JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- La Asunción, diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
Vista la diligencia presentada en fecha 14-07-2016 (f. 313 y 314 de la 2ª pieza) por el ciudadano JOSÉ EDUARDO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.953.590, debidamente asistido por el abogado TEODORO JOSÉ ORTA ORDAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.485, parte actora en el presente procedimiento, por una parte y por la otra el abogado ARMANDO RAFAEL NOYA MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.439.511 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.092, en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., actualmente denominada VIVIR SEGUROS, C.A., inicialmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02-12-1992, bajo el Nº 12, Tomo 110-A, reformados sus estatutos mediante Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, inscrita ante el referido Registro Mercantil en fecha 28-08-2003, bajo el Nº 65, Tomo 119-A-Sgdo y modificada su denominación comercial según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 08-07-2013 e inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 11-02-2014, quedando asentada bajo el Nº 64, Tomo 8-A-SDO, e identificada bajo el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30067374-0, parte demandada en el presente juicio, mediante la cual de mutuo y amistoso acuerdo suscriben transacción con el objeto de poner fin al presente juicio, la cual se efectuará bajo las modalidades y condiciones que se especifican a continuación:
PRIMERO: La parte actora debidamente asistida de abogados, recibe en este acto de manos de la Empresa Seguros Canarias de Venezuela, C.A., ahora denominada VIVIR SEGUROS, C.A., dos (2) cheques identificados de la siguiente manera: A.- Cheque signado con el Nº 81114096, por la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 892.000,00), de fecha 11 de julio de 2016, a favor del demandante JOSÉ EDUARDO ARTEAGA y girado contra la Cuenta Corriente 0174-0101-78-1013033508, de BANPLUS, Banco Universal. B.- Cheque signado con el Nº 20114095, por la cantidad de CIENTO OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 108.000,00) de fecha 11 de julio de 2016, a favor del demandante JOSÉ EDUARDO ARTEAGA y girado contra la Cuenta Corriente 0174-0101-78-1013033508, de BANPLUS.
SEGUNDO: Las cantidades expresadas en los cheques anteriormente descritos suman la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) monto este convenido entre las partes, como indemnización única por los daños materiales sufridos por el vehículo del actor, identificado en los autos, así como la indemnización acordada en la sentencia del Tribunal de Instancia y la corrección monetaria igualmente acordada.
TERCERO: La parte actora, no tiene nada que reclamar a la Compañía de Seguros SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A. ni a VIVIR SEGUROS, C.A., ningún otro concepto que pudiera derivarse del accidente que motivó la presente causa, otorgándoles el más amplio finiquito.
CUARTO: Ambas partes solicitan a este digno tribunal le imparta la homologación correspondiente a esta transacción, ya que el monto recibido incluye todos los pedimentos de la demanda, gastos y costos de este juicio e inclusive honorarios de abogados, por lo que la parte actora desiste de cualquier acción presente o futura derivada del accidente que motivó esta causa. Así mismo solicitamos que se ordene el archivo del presente expediente.
A los fines emitir pronunciamiento sobre la homologación del acuerdo suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, este Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:
- que la parte actora, ciudadano JOSÉ EDUARDO ARTEAGA, supra identificado, actúo con la debida asistencia jurídica;
- que la parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., actualmente denominada VIVIR SEGUROS, C.A., se encuentra representada por su co-apoderado judicial, abogado ARMANDO RAFAEL NOYA MEZA, cuyo instrumento poder consta a los folios 261 al 265 de la 2ª pieza de este expediente y del cual se evidencia que el referido profesional del derecho se encuentra facultado para convenir, desistir y transigir en nombre de su representada.
Asimismo, es menester para este Tribunal indicar la definición que la ley le otorga a la transacción y al respecto dispone el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente:
“La Transacción es un contrato bilateral por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
De igual forma el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su homologación.”
Determinado lo anterior, considera este juzgado accidental que dicho acuerdo se encuentra enmarcado dentro de la definición de transacción establecida en el artículo 1.713 del Código Civil, por cuanto se evidencia que en éste caso las partes se otorgan recíprocamente concesiones y que la materia tratada en el acuerdo no se encuentra involucrado el orden público ni están prohibidas las transacciones.
Ahora bien, siendo la transacción equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, un mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley entre las partes que la suscriben y tiene carácter de cosa juzgada como lo preceptúan los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil.
En vista de lo anteriormente señalado, este Tribunal da por consumado el acto y por consiguiente le imparte la HOMOLOGACIÓN en todas y cada una de sus partes, y en consecuencia, se declara DESISTIDA la apelación ejercida por el abogado HENRY JASPE GARCÉS, apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., actualmente denominada VIVIR SEGUROS, C.A., parte demandada en contra de la decisión de fecha 14-08-2012 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tal y como en efecto lo hará en forma expresa en la parte dispositiva de esta decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo transaccional celebrado en fecha 14-07-2016 entre el ciudadano JOSÉ EDUARDO ARTEAGA, y el abogado ARMANDO RAFAEL NOYA MEZA, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., actualmente denominada VIVIR SEGUROS, C.A., ambos plenamente identificados en autos, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del mismo.
SEGUNDO: Se declara DESISTIDA la apelación ejercida por el abogado HENRY JASPE GARCÉS, apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., actualmente denominada VIVIR SEGUROS, C.A., en contra de la decisión de fecha 14-08-2012 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por el abogado ARMANDO RAFAEL NOYA MEZA, en su carácter de autos, mediante diligencia de fecha 14-07-2016 cursante al folio 317 de este expediente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de las referencias que sobre este particular fueron dispuestas por las partes intervinientes en este proceso.
QUINTO: Se ordena que el presente expediente sea remitido al Tribunal de la causa una vez que el presente auto adquiera la firmeza de ley.
La Jueza Superior Accidental,
Abg. Adelnnys Valera Carrillo
La Secretaria,
Abg. Cecilia Fagundez Paolino.
Exp. Nº 08331/12
AVC/CFP/ygg
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