REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA-RECONVENIDA: ciudadano JEAN LUC AUGUSTE CABROL, de nacionalidad francesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-84.440.825.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA: abogado LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 45.168.
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: ciudadano OMAR JACOBO PEREZ MARVAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.082.878.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 123.371.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, ciudadano OMAR JACOBO PEREZ MARVAL, en contra de la sentencia dictada el 03.03.2016 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 14.04.2016.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 03.05.2016 (f. 114) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 09.05.2016 (f. 115), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado código, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 11:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 24.05.2016 (f. 116), se declaró desierta la reunión conciliatoria en virtud de la incomparecencia de las partes.
En fecha 31.05.2016 (f. 117), compareció el abogado LUIS ROMERO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se declarara con lugar el presente recurso de apelación.
Por auto de fecha 13.06.2016 (f. 118), se difirió el acto de dictar sentencia por treinta (30) días continuos a partir de ese día exclusive.
Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial demanda por REINTEGRO DE DEPOSITO incoada por el ciudadano JEAN LUC AUGUSTE CABROL en contra del ciudadano OMAR JACOBO PEREZ MARVAL, ya identificados.
Fue admitida por auto de fecha 25.05.2011 (f.18 y 19), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano OMAR PEREZ MARVAL, para que compareciera por ante ese Juzgado al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 30.06.2011 (f. 22), se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 07.07.2011 (f. 24), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó que se decretara la medida solicitada.
En fecha 11.07.2011 (f. 25), se dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas.
En fecha 03.10.2011 (f. 26), compareció el abogado LUIS ROMERO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó el poder que acredita su representación y solicitud de declaración de inadmisibilidad sobrevenida de la acción por inepta acumulación procedimental.
En fecha 06.10.2011 (f. 38), compareció el abogado LUIS ROMERO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de fecha 03.10.2011.
En fecha 06.10.2011 (f. 39), compareció el abogado LUIS ROMERO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de cuestiones previas, contestación al fondo y reconvención o mutua petición.
Por auto de fecha 07.10.2011 (f. 58 al 60), el Tribunal concluyó que en la presente causa no existía la acumulación inepta de pretensiones a que alude el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 10.10.2011 (f. 61), se ordenó la notificación de las partes, concediéndosele a la parte actora-reconvenida el término de dos (2) días de despacho a la constancia en autos de sus notificaciones, para que dé contestación a la reconvención, en consecuencia se declaró suspendido el procedimiento con respecto a la demanda principal durante el referido lapso.
En fecha 25.10.2011 (f. 62), se dejó constancia de haberse librado boletas de notificación a las partes.
En fecha 14.05.2012 (f. 67), compareció la alguacil del Tribunal y consignó sin firmar la boleta de notificación que se le libró a la parte actora por cuanto no la pudo localizar en la dirección que le fue suministrada. Asimismo, consignó sin firmar la boleta de notificación que se le libró a la parte demandada por cuanto se dio por notificado mediante diligencia de fecha 02.02.2012.
En fecha 15.05.2012 (f. 72), compareció el abogado LUIS ROMERO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la notificación por carteles de la parte actora.
En fecha 23.05.2012 (f. 73), compareció el abogado LUIS ROMERO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia ratificó la suscrita en fecha 15.05.2012.
Por auto de fecha 24.05.2012 (f. 74), se ordenó librarle cartel de notificación a la parte actora; siendo librado el cartel en esa misma fecha.
En fecha 07.01.2013 (f. 78), compareció el abogado LUIS ROMERO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se librara un nuevo cartel de notificación a la parte actora; lo cual fue acordado por auto de fecha 09.01.2013 (f. 79); y siendo librado el cartel en esa misma fecha.
En fecha 23.01.2013 (f. 81), compareció el abogado LUIS ROMERO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de notificación; la cual fue agregada al expediente por auto de esa misma fecha (f. 83).
En fecha 01.03.2013 (f. 84), compareció el abogado LUIS ROMERO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de pruebas; las cuales fueron admitidas por auto de fecha 01.03.2013 (f. 87), y fijándose el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m., 10:30 a.m. y 11:00 a.m., la oportunidad para que los testigos ANTONIO SALAZAR, SAMAR RAMIREZ y CARLOS RAMIREZ, respectivamente, rindieran sus declaraciones.
En fecha 11.03.2013 (f. 88), siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto del testigo ANTONIO SALAZAR, compareció el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente y solicitó se sentenciara la causa por confesión ficta.
En fecha 11.03.2013 (f. 89), se declaró desierto el acto de la testigo SAMAR RAMIREZ, en virtud de su falta de comparecencia.
En fecha 11.03.2013 (f. 90), se declaró desierto el acto del testigo CARLOS RAMIREZ, en virtud de su falta de comparecencia.
Por auto de fecha 12.03.2013 (f. 91), se difirió el acto para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes.
En fecha 03.03.2016 (f. 94 al 103), se dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar la demanda; sin lugar la reconvención; se condenó al ciudadano OMAR JACOBO PEREZ MARVAL a restituir al ciudadano JEAN LUC AUGUSTE CABROL la cantidad de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00) correspondiente al depósito dado en garantía; se condenó en costas a la parte demandada-reconviniente; y se ordenó notificar a las partes de la decisión; siendo libradas las boletas en esa misma fecha.
En fecha 17.03.2013 (f. 107), compareció el abogado LUIS ROMERO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se dio por notificado de la sentencia y apeló de la misma.
En fecha 17.03.2016 (f. 108), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte demandada-reconviniente.
En fecha 31.03.2016 (f. 110), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libro a la parte actora-reconvenida.
Por auto de fecha 14.04.2016 (f. 112), se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 11.07.2011 (f. 1 al 3), se aperturó el cuaderno de medidas, y se exhortó al solicitante a que efectuara su pedimento en términos claros y en estricta sujeción a lo destacado en el auto.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03.03.2016 mediante la cual se declaró con lugar la demanda y sin lugar la reconvención, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…LA CUESTION PREVIA OPUESTA
(…Omissis…)
Visto lo anterior, este Tribunal comprueba que en efecto, los ordinales 2° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establecen: 2°. El nombre, apellido y domicilio del demandante y el demandado y el carácter que tiene. 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Se verifica que la demanda señala los (sic) siguientes: “A los fines del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, establezco como domicilio procesal el siguiente: Avenida Jóvito Villalba, centro Automotriz Plaza, Galpón 3, Mezzanina, Municipio maneiro del estado Nueva Esparta”.
Ahora bien, el mismo artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala en el numeral 9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174, ante lo cual, es evidente que tal requisito fue cumplido por la parte actora en su escrito libelar ya que el texto transcrito se evidencia que dio cumplimiento a las exigencias del artículo 340, eiusdem.
Pero además de ello, la cuestión previa promovida también lo fue porque en decir del demandado, la demanda no contiene la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, observándose del libelo lo siguiente: “Mi mandante suscribió un contrato de arrendamiento (…) con el ciudadano OMAR JACOBO PÉREZ MARVAL (…) se acordó entre las partes lo siguiente: DÉCIMA CUARTA: EL ARRENDATARIO entregará a EL ARRENDADOR un depósito a fin de garantizar las obligaciones derivadas de este contrato, por un monto de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000), el cual será devuelto a la finalización de este contrato previa verificación por parte de EL ARRENDADOR del cumplimiento de todas las obligaciones que mediante la firma del presente instrumento adquiere EL ARRENDATARIO. Asimismo, se establece que la cantidad entregada en garantía no podría ser imputada a los cánones de arrendamiento”. Pero es el caso Ciudadano Juez que a la presente fecha no ha hecho la devolución de la cantidad dada en depósito garantía aun cuando se le devolvió el inmueble en perfecto estado y todos los servicios están solventes (…) con lo cual se perfecciona el incumplimiento de las obligaciones adquiridas por El Arrendador y da potestad a mi mandante para demandar el reintegro por dicho incumplimiento (…) el artículo 21 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…), conforme al artículo 23 de este Decreto Ley, sumas éstas que no podrán ser nunca imputables al pago de los cánones de arrendamiento (…) El Arrendador no cumplió con la obligación estipulada en el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…), por lo antes expuesto, (…) ocurro ante su competente autorizar (sic) para demandar como en efecto demandado formalmente al ciudadano OMAR JACOBO PÉREZ MARVAL (…)”.
Lo anteriormente anotado contenido en el escrito libelar presentado demuestra sin lugar a dudas de que la parte actora cumplió cabalmente con lo estipulado en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referido a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones y por tal razón la cuestión previa opuesta por el demando (sic) debe indefectiblemente ser declarada sin lugar. ASI SE DECIDE.
PRIMER PUNTO PREVIO
IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
Del examen de los autos que conforman el expediente y especialmente del Contrato de Arrendamiento acompañado al libelo de la demanda, marcado con la letra “A”, se desprende: 1).- Que la pretensión deducida en el presente juicio deriva de una relación arrendaticia contraída por medio de un contrato de arrendamiento; 2).- Que la demandante expresamente instauró el procedimiento de reintegro de depósito de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la tramitación del presente juicio; 3).- Que estima la presente demanda en la cantidad de once mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 11.250,00).
La parte demandada expone como razones de la oposición a la estimación lo siguiente: “Niego, rechazo, contradigo e impugno la cuantía de la demanda intentada por el ciudadano JEAN LUC AUGUSTE CABROL”.
(…Omissis…)
Sin dudas que el valor de la demanda no lo fija el actor a su discreción, sino que las reglas para su estimación han sido recogidas por la ley, por lo que corresponde al accionante aplicar, el caso concreto la disposición legal correspondiente.
Se observa que la impugnación a la cuantía la hizo de forma oportuna el demandado, es decir, como lo señala el artículo 38 eiusdem, en el acto de la contestación de la demanda, por tanto, se reputa tempestiva, pero aun así, se observa que sólo niega, rechaza, contradice e impugna la cuantía de la demanda pero no señala cuál es la base o el fundamento de su rechazo, ni aporta ningún elemento que contribuya u oriente a lo que debe ser el valor de la demanda, de modo que se trata de un rechazo genérico, carente de pruebas y ante esto, sólo corresponde declarar la firmeza de la estimación efectuada por el demandante dado que su pretensión persigue no sólo el reintegro de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00) que por concepto de depósito en garantía que entregó al demandado sino además los intereses de mora que dicha suma ha devengado más las costas del proceso que de acuerdo al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil no puede ser mayor al treinta por ciento (30%) del valor de la demanda;; (sic) por lo tanto, este Tribunal considera que la estimación efectuada por la parte actora esta ajustada a derecho y por ende, se declara sin lugar el rechazo formulado por la parte demandada en la persona de su apoderado judicial. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO PUNTO PREVIO
La excepción de contrato no cumplido
En su escrito de contestación a la demanda, señala, el apoderado judicial del demandado, como fundamento a la excepción de contrato no cumplido, lo siguiente:
(…Omissis…)
De lo anterior se extrae que terminado el contrato surgía para el arrendador la obligación de devolverle al arrendatario la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00) entregada por éste en calidad de depósito, asimismo se evidencia que se descartó convencionalmente que con dicha cantidad se pagaran cánones de arrendamiento, lo que significa que en razón de la verificación del cumplimiento por parte del arrendatario de todas las obligaciones que se derivaron del contrato suscrito debía el arrendador devolver dicha cantidad en el término que establecía el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que equivale a afirmar que el arrendador debía restituirle al arrendatario la suma recibida como garantía de las obligaciones de éste más los intereses que dicha suma causare hasta ese momento dentro del plazo de sesenta (60) días calendarios siguientes a la terminación de la relación arrendaticia previa la comprobada solvencia con relación a las obligaciones arrendaticias, por lo tanto, estamos en presencia de una obligación que no es instantánea; es decir, entregándole el arrendatario el inmueble al arrendador éste no restituía de inmediato la cantidad dada en depósito sino que la ley le concedía un plazo para hacerlo ante lo cual se afirma que no es esta obligación de ejecución instantánea, y por ello, a tenor del artículo 1.579 del Código Civil, el contrato de arrendamiento es de tracto sucesivo; contemplando la doctrina una situación excepcional en que la excepción non adimpleti contractus no suspende el contrato sino lo extingue, es decir, lo deja inexistente por el incumplimiento de los contratantes.
Ahora bien, analizadas las pruebas aportadas al proceso, las cuales demuestran que el término contractual había expirado, lo cual se traduce en el surgimiento de la obligación de entregar de la cosa arrendada, resulta forzoso para este Tribunal declarar que la parte actora cumplió con las obligaciones contraídas contractualmente resultado improcedente la excepción alegada por la parte demandada, en virtud de que no emerge de autos que los supuestos de hecho tipificados en el artículo 1.168 del Código Civil están configurados, es decir, si bien se originaba para el arrendador la obligación de restituir del depósito dado en garantía éste disponía de un amplio margen para hacerlo (60 días) y no inmediatamente. ASÍ SE DECIDE.
LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
(…Omissis…)
Tomando como punto de partida la carga de la prueba, incumbía a la parte demandada reconviniente probar que efectivamente el demandante reconvenido no efectuó en el inmueble arrendado las reparaciones menores y que ello ocasionó que se realizaran reparaciones mayores, así como también le correspondía demostrar la supuesta insolvencia en los servicios públicos en la cual incurrió el arrendatario; no así lo relativo a la insolvencia porque la cláusula décima cuarta contractual es enfática en determinar que la cantidad dada en depósito como garantía de las obligaciones del arrendatario no podía imputársele a los cánones de arrendamiento, además teniendo presente que el demandado reconviniente admitió que no devolvió al demandante reconvenido la cantidad dada en depósito, por ello es forzoso concluir que correspondía al accionado probar que el contrato no finalizó el 11-04-2010 como está convencionalmente pactado en la cláusula cuarta para explicar por qué el arrendatario adeudaba los meses de septiembre y octubre de 2010, así como demostrar las reparaciones mayores que efectuó en la cosa arrendada vinculadas con el techo y la madera en el área de la cocina del inmueble arrendado y que presuntamente se ocasionaron como consecuencia de no haberse efectuado las reparaciones menores, sin embargo, de autos se desprende que nada de esto probó el demandado reconviniente sino que se trata de simples alegaciones carente de demostración y en razón de que no basta afirmar las supuestas obligaciones incumplidas sino su prueba, es evidente que tal falta de demostración de los hechos en que sustenta su defensa debe acarrearle el perjuicio de la declaratoria con lugar de la acción propuesta, pero además de ello, destaca que la parte accionada reconviniente nada probó en sustento de la contestación ni de la reconvención propuesta mientras que la parte actora reconvenida trajo a los autos no sólo el contrato de arrendamiento sino además la solvencia de los servicios públicos que usaba en el inmueble arrendado frente a lo cual es procedente conceder la restitución o reintegro de la garantía entregada por el demandante reconvenido al demandado reconviniente por concepto de depósito que asciende a la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00), ya que el demandado reconviniente admitió que efectivamente culminado el contrato no devolvió la señalada cantidad a su propietario, excepcionándose en el pago de dos mensualidades, lo cual no opera por imperio del artículo 22 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para la época, que en ningún caso permitía que la suma dada en depósito se destinara para el pago de las pensiones mensuales de arrendamiento y asimismo, al haberse excepcionado en unas supuestas reparaciones mayores que se produjeron como consecuencia de la no realización por parte del demandante de unas reparaciones menores que de ninguna manera probó, como tampoco demostró la supuesta insolvencia en los servicios públicos que se utilizaban en el inmueble y cuya deuda calculó en la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), desprendiéndose que estas alegaciones no fueron rechazadas por el demandante a pesar de que constituían el fundamento de la pretensión reconvencional del demando (sic).
Por lo tanto con relación a este particular la parte actora reconvenida no dio contestación a la reconvención y nada probó que le favoreciera, y por ello, en principio la pretensión de la parte demandada reconviniente en cuando a la insolvencia y los daños ocasionados y su derecho a demandarlos pudiera prosperar pero frente a tal conducta procesal encontramos que el demandado reconviniente nada probó como sustento de sus pretensiones lo cual permite a quien decide aplicar el contenido artículo (sic) 254 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio in dubio pro reo para desestimar la reconvención propuesta en virtud de que no demostró los elementos que permitieran considerar como ciertas las afirmaciones respecto del incumplimiento que le atribuye al demandante.
(…Omissis...)
En razón de que esta norma legal contiene el denominado in dubio pro reo consistente en declarar sin lugar la demanda cuando a juicio del juez no exista en autos plena prueba de los hechos en ella alegados es forzoso declarar sin lugar la reconvención propuesta por el demandando. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en razón de que el demandado reconviniente contaba con un plazo de sesenta (60) días calendarios contados a partir de la terminación de la relación arrendaticia conforme al artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios derogada sin que cumplirá (sic) dentro de ese período que transcurrió desde el 11-04-2010 al 11-06-2010, la restitución de la cantidad dada en depósito al extremo de demandarse su reintegro y comprobándose la solvencia en los servicios públicos destinados al inmueble arrendado así como la culminación del contrato suscrito, resulta ineludible la declaratoria de procedencia de la demanda instaurada y en consecuencia, se condena al demandado a devolver sin plazo alguno la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00) dados en depósito por el demandante en garantía del cumplimiento de las obligaciones contractuales, más intereses que dicha cantidad devengó durante todo este tiempo, los cuales se determinarán por experticia complementaria que se ordena efectuar por un solo perito para que calcule los intereses que devengó la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00) desde el 11-06-2010 fecha en que expiró el término contractual y fue entregado el inmueble dado en arrendamiento hasta el día en que se dicta esta sentencia, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración los índices de precios al consumidor de acuerdo a los seis (6) primeros bancos del País. ASÍ SE DECIDE.
V.- DISPOSITIVA
(…Omissis…)
Primero: CON LUGAR la demanda que por Reintegro de Depósito en Garantía instauró el ciudadano JEAN LUC AUGUSTE CABROL en contra del ciudadano OMAR JACOBO PÉREZ MARVAL, todos plenamente identificados.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Reconvención propuesta por OMAR JOSÉ JIMÉNEZ MARVAL en contra del ciudadano JEAN LUC AUGUSTE CABROL, ambos identificados. …”

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Como sustento del recurso de apelación sostuvo el abogado el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, ciudadano OMAR PEREZ MARVAL, como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que de conformidad con el principio de exhaustividad del fallo, solicita se pronuncie en relación al alegato esgrimido en relación a la inepta acumulación de pretensiones y en especial se sirva verificar la falta de contestación a la reconvención y la falta de promoción de pruebas por parte de la actora-reconvenida y la consecuencial confesión ficta que operó en el presente expediente por lo que requiere se declare con lugar el presente recurso de apelación declarando a su vez sin lugar la demanda y con lugar la reconvención por haber operado la confesión ficta de la actora-reconvenida.
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
PUNTO PREVIO.-
EL RECURSO DE APELACIÓN.-
Antes de entrar en materia conviene puntualizar que la presente demanda versa sobre el reintegro de la cantidad de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00) dada en depósito como garantía a fin de garantizar las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano JEAN LUC AUGUSTE CABROL sobre una casa amoblada ubicada en la calle 5B, parcela N° 15-223, casa San Judas Tadeo de la Urbanización Fundación Margarita, Municipio Maneiro de este Estado con el ciudadano OMAR JACOBO PEREZ MARVAL, tal como se estableció en la cláusula décima cuarta, la cual fue admitida en fecha 25.05.2011 y por ende, se rige por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicada en la Gaceta Oficial N° 36.845 de fecha 07.12.1999, esto en función de que la actual ley vigente para esa clase de inmuebles para la fecha de la precitada admisión no había entrado en vigencia. Esto quiere decir que el trámite de la demanda se debe seguir por la vía del juicio breve por mandato del artículo 33 de la referida ley especial y que por ende, conforme al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 26 eiusdem.
En este sentido es preciso señalar que el reintegro del depósito está regulado en el Título II “De la Relación Arrendaticia”, Capítulo II de las “Garantías de la Relación Arrendaticia”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en Gaceta Oficial N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, vigente para el momento en que fue interpuesta la demanda, y por ese motivo es necesario revisar lo dispuesto en los artículos 25 y 26, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 25: El arrendador deberá reintegrar al arrendatario, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la terminación de la relación arrendaticia, la suma recibida como garantía de las obligaciones del arrendatario, más los intereses que se hubiesen causado hasta ese momento, siempre que estuviere solvente respecto al cumplimiento de las obligaciones arrendaticias a su cargo.
Artículo 26: Cuando el arrendador se negare sin justa causa a reintegrar el depósito y sus intereses, vencido el término a que se refiere el artículo anterior, el arrendatario podrá ocurrir al Tribunal competente por la cuantía para hacer valer sus derechos y pretensiones y la causa se tramitará en instancia única, conforme al procedimiento breve establecido en este Decreto-Ley.”

Conforme a la primera de dicha norma transcrita se infiere que el legislador estableció que el arrendador debe reintegrar al arrendatario el depósito dado como garantía de las obligaciones asumidas por él en el contrato de arrendamiento, así como los intereses que se hubieren causado dentro de los sesenta días siguientes a la terminación del contrato de arrendamiento. Igualmente estableció, que el arrendatario puede acudir al Tribunal competente por la cuantía para hacer valer sus derechos y pretensiones pero dejó expresamente establecido que la instancia es única; esto es, que no hay posibilidad de una segunda instancia señalando que el procedimiento a seguir es el juicio breve establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Con respecto, al procedimiento que debe aplicarse en caso de reintegro del depósito derivado de una relación arrendaticia, el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios aplicable a este asunto, por cuanto se encontraba vigente para la fecha en que se propuso la demanda, establece en varias disposiciones que el procedimiento que se debe aplicar es el breve pero con la particularidad de que se tramitará en una única instancia, es decir, por vía excepcional no se aplica el principio de la doble instancia, y por consiguiente, el fallo que se profiere en primera instancia no es apelable. Así lo señala el artículo 26 del Decreto-Ley cuando expresamente establece lo siguiente:
“Cuando el arrendador se negare sin justa causa a reintegrar el depósito y sus intereses, vencido el término a que se refiere el artículo anterior, el arrendatario podrá ocurrir al Tribunal competente por la cuantía para hacer valer sus derechos y pretensiones y la causa se tramitará en instancia única, conforme al procedimiento breve establecido en este Decreto-Ley.”

De tal manera, que de acuerdo al contenido de dicha norma, la aplicación del procedimiento breve en materia de reintegro de depósito como garantía arrendaticia es independiente de la cuantía de la causa, y la instancia será única, es decir, no habrá posibilidad de una segunda instancia en los procedimientos por reintegro de depósito y sus intereses como garantía arrendaticia. Vale decir que sobre la imposibilidad de ejercer el recurso de apelación del fallo en primera instancia, y por ende, la limitación del principio de doble instancia, que constituye una manera efectiva de ejercer el derecho a la defensa tal y como aparece expuesto en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución Nacional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 189 de fecha 26 de marzo de 2003, Expediente N° 10-1110, expresó lo siguiente:
“…Resulta inaceptable para esta Sala que los jueces tramiten recursos de apelación que las leyes prohíban de manera expresa, pues tal incursión provoca desequilibrios procesales, vulnera el derecho a la defensa y afecta de manera ostensible la garantía del debido proceso de las partes involucradas.
En tal sentido esta Sala, en sentencias nos 2403 del 9 de octubre de 2002, caso: José Diógenes Romero, y 3287 del 1 de diciembre de 2003, caso: José Eraldo Molina Vivas, precisó lo siguiente:
“Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
Omissis...
A juicio de esta Sala, existe tal imposibilidad no sólo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva (…)”.
Ello así, estima esta Sala que el juez de alzada incurrió en un exceso en el ejercicio de la función jurisdiccional, pues al no estar establecido el recurso ordinario de apelación para la decisión que niegue la admisión de la reconvención en los procesos que se tramitan de acuerdo al procedimiento establecido en los artículo 35 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no podía el juzgador de la alzada emitir pronunciamiento con respecto al fondo de la reconvención, con lo cual subvirtió el procedimiento legalmente establecido e infringió la garantía del debido proceso y el derecho de la defensa de la accionante, al extender su pronunciamiento a una interlocutoria inapelable conforme a la ley, configurándose de esta manera los supuestos establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.”

De conformidad con la normativa, doctrina y criterio jurisprudencial transcrito, se evidencia que en el reintegro de depósito derivado de una relación arrendaticia sobre inmuebles, no se encuentra establecida la doble instancia; y tal como lo establece el dispositivo legal contenido en el artículo 26 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, su tramitación debe ser de conformidad con el procedimiento breve y en instancia única; es decir, no hay posibilidad de una segunda instancia en dicho procedimiento, por lo que mal podría entrar esta alzada a emitir pronunciamiento sobre la demanda principal de reintegro propuesta, ni mucho menos revisar el fallo que es objeto del presente recurso, razón por la cual es forzoso concluir que la apelación incoada por la parte demandada-reconviniente mediante diligencia suscrita en fecha 17.03.2016 con respecto al reintegro de la suma de dinero dada en calidad de depósito, como garantía del cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, lo cual fue decidido por el a quo en el fallo de fecha 03.03.2016 específicamente en el particular tercero mediante el cual se condenó al ciudadano OMAR JACOBO PEREZ MARVAL a restituir al ciudadano JEAN LUC AUGUSTE CABROL la cantidad de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00) correspondiente al depósito dado en garantía del cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento que suscribieron ante la Notaría Pública de Pampatar el día 26.01.2010, anotado bajo el N° 49, Tomo 94, más los intereses devengados por dicha cantidad desde el 11.06.2010 fecha en que expiró el término contractual y fue entregado el inmueble dado en arrendamiento hasta el día en que se dictó la referida sentencia, resulta inadmisible por ser esta una demanda que por mandato legal del citado artículo 26 eiusdem, se tramita en una sola o única instancia.
En consecuencia, resulta inadmisible la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, contra lo resuelto por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial mediante el cual se declaró con lugar la demanda de reintegro interpuesta por el ciudadano JEAN LUC AUGUSTE CABROL en contra del ciudadano OMAR JACOBO PEREZ MARVAL y se condenó al ciudadano OMAR JACOBO PEREZ MARVAL a restituir al ciudadano JEAN LUC AUGUSTE CABROL la cantidad de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00) correspondiente al depósito dado en garantía del cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento que suscribieron. Y así se decide.
RECONVENCIÓN.-
Se desprende de las actas procesales que la parte accionada ejerció demanda de mutua petición, mediante la cual reclamó el cumplimiento del contrato de arrendamiento con el objeto de que se declare que la parte actora incumplió con el mismo y que por ende, no solo no tiene derecho al reintegro de la cantidad nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00) correspondiente al depósito dado en garantía sino adicionalmente que debe pagar las siguientes cantidades de dinero: 1) siete mil doscientos bolívares (Bs. 7.200,00) por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2010, y sus respectivos intereses moratorios; 2) un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) por concepto de pago de servicios públicos; 3) treinta y seis mil bolívares (Bs. 36.000,00) por concepto de cláusula penal; 4) siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500,00) por concepto de reparación de daños perfeccionados por el acondicionamiento de la vivienda; y 5) veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) por concepto de reparación de daños por haber incumplido su obligación; y que el Tribunal de cognición admitió dicha demanda de mutua petición, a pesar de que si bien tanto la demanda gestionada por vía principal, como la ejercida por la vía reconvencional se rigen por el procedimiento breve, la primera –como ya se dijo– se tramita en una única instancia como lo dispone el artículo 26 de la ley especial antes mencionada, y la segunda, la de cumplimiento de contrato que fue planteada por vía reconvencional, sí es apelable, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33 eiusdem.
Ahora bien, esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, y es por ello, que en el ejercicio de la jurisdicción plena sobre el asunto debatido y a los fines de no infringir los artículos 15, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue dejado sentado en sentencia del 11 de febrero de 2010 dictada en el expediente N° AA20-C-2009-000527 de la Sala de Casación Civil de nuestro Más Alto Tribunal de la República, no puede dejar pasar sin advertir que en el caso bajo estudio operó una causal de inadmisibilidad de la reconvención, conforme a lo establecido en el artículos 366 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“El Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”. (resaltado propio de esta alzada)

De lo anterior se colige, que existe incompatibilidad en el tratamiento procedimental por medio del cual se sustancian y sentencian ambas demandas, lo cual se pone de manifiesto en este asunto, por cuanto –se insiste– la demanda principal se refiere a una acción de reintegro inquilinario que se tramita y resuelve por el procedimiento breve pero en una única instancia, según –como ya se dijo– el artículo 26 de la Ley in comento y la reconvención, a una demanda de cumplimiento de contrato, cuyo tramite según el artículo 33 eiusdem, si bien se rige por el mismo procedimiento breve, conforme a la ley especial vigente para el momento de la admisión de la demanda, sí es susceptible de ser revisada en segunda instancia, por lo que el juez de la causa debió advertir esa circunstancia, y declarar inadmisible la misma. Y así se decide.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de febrero de 2010 dictada en el expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, se señaló:
“…Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, la Sala observa, que en este caso se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda,…
Ahora bien,…esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda,…
De tal modo, en este caso al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.
Por lo tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; el artículo 208 eiusdem, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide. …”.

De acuerdo a lo expresado, estima esta alzada que la reconvención planteada en razón de que tiene previsto un procedimiento incompatible con el que rige la demanda principal, debió ser inadmitida por el Tribunal de la causa, por lo cual esta alzada declara la nulidad del auto de admisión de la misma, que es de fecha 10.10.2011, así como el pronunciamiento emitido por el Tribunal de la causa, el cual se encuentra contenido en el punto segundo del dispositivo del fallo apelado. Y así se decide.
Por lo tanto, esta alzada concluye que el Tribunal de la causa al admitir el recurso de apelación en contra del fallo definitivo, así como la demanda de mutua petición, a pesar de tener procedimientos incompatibles con el que rige la demanda planteada por vía principal, infringió no solo el artículo 26 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sino además –en lo que atañe a la admisión de la reconvención– los artículos 15, 78, 206, 208 y con mayor énfasis el 366,del Código de Procedimiento Civil, y es por ello, que bajo tales señalamientos se revoca el auto mediante el cual se admitió la demanda de mutua petición planteada en este asunto, que es de fecha 10.10.2011, y asimismo, el pronunciamiento contenido en el fallo dictado en fecha 03.03.2016 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial en el punto segundo en el cual se declara sin lugar la demanda de mutua petición, tal y como será expresamente decidido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso ordinario de apelación propuesto por el abogado LUIS ROMERO GAVIDIA, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano OMAR JACOBO PEREZ MARVAL contra lo resuelto en fecha 03.03.2016 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial mediante el cual se declaró con lugar la demanda de reintegro interpuesta por el ciudadano JEAN LUC AUGUSTE CABROL en contra del ciudadano OMAR JACOBO PEREZ MARVAL y se condenó al ciudadano OMAR JACOBO PEREZ MARVAL a restituir al ciudadano JEAN LUC AUGUSTE CABROL la cantidad de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00) correspondiente al depósito dado en garantía del cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento que suscribieron.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto mediante el cual se admitió la demanda de mutua petición planteada en este asunto, que es de fecha 10.10.2011, y asimismo, el pronunciamiento contenido en el fallo dictado en fecha 03.03.2016 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial en el punto segundo en el cual se declara sin lugar la demanda de mutua petición.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión pronunciada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2.016). AÑOS 206º y 157º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 08897/16
JSDEC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.