REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
205° y 156°

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos DEYANIRA MIGUELINA VILLASANA GARRIDO, ALEXANDRA AMARILYS VILLASANA GARRIDO, YSMENIA PASTORA VILLASANA DE MILLÁN, ARMENIA PASTORA VILLASANA GARRIDO, MYRNA ROMENIA VILLASANA GARRIDO, MIRIAN MARINA VILLASANA GARRIDO, PEDRO RAMON VILLASANA GARRIDO y ALEXIS VILLASANA GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.485.875, 7.997.853, 5.575.366, 5.575.367, 4.116.384, 4.116.396, 5.092.529 y 7.997.854, respectivamente, todos integrantes de la sucesión Villasana Garrido.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogada IRENE CAROLINA FRANCO CALKITIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.37.068.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ALFREDO RODRIGUEZ PEINATE y FRANCISCA CARACIOLA MARÍN DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.2.159.126 y 3.671.044, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados ROMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA y LALKER PEREZ NARVAEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.832 y 44.772, respectivamente..
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por los ciudadanos ALFREDO RODRIGUEZ y FRANCISCA MARIN DE RODRIGUEZ, debidamente asistidos por su abogado LALKER PEREZ NARVAEZ, en contra de la sentencia dictada en fecha 29.02.2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 24.09.2008 y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 24.09.2008 se le dio entrada al expediente y se fijó el acto de informes para el vigésimo día.





En fecha 27.10.2008 comparece ante el tribunal la abogada Irene franco en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y consigna escrito de informes.
El 27.10.2008 comparecen ante el tribunal los ciudadanos ALFREDO RODRIGUEZ y FRANCISCA MARIN DE RODRIGUEZ debidamente asistidos por el abogado Fidel José Hernández Marín y consigna escrito de informes.
El 07.11.2008 comparece ante el tribunal la abogada Irene franco y consigna escrito de observación a los informes.
El 07.11.2008 comparece ante el tribunal el abogado Fidel José Hernández Marín y consignan escrito de observaciones a los informes.
El 10.11.2008 el tribunal mediante auto declara vencido el lapso de informes y aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 08.11.2008
El 21.01.2009 el tribunal mediante auto difiere la oportunidad para dictar sentencia dentro de los 30 días continuos siguientes al 21.01.2009
El 13.01.2010 comparece ante el tribunal la abogada Irene franco y mediante diligencia solicita al tribunal se sirva de dictar sentencia.
El 24.02.2010 comparece ante el tribunal la abogada Irene franco y mediante diligencia solicita al tribunal se sirva de dictar sentencia.
El 22.03.2010 comparece ante el tribunal la abogada Irene franco y mediante diligencia solicita al tribunal se sirva de dictar sentencia.
El 21.04.2010 comparece ante el tribunal la abogada Irene franco y mediante diligencia solicita al tribunal se sirva de dictar sentencia.
El 28.09.2010 comparece ante el tribunal la abogada Irene franco y mediante diligencia solicita al tribunal se sirva de dictar sentencia.
El 01.11.2010 comparece ante el tribunal la abogada Irene franco y mediante diligencia solicita al tribunal se sirva de dictar sentencia.
El 09.08.2012 comparece ante el tribunal la abogada Irene franco y mediante diligencia solicita al tribunal se sirva de dictar sentencia.
El 18.01.2013 comparece ante el tribunal la abogada Irene franco y mediante diligencia solicita al tribunal se sirva de dictar sentencia
El 02.10.2013 comparece ante el tribunal la abogada Irene franco y mediante diligencia solicita al tribunal se sirva de dictar sentencia.
El 28.07.2014 comparece ante el tribunal la abogada Irene franco y mediante diligencia solicita al tribunal se sirva de dictar sentencia.
En fecha 30.07.2015 la ciudadana JIAM SALMEN se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 30.07.2014 la ciudadana JIAM SALMEN en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se INHIBIO de conocer la presente causa por cuanto emitió opinión sobre lo principal del pleito.
En fecha 05-08-2014, mediante auto el funcionario inhibido declara vencido el lapso de allanamiento, y ordena remitir a la Rectoría de este Estado, a los fines de solicitar por su intermedio ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la designación de un Juez Accidental en la presente causa, mediante oficio N° 283.14 de esa misma fecha; quien las recibe en fecha 13-08-2014 constante de un (1) folio útil, y por oficio Nro. 052.15, de fecha 30-01-2015 fue postulado al profesional del derecho ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, como Juez Accidental para conocer la presente causa.
En fecha 17-04-2015, se recibió oficio emanado de la Rectoría de este Estado, mediante el cual participan que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó al profesional del derecho ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, como Juez Accidental para conocer dicha causa, en fecha 15-04-2015; quien en fecha 24-04-2015 constituye el tribunal y se aboca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la partes.
En fecha 06.05.2015 comparece ante el tribunal la abogada IRENE FRANCO en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos demandantes se da por notificada del abocamiento.
En fecha 02.06.2015 la alguacil del tribunal consigna boleta sin firmar de los ciudadanos Alfredo Rodríguez y Francisca de Rodríguez.
En fecha 10.06.2015 comparece ante el tribunal la abogada Irene Franco y mediante diligencia solicita se proceda con la notificación por cárteles.
En fecha 12.06.2015 el tribunal mediante auto ordena aperturar una segunda pieza en vista del estado voluminoso de la primera pieza.
En fecha 12.06.2015 el tribunal ordena librar cartel de notificación
En fecha 18.06.2015 comparece ante el tribunal la abogada Irene Franco y retira el cartel de notificación para su publicación.
En fecha 29.06.2015 comparece ante el tribunal la abogada Irene Franco y consigna ejemplar del Sol de margarita con el cártel de notificación publicado.
En fecha 29.06.2015 el tribunal agrega a los autos el ejemplar del diario y cartel de notificación consignado.
En fecha 23.09.2015 Comparece ante el tribunal la abogada Irene Franco y mediante diligencia solicita la reanudación de la causa.
En fecha 25.09.2015 el tribunal ordena realizar cómputo y en esa misma fecha aclara a las partes que la causa se reinició a partir del día 06.08.2015.
En fecha 01.10.2015 este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declaro CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

En fecha 08.10.2015 el aguacil de este tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Irene Franco.
En fecha 26.10.2015 la alguacil de este tribunal consigna boletas firmadas por los ciudadanos Alfredo Rodríguez y Francisca de Rodriguez
En fecha 06.11.2015 el tribunal mediante auto insta a las partes a comparecer a un acto conciliatorio y lo fija para el día 25.11.2015.
En fecha 25.11.2015 se declaró el acto desierto el acto en virtud de la incomparecencia de la parte demandada.
En fecha 25.02.2016 comparece ante este Tribunal la abogada en ejercicio Irene Franco y solicita al tribunal se sirva de dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:

III.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Nueva Esparta, la presente demanda de Deslinde incoada por los ciudadanos DEYANIRA MIGUELINA VILLASANA GARRIDO, ALEXANDRA AMARILYS VILLASANA GARRIDO, YSMENIA PASTORA VILLASANA DE MILLÁN, ARMENIA PASTORA VILLASANA GARRIDO, MYRNA ROMENIA VILLASANA GARRIDO, MIRIAN MARINA VILLASANA GARRIDO, PEDRO RAMON VILLASANA GARRIDO y ALEXIS VILLASANA GARRIDO asistidos por la abogada en ejercicio IRENE FRANCO CALKITIS, contra los ciudadanos ALFREDO RODRIGUEZ PEINATE y FRANCISCA CARACIOLA MARÍN DE RODRÍGUEZ, antes identificados.
En fecha 2.8.2006 se le dio por recibido el presente expediente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 8.8.2006 se declinó la competencia al Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta por ser éste el competente para conocer del deslinde.
En fecha 4.10.2006 se dio por recibido el expediente por ante el Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, quien procedió a su admisión ordenando el emplazamiento de los querellantes y querellados para que concurrieran a la operación de deslinde para las 3:00p.m, del quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de dichas citaciones.
En fecha 24.10.2006 la abogada IRENE FRANCO CALKITIS en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó copia fotostática de la compulsa de citación e informó que había proveído el medio de transporte para materializar la misma.
El día 26.10.2006 el ciudadano ALIANT MEDINA en su carácter de alguacil de dicho tribunal por diligencia dejó constancia que la parte actora suministró tres (3) juegos de copias simples a los fines de realizar las compulsas correspondientes.
En fecha 26.10.2006 se dejó constancia de haberse librado compulsa e citación a los ciudadanos IRENE CAROLINA FRANCO CALKITIS en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos YSMENIA PASTORA VILLASANA DE MILLAN, ARMENIA PASTORA VILLASANA GARRIDO, MYRNA ROMENIA VILLASANA GARRIDO, MIRIAN MARINA VILLASANA GARRIDO, PEDRO RAMON VILLASANA GARRIDO y ALEXIS JOSÉ VILLASANA GARRIDO y así mismo de los ciudadanos ALFREDO RODRÍGUEZ PEINATE y FRANCISCA CARACIOLA MARÍN DE RODRÍGUEZ.
El día 14.11.2006 el Alguacil de ese Tribunal por diligencia consignó debidamente firmado dos (2) recibos de citación a nombres de los ciudadanos FRANCISCA CARACIOLA MARÍN DE RODRÍGUEZ y ALFREDO RODRÍGUEZ PEINATE.
El día 13.2.2007 el Alguacil de ese Tribunal por diligencia consignó debidamente firmado el recibo de citación a nombre de la ciudadana IRENE CAROLINA FRANCO KALKITIS.
En fecha 22.2.2007 se difirió la oportunidad de la operación del deslinde judicial para el quinto día de despacho siguiente a ese día.
En fecha 1.3.2007 tuvo lugar el traslado y constitución del Tribunal en un inmueble ubicado en la calle principal de San Fernando, casa Nro. 1, Los Robles, Municipio Maneiro de este Estado propiedad de la sucesión Villasana Garrido, a objeto de llevarse a cabo la práctica del Deslinde, procediendo el Tribunal a fijar el lindero provisional “Este” ubicado entre el punto L-1, L-4 colindantes con la propiedad de los ciudadanos Alfredo Rodríguez Péinate y Francisca Caraciola Marín de Rodríguez al cual la parte querellada hizo oposición.
En fecha 8.3.2007 mediante auto se ordenó remitir el expediente a un Tribunal de Primera Instancia a objeto que previa su distribución siga conociendo de la presente causa.
En fecha 22.3.2007 el tribunal de primera instancia recibió por distribución el presente expediente y por auto de fecha 26.3.2007 se les aclaró a las partes que a partir de ese día exclusive la cauda quedaría abierta a pruebas.
En fecha 26.4.2007 comparecieron los abogados LALKER PÉREZ NARVAEZ y ROMULO RIVERO en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada por diligencia consignaron escrito de pruebas a los fines de que fuera agregado a los autos, asimismo consignó poder que acredita tal condición.
El día 26.4.2007 se dejó constancia por secretaria de haberse reservado y guardado para ser agregado en su oportunidad las pruebas promovidas por la parte demandada por medio de apoderados.
El día 30.4.2007 se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por los abogados LALKER PEREZ NARVAEZ y ROMULO RIVERO ORTEGA en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada.
En fecha 7.5.2007 el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, fijó el décimo día de despacho a las 3:30p.m, a los fines de evacuarse la prueba de inspección judicial, y se comisionó al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez y al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado a los fines de evacuarse la prueba testimonial. Se dejó constancia de haberse librado oficios y comisiones en esa misma fecha.
El día 10.5.2007 el alguacil por diligencia consignó debidamente firmada y sellada como acuse de recibo la copia del oficio Nro. 16.953-07 dirigido al Juez de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este Estado.
El día 22.5.2007 el alguacil por diligencia consignó debidamente firmada y sellada como acuse de recibo la copia del oficio Nro. 16.954-07 dirigido al Juez del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.
El día 23.5.2007 el apoderado judicial de la parte demandada por medio de diligencia solicitó se difiriera el acto de inspección judicial para una nueva oportunidad.
En fecha 23.5.2007 mediante auto el tribunal ordenó practicar computo de los días de despacho transcurridos desde el 7.5.2007 exclusive hasta el día 23.5.07 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido diez (10) días.
En fecha 23.5.2007 mediante auto se difirió para el octavo día de despacho siguiente a las 3:20pm, la oportunidad de evacuarse la prueba de inspección judicial promovida.
En fecha 1.6.2007 se dictó auto mediante el cual se declaró desierto el acto de inspección judicial solicitada por cuanto la parte promovente no compareció.
En fecha 6.6.2007 se dictó auto mediante el cual se declaró desierto el acto de inspección judicial solicitada por cuanto la parte promovente no compareció.
El día 2.7.2007 se dictó auto mediante el cual se les aclaró a las partes que el lapso de evacuación había fenecido y que se estaba en la espera de las resultas de las comisiones librados tanto al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez como al Juzgado del Municipio Maneiro para lo cual se ordenaba ratificar con oficios concediéndosele un lapso de quince (15) días continuos ya que de lo contrario, vendido el mismo sin que constara en autos el recibo de dicha actuación se procedería a fijar oportunidad para presentar informes. Se dejó constancia en esa misma fecha se libraron los oficios respectivos.
El día 17.7.2007 se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, donde consta que los actos de testigos fueron declarados desiertos en su debida oportunidad por no comparecer persona alguna a los mismos.
En fecha 18.9.2007 se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este Estado, donde consta que los actos de testigos fueron declarados desiertos en su debida oportunidad por no comparecer persona alguna a los mismos.
En fecha 20.9.2007 mediante auto se les aclaró a las partes que a partir del 18.9.07 exclusive comenzaba a transcurrir la oportunidad para presentar informes.
El día 17.10.2007 se dictó auto mediante el cual se les aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de sentencia a partir del 16.10.07 exclusive.
En fecha 17.12.2007 el Dr. LUIS JAVIER FAIGL MANSILLA se abocó al conocimiento de la presente causa y difirió el dictamen de la decisión por un lapso de Treinta (30) días consecutivos a partir del 16.12.074 inclusive.
En fecha 29.2.2008 la Dra. Jiam Salmen se aboco al conocimiento de la presente causa.
El 18.06.2008 comparece ante el tribunal la abogada Irene Carolina Franco y mediante diligencia se da por notificada de la sentencia y solicita aclaratoria en lo que respecta al Numeral tercero relativo a la condenatoria en costas de su representada.
El 26.06.2008 el tribunal mediante auto ordena la notificación de la parte demandada y aclara que una vez que consten las referidas notificaciones proveerá sobre la aclaratoria.
El 07. 07.2008 el alguacil del tribunal consigna boleta sin firmar de los apoderados judiciales de los ciudadanos demandados.
El 17.07.2008 comparece ante el tribunal la abogada Irene Franco y solicita el desglosamiento de las notificaciones.
El 23.07.2008 el tribunal mediante auto ordena el desglosamiento de las notificaciones.
El 28.07.2008 comparece ante el tribunal la abogada Irene franco y consigna las copias solicitadas por el tribunal en el auto del 23.07.2008.
0708.2008 la alguacil del tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Francisca Marín de Rodríguez,
El 08.08.2008 comparecen ante el tribunal los ciudadanos Francisca Marín de Rodríguez y Alfredo Rodríguez, debidamente asistidos y apelan de la sentencia dictada.
El 08.08.2008 la alguacil del tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Alfredo Rodríguez.
El 18.09.2008 el tribunal ordena expedir cómputo por secretaria, y ese mismo día mediante auto oye la referida apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior para que conozca de la apelación.
IV.-
FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
-PRUEBAS APORTADAS EN PRIMERA INSTANCIA.-
PARTE ACTORA.-
Se deja constancia que la parte actora en la etapa probatoria no compareció, solo consta a los autos las documentales que trajo conjuntamente con el libelo de la demanda, específicamente de las siguientes:
1.- Copia fotostática de certificado de solvencia de sucesiones relacionado con el expediente Nro. 2005-211, número de formulario 32-H-01-0059057 a nombre de JOSEFINA GARRIDO DE VILLASANA expedida el 21 de noviembre del año 2005, de donde se desprende del formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones que la causante JOSEFINA GARRIDO DE VILLASANA falleció el 22 de enero del 2002 dejando en sus bienes que formaban su activo hereditario a los ciudadanos MIRIAM MARIANA VILLASANA GARRIDO, MYRNA VILALSANA GARRIDO, PEDRO RAMÓN VILLASANA GARRIDO, ARMENIA PASTORA VILLASANA GARRIDO, YSMENIA PASTORA VILLASANA GARRIDO, DEYANIRA MIGUELINA VILLASANA GARRIDO, ALEXANDRA AMARILYS VILLASANA GARRIDO y ALEXIS JOSÉ VILLASANA GARRIDO, quienes son sus herederos. Al anterior documento se le atribuye el valor probatorio establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
2.- Original de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro público del Distrito (hoy Municipio) Maneiro del estado Nueva Esparta el 10 de junio de 1986, anotado bajo el Nro. 123, folios 200 al 202, Protocolo Primero, Adicional N°. 2, Tomo N°.1, Segundo Trimestre de ese año, de donde se desprende que el ciudadano JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ le dio en venta a la ciudadana JOSEFA GARRIDO de VILLASANA un lote de terreno que mide nueve (9) metros de frente por quince (15) metros de largo, ubicado en el lugar denominado “Mundo Nuevo” de la misma población de “El Pilar” Municipio Aguirre, Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, el cual forma parte de mayor extensión comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte; con terreno de Emilio Rodríguez; Sur: calle en proyecto, Este: con terrenos de José Manuel Rodríguez y Oeste: con terrenos que son o fueron de la Sucesión José Alejandro Gómez. Que lo hubo según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, bajo el Nro. 61, folios 124 al 126, frente y vuelto, Protocolo Primero adicional N°.1, del Tomo N°. 2, tercer trimestre de ese año. El anterior documento fue traído a los autos para demostrar el derecho de adquisición de propiedad sobre dicho bien, instrumento en contra del cual no se ejerció recurso de impugnación quedando firme y pleno de validez y el mismo constituye justo título por ser un documento público que se encuentra debidamente registrado, el mismo se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Copia fotostática del expediente introducido en fecha 16.11.2004 que reposa en el Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Maneiro sobre el caso de los ciudadanos JOSEFINA GARRIDO DE VILLASANA, ALFREDO RODRIGUEZ PEINATE y FRANCISCA MARÍN DE RODRÍGUEZ, donde consta que la ciudadana DEYANIRA VILLASANA GARRIDO dirigió comunicación ante esa Ingeniería en fecha 16.11.2004 en virtud de informarle su denuncia en relación con los linderos de su casa, ya que su vecino había dispuesto de un por quince metros (1,00 X 15,00 mts) de largo que le pertenece por lo que solicitaba que se hiciera un replanteamiento de dichos linderos de su propiedad ubicada en Los Robles, sector San Fernando, Calle Principal, casa # 1, la cual comprende un área de Nueve metros (9,00mts)de ancho por Quince metros (15Mts) de largo. Comunicaciones dirigidas los días 7.12.2004 y 10.12.204 por el Síndico Procurador Municipal a los ciudadanos FRANCISCA DE RODRÍGUEZ y ALFREDO RODRIGUEZ a los fines de agradecerle pasar por esa oficina los días miércoles 8 y lunes 13 de diciembre de 2004 a las 10:00a.m, respectivamente para tratar asunto que le concierne. Informe realizado en el caso de San Fernando en atención al problema planteado entre los terrenos propiedad de JOSEFINA GARRIDO DE VILLASANA, ALFREDO RODRÍGUEZ PEINATE y FRANCISCA MARÍN DE RODRIGUEZ. Al anterior documento se le atribuye el valor probatorio del Código Civil, por no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
4.- Copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, el 9 de octubre de 2001, anotado bajo el Nro. 36, folios 217 al 226, Protocolo Primero, Tomo N°. 1°, Cuarto trimestre de ese año, de donde se desprende que la ciudadana MARLENE DEL CARMEN NAVAS VEGAS le dio en venta a los ciudadanos ALFREDO RODRÍGUEZ PEINATE y FRANCISCA CARACIOLO MARÍN DE RODRIGUEZ un inmueble constituido por un terreno y la casa en él construida, ubicado en el sitio denominado Mundo Nuevo de la población del Pilar, Los Robles, jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado, con una superficie aproximada de Doscientos un metros cuadrados con Cuarenta y Cuatro centímetros cuadrados (201,44M2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, en diez metros con cincuenta centímetros (10,50mts) con terreno que es o fue de José Manuel Rodríguez y Nelly Delfina Rosa de Rodríguez; Sur, en diez metros con cincuenta centímetros (10,50mts) su frente, vía asfaltada que conduce a la Urbanización Jorge Coll; Este, en diecinueve metros con treinta y siete centímetros (19,37ms) con terreno que es o fue de Cruz Rodríguez Rosas; y Oeste, en diecinueve metros (19mts) con casa de Josefina de Villasana y con terreno que es o fue de Edmidio José Rodríguez; y la casa con un área de construcción aproximada de ciento treinta y dos metros cuadrados (132M2).Que le pertenecía por haberlo adquirido según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta el 9 de diciembre de 1997, bajo el Nro. 28, folios 140 al 142, Protocolo Primero, Tomo 19, Cuarto trimestre de ese año. Que se constituyó hipoteca del ente financiero- acreedor “La Margarita”, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A, sobre el bien vendido por préstamo otorgado para la adquisición del mismo. Al anterior documento se le atribuye el valor probatorio establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, por no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
5.- Copia fotostática del expediente introducido en fecha 30.1.2006 que reposa en el Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Maneiro sobre el caso de los ciudadanos JOSEFINA GARRIDO DE VILLASANA, ALFREDO RODRIGUEZ PEINATE y FRANCISCA MARÍN DE RODRÍGUEZ, donde consta que la ciudadana DEYANIRA VILLASANA GARRIDO dirigió comunicación al Síndico Municipal e informando que tenía problemas con los linderos de su casa, donde le estaban quitando un metro con treinta centímetros de ancho (1,30mts) por quince metros de largo (15,00mts) caso ya conocido por la Ingeniería Municipal por anteriores denuncias y su vecino siempre en contraposición se ha dado a la tarea de construir en dichos linderos, además era de señalar que hay un expediente donde se pidió no construir en dichos linderos y citación de fecha 30.1.06 emitida por la Alcaldía del Municipio Maneiro de este Estado efectuada al señor ALFREDO RODRIGUEZ para que se pasara por ante esa oficina el 31.1.06 a las 10:00a.m, y se le ordenaba paralizar la construcción sobre el retiro lateral lindero Oeste de la parcela. Al anterior documento se le atribuye el valor probatorio del Código Civil, por no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
6.- Inspección Judicial extralitem evacuada el día 29.3.2006 a solicitud de DEYANIRA MIGUELINA VILLASANA GARRIDO por ante el Juzgado del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en un inmueble constituido por una casa identificada con el N°. 1, ubicada en la calle principal de San Fernando, Los Robles Municipio Maneiro de este Estado, donde se dejó constancia con asesoramiento de práctico que se pudo constatar que en un área aproximada de un metro (1mts) hacía el lindero Este de la casa Nro. 1 existen construcciones cerradas desde su inicio, por una puerta de metal que impide el libre acceso a todo el área antes descrita la cual forma parte de la superficie del inmueble donde el tribunal se encuentra constituido; que en el área descrita en el particular anterior, es decir, un área de metal (1mts) de frente por quince metros (15mts) de largo aproximadamente ubicada hacía el lado Este dentro de los linderos de la casa identificada con el N°. 1, existen construcciones: una escalera metálica, unas escaleras de concreto, dos (2) jardines, un mesón de concreto con la instalación de un lavaplatos, varias vigas de corona de estructuras metálicas; que existe en el área descrita un corte en el alero del techo de la casa N° 1 de aproximadamente cuarenta centímetros (40cm) por sesenta centímetros (60cm), se dejó constancia que el alero es e asbesto; que en el corte del alero se encuentra instalada una canal de plástico y pegada a la pared de la casa N°. 1 se encuentra instalada una escalera de estructura metálica y además se observó frisada la pared de la casa N°. 1 a todo lo largo y ancho de la escalera metálica y hasta la perta de metal que impide el libre acceso a todo el área del lindero Este de la casa N°. 1 antes descrita; que la casa donde estaba constituido el tribunal es una estructuración de aproximadamente quince años; que en la casa Nro. 1, se observó que los dos primeros cuartos cada uno tiene una ventana que da hacía el lindero Este, las cuales se encuentran parcialmente obstruidas o tapiadas por una pared construida a una distancia aproximada de cincuenta centímetros (50cm) de cada ventana y dicha pared es de bloques de concreto; que la pared que obstruye cada ventana se observó abierta en el espacio que corresponde a la superficie de cada ventana; que en el área de la casa N°. 1 que da hacía el lindero Este y el cual fue descrito en el particular primero y segundo de esta acta, ser observó la instalación de unas vigas corona de estructura metálicas de la casa que colinda por ese lindero con la casa Nro. 1 es decir, se encuentran instaladas en la casa identificada con el N°. 2, dichas columnas se observan dentro de la superficie del inmueble donde el tribunal se encuentra constituido y algunas de ellas se observa cortadas y soldadas en los empates; que se dejó constancia con asesoramiento de práctico que el alero de la casa N° 2, que colinda con la casa N°. 1 por su lindero Este se observó dentro de la superficie de terreno donde se encuentra construida la casa N° 1 en un área aproximada de veinte centímetros (20cm) por doce metros (12mts); que en efecto se observó humedad y desprendimiento de friso y pintura en las paredes internas de los dos primeros cuartos de la casa N°. 1.
Para la valoración de esta prueba se debe tomar en cuenta el fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03.05.2001, que estableció:
…la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba pre constituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde”.
A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha nueve (9) del mes de mayo de dos mil trece (2.013) dejo sentado lo siguiente:
…En tal sentido, es importante resaltar que la doctrina y la jurisprudencia han establecido con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial Extra-Litem que tal prueba pre constituida es procedente cuando se pretenda hace constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, por lo tanto, tomando en cuenta que a este medio probatorio lo que lo motiva es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata para dejar constancia de aquellos hechos que puedan ser alegados al Juez ante quien se promueve…”
En el presente caso, no se observa que la parte promovente del medio probatorio, haya motivado debidamente su solicitud de inspección judicial extra litem ni el texto de la referida solicitud, ni en el libelo de demanda con el cual fue promovida, tratando de dejar constancia de un retardo o de circunstancias que pudieran desaparecer a través del tiempo, y en vista de que dichos supuestos no fueron alegados por la parte solicitante en su libelo, mal pudiera este tribunal admitir este medio probatorio. Y así se decide.
7.- Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 20 de abril de 2004, de donde se infiere que los ciudadanos CARLOS ALONSO ARBOLEDA MEJIA y JOSÉ LUIS GÓMEZ SALAZAR, a través del cual manifestaron que conocían al ciudadano ANTONIO JOSÉ DE SOUSA desde hace varios años; que sabían y les constaban que es dueño de dos terrenos aledaño y de la casa de habitación familiar que ocupa en calidad de arrendamiento el ciudadano JESÚS ANTONIO MORA ubicada en el sector Campare calle tres de Mayo al lado de Residencia La Vela de la ciudad de Pampatar Municipio Maneiro de este Estado; que ocupa dicho terreno como dueño desde los años 1993 y 1995 y nadie le había molestado en la tenencia del mismo hasta el 14 de septiembre de 2003 cuando el ciudadano JESÚS ANTONIO MORA ocupó la vivienda en calidad de arrendamiento y ocupó en forma violenta los dos terrenos contiguos a la casa y lo utilizó como taller mecánico; que les había comunicado sobre los problemas que ha tenido con el ciudadano que ocupa dichos terrenos.
Respecto a la valoración de las testimoniales del justificativo de testigos, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 486, de fecha 20 de diciembre de 2001, caso: Vicente Geovanny Salas Uzcátegui contra Luis Alfonso Urdaneta Goyo, expediente N° 00-483, estableció lo siguiente:
“…En el caso de autos, como bien se señaló anteriormente, el formalizante denuncia la falta de aplicación por la recurrida del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone para la validez de un documento privado promovido por las partes en el juicio, su ratificación mediante la prueba testimonial; constituyendo, por ende, norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba, la cual, como bien señala el formalizante, no fue aplicada por el juez de alzada para la resolución del caso de autos, omisión que incidió de manera directa en el dispositivo del fallo dictado, pues el tribunal de la recurrida haciendo caso omiso del contenido de la norma antes transcrita, procedió a la errónea valoración de un justificativo de testigos no ratificado en juicio, el cual fue aportado por la parte actora para sustentar la procedencia de la medida de secuestro solicitada.
Es de hacer notar, que si bien la resolución del tribunal de alzada se fundamentó en un justificativo de testigos evacuado ante un Notario Público de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, sin contención, la prueba del daño emergente, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso.
Por lo tanto, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio. Por tal motivo, esta Sala considera procedente la presente denuncia. Y así se declara…”. (Cursivas del transcrito).
Ahora bien, de acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, resulta evidente que el justificativo de testigos evacuado ante un notario o cualquier funcionario autorizado, constituye en efecto una prueba por escrito que debe ser ratificada por los testigos en su oportunidad probatoria, por lo que ante la inminente falta de la parte promovente quien no promovió a los testigos pertinentes para ratificar dicha prueba en el lapso probatorio, este tribunal le niega valor probatorio. Y así se decide.
8.- Copia fotostática de fotografía con señalamientos y manuscritos que se leen: “Punto donde comienza el lindero Este del inmueble propiedad de mis representados” “Pared del inmueble casa propiedad de mis representados”. Según el criterio sostenido por el máximo tribunal en fallo de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de julio del 2014 para la valoración de esta clase de medio probatorio deber observarse los siguientes aspectos:
Al respecto, la alzada en su decisión señaló lo siguiente:
“…En relación a esta prueba promovida, de FOTOGRAFIAS, la más versada doctrina patria (…) ha apuntado lo siguiente:
…Omissis…
Requisitos de admisibilidad:

.- Conexidad con los hechos controvertidos
.- Pertinencia (artículos 397, 398 y 506 del Código de Procedimiento Civil)
.- Controlabilidad: Acceso del Juez y de la parte no promovente al negativo; y a las condiciones técnicas de la reproducción.
.- Legalidad: La no prohibición por una norma legal. La no violación de garantías constitucionales para obtenerla. La no violencia.
…Omissis…
En cuanto al sistema aplicable de acuerdo al Código de Procedimiento Civil, debe promoverse dentro del lapso previsto en el artículo 396 eiusdem, junto con su negativo (si la promovente lo tuviera), y con su historia acerca de las circunstancias técnicas y los elementos de la fidelidad y autenticidad.
La no promovente, dentro de los tres días siguientes podrá admitir o contradecir los hechos que se tratan de probar, y oponerse a la admisión de la prueba.
La no oposición a la admisión de la fotografía, y la no impugnación, se reputan como una contradicción o rechazo de los hechos contenidos en las fotos, según lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Independientemente de la no impugnación de la foto, el promovente deberá siempre probar las circunstancias de hecho y técnicas de la foto, si las alegó, y si promovió los medios por los que va a demostrar, así como su fidelidad y autenticidad.
Si el promovente no alegó tales circunstancias y tampoco promovió las pruebas con las que debe probar, no podrá demostrarlas, salvo que las fotos ya tuvieran autenticidad por haberlas admitido antes las partes, o porque legalmente tengan autenticidad (fotos emanadas de funcionarios competentes o provenientes de registros especiales).
Si la no promovente no se opuso a la foto, ni la impugnó, o no alegó ilegalidad, no podrá demostrar ningún hecho en contra de la fotografía. El Juez admitirá la fotografía si cumple con los requisitos de historicidad, tecnicidad y de control, para la cual el promovente deberá proporcionar el negativo o la información pertinente sobre su fidelidad, autenticidad y accesibilidad, así como acerca de la conexidad.
Si falta el negativo, o en todo caso los datos anteriores, el Juez debe negar la admisión, por presentarse la foto sin su historia y sus pruebas. El Juez no podría señalarle al proponente una oportunidad para ello, pues violaría lo dispuesto en los artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
Al admitir la prueba, si el no promovente la impugnó, el Juez deberá señalar al impugnante la oportunidad y el modo de promover y practicar las pruebas de la impugnación; porque la impugnación sólo la puede hacer el no promovente después del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, en atención a lo dispuesto en los artículos 110 y 397 del Código de Procedimiento Civil, cuando conozca las fotos, y entonces, antes no tiene oportunidad el no promovente de promover pruebas sobre la autenticidad o la falsedad.
Las probanzas del no promovente se evacuarán dentro del lapso de treinta días de evacuación. En el lapso de evacuación el promovente tendría que evacuar las pruebas de la fidelidad y autenticidad de las fotografías, valiéndose de la promoción, junto con las fotos de otras pruebas complementarias (testigos, experticia e inspecciones judiciales).
El Juez para valorar la prueba fotográfica, deberá aplicar las reglas de la sana crítica.”
Se evidencia que el presente medio probatorio no fue aportado al proceso con su respectivo negativo o con su historia acerca de las circunstancias técnicas y los elementos de la fidelidad y autenticidad de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia ut supra citada, y por consecuencia este Tribunal le niega valor probatorio. Y así se decide.







PARTE DEMANDADA:
1.- Reproduce el mérito de los autos y de lo que pueda promover la parte actora, en todo lo que sea favorable para su representada. Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación de los méritos favorables de los autos no constituyen un medio de prueba, sino más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. ASI SE ESTABLECE.-
2.- Testimoniales de los ciudadanos JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ ROSAS, DEL VALLE LILA AVILA DE RODRIGUEZ, FRANCISCO RAMON ANES LÓPEZ, ALFREDO NIETO SÁNCHEZ y MARLENE DEL CARMEN NAVAS VELAS. Este tribunal aclara que las referidas pruebas testimoniales fueron declaradas desiertas en virtud de que los mencionados testigos no hicieron acto de presencia ante los Juzgados Comisionados es decir, ante el Juez de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez y el Juez del Municipio Maneiro de este Estado Nueva Esparta.
3. Inspección Judicial. Este tribunal aclara que la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada fue declarada desierta en vista de que su promovente no compareció el día y hora fijado para la evacuación de esta prueba.
4.- Fotografías tomadas en varias partes de una vivienda y en su parte inferior aparece visada pro el Ing. Francisco Ramón Anés López 31 de agosto de 2001. Copia fotostática de fotografía con señalamientos y manuscritos que se leen: “Punto donde comienza el lindero Este del inmueble propiedad de mis representados” “Pared del inmueble casa propiedad de mis representados”. Según el criterio sostenido por el máximo tribunal en fallo de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de julio del 2014 para la valoración de esta clase de medio probatorio deber observarse los siguientes aspectos:
Al respecto, la alzada en su decisión señaló lo siguiente:
“…En relación a esta prueba promovida, de FOTOGRAFIAS, la más versada doctrina patria (…) ha apuntado lo siguiente:
…Omissis…
Requisitos de admisibilidad:

.- Conexidad con los hechos controvertidos
.- Pertinencia (artículos 397, 398 y 506 del Código de Procedimiento Civil)
.- Controlabilidad: Acceso del Juez y de la parte no promovente al negativo; y a las condiciones técnicas de la reproducción.
.- Legalidad: La no prohibición por una norma legal. La no violación de garantías constitucionales para obtenerla. La no violencia.
…Omissis…
En cuanto al sistema aplicable de acuerdo al Código de Procedimiento Civil, debe promoverse dentro del lapso previsto en el artículo 396 eiusdem, junto con su negativo (si la promovente lo tuviera), y con su historia acerca de las circunstancias técnicas y los elementos de la fidelidad y autenticidad.
La no promovente, dentro de los tres días siguientes podrá admitir o contradecir los hechos que se tratan de probar, y oponerse a la admisión de la prueba.
La no oposición a la admisión de la fotografía, y la no impugnación, se reputan como una contradicción o rechazo de los hechos contenidos en las fotos, según lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Independientemente de la no impugnación de la foto, el promovente deberá siempre probar las circunstancias de hecho y técnicas de la foto, si las alegó, y si promovió los medios por los que va a demostrar, así como su fidelidad y autenticidad.
Si el promovente no alegó tales circunstancias y tampoco promovió las pruebas con las que debe probar, no podrá demostrarlas, salvo que las fotos ya tuvieran autenticidad por haberlas admitido antes las partes, o porque legalmente tengan autenticidad (fotos emanadas de funcionarios competentes o provenientes de registros especiales).
Si la no promovente no se opuso a la foto, ni la impugnó, o no alegó ilegalidad, no podrá demostrar ningún hecho en contra de la fotografía. El Juez admitirá la fotografía si cumple con los requisitos de historicidad, tecnicidad y de control, para la cual el promovente deberá proporcionar el negativo o la información pertinente sobre su fidelidad, autenticidad y accesibilidad, así como acerca de la conexidad.
Si falta el negativo, o en todo caso los datos anteriores, el Juez debe negar la admisión, por presentarse la foto sin su historia y sus pruebas. El Juez no podría señalarle al proponente una oportunidad para ello, pues violaría lo dispuesto en los artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
Al admitir la prueba, si el no promovente la impugnó, el Juez deberá señalar al impugnante la oportunidad y el modo de promover y practicar las pruebas de la impugnación; porque la impugnación sólo la puede hacer el no promovente después del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, en atención a lo dispuesto en los artículos 110 y 397 del Código de Procedimiento Civil, cuando conozca las fotos, y entonces, antes no tiene oportunidad el no promovente de promover pruebas sobre la autenticidad o la falsedad.
Las probanzas del no promovente se evacuarán dentro del lapso de treinta días de evacuación. En el lapso de evacuación el promovente tendría que evacuar las pruebas de la fidelidad y autenticidad de las fotografías, valiéndose de la promoción, junto con las fotos de otras pruebas complementarias (testigos, experticia e inspecciones judiciales).
El Juez para valorar la prueba fotográfica, deberá aplicar las reglas de la sana crítica.”
Se evidencia que el presente medio probatorio no fue aportado al proceso con su respectivo negativo o con su historia acerca de las circunstancias técnicas y los elementos de la fidelidad y autenticidad de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia ut supra citada, y por consecuencia este Tribunal le niega valor probatorio. Y así se decide.
V.
DE LA SENTENCIA APELADA
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 29.02.2008 mediante la cual declaró SIN LUGAR la oposición hecha por la parte demandada ALFREDO RODRÍGUEZ PEINATE y FRANCISCA CARACIOLA de RODRÍGUEZ, y CON LUGAR la demanda de deslinde incoada por los ciudadanos DEYANIRA MIGUELINA VILLASANA GARRIDO y OTROS en contra los ciudadanos ALFREDO RODRÍGUEZ PEINATE y FRANCISCA CARACIOLA de RODRÍGUEZ basándose en los siguientes motivos, a saber:

“(...)Como se extrae la parte accionada se limitó a expresar su disentimiento sobre la fijación del lindero efectuada por el Tribunal del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, señalando como motivos que para la fijación de los linderos L-4 y L- 1 el Juez se sustentó en el plano que fue presentado por la parte accionante conjuntamente con el libelo de la demanda y a solicitar que el replanteo de los terrenos colindantes se haga por el concejo municipal.
Esta circunstancia pone de manifiesto que la oposición efectuada por la parte accionada no cumplió con las exigencias legales, por cuanto la misma debió ser calificada, es decir debió estar debidamente justificada en hechos o circunstancias concretas que cuestionen la actuación jurisdiccional, a fin de que una vez delimitados los hechos o puntos en los cuales centró el opositor su discrepancia o inconformidad, así como las razones que lo impulsaron a asumir esa postura procesal, los mismos sean objeto de prueba durante el debate probatorio. (..)
(...) En aplicación del criterio precedentemente apuntado se estima que la oposición planteada por los ciudadanos FRANCISCA CARACIOLA MARÍN de RODRÍGUEZ y ALFREDO RODRÍGUEZ PEINATE en fecha 1.3.2007 durante la oportunidad en que el Juzgado del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, a pesar de que fue tempestiva, no cumple con las exigencias de ley y por consiguiente, el lindero fijado por el Tribunal del Municipio Maneiro de este Estado en la fecha señalada no puede ser considerado como provisional sino más bien como definitivo. Y así se decide. (…).
VI.
ACTUACIONES EN LA ALZADA.


Como sustento del recurso de apelación sostuvo la abogada IRENE CAROLINA FRANCO CALKITIS, en su carácter de apoderada judicial de la sucesión VILLASANA GARRIDO, en su escrito de informes, los siguientes aspectos de mayor relevancia:
- Que la pretensión de mi representada se fundamentó a raíz de diferencias y disgustos respecto a la apreciación de los linderos concretos y físicos del inmueble, pues entre la propiedad de mi representada y la del vecino existe amojonamiento que así lo dejo claro Ingeniería Municipal y que el vecino de mi representada no asume ni quiere reconocer como tal.
- Que mi representada se ve obligada a acudir ante la vía Jurisdiccional, solicitando se proceda conforme a derecho al deslinde y amojonamiento de los inmuebles.
- Que esta disposición Administrativa fue objeto de una conducta omisiva, un acto de rebeldía al no acatamiento de la disposición del acto administrativo y lesionante de carácter unilateral, que transgredió las leyes por parte de los demandados. En virtud del cual se evidencia la mala fe de los demandados.
- Que la mencionada obra o construcción hace temer a mi representada que se le ocasionen daños materiales irreparables, en lo atinente a la iluminación y ventilación (ya que concretamente en ese sitio quedan las ventanas de los cuartos).
- Que con respecto a la ventilación de todas las habitaciones que, como se ha dicho, dan al lindero Este, donde se efectúan las obras ya expresadas, carecen de la adecuada ventilación lo cual las haría casi inhabitables dado que la humedad dañaría todas las paredes de dichas habitaciones, así como los enseres y muebles que en cualquiera de los mismos se encuentren.
- Que la Oposición de la Fijación del Lindero, realizada por los ciudadanos ALFREDO RODRÍGUEZ PEINATE Y FRANCISCA MARÍN DE RODRÍGUEZ, a través de apoderado en fecha 1 de Marzo de 2.007, sólo se limitó a expresar textualmente:
“…Omissis…procedo formalmente a hacer oposición al lindero provisional fijado por el Tribunal, basado en un plano presentado por la parte actora – solicitante donde se refleja que la diferencia en el plano es de noventa centímetros por le lindero fijado como L-4 L-1…Omissis…”
- Que lo cual quiere decir que, no basta con expresar el simple disentimiento, sino que es necesario indicar de forma motivada los puntos específicos que constituyen el motivo de la oposición y además los argumentos que le justifiquen, lo que significa que el legislador prevé una oposición calificada, sin lo cual no se entenderá como tal.
Como sustento del recurso de apelación sostuvieron los ciudadanos ALFREDO RODRIGUEZ PEINATE Y FRANCISCA CARACIOLA DE RODRIGUEZ, debidamente asistidos por el abogado FIDEL JOSE HERNANDEZ MARIN, en su escrito de informes, los siguientes aspectos de mayor relevancia:
-Que la parte demandante no promovió pruebas. Nuestros apoderados promovieron pruebas que fueron agregadas a los autos en su oportunidad, y no hubo impugnación por parte de la demandante, como es obvio nosotros no pudimos impugnar de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del CPC., por cuanto que la accionante incumplió con lo establecido en el artículo 506 ejusdem, referido a la carga de la prueba.
-Que la acción intentada por la demandante en ningún caso pudo haber sido la de deslinde, porque existe este cuando hay incertidumbre en el lindero o los linderos de uno o más fondos vecinos, lo que no ocurre en el caso planteado, pues cuando ambos propietarios tienen fijados sus linderos y estos están determinados, no existe deslinde, por faltar la incertidumbre.
-Que mal pudo la parte accionante demandar el deslinde porque es claro y muy cierto que no cabe en estos casos; debido a que la incertidumbre no existe; para ello debió utilizar bien la acción de interdicto de despojo contemplada en el artículo 783 del CC, sobre la supuesta franja de terreno con las medidas ya citadas, que no le aparecen en su cabida.
-Que es necesario que para la procedencia del deslinde las propiedades contiguas no estén divididas y que no exista línea divisoria, pues al existir línea divisoria la acción indudablemente tendría que ser otra, por las razones ya esgrimidas, en conclusión la demandante pretende con su acción anexarse una porción de tierra, mediante una acción inapropiada e improcedente, por lo que pedimos con todo el rigor que la referida acción sea declarada sin lugar por esta superioridad.
-Que la Juez tenía la obligación de considerar todas y cada una de las obligaciones que constituyen la problemática planteada.
-Que el sentenciador Aquo no se pronuncia acerca de la oposición al lindero provisional, efectuada por nuestros apoderados en donde pidieron se hiciera un replanteo de los terrenos colindantes que perseguía el solo propósito de aclarar el conflicto a objeto de buscar el fin último del derecho cual es la “Justicia”.

OBSERVACIONES A LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.
Se evidencia que la apoderada de la parte demandada la abogada IRENE FRANCO, presento a su vez dentro del lapso un escrito de OBSERVACIONES a los informes presentados por la parte demandada, en el cual los argumentos de mayor relevancia fueron los siguientes:
-Que no basta con expresar el simple disentimiento, sino que es necesario indicar de forma motivada los puntos específicos que constituyen el motivo de la oposición y además los argumentos que le justifiquen, lo que significa que el legislador exige una oposición calificada, sin lo cual no se entenderá como tal.
-Que la oposición planteada por la demandada, en fecha 1.3.2007, dentro de la oportunidad procesal, se hizo en una manera genérica y no, como lo ordena el artículo 723 Ejusdem y nuestra jurisprudencia patria.
- Que por consiguiente solicito respetuosamente a esta Superioridad declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y confirme como definitivo el lindero fijado por el Tribunal del Municipio Maneiro de Este Estado en la fecha señalada. Aclarando que el mismo no puede ser considerado como provisional sino definitivo tal como lo declara la Sentencia de fecha 29.02.2008.
-Que las pruebas son del proceso y es falso que la parte demandada no pudo haber impugnado de conformidad con lo establecido en el Articulo 397 Ídem, ya que esos medios probatorios formaban parte del proceso desde el inicio en el mismo momento de la Introducción del Libelo y sus respectivos anexos, que son todas las pruebas aportadas por mi representada parte demandante, en virtud del cual el juez actuó conforme a Derecho al haberse atendido a lo alegado y probado en autos.
-Que el demandante está Confirmando que evidentemente existe una incertidumbre en cuanto al lindero que es lo que precisamente ha llevado a mi representada a instaurar la Acción de Deslinde acorde con el Articulo 720 Ibídem; ya que lo aclararía al demandado el límite de la misma al disipar la confusión de los linderos existentes.
-Que la supuesta causa para realizar la oposición fue una maniobra para dilatar la Justicia, en virtud del cual solícito que de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 723 del Código de Procedimiento Civil le imponga la Indemnización en beneficio de mi representada, a que se contrae este artículo.

OBSERVACIONES A LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE.
Se evidencia que los ciudadanos ALFREDO RODRIGUEZ PEINATE Y FRANCISCA CARACIOLA DE RODRIGUEZ, debidamente asistidos por el abogado FIDEL JOSE HERNANDEZ MARIN, presentaron a su vez dentro del lapso un escrito de OBSERVACIONES a los informes presentados por la parte demandante, en el cual los argumentos de mayor relevancia fueron los siguientes:
-Que nuestro ordenamiento jurídico vigente contundentemente dice que los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, mal puede una de las partes dejar de promover pruebas tal como quedó aceptado en este juicio por la accionante y luego expresa tajantemente que la parte demandada no impugnó en ningún momento los documentos que acompañó a su solicitud de deslinde.
-Que inobjetividad y falta de lógica jurídica de la accionante al hacer tal aseveración porque la oportunidad procesal para impugnar, está contemplada en el artículo 397 del C.P.C, que permite la reprocidad en materia de Impugnación; por todo ello debemos traer a colación un adagio jurídico que dice “Nadie puede alegar su propia torpeza”, siendo esta la causa y razón por la cual no fueron impugnados los documentos.
-Que “los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, en caso de dudas sentenciará a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerá la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de manera y forma…”.
VII.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
DE LA ACCION DEL DESLINDE.
El deslinde de propiedades contiguas es una acción concedida a todo propietario para que obligue a su vecino a la determinación de los límites de la propiedad adyacente.
La acción de deslinde se encuentra establecida en el artículo 550 del Código Civil, el cual establece:
“Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo a lo establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de propiedad, a construir, a expensas comunes las obras que las separen.”
Resulta menester destacar que la acción de deslinde comprende una operación netamente técnica, que se encuentra dirigida a ubicar el título en el espacio como una expresión gráfica del mismo, y la pretensión, luego de efectuarse la medición, que establezca los linderos entre dos propiedades contiguas.
Al respecto, el legislador ha determinado dos tipos de acciones: el deslinde propiamente dicho, que se ventila mediante el procedimiento especial denominado juicio de deslinde; y la acción del amojonamiento para lograr la construcción de las obras que señalarán los linderos demarcados.
La primera acción, relativa al juicio de deslinde, es también conocida como “juicio doble”, ya que con el ejercicio de la acción de deslinde por la vía jurisdiccional el interesado puede lograr en realidad el efecto de las dos acciones existentes, que es la admisión de la acción por deslinde y a su vez la delimitación mediante el “amojonamiento”, de un lindero provisional que pudiera convertirse en definitivo, y así separar los dos predios y establecer mediante una decisión los linderos reales que separan los dos inmuebles.
Con relación a la legitimación activa para ejercer este tipo de acción ha sido admitido en la doctrina y en la jurisprudencia que al no constituir el deslinde un acto de disposición, sino un acto meramente declarativo mediante el cual se determina la línea divisoria entre fundos colindantes que corresponde de acuerdo a los títulos existentes, dicha acción se consagra a favor de quien tenga derecho al goce de la integridad del fundo poseído, como si tuviera el pleno dominio de él; así el usufructuario y el usuario gozan de legitimidad para demandar el deslinde.
Así tenemos que la acción de deslinde es un mecanismo judicial utilizable por un propietario o un usufructuario, con el objeto de que se determine la línea divisoria que separa fundos vecinos o colindantes y que obliga al otro propietario a convenir en ello y a contribuir económicamente en los gastos que ocasione tal operación.
El procedimiento de deslinde esta a su vez previsto en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Comienza en efecto por una solicitud presentada por el interesado que debe llenar los requisitos de toda demanda contemplados en el artículo 340 ejusdem, escrito en el cual le corresponde además a la parte interesada señalar específicamente los puntos por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria entre los inmuebles cuyos límites se encuentran confusos.
Ahora bien, en el supuesto de que hubiere oposición al lindero provisional fijado en la operación de deslinde, se remitirá el expediente al juez de primera instancia en lo civil, ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente.
Interpuesta la acción de deslinde, y en el supuesto de que el lindero designado quedare únicamente provisional, la referida acción deberá cumplir con los siguientes requisitos:
- Legitimados. Conforme a la primera parte del artículo 550 del Código Civil ut supra citado, a primera vista pareciera que podrá proponer la acción de deslinde sólo quien detente la nuda propiedad del inmueble; tal afirmación se funda en el criterio de que constituyendo el deslinde un acto de disposición sólo puede ser realizado por el propietario del inmueble, quien tiene la capacidad de disposición. Ahora bien, ha sido admitido en la doctrina y en la jurisprudencia que al no constituir el deslinde un acto de disposición, sino un acto meramente declarativo mediante el cual se determina la línea divisoria entre fundos colindantes que corresponde de acuerdo a los títulos existentes, dicha acción se consagra a favor de quien tenga derecho al goce de la integridad del fundo poseído, como si tuviera el pleno dominio de él; así el enfiteuta, el usufructuario y el usuario gozan de legitimidad para demandar el deslinde.
- Que las propiedades a deslindar sean colindantes, entendiéndose como tal no únicamente la que existe entre dos terrenos cuando no hay entre ellos solución alguna de continuidad, siendo el lindero una línea ideal, sino también la que existen entre fincas separadas por caminos o corrientes de agua de propiedad particular, por fosos, muros, setos vivos o empalizadas.
- Que exista confusión o duda en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido, la duda o confusión puede resultar del contenido de los títulos de las propiedades colindantes, del señalamiento que exista entre tales propiedades para determinar el lindero, o de la inexistencia de señales que lo determinen.
Otro de los aportes doctrinarios que es menester traer a colación es el referido a las características más resaltantes de la acción de Deslinde, las cuales son: A) Es imprescriptible. B) Es irrenunciable. C) Es de orden público. D) Es requisito primordial, que los linderos sean desconocidos o inciertos, es decir, la incertidumbre o falta de certeza en los linderos es lo que permite accionar por vía de deslinde, lo que constituye para el accionante una garantía o tutela jurisdiccional y para el oponente una oportunidad para expresar las razones y los puntos de discrepancia, en orden a la colindancia o vecindad contigua, sin que ello implique, en forma alguna la búsqueda de un título traslativo de propiedad. E) La acción de deslinde judicial se diferencia del denominado deslinde convencional, que es de carácter extrajudicial. F) El deslinde judicial tiene dos fases, tal como supra fue referido una no contenciosa por ante un Juzgado de Municipio y la otra contenciosa ante el Tribunal de Primera Instancia. G) Es una acción divisoria, antiguamente conocida como finium rogundorum, y se origina su existencia por la confusión de linderos de fundos colindantes. H) Que los intervinientes sean propietarios de los inmuebles a deslindarse.
Determinados de esta forma los requisitos de procedencia, observa este Juzgador: que como ya se indicó anteriormente la acción de deslinde comprende una operación netamente técnica, cuya pretensión, luego de efectuarse la mensura es de establecer los linderos entre dos propiedades contiguas, ahora bien se contempla en autos que el solicitante demostró en efecto ser propietario y poseedor de uno de los predios sobre los cuales recae la referida acción de deslinde ejercida, así como demostró también en el acto de Deslinde llevado a cabo por el Juzgado del Municipio de Maneiro, que las referidas propiedades son en efectos colindantes y que existe una clara confusión en la ubicación de la línea divisoria entre los dos inmuebles. Este Juzgador observa a su vez que en el procedimiento ordinario ventilado ante el Tribunal de primera instancia, la parte demandada quien se opuso en la fijación del lindero provisional en el acto llevado a cabo por el Juzgado del Municipio Maneiro, en la etapa probatoria no intentó aportar ante el Tribunal un informe pericial emitido por expertos que realmente pudiere contrarrestar el lindero provisional fijado por los expertos que asistieron al acto de deslinde llevado a cabo por el Juzgado del Municipio Maneiro. La parte demandante si bien en la etapa probatoria posterior a la oposición no promovió ningún tipo de prueba, acompañó el libelo de demanda con el documento de propiedad correspondiente, la copia fotostática de los expedientes introducidos en fecha 16.11.2004 y en fecha 30.01.2006 ante el departamento de ingeniería municipal del municipio Maneiro y las reproducciones fotográficas correspondientes, que le permitieron a los expertos designados a tal efecto, fijar el lindero provisional en el acto de deslinde llevado a cabo con el Juzgado del Municipio Maneiro, por consecuencia este Juzgador probada la legitimación de la parte demandante, y la clara confusión existente entre la línea divisoria de los dos inmuebles y ante la carente actividad probatoria de la parte demanda que si bien se opuso al lindero provisional emitido por el Juzgado de Municipio, en la fase probatoria se limitó a promover una serie de pruebas sin llegar a evacuar ninguna de ellas.

VIII
DE LA PROCEDENCIA DE LA OPOSICION A LA FIJACION DEL LINDERO PROVISIONAL.

En sentido doctrinario se entiende por deslinde como la operación que consiste en fijar una línea separativa de dos terrenos no construidos y enmarcados con signos materiales.
Al respecto, el artículo 722 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“El Tribunal emplazara a las partes para que concurran a la operación del deslinde en el lugar, día y hora que fijara para uno de los cinco días siguientes, a la última citación que se practique”.

Por su parte, el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria. El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional.
Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten sus discrepancias. Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares (Bs. 500,00 a Bs. 2.000,00) en beneficio de la otra parte, y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiere ocasionado”.

Ahora bien, la jurisprudencia ha sido conteste y muy clara al establecer que la oposición a la fijación del lindero provisional en un acto de deslinde debe ser calificada de conformidad con lo establecido en el artículo 723 ut supra citado, al respecto resulta menester traer a colación el Criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión 1143 de fecha 22 de junio de 2007, mediante la cual expresó:

”Omissis…Al respecto estima la Sala, que la Juez erró al desaplicar el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, ya que a pesar de que dicha norma no prevé el recurso de apelación, le otorga a las partes la posibilidad de ejercer la oposición a que se refiere el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, que la decisión sumaria que fija el lindero provisional está sometida al control de la parte afectada a través de la oposición que ha de hacerse de manera fundamentada a los fines de que la misma constituya la pretensión que deba dilucidarse a través del juicio ordinario, de manera tal que concluye la Sala que la parte afectada por la fijación del lindero provisional tiene asegurada la recurribilidad del mismo a través de la oposición, lo cual le da apertura al procedimiento ordinario, por lo que de ninguna manera se ve cercenado su derecho a la doble instancia. Considera propicio esta Sala señalar que en el procedimiento de deslinde de propiedades contiguas, el Tribunal de Municipio es el competente para admitir la solicitud de deslinde, el cual emplazará a las partes para que concurran a la operación de deslinde en el día y hora fijados dentro de los cinco días siguientes a la última citación que se practique. Por su parte, el acto se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, bajo la presencia de los intervinientes en la controversia y del práctico designado, en cuyo acto las partes pueden expresar su disconformidad con el lindero provisional, de manera razonada y el Tribunal ordenará la remisión del expediente al juez de primera instancia competente por la materia, a los fines de la continuación del juicio por el procedimiento ordinario. El artículo 722 del Código de Procedimiento Civil, dispone: …Omissis… De acuerdo con la interpretación sistemática de las normas supra transcritas, se colige que durante el acto de deslinde, una vez que el juez fije el lindero, le está permitido a los involucrados formular oposición a éste. Dicha manifestación de disconformidad (la oposición) debe hacerse señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia, lo cual quiere decir que, no basta entonces con expresar el simple disentimiento, sino que es necesario indicar de forma motivada los puntos específicos que constituyen el motivo del desacuerdo y además los argumentos que le justifiquen, lo que significa que el legislador prevé una oposición calificada, sin el cumplimiento de lo cual, no deberá tenerse como tal. Luego, formulada así la referida oposición, lo cual implica que al hacerla el oponente le haya dado cumplimiento a los extremos legales señalados para tal fin, es que el Juez de Municipio pasará el expediente al Juez de Primera Instancia en lo Civil y se continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose la causa abierta a pruebas al día siguiente del recibo del mismo. Finalmente, si no se hubiere formulado la predicha oposición en el acto de deslinde o cuando hecha ésta, incumpla con la forma legalmente prevista para hacerla, quedará firme el lindero señalado por el juez, declarándose así mediante pronunciamiento expreso, en tal sentido, el tribunal ordenará que se expida a los involucrados copia certificada del acta de la operación de deslinde y del referido pronunciamiento que declaró firme el lindero provisional, para que se proceda a su debida protocolización y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante. De acuerdo con lo anteriormente expresado, es concluyente afirmar que en el sub iudice, la parte accionada al haber estado presente en el acto de fijación de linderos, tal como se desprende del texto de la sentencia objeto de revisión, tuvo la posibilidad de oponerse al lindero fijado, cuestión que no sucedió, por lo que de ninguna manera se le violó sus derechos a la defensa y a la doble instancia…”. (Resaltado propio). (Expediente Nº 06-1202)

Ahora bien, en aplicación del criterio ut supra invocado emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia este Juzgador considera que si bien el legislador y la jurisprudencia exigen para este tipo de actos que se realice una oposición calificada en la cual se señale específicamente los puntos en los cuales se difiere de la supuesta fijación o ubicación del lindero así como los argumentos de hecho o de derecho en los cuales se basa para realizar su oposición, se evidencia en autos que en la oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a cabo el acto de Deslinde, la parte demandada si realizó una formal y calificada oposición a la fijación del lindero la cual fundamento en lo siguiente:

“ … procedo formalmente a hacer oposición al lindero provisional fijado por el Tribunal, basado en un plano presentado por la parte actora-solicitante donde se refleja que la diferencia en el plano es de noventa centímetros por el lindero fijado como L-4 y L-1 a consideración de esta parte es su criterio de que se haga un replanteo de los terrenos colindantes a las dos parcelas que forman parte de la solicitud de deslinde, tal como lo sugirió el informe presentado por la sindicatura del Consejo Municipal del Municipio Maneiro, el cual aparece reflejado su resultado en el expediente..”

A tal efecto considera este Juzgador que la parte demandada si se opuso en su oportunidad a la fijación del lindero provisional y en efecto, para tratarse de un acto oral sí especificó los puntos en los cuales difería de la apreciación de la parte demandante para la fijación de la línea divisoria entre los terrenos colindantes e inclusive sugirió que se realizara un replanteo de los terrenos, siendo procedente su oposición y así se decide.
Ahora bien, resulta menester destacar que si bien fue debidamente interpuesta la oposición a la fijación del lindero provisional en su debida oportunidad, su procedencia depende a su vez del cumplimiento de la carga probatoria de la parte demandada respecto a los hechos invocados en su oposición, a tenor de lo establecido en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil.
En este procedimiento al no admitirse la mera contradicción, implicaría por consecuencia una reversión de la carga de la prueba en el momento en el que el demandado se ve obligado a especificar y probar los puntos sobre los cuales difiere su opinión respecto a la fijación del lindero emanada del Juzgado de Municipio correspondiente e invocar así hechos nuevos, distintos, y extintivos de los hechos y derechos invocados por la parte demandante, y más aún cuando la parte demandada no impugnó dentro de los plazos establecidos en la Ley la copia fotostática del expediente administrativo del departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Maneiro del Estado Nueva Esparta de fecha 30.01.2006 ni tampoco el anterior de fecha 16.11.2004. En consecuencia cuando el demandado alegó hechos nuevos le correspondida demostrar tales hechos con la prueba correspondiente.
Analizado el acervo probatorio cursante en autos, se contempla que la parte demandada, a tenor de lo antes expresado, promovió una prueba de inspección judicial y de testigos que fueron declaradas desiertas, lo cual impide que la admisión del Juzgado de Primera Instancia de dichas pruebas pueda surtir efecto en esta sentencia porque nunca fueron evacuadas ni traídas al proceso. Resulta extraño que tratándose de un juicio ordinario consecuencia de una oposición sustentada en elementos técnicos y topográficos la parte demandada no haya promovido prueba de experticia alguna para tratar de determinar a través de los debidos expertos los puntos sobre los cuales se basaban los alegatos de su oposicion. A tal efecto ante la carente actividad probatoria desplegada por la parte demandada, este Juzgador considera que la oposición planteada no logró las exigencias de ley, por cuanto se le dio la posibilidad establecida en el derecho positivo no solo de plantear una oposición formal sino de ir a un juicio ordinario que le permitiese confrontar las pruebas traídas por la parte demandante junto con el libelo de la demanda y que no solamente quedaron alguna de ellas ratificadas por falta de impugnación sino que la parte demandada no trajo argumentos precisos y técnicos posteriores durante la fase de pruebas que permitan de manera contundente contradecir los elementos probatorios traídos por la demandante. Todo lo anterior a pesar de la omisión evidente plasmada en el expediente por parte de la parte demandante quien no promovió prueba adicional alguna y se satisfizo en su elementos probatorios con lo aportado junto con el libelo de la demanda. En conclusión la parte demandada perdió voluntariamente una oportunidad procesal que le permitiese contradecir los elementos de hecho que dieron pie al presente procedimiento de deslinde, y por consecuencia se confirma la decisión tomada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Y así se decide.

IX
DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado LALKER PEREZ NARVAEZ en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALFREDO RODRIGUEZ y FRANCISCA MARIN DE RODRIGUEZ en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de deslinde incoada por los ciudadanos DEYANIRA MIGUELINA VILLASANA GARRIDO, ALEXANDRA AMARILYS VILLASANA GARRIDO, YSMENIA PASTORA VILLASANA DE MILLÁN, ARMENIA PASTORA VILLASANA GARRIDO, MYRNA ROMENIA VILLASANA GARRIDO, MIRIAN MARINA VILLASANA GARRIDO, PEDRO RAMON VILLASANA GARRIDO y ALEXIS VILLASANA GARRIDO en contra de los ciudadanos ALFREDO RODRIGUEZ PEINATE y FRANCISCA CARACIOLA MARÍN DE RODRÍGUEZ. En consecuencia se tiene como DEFINITIVO el lindero provisional fijado por el Juez del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta mediante acta levantada en fecha 01.03.2007.
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 29.02.2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte apelante.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA, NOTIFIQUESE, a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley y remítase al Juzgado antes mencionado el expediente en su oportunidad. Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Superior Accidental


Abg. Roberto Calvarese Wagenknecht


La Secretaria,

Abg. Cecilia Fagundez Paolino

EXP: 07515/08
RCW/cfp.-

En esta misma fecha 19-07-2016, se dictó y publico la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. Cecilia Fagundez Paolino