SEGUNDO: Se ordena la entrega del inmueble arrendado a la parte demandante, constituido por un local identificado con el N° 17, que forma parte del CC 4 de Mayo, ubicado en el cruce de la Avenida 4 de Mayo y Avenida Ramo Vázquez Brito de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño de este estado.
TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente causa…”

Fijada la oportunidad para la presentación de los informes, las partes lo hicieron en la forma siguiente:
LA PARTE ACTORA:
Consta que el abogado JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Inversiones Inmobiliarias Tornar, C.A. ( TORNAR, C.A.), presentó escrito de informes en el cual alegó:
- que se trata de demanda de desalojo de local comercial en curso el plazo determinado (fijo) contractual; según Anexo marcado “L” el último plazo contractual fijo de 2 años comprendió entre el 1 de Septiembre de 2.013 y el 31 de agosto de 2.015; con el Anexo marcado “L” consta solo se modificaron las cláusulas 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del contrato originario entre las partes autenticado el 23 de enero de 2.004.
- que la acción de desalojo principal se fundamenta en la causal prevista en el literal “a” del artículo 40 del Decreto-Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, debido a que la arrendataria dejó de pagar dos (2) mensualidades o cánones de arrendamiento, y a razón de Bs. 30.000 cada uno.
- que se alega concretamente falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero y/o marzo y mayo del año 2.014, a razón de Bs. 30.000 cada uno.
- que decidido con lugar el desalojo demandado, se debe hacer entrega del local comercial a la parte arrendadora del mismo;
- que en aplicación del artículo 22 del Decreto-Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, la demandada pague la penalidad allí establecida legalmente en caso de retardo en la entrega del referido local comercial a la parte arrendadora; y sea condenada al pago de las costas procesales.
- que se ha ejercido acción subsidiaria de desalojo con fundamento en el incumplimiento por la parte arrendataria de contratar póliza de seguro conforme a los términos de las cláusulas 10° y 12° de la contratación originaria auténtica del arrendamiento, no modificadas según el anexo marcado “L”; (lo que en este caso conlleva a la entrega del local comercial, pago de la cláusula penal reclamada y condenatoria en costa a la demandada).
- que Primera Instancia declaró con lugar la demanda de desalojo con fundamento en la acción principal ejercida, por falta de pago de dos cánones de arrendamiento, enero y febrero de 2.014 a razón de Bs. 30.000 cada uno, ordenó la entrega del local comercial y condenó en costas a la demandada. Omitió pronunciamiento acerca pago cláusula penal en caso de retardo en la entrega del local comercial a la parte arrendadora (petitum libelar).
- que el pago del cánon de arrendamiento se pactó por mensualidades vencidas y consta que la última mensualidad de arrendamiento pagada directamente a la arrendadora correspondió al mes de Diciembre del año 2.013, conforme a Factura Legal emitida al respecto.
- que la arrendataria pretendió pagar el cánon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2.014 mediante transferencia electrónica hecha en fecha 11 de Marzo de 2.014 (extemporáneamente) y por monto inferior al convenido por el cánon de arrendamiento mensual por la cantidad de Bs. 30.000 mensuales, siendo que en dicha transferencia electrónica que se pretendió aparece por el monto deficitario de Bs. 28.500.
- que la arrendataria nunca, en ninguna forma pagó el cánon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero del año 2.014.
- que el cánon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 2.014 se consigna el 11-4-2014, pero en forma deficitaria por Bs. 28.500.
- que el cánon de arrendamiento del mes de abril de 2.014 fue consignado el 11 de mayo de 2.014 y por el monto pactado de Bs. 30.000.
- que el cánon de arrendamiento del mes mayo de 2.014 fue consignado extemporáneamente el 25 de Junio de 2.014.
- que fundamentada la demanda de desalojo de local comercial en causal expresamente señalada en la ley de la materia, comprobados los extremos de su procedencia, la sentencia de primera instancia debe ser ratificada en el sentido de la declaratoria con lugar el desalojo del local comercial, con lugar la entrega inmediata del mismo y todos sus accesorios a la arrendadora, condenatoria al pago de la cláusula penal en caso de retardo en la entrega o devolución del local comercial a la parte arrendadora; sin lugar la apelación ejercida y la condenatoria en costas a la parte demandada totalmente perdidosa en este proceso judicial.

LA PARTE DEMANDADA:
Consta que el abogado VICTOR BOLIVAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, INVERSIONES 19-81, C.A., presentó escrito en el cual alegó:
- que el ciudadano Efrén Torcat Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 2.169.799 Presidente e la empresa Inversiones Inmobiliarias Tornar, C.A. numero de R.I.F. J-0650192-7 debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha veintiséis (26) de Octubre del año 1983, bajo el numero 221, tomo II, adicional 7, empresa domiciliada en el centro comercial 4 de Mayo, local número dieciséis (16 m-B), ubicado en el cruce de las avenidas 4 de Mayo y José Antonio Anzoátegui (antigua avenida aeropuerto) de la ciudad de Porlamar Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, presentó demanda de desalojo en contra de su representada la Empresa INVERSIONES 19-81, C.A.,. Alegando la falta de cancelación de los cánon de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo del año dos mil Catorce (2014), como se entiende con esta sentencia la relación contractual se concibe por resuelta, pero no los derechos otorgados por la Ley de Regulación para arrendamiento inmobiliario para uso comercial.
- que su representada antes identificada es arrendatario de un local comercial ubicado en el centro comercial 4 de Mayo, local número (17), ubicado en el cruce de las avenidas 4 de Mayo y José Antonio Anzoátegui (antigua avenida aeropuerto) de la ciudad de Porlamar Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, según contrato de arrendamiento de fecha vientres (23) de enero del año 2004, anotado bajo el N° 16 del tomo 6 de los libros de autenticaciones llevado en la Notaria Pública Primera de Porlamar Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, celebrado con la empresa INVERSIONES INMOBILIARIA TORNAR, C.A.
-que se evidencia de la relación contractual lleva mas de 10 años de forma armoniosa.
-que el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao al sentenciar no le otorgó a su representada empresa INVRSIONES 19-81, C.A., la prorroga legal establecida en el artículo 26 de la Ley de Regulación para arrendamiento inmobiliario para uso comercial, el cual otorga un periodo de 3 años, ya que la relación contractual duró mas de diez (10) años.
-que se incurrió enana errada aplicación de la Ley, al igual al no cumplir con el cálculo apropiado de la cuantía del proceso tal como lo establece el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil vigente.
-que en el escrito de demanda la actora planteó una pretensión de desalojo por falta de cancelación de cánon de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero, Febrero y marzo del año 2014 y de manera subsidiaria el pago de la cantidad de ( Bs. 20.000,00) .
- que la causa de pedir dicha pretensión se encuentra estrechamente ligada al hecho de la terminación de la relación arrendaría, pues ha planteado el actor una pretensión de desalojo, la cual lógicamente lleva inmersa esa discusión de continuidad de la relación locataria, constituyéndose estas las razones que permiten afirmar que el valor de la demanda de marra debe determinarse conforme a la regla prevista en el artículo 36 de la Ley Civil adjetiva para casos de arrendamientitos por tiempo indeterminados.
-que en razón solicita la prorroga legal establecida en el artículo 26 de la Ley de Regulación para Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, el cual otorga un periodo de 3 años.
Igualmente se deja constancia que las partes intervinientes antes identificadas no presentaron observaciones a los informes de su contrarios.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Del estudio del expediente se evidencia que las argumentaciones procesales de las partes pueden circunscribirse en el siguiente contexto:
De la Parte Actora:
En su escrito libelar señaló lo siguiente:
- Que mediante documento autentico otorgado en la Notaria Pública Primera de Porlamar, Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 23 de enero de 2004, inserto bajo el Nro 16, Tomo 06, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, celebró contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil Inversiones 19-81, C.A., cuyo objeto consiste en un LOCAL COMERCIAL distinguido con el Nro 17, que forma parte del Centro Comercial 4 de Mayo, situado en el cruce de la Avenida 4 de Mayo con Avenida José Antonio Anzoátegui (Paseo Cultural Ramón Vásquez Brito) de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
- Que en fecha 03 de marzo de 2006, las partes contratantes convinieron en prorrogar convencionalmente la duración del arrendamiento por un año más con variaciones inherentes al monto de la pensión de arrendamiento mensual, asimismo en fecha 08 de marzo de 2007, las partes acordaron nuevamente prorrogar convencionalmente la duración del arrendamiento por un año más, con los incrementos en el monto de la pensión mensual de arrendamiento, de igual forma se hizo en fechas 24 de marzo de 2008, el 13 de marzo de 2009, el 13 de marzo de 2011, el 25 de mayo de 2012 y el 13 de mayo de 2013, y que finalmente en fecha 23 de septiembre de 2013, las partes acordaron celebrar y suscribir voluntariamente un “Anexo de Contrato de Arrendamiento” al contrato de arrendamiento autenticado en fecha 23 de enero de 2004, anotado bajo el Nro 16, Tomo 06, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, en el cual las partes de común acuerdo pactaron que el plazo fijo de duración del arrendamiento quedo establecido en dos (02) años, contados a partir del día 01 de septiembre de 2013, hasta el día 31 de agosto de 2015, sin prórrogas automáticas, con un canon mensual fijo de arrendamiento de treinta mil bolívares fuertes (Bs. 30.000,00).
- Que la arrendataria ha incumplido con el pago del canon de arrendamiento correspondiente a las mensualidades vencidas de los meses enero, febrero y marzo del año 2014.
- Que la arrendataria inició un procedimiento de consignaciones de cánones de arrendamiento, en Tribunal de Municipio correspondiente, el día 12 de mayo de 2014, consignado el canon de arrendamiento del mes de mayo de 2014, correspondiente dicha consignación al mes vencido el 30 de abril, por el monto pactado entre las partes, y que seguidamente consigno ante el Tribunal, fuera de tiempo, excediendo la fecha de vencimiento de la mensualidad del mes de mayo de 2014, el día 25 de junio de 2014, mediante deposito bancario depositado mediante planilla de fecha 17 de junio de 2014.
- Que la arrendataria no efectuó los pagos por las pensiones arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo del año 2014; que es evidente que existe falta de pago de por lo menos dos (02) mensualidades de arrendamiento consecutivas, correspondientes a los meses enero y febrero del año 2014, lo que de acuerdo con el Decreto Ley Vigente de Arrendamiento de Locales para el Uso Comercial, articulo 40 literal “A”, le da lugar a demandar y a obtener el desalojo del inmueble objeto del arrendamiento.
- Que la arrendataria ha incumplido su obligación de contratar póliza de seguro bajo los términos convenidos contractualmente, que ampare el inmueble objeto del arrendamiento, de daños ocasionados por incendio o de cualquier naturaleza, desde el inicio de la relación de arrendamiento, y que dicho incumplimiento por parte de la arrendataria da lugar a la procedencia de la causal de desalojo contra la misma.
- Que demanda a la Sociedad Mercantil Inversiones 19-81 C.A., para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal al Desalojo del, motivado a su falta de pago de las mensualidades de arrendamiento correspondientes a los meses de enero y febrero de 2014, y/o meses de marzo y mayo del año 2014, como consecuencia de ello hacer entrega del local comercial de inmediato sin otro plazo, completamente desocupado de personas, bienes y equipos, en las mismas condiciones en que lo recibió; en pagar por concepto de penalidad, por cada día de retraso en la entrega o devolución del inmueble y demás bienes y equipos objeto del arrendamiento en las mismas buenas condiciones en que los recibió, la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), de conformidad con lo establecido en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial en el numeral 3 del artículo 22, asimismo en pagar las costas y costos del presente juicio.
- Que subsidiariamente demanda el desalojo contra la sociedad mercantil Sociedad Mercantil Inversiones 19-81 C.A., como consecuencia de su obligación contractual de contratar una póliza de seguros como se determino en las cláusulas décimas y décima segunda del contrato de arrendamiento.
De la Parte Demandada
El apoderado judicial de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda señaló lo siguiente:
- Que negaba, rechazaba y contradecía la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses enero, febrero y marzo, del año 2014; por cuanto lo cierto es que los mismos fueron cancelados, el mes de enero fue cancelado a través de transferencia electrónica, en fecha 11 de marzo de 2014, a la cuenta bancaria de la empresa Inmobiliaria Tornar, C.A.; el mes de febrero con cheque del banco Banesco, de fecha 08 de abril de 2014, y el mes de marzo con deposito bancario del Banco de Venezuela, de fecha 11 de abril de 2014.
- Que negaba, rechazaba y contradecía que haya incumplido con lo establecido en la cláusula décima del contrato de arrendamiento referente a la contratación de una Póliza de Seguros, cuyo cumplimiento se evidencia de recibo de Prima de Seguros de Industria y Comercios de Mercantil Seguros, Nro de póliza 01-62-105932, de fecha 26 de junio de 2014.
- Que negaba, rechazaba y contradecía que estuviera obligada a pagar la penalidad por la no desocupación del inmueble objeto del arrendamiento, ya que su ocupación del inmueble es legítima, como lo establece la cláusula tercera del anexo de contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 23 de septiembre de 2013.
Con base a las alegatos, afirmaciones y contra alegaciones de las partes antes referidas, queda planteado el controvertido judicial en una pretensión de DESALOJO de un LOCAL COMERCIAL por la falta de pago de los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de enero, febrero y del año 2014; ante ello, la parte demandada pretende enervar tal pretensión alegando que los mencionados cánones fueron cancelados; en cuanto la causa instaurada por vía subsidiaria queda planteada la controversia en la pretensión de desalojo por el incumplimiento de la parte demandada en la contratación de una póliza de seguro como se pactó en la Cláusula Décima y Décima Segunda del contrato de arrendamiento en comento; ante lo cual, la parte demandada alega el cumplimiento de esa obligación contractual, toda vez que ella realizo la contratación de la póliza.
Cursa en autos Copia Certificada de Contrato de Arrendamiento, autenticado en la Notaría Pública Primera de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 23 de enero de 2004, bajo el Nro 16, Tomo 06, del cual dimana el nexo contractual y marco obligacional entre las partes, así como la descripción del objeto del convenio, el cual es un inmueble constituido por un local identificado con el N° 17, que forma parte del CC 4 de Mayo, ubicado en el cruce de la Avenida 4 de Mayo y José Antonio Anzoátegui, (antigua Avenida Aeropuerto) de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño de este estado; así como el plazo de duración del contrato que fue estipulado por dos (2) años, rigiendo desde 01 de febrero de 2004 hasta el 28 de febrero de 2006. En dicho contrato se estipuló un canon de arrendamiento que se fijó en la cantidad de Tres millones de Bolívares (Bs.3.000.000) - pre/conversión monetaria - mensuales, pagaderos los primeros cinco días de cada mes vencido, durante el primer lapso de la relación arrendaticia, ajustable anualmente según el índice de precio al consumidor que determine el Banco Central de Venezuela; asimismo se desprende que la arrendataria debía contratar desde el inicio de la relación contractual, durante y hasta el término de la misma una póliza de seguro que ampara al inmueble objeto del arrendamiento por los daños de incendio u otra naturaleza, que se le pudiera ocasionar al mismo; que la arrendataria debía contratar bajo su costo, durante toda la duración de la relación contractual, o cualquier extensión o prorroga, un seguro de responsabilidad o responsabilidades por daños derivados de accidentes que dañen al inmueble arrendado, en una mínima cobertura por personas lesionada, de pérdida de negocio y/o gastos de mudanzas, equivalentes en bolívares a doce unidades tributarias nacionales, en cada oportunidad.
Se aprecia que forma parte de las documentales promovidas un instrumento privado titulado como Anexo de contrato de arrendamiento, suscrito entre Inversiones Inmobiliarias Tornar, C.A., e Inversiones 19-81, C.A., en fecha 23 de septiembre de 2013; del cual se infiere que los suscriptores celebraron un anexo o adendum al contrato de arrendamiento celebrado entre ellos primigenio, autenticado en la Notaría Pública Primera de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 23 de enero de 2004, bajo el N° 16, Tomo 06, el cual versa sobre el inmueble antes descrito, estableciéndose que el plazo de duración del anexo de contrato es de dos (2) años y no renovables mecánicamente a menos que una de las partes notifique a la otra por escrito y la otra parte también acepte su deseo de renovar. Tal adendum circunscribe la duración del contrato a partir del 01 de septiembre de 2013 hasta el 31 de agosto de 2015; fijándose un canon de arrendamiento que regirá para lapso de duración es la cantidad Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,00); que quedan modificadas las cláusulas primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima, quedando inalteradas y en pleno vigor todas las cláusulas que no se modificaron mediante el anexo del contrato.
Lo antes expuesto le permite concluir a quien decide, que la arrendataria, parte demandada en la presente causa, estaba obligada contractualmente a cancelar por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de treinta mil bolívares (30.000 Bs.), dentro los primeros cinco días de cada mes vencido; ahora bien de lo alegado y probado en autos se evidencia que la parte demandada canceló el canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2014, mediante transferencia electrónica en fecha 11 de marzo de 2014, por la cantidad de bolívares 28.500; no quedo demostrado el pago del mes de febrero 2014; y en cuanto al mes de marzo, fue cancelado la cantidad de 28.500, mediante depósito bancario, en fecha 11 de abril de 2014.
En cuanto a la rigurosidad con la cual deben ser ejecutadas las prestaciones contractuales, el Código Civil de Venezuela en su artículo 1.159 estable que los contratos tienen fuerza de ley en entre las partes, estos no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley; lo cual significa que las partes están constreñidas a cumplir con sus obligaciones en forma puntual, satisfactoria y plena, sin que pueda, al igual que las Leyes, aceptarse relajación o licencias de lo estipulado, lo cual interpretado en sentido contrario simboliza que toda contravención a lo pactado es un incumplimiento contractual. Este criterio legal se desarrolla en el artículo 1.264 ejusdem establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas
Para poner en contraste la posición de aquel que exige la ejecución de una prestación frente al obligado, el 1.354 del mismo texto legal preceptúa que quien pida el cumplimiento de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
En este mismo orden de ideas, en relación al contrato de arrendamiento, el Código Civil de Venezuela en su artículo 1.572 establece que el arrendamiento es un contrato mediante el cual una de las partes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado; de igual forma el articulo 1.592 ejusdem preceptúa que el arrendatario tiene dos obligaciones principales, siendo una de ellas pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Por otra parte el Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, establece en el literal “a” del artículo 40, que es causal de desalojo que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
En la presente causa no es asunto debatido que existe una relación arrendaticia existente entre el accionante y la parte demandada, celebrada en fecha 23 de enero de 2004, la cual tiene por objeto un inmueble constituido por un local identificado con el N° 17, que forma parte del CC 4 de Mayo, ubicado en el cruce de la Avenida 4 de Mayo y José Antonio Anzoátegui, (antigua Avenida Aeropuerto) de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño de este estado; de igual manera quedo reconocido la suscripción del anexo de contrato de arrendamiento, de fecha 23 de septiembre de 2013; ahora bien en relación duración del contrato, se evidencia del anexo al contrato de arrendamiento celebrado, que en su cláusula tercera se estipulo que el contrato empezara a regir a partir del 01 de septiembre de 2013 hasta el 31 de agosto de 2015; así como también se evidencia en su cláusula segunda que el canon de arrendamiento es la cantidad Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,00); de igual manera se demuestra de la cláusula sexta del referido anexo, que quedaron modificadas las cláusulas primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima, del contrato primigenio, quedando inalteradas y en pleno vigor todas las cláusulas que no se modificaron mediante el anexo del contrato.
En definitiva se estableció la existencia de la relación arrendaticia, mutada durante su transcurrir en lo relativo a su término y canon de arrendamiento, donde quedó obligada la accionada a honrar el pago de una determinada suma en forma cíclica, cada mes vencido, lo cual, frente a la imputación de insolvencia, implicaba la acreditación del pago, lo cual no ocurrió en autos, pues por el contrario, si quedó demostrado que el canon de arrendamiento del mes de enero de 2014, fue cancelado en forma extemporánea por tardía, ya que fue cancelado con diecinueve (19) días de retraso; así mismo fue realizado de forma incompleta por faltar la cantidad de bolívares 1.500, para completar el monto del canon convenido, a saber bolívares treinta mil mensuales; el pago del canon correspondiente al mes de febrero 2014 no fue acreditado; y en con respecto marzo, consta que a pesar de haberse efectuado el pago tempestivamente, el mismo fue pagado insuficientemente, es decir, de forma incompleta por faltar la cantidad de bolívares 1.500, para completar el monto de del canon convenido; a saber la cantidad de treinta mil bolívares (Bs.30.000,00); como consecuencia de las anteriores consideraciones, esta Alzada, establece que tal y como lo afirmo la parte accionante en el presente procedimiento y fuera recogido por la Recurrida, la parte demandada incurrió en la insolvencia de los cánones de arrendamiento de los meses enero, febrero y marzo de 2014; por lo que de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 40 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, es procedente declarar la pretensión de Desalojo invocada por la parte accionante en la presente causa. Así se decide.
Comparte esta Jueza Superior, lo expresado por la a quo, al negar la petición de la parte actora con respecto al cobro de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) por concepto de penalidad, por cada día de retraso en la entrega o devolución del inmueble objeto del arrendamiento; petición que fundamentó en lo establecido en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial en el numeral 3 del artículo 22; toda vez que del artículo antes mencionado se desprende que la penalidad a que se hace mención, solo es procedente cuando el arrendatario se negare a desocupar el inmueble, a pesar del término del plazo de la relación arrendaticia, hecho este que no fue causal de la pretensión de desalojo aquí interpuesta. Y así se declara.
Dada la procedencia de acción principal, desalojo por insolvencia en los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2014, resulta insubsistente por inoficioso entrar a analizar la acción subsidiaria interpuesta. Y así se decide
IV. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Bolivariano de Esparta, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Sociedad INVERSIONES 19-81 C.A, contra la sentencia de fecha 22-05-2015 dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que declaró CON LUGAR la demanda por DESALOJO, intentada por INVERSIONES INMOBILIARIAS, TORNAR, C.A., contra la primera de las nombradas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada dictada por el referido Tribunal en fecha 22-05-2015.
TERCERO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte apelante por mandato expreso del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA y BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Anos: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL

Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. IRMA SALAZAR SALAZAR.

NOTA: En esta misma fecha (20.07.2016) se dicto, registro y público la anterior decisión, siendo las 12:30 p.m., previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. IRMA SALAZAR SALAZAR.
Exp. Nº 08748-15
MAM/ISS
Sentencia Definitiva