REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
206° y 157°
En la solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL DE SEPARACION TEMPORAL DE LA RESIDENCIA COMUN, presentada por el ciudadano RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.853.271, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, asistido por el abogado en ejercicio LABIB TAYJAN YOMAA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.999, y de este domicilio, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante sentencia de fecha 25-04-2016, no aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante sentencia dictada el 15-03-2016, y planteó el conflicto negativo de competencia en la presente solicitud, ordenando la remisión de las actuaciones conducentes a esta alzada a los fines de que determine el Juzgado que deberá seguir conociendo de la presente causa.
Las actuaciones fueron recibidas en este Juzgado Superior en fecha 30-06-2016 y por auto dictado el día 01-07-2016 (f. 15) se le dio entrada al asunto, ordenándose su trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, este tribunal pasa hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
Mediante escrito libelar de fecha 7 de marzo de 2016, el ciudadano RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD, antes identificado, debidamente asistido de abogado, presentó ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, solicitud de AUTORIZACION DE SEPARACION TEMPORAL DE LA RESIDENCIA COMUN de conformidad con el artículo 138 del Código Civil y la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1039 de fecha 23 de julio de 2009, solicitando que se le autorice judicialmente a abandonar temporalmente la residencia común desde el día 07-03-2016 y por un lapso de noventa (90) días a los fines de analizar si es factible una reconciliación con su cónyuge ciudadana ELEANA TALAVERA DOMINGUEZ, o si muy por el contrario llegan a un acuerdo sobre su divorcio.
Observa esta alzada que el 15 de marzo de 2016, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a quien correspondió por distribución el conocimiento de la solicitud, se declaró incompetente para conocer y decidir la misma, con fundamento en el artículo 138 del Código Civil y en consecuencia declinó la competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial por considerar que son estos los competentes para conocer la presente causa por la materia, por los motivos que se transcriben a continuación:
“Revisada la presente solicitud (...) este Tribunal observa que se trata de una AUTORIZACION JUDICIAL DE SEPARACION TEMPORAL DE LA RESIDENCIA COMUN, interpuesta por el ciudadanos RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD, (...)
El tribunal para proveer sobre la presente solicitud observa:
El Código Civil en su artículo 138 establece lo siguiente: “El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común...”
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macana de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con fundamento en el artículo antes citado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer y decidir de la presente causa y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, DECLINA SU COMPETENCIA en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien es el competente para conocer la presente causa por la materia y en concordancia con lo establecido en el artículo 138 del Código Civil venezolano a quien se ordena remitir el presente expediente (...)
Por su parte el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial no aceptó la declinatoria efectuada por el Juzgado de Municipios y planteó el conflicto negativo de competencia en la presente solicitud mediante sentencia emitida en fecha 25 de abril de 2016, donde argumentó lo siguiente:
Vista la distribución de fecha 13 de abril de 2016, le corresponde conocer a este Juzgado, de la presente causa que por Autorización Judicial de Separación Temporal de la Residencia Común, solicitara el ciudadano Rafej H. Maklad Maklad (...) quien manifiesta que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Eliana Talavera Domínguez (...) y solicita la referida autorización de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código Civil. (...)
Ahora bien, este Juzgado observa que de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio para conocer de las demandas de jurisdicción voluntaria, en razón de lo cual se declara incompetente en razón de la materia, que es el caso aquí planteado (...) La Resolución ° 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, establece en su artículo 3° lo siguiente: “ Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes...”, razón por la cual, este Juzgado plantea el conflicto negativo de competencia en la presente solicitud (...)
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA
Antes de entrar a resolver el mérito del asunto, debe esta alzada determinar su competencia para conocer y decidir sobre el conflicto negativo de competencia planteado oficiosamente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
En el caso que nos ocupa se observa que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, al momento de pronunciarse en relación con la admisión de la solicitud de autos, declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 138 del Código Civil.
Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial mediante auto declaró: “este Juzgado observa que de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio para conocer de las demandas de jurisdicción voluntaria (...)Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes...”, razón por la cual, este Juzgado plantea el conflicto negativo de competencia en la presente solicitud (...).
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos 70 y 71 la solicitud de oficio de la regulación de competencia por parte del Juez, y su trámite, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre órganos jurisdiccionales por el conocimiento de determinada causa, indicando, en este sentido, lo siguiente:
“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia”.
“Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia (actualmente Tribunal Supremo de Justicia) si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción (…)”. (Resaltado de la alzada).
De las disposiciones legales supra transcritas, se desprende que en el supuesto de que un juez se declare incompetente por la materia o el territorio, para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia sobre la misma, corresponderá al juzgado superior común de la circunscripción, conocer y decidir el conflicto de competencia.
Ahora bien, del análisis del expediente se desprende que el conflicto planteado se suscitó entre el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, por lo cual siendo este Juzgado el órgano jurisdiccional superior común a los tribunales en conflicto, por disposición expresa del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil le corresponde a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta conocer y decidir el conflicto negativo de competencia originado. Y ASI SE ESTABLECE.-
DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE
Determinada la competencia de esta alzada para conocer y resolver el presente asunto, se extrae de la revisión de las actas procesales que en este caso surgió un conflicto negativo de competencia entre los Juzgados Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, toda vez que el último mencionado rechazó la declinatoria efectuada en razón del contenido de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18-03-2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio para conocer entre otras de las demandas de jurisdicción voluntaria, o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia cuando no participen niños, niñas y adolescentes.
Al respecto se advierte que en efecto la mentada Resolución establece en su artículo 3° que los “Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida...”
De lo destacado queda determinado que la competencia para conocer y decidir de todos aquellos asuntos no contenciosos en materia civil, mercantil y de familia, donde no se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes, corresponderá a los Tribunales de Municipio, y siendo que el caso sub iudice, se trata de una solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE SEPARACION TEMPORAL DE LA RESIDENCIA COMUN, presentado por el ciudadano RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD, con el propósito de que por vía judicial y con fundamento en el artículo 138 del Código Civil, se le autorice judicialmente a separarse temporalmente de la residencia común que comparte con su cónyuge ciudadana ELIANA TALAVERA DOMINGUEZ, estas circunstancias permiten a esta alzada determinar que siendo este asunto un caso no contencioso relacionado con la materia civil – familia, cuya pretensión -como se dijo- es obtener en sede judicial que se autorice al solicitante para que se separe o aleje del hogar común, queda claro que la competencia para conocer la presente solicitud le corresponde al Juzgado declinante, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, el cual una vez reciba las presentes actuaciones deberá emitir criterio sobre su tramitación. Y ASI SE ESTABLECE.-
De tal manera que se resuelve el presente conflicto de competencia en los términos antes realizados y en consecuencia se declara competente al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial para conocer la solicitud de Autorización Judicial de Separación Temporal de Residencia Común, presentada ante el tribunal declinante por el ciudadano RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la solicitud de AUTORIZACION DE SEPARACION TEMPORAL DE LA RESIDENCIA COMUN, presentada por el ciudadano RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD, corresponde al Tribunal Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que en conocimiento de lo aquí decidido proceda de inmediato a remitir las actas procesales al tribunal declarado competente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO
EXP: Nº 08932/16
JSDEC/CFP/lmv.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO