REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano CARLOS DIMITRI VÁSQUEZ JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.212.970, actuando en nombre propio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.444.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: No consta de los autos.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ANA ALEJANDRA ESPINOZA PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.841.941.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados DIOMEDES H. POTENTINI MILLÁN, JUAN JOSÉ ANUEL VALDIVIESO, MARÍA M. CUBEROS GÓMEZ y JOSE MIGUELANGEL HERNÁNDEZ GALLEGOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.257, 12.880, 178.473 y 237.470, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la abogada MARÍA M. CUBEROS GÓMEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 26.04.2016 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 17.05.2016 (f. 12).
Fueron recibidas las presentes actuaciones (cuaderno de medidas) en fecha 06.06.2016 (f. 13) y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 07.06.2016 (f. 14), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le aclaró a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10º) día de despacho siguiente a la fecha del auto y asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 257 eiusdem se fijó la oportunidad para la celebración de una reunión conciliatoria.
En fecha 17.06.2016 (f. 15) en la oportunidad para la celebración de la reunión conciliatoria, se declaró desierto el acto en virtud de la incomparecencia de las partes.
Mediante diligencia de fecha 17.06.2016 (f. 16), la apoderada de la parte demandada, solicitó se fijara nueva oportunidad para la reunión conciliatoria, prevista en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, por no haber podido comparecer en fecha 17.06.2016.
Por auto de fecha 21.06.2016 (f. 17), se fijó nueva oportunidad para que tuviera lugar la reunión conciliatoria entre las partes.
Por auto dictado en fecha 29.06.2016 (f. 18) el tribunal declaró vencido el lapso de informes y le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29.06.2016 (f. 19), oportunidad fijada para la celebración de una nueva reunión conciliatoria entre las partes, la misma se declaró FINALIZADA una vez que se verificó que solo compareció la parte demandada-apelante.
Consta a los folios 20 al 22 escrito presentado en fecha 04.06.2016 por la abogada MARÍA MERCEDES CUBEROS GÓMEZ, apoderada judicial de la ciudadana ANA ALEJANDRA ESPINOZA PORTILLO.
En fecha 07.07.2016 (f. 24 y 25), se ordenó oficiar al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que remitiera a este Tribunal, a la brevedad posible, copias certificadas de actuaciones que cursan en el expediente principal, las cuales fueron recibidas en esta alzada en fecha 15.07.2016 (f. 28 al 47)
Siendo la oportunidad para resolver el presente recurso de apelación se hace bajo los siguientes términos:

III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
EL AUTO APELADO.-
La decisión objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 26.04.2016 mediante la cual se declaró SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar que fue decretada por ese tribunal en fecha 20.10.2016; RATIFICÓ la referida medida y CONDENÓ en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…En ocasión de pronunciarse sobre la medida impetrada por el demandante en su libelo, tuvo este Tribunal oportunidad de examinar los recaudos anexos al mismo, entre ellos un contrato de arrendamiento que incluía en si clausulado una opción a compra del inmueble arrendado, es decir, tratándose la demanda del cumplimiento de la opción a compra, prevista específicamente en la CLAUSULA SEGUNDA del instrumento auténtico que le sirve de documento fundamental, el Juzgador consideró cumplido el requisito relativo al humo de buen derecho, por tratarse –efectivamente- de una presunción grave del derecho reclamado, en tanto de que el riesgo de que el inmueble pudiera ser enajenado a favor de un tercero, aparejaría, en caso de materializarse, la posibilidad de que la ejecución del fallo quedare ilusoria. Bajo estas premisas, el Tribunal –sin prejuzgar sobre el fondo del asunto- acordó la cautelar de prohibición de enajenar y gravar, por considerar que estaban llenos los extremos que la Jurisprudencia ha delimitado para la prosperidad de las medidas preventivas. Ahora bien, observa quien decide que en el curso de la fase probatoria de la incidencia, la parte opositora se limitó a raificar el contenido de su escrito y los alegatos relativos al incumplimiento de los extremos antes mencionados, pero no aportó prueba alguna que enervara la convicción que asistió a este Juzgador para el decreto de la medida, como se expuso precedentemente, razón por la cual debe ratificarse la procedencia de la medida cautelar, mientras se decide el fondo de la controversia. ASI SE DECIDE. Cabe indicar que en el presente caso, no es menester examinar el periculum in damni (peligro de daño inminente) toda vez que la medida dictada está prevista expresamente en el Código Adjetivo: Del mismo modo el Tribunal consideró que al estar satisfechos los extremos legales pertinentes, no se requería solicitar garantía alguna. IV.- DISPOSITIVA Con base en los argumentos de hecho y de derecho consignados en el presente fallo, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición formulada por la Abogada en ejercicio MARÍA M. CUBEROS GÓMEZ, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, contra la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada mediante auto de fecha 20 de octubre de 2016, sobre el inmueble objeto del presente juicio, y se ratifica la misma en todas y cada una de sus partes. De conformidad con lo previsto en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas de la presente incidencia a la demandada ANA ALEJANDRA ESPINOZA PORTILLOS, por haber resultado totalmente perdidosa. (…)”



ACTUACIONES EN LA ALZADA.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
De acuerdo a lo señalado en el capítulo anterior, se observa que el punto que dio lugar al presente recurso se vincula con la inconformidad de la apelante en la decisión emitida por el Tribunal a quo en fecha 26.04.2016, mediante la cual declaró SIN LUGAR la oposición planteada por la demandada a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 20.10.2015 y RATIFICÓ la misma, basándose para ello en el hecho de que tuvo la oportunidad de examinar los recaudos consignados junto con el libelo de demanda, específicamente un contrato de arrendamiento que incluye un clausulado de opción de compra del inmueble, considerando que se cumplía el requisito relativo al humo del buen derecho por tratarse de una presunción grave del derecho reclamado y que el riesgo de que quedaría ilusoria la ejecución del fallo en caso de que se materialice la enajenación del inmueble a favor de un tercero y que además, la parte opositora se limitó a ratificar el contenido de su escrito y no aportó prueba alguna que enervara la convicción del juez de instancia para el decreto de la medida.
Ahora bien, respecto a los extremos que deben cumplirse para el decreto de las medidas, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en fallo del 31.07.2001, estableció lo siguiente:
“....Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Tres son las condiciones que exige la Ley para la procedencia de la medida preventiva de embargo, prohibición de enajenar y gravar y el secuestro de bienes muebles, que son: a).-La existencia de un juicio, b).- el fumus boni iuris y c).- fumus periculum in mora.
En relación con el primer punto, la Ley exige que exista un juicio pendiente (pendente litis) para la procedencia del decreto de medida preventiva. Esta condición permite distinguir las medidas cautelares de los derechos o garantías cautelares (hipoteca, prenda, etc.). En cuanto a la segunda condición, el fumus boni iuris, (presunción grave del derecho que se reclama), radica en la necesidad de que se pueda presumir que el contenido de la sentencia se reconocerá o lo que es lo mismo, que la garantía de la medida precautelar cumplirá su función asegurando el resultado de la ejecución forzosa. Y en relación con la tercera condición del periculum in mora (el peligro en la mora) que se manifiesta cuando exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba, que constituya presunción grave del derecho que se reclama. El peligro en la mora tiene dos causas: Una constante y notoria que no necesita ser probada, que consiste en la tardanza en el resultado del proceso; y la otra que es los hechos del demandado durante el proceso, por lo cual puede burlar o desmejorar la eficacia de la sentencia…”.

En aplicación del fallo precedentemente transcrito se establece que son tres las condiciones que exige la ley para el decreto de las medidas preventivas siendo la primera la existencia de un juicio en función del carácter eminentemente instrumental de las medidas cautelares, la segunda el fumus boni iuris relacionada con la presunción grave del derecho que se reclama, y la tercera fumus periculum in mora que tiene que ver con el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En cuanto a los aspectos sobre los cuales debe versar la oposición a la medida, cuando la misma es realizada por la parte demandada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12.04.2005 estableció:
“…Ahora bien, la oposición de parte persigue la discusión y examen respecto del cumplimiento de los presupuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, análisis éste que el juez debe cumplir haya habido o no oposición, por mandato del artículo 602 ejusdem.
Distinto es el caso de la intervención del tercero a través de la oposición a la medida, prevista en los artículos 370, ordinal 2°, 377 y 546 ibídem pues éste no persigue el reexamen sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sino que tiene por sustento derechos de propiedad, posesión o cualquier otro exigible sobre la cosa embargada, de los cuales es titular el ejecutado.
Esta oposición del tercero ha debido ser sustanciada y decidida en cuaderno separado, lo que se evidencia del artículo 604 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone, entre otras cosas, que la articulación, surgida con motivo de la reclamación del tercero no suspende el curso de la demanda principal a la cual se agregará el cuaderno separado de aquella cuando se haya terminado.
Ello encuentra justificación en la circunstancia de que la oposición del tercero constituye una pretensión propia y diferente de la oposición de parte, por lo que no se justifica la unidad del fallo de dos pretensiones diferentes, por no existir riesgo de la violación de la cosa juzgada…”.

Como emerge del fallo parcialmente transcrito, en criterio de la Sala la oposición a la medida cautelar que realiza la parte demandada debe versar sobre aspectos que persigan desvirtuar los fundamentos de hecho alegados por el actor en el libelo de la demanda y que le sirvieron de fundamento al juzgador para decretar la medida cautelar. Del mismo modo, señala la Sala que en el caso de la oposición del tercero, realizada con fundamento en los artículos 370 ordinal 2°, 377 y/o 546 del Código de Procedimiento Civil en contra de la cautelar decretada la misma no persigue destruir la concurrencia de los requisitos contemplados en el artículo 585 eiusdem, sino mas bien la protección de sus derechos reales o bien, sobre cualquier otro derecho que alegue tener sobre la cosa que ha sido afectada con la medida cautelar y que asimismo, dicha incidencia se tramitará en los términos que consagra el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de este mismo orden de ideas, resulta conveniente señalar que en torno al decreto de las medidas cautelares típicas o atípicas y la motivación por parte del Juzgador sobre el cumplimiento de los extremos necesarios para su procedencia, la Sala de Casación Civil de manera reiterada ha venido señalando que resulta inexorable, ineludible, obligatorio para el juez que conoce del asunto, expresar de manera coherente y circunstanciada los motivos que a su juicio lo llevan al convencimiento de que se cumplen o no, los requisitos previstos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para acordar o negar las medidas cautelares típicas y atípicas que sean solicitadas durante el desarrollo del proceso con miras a controlar, o mas bien, evitar actos arbitrarios e impositivos por parte del juez, y asimismo, permitirle a los justiciables el pleno ejercicio de las garantías a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, tan celosamente resguardadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso sometido a consideración de esta alzada se observa que se vincula con la decisión emitida por el tribunal en fecha 26 de abril de 2016, mediante la cual, declaró sin lugar la incidencia surgida a raíz de la oposición planteada en contra la medida cautelar decretada de prohibición de enajenar de fecha 20.10.2015, sobre el inmueble objeto de la litis, por dicho juzgado al inicio del juicio, y resolvió lo siguiente:
(…) En ocasión de pronunciarse sobre la medida impetrada por el demandante en su libelo, tuvo este Tribunal oportunidad de examinar los recaudos anexos al mismo, entre ellos un contrato de arrendamiento que incluía en su clausulado una opción a compra del inmueble arrendado, es decir, tratándose la demanda del cumplimiento de la opción a compra, prevista específicamente en la CLAUSULA SEGUNDA del instrumento auténtico que le sirve de documento fundamental, el Juzgador consideró cumplido el requisito relativo al humo de buen derecho, por tratarse –efectivamente- de una presunción grave del derecho reclamado, en tanto de que el riesgo de que el inmueble pudiera ser enajenado a favor de un tercero, aparejaría, en caso de materializarse, la posibilidad de que la ejecución del fallo quedare ilusoria. Bajo estas premisas, el Tribunal –sin prejuzgar sobre el fondo del asunto- acordó la cautelar de prohibición de enajenar y gravar, por considerar que estaban llenos los extremos que la Jurisprudencia ha delimitado para la prosperidad de las medidas preventivas. Ahora bien, observa quien decide que en el curso de la fase probatoria de la incidencia, la parte opositora se limitó a ratificar el contenido de su escrito y los alegatos relativos al incumplimiento de los extremos antes mencionados, pero no aportó prueba alguna que enervara la convicción que asistió a este Juzgador para el decreto de la medida, como se expuso precedentemente, razón por la cual debe ratificarse la procedencia de la medida cautelar, mientras se decide el fondo de la controversia. ASI SE DECIDE. Cabe indicar que en el presente caso, no es menester examinar el periculum in damni (peligro de daño inminente) toda vez que la medida dictada está prevista expresamente en el Código Adjetivo: Del mismo modo el Tribunal consideró que al estar satisfechos los extremos legales pertinentes, no se requería solicitar garantía alguna. IV.- DISPOSITIVA Con base en los argumentos de hecho y de derecho consignados en el presente fallo, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición formulada por la Abogada en ejercicio MARÍA M. CUBEROS GÓMEZ, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, contra la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada mediante auto de fecha 20 de octubre de 2016, sobre el inmueble objeto del presente juicio, y se ratifica la misma en todas y cada una de sus partes. De conformidad con lo previsto en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas de la presente incidencia a la demandada ANA ALEJANDRA ESPINOZA PORTILLOS, por haber resultado totalmente perdidosa. (…)”
De lo anterior se extrae que el juzgado de la causa dictaminó en dicho fallo, en plena consonancia con el auto que emitió el día 20.10.2016, cuando decretó la medida cautelar, que en ese asunto se cumplen los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el primero, la presunción del buen derecho, en vista de que según el contrato aportado conjuntamente con el libelo de la demanda se desprende que la demanda de cumplimiento de contrato está prevista o contemplada en la cláusula 2da. de dicho contrato donde expresamente se estableció: “El inmueble aquí arrendado se da en Opción Compra-Venta a EL ARRENDATARIO por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (165.000.000,00), gozando EL ARRENDATARIO del beneficio económico de una disminución del valor antes mencionado de hasta seis (6) meses del pago del canon de arrendamiento, del CIEN POR CIENTO (100%) de descuento y hasta doce (12) meses el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de descuento, todo esto por concepto de rebaja en el precio, el cual ya fue convenido por las partes, y ello por haber optado oportunamente a la presente opción de Compra-Venta.”; y en cuanto al segundo extremo referido al riesgo de que el fallo sea de imposible o de difícil ejecución, a juicio del juzgado de la causa, por el riesgo de que se materialice la enajenación del inmueble a favor de un tercero.
Lo anterior revela que lo resuelto por el tribunal de la causa no determina a ciencia cierta los motivos por los cuales a su juicio se cumple con el extremo vinculado con el periculum in mora, o riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que se limita a referir de manera vaga e inespecífica que en caso de que el inmueble pudiera ser enajenado a favor de un tercero, aparejaría, en caso de materializarse, la posibilidad de que la ejecución quedare ilusoria, al igual que en el auto emitido en fecha 20.10.2016, mediante el cual se decretó ab initio la medida cautelar, por lo que es evidente que el fallo apelado carece de motivación, por lo cual este Tribunal conforme a los establecido en los artículos 243.4 y 244 del mencionado Código de Procedimiento Civil, declara su nulidad, y en cumplimiento de lo normado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246. Parágrafo Único. Los Tribunales Superiores que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores, apercibirá a éstos de la falta cometida y en casos de reincidencia, les impondrán una multa que no sea inferior a dos mil bolívares ni exceda de cinco mil”, en tal sentido, en vista de que la motivación de la sentencia es un extremo que debe siempre y en todo momento cumplirse o verificarse por cuanto el mismo se encuentra plenamente identificado o vinculado con el derecho a la defensa de los sujetos involucrados y afectados con la resolución judicial y en este caso en particular, por los efectos de la medida cautelar decretada, se establece que el fallo apelado al estar inmotivado debe ser revocado. Y ASÍ SE DECIDE.
Determinado lo anterior, haciendo eco del fallo reciente de la Sala de Casación Civil de fecha 22.06.2016, R.C. 000398, expediente Nº 15-126, que estableció: “(…) Conforme al citado artículo es deber del juez del segundo grado de jurisdicción pronunciarse sobre el fondo de la controversia, aun cuando encuentre que la sentencia apelada se halle viciada por defectos de forma, lo que por vía de consecuencia, deviene en que, en ningún caso debe el ad quem ordenar la reposición de la causa arguyendo para ello que la decisión apelada, está viciada de nulidad en razón de la falta de fundamentos para acordar o negar las medidas cautelares típicas y atípicas que sean solicitadas, pues en el actual régimen procesal el juez de alzada debe reexaminar la controversia y proceder a corregir los defectos de forma en que hubiese incurrido la sentencia de primera instancia. (…)” (subrayado de la Sala), en concatenación con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, el cual le impone al tribunal de alzada la carga de resolver al respecto de la oposición planteada, por lo cual se pasa a decidir sobre la legalidad del decreto de la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda, y en tal sentido estima que de los recaudos que fueron remitidos a esta alzada a solicitud oficiosa de este tribunal, mediante oficio N° 16.251 (numeración del tribunal de municipio), se desprende que el actor en el libelo al momento de solicitar la medida cautelar se limitó a expresar que solicitaba el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la litis por el temor fundado de que la propietaria, ciudadana ANA ALEJANDRA ESPINOZA PORTILLOS, pueda vender el inmueble pretendiendo con ello con ello burlar sus obligaciones contractuales, lo cual si bien permite determinar la concurrencia del primer extremo, el relacionado con el fomus boni iuris, en cuanto al segundo no, ya que no especifica circunstancias de tiempo, modo y lugar que a su juicio se encuentran latentes o presentes en el asunto planteado y que pudieran configurar el extremo relacionado con el periculum in mora. Igualmente se detecta que durante la incidencia surgida a raíz de la oposición a la medida, el actor mantuvo la misma postura sin adicionar, o señalar otros hechos o circunstancias que al menos permitan presumir que en efecto, se encuentra presente una situación de riesgo, que podría en un momento dado, generar obstáculos a la hora de ejecutar el fallo definitivo, por lo cual esta alzada estima que la medida de prohibición de enajenar y gravar, al no cumplirse con los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, especialmente el vinculado con la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ser rechazada , tal y como lo establecerá en el presente fallo en su parte dispositiva. Y ASÍ SE DECIDE.-

IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARÍA M. CUBEROS GÓMEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana ANA ALEJANDRA ESPINOZA P, en contra del fallo dictado en fecha 26.04.2016 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se declara la nulidad de la decisión dictada en fecha 26.04.2016 por el referido Juzgado de Municipio, mediante la cual se declaró sin lugar la oposición planteada por la apoderada judicial de la parte demandada y se ratificó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 20.10.2016.
TERCERO: Se declara procedente la oposición realizada por la apoderada judicial de la parte demandada al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 20.10.2016, en consecuencia, se suspende dicha medida y se ordena oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de este estado a fin de informar sobre la suspensión ordenada.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS 205º y 157º.
LA JUEZA TEMPORAL,


Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
EXP: Nº 08915/16
JSDEC/CFP/gms

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.