REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
206 ° y 157°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadanos JORELY LISOLETTE CORONA DE MEZA y CARLOS JAVIER MEZA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.748.686 y 12.064.855, respectivamente, con domicilio procesal en la Urbanización El Retiro, casa Nº 19, sector Taguantar, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados CRUZ JOSÉ RIVAS MARCANO y JESÚS ANASTACIO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.047.505 y 6.532.682, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana HEATHER TEMPLE, de nacionalidad Inglesa, titular del pasaporte Nº 094315155, con domicilio procesal en la calle Fermín, frente al edificio sede de los Tribunales de Municipios en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ y MANUEL ENRIQUE CAMEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.336.350 y 7.588.993, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.010 y 37.697, respectivamente.
II.- Reseña de las actas del proceso
Por oficio N° 25.682-14 de fecha 08-12-2014 (f. 179) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta remitió al Juzgado Superior copias certificadas del expediente N° 11.721-14, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO siguen los ciudadanos JORELY LISOLETTE CORONA DE MEZA y CARLOS JAVIER MEZA GONZÁLEZ contra la ciudadana HEATHER TEMPLE, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado JESUS ANASTASIO GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 13-01-2014 por el tribunal de la causa.
Las actuaciones fueron recibidas en la alzada en fecha 12-12-2014 (f. 180), y por auto dictado el 15-12-2014 (f. 181) se le dio entrada al asunto y conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10) día de despacho siguiente a esa fecha.
El 15-12-2014 (f. 182 y 183) la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, suscribió acta por medio de la cual se inhibió de conocer la presente causa.
Por auto de fecha 07-01-2015 (f. 184) se declaró vencido el lapso de allanamiento de la inhibición planteada, y en la misma fecha se ordenó oficiar a la Rectoría de este Estado, a los fines de solicitar por su intermedio ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la designación de un Juez Accidental para que conociera la incidencia de inhibición y de resultar procedente seguir conociendo la presente causa. En la fecha del auto se libró el oficio indicado (f. 185).
Cumplidos todos los trámites respectivos (f. 186 al 192), finalmente en fecha 14-08-2015 se recibió oficio procedente de la Rectoría de esta Circunscripción Judicial dirigido a la Jueza Temporal del Juzgado Natural, por medio del cual se le participa que en fecha 10-07-2015, quien suscribe el presente fallo fue designada como Jueza Accidental para conocer entre otras la presente causa.
Por auto de fecha 13-10-2015 (f. 193 al 196) se constituyó el Juzgado Superior Accidental según consta del Libro de Actas y Libro Diario llevado por el Juzgado Natural, y en la misma fecha la Jueza Accidental designada y juramentada se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes mediante boletas que cursan a los folios 194 al 196 del presente expediente. Se observa a los folios 197 al 201 que se cumplieron los trámites correspondientes a la notificación de las partes.
El 19 de noviembre de 2015 (f. 202 al 206) este Juzgado Accidental dictó sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza Temporal de este Juzgado y se ordenó oficiar al Juzgado Superior Natural participándole sobre lo decidido (f. 207 al 209).
En fecha 14-12-2015 (f. 210) este tribunal dictó auto por medio del cual ordenó realizar cómputo a los fines de determinar en que estado se encontraba la presente causa. En la misma fecha se practicó por secretaría el referido cómputo (f. 211).
Por auto de fecha 14-12-2015 (f. 212) este tribunal declaró vencido el lapso de informes, sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho y aclaró que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 10-12-2015 conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28-01-2016 (f. 213) este Juzgado Accidental dictó auto por medio del cual difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha del auto (exclusive) de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 25-02-2016 (f. 214 al 217) este tribunal ordenó requerir del tribunal de la causa copias certificadas de algunas actuaciones del expediente N° 11.721-14 que resultan indispensables para resolver el asunto apelado.
En fecha 18-03-2016 (f. 218 al 226) se agregaron al expediente las copias certificadas de las actuaciones requeridas al tribunal de la causa las cuales fueron remitidas mediante oficio N° 26.480-16 de fecha 08-03-2016.
Mediante diligencia de fecha 14-04-2016 (f. 227) el apoderado judicial de la parte actora solicitó al tribunal que dicte sentencia en la presente causa.
En la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo correspondiente, por lo que pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:
III.- Trámite de instancia
La demanda
A los folios 2 al 7 consta libelo de demanda por Cumplimiento de Contrato presentado por los abogados Cruz José Rivas Marcano y Jesús Anastacio González, actuando en representación de los ciudadanos JORELY LISOLETTE CORONA DE MEZA Y CARLOS JAVIER MEZA GONZÁLEZ, en contra de la ciudadana HEATHER TEMPLE.
Mediante sorteo realizado en fecha 28-06-2011, (f. 8) se le asignó el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Por diligencia de fecha 08-07-2011 (f. 9) el apoderado judicial de la parte actora, consignó los instrumentos fundamentales de la demanda, los cuales cursan a los folios 10 al 57 de este expediente.
Por auto de fecha 13-07-2011 (f. 58 y 59) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda.
Mediante diligencia de fecha 26-07-2011 (f. 60) el apoderado judicial de la parte actora, consignó copia fotostática del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de la elaboración de las compulsas de citación respectivas; asimismo solicitó copias certificada del poder que acredita su representación.
En fecha 26-07-2011 (f. 60) suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte actora, por medio de la cual consignó las copia simples necesarias para la elaboración de la compulsa respectiva, y solicitó copias certificadas del expediente. La anterior petición le fue acordada por auto de fecha 01-08-2011 (f. 61).
Mediante diligencia de fecha 02-08-2011 (f.62) el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que la citación de la demandada se efectuara en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales abogados MARIA GABRIELA FERNANDEZ y/o MANUEL ENRIQUE CAMEJO.
En fecha 03-08-2011 (f. 63) el alguacil del tribunal de la causa, dejó constancia que le fueron suministrados los emolumentos necesarios para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
El 09-08-2011 (f. 64) el apoderado judicial de la parte actora, consignó copia simple del poder judicial otorgado por la ciudadana HEATHER TEMPLE, a los abogados MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ y MANUEL ENRIQUE CAMEJO, y pidió que la citación de la parte demandada fuese practicada en la persona cualquiera de sus apoderados judiciales. El poder consignado está agregado al folio 65 de este expediente.
Por auto dictado el 19-09-2011 (f. 66) el tribunal de la causa visto que el poder que acredita la representación de los presuntos apoderados judiciales de la parte demandada, fue consignada en copias fotostáticas, instó a la parte actora a presentar el original del mismo, a los fines de certificar el que cursa en autos.
En fecha 26-09-2011 (f. 67 y 68) el alguacil del tribunal de la causa, suscribió diligencia mediante la cual consignó el recibo de citación de la parte demandada, debidamente firmado por su apodera judicial abogado Manuel Enrique Camejo.
Por diligencia suscrita en fecha 03-10-2011 (f. 69) el abogado Manuel Camejo, actuando en su carácter de autos, consignó escrito de contestación a la demanda y anexos que cursan a los folios 70 al 75 de este expediente.
En fecha 08-11-2011 (f. 76 al 79) presentaron escrito los apoderados judiciales de la parte actora, por medio del cual impugnaron la representación judicial de la demandada, en razón de que el abogado MANUEL CAMEJO, el cual se atribuye la presentación de la demandada no presentó ni en copia certificada ni en original el poder que acreditaba su representación, asimismo en el mismo escrito promovieron pruebas, y asimismo solicitaron el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio.
A los folios 80 al 113 consta sentencia dictada en fecha 26-03-2014 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual Casó de Oficio la sentencia dictada en fecha 02-08-2013 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declaró la nulidad del referido fallo de fecha 02-08-2013, así como del fallo de fecha 17-11-2011 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, y repuso la causa al estado de que el Tribunal a quo, continuara con la tramitación del juicio en la etapa que se encontraba para la fecha en que se dictó la sentencia que se anuló de fecha 17-11-2011.
Por auto de fecha 17-06-2014 (f.114) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el expediente y ordenó darle el reingreso correspondiente a fin de que la causa continuara el curso de ley correspondiente.
Al folio 115 cursa escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte actora por medio del cual solicitó al tribunal de la causa que aclarara a las partes en que etapa procesal se encontraba el presente juicio. En fecha 09-07-2014 (f. 116 al 118) el tribunal de la causa aclaró que esa fecha la causa se encontraba en etapa de promoción de pruebas.
Mediante nota de secretaría de fecha 11-07-2014 (f. 119) se ordenó agregar al expediente el escrito de promoción de pruebas presentado en su oportunidad por el apoderado judicial de la parte demandada (f. 120 y 121).
En fecha 11-07-2014 (f. 122 al 124) presentó escrito el apoderado judicial de la parte actora, por medio del cual luego de una larga exposición solicitó a la jueza del tribunal de la causa que se inhibiera de seguir conociendo el presente asunto por considerarla incursa en la causal contemplada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
El 21-07-2014 (f. 128 y 129) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, por considerar que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Por auto de fecha 23-07-2014 (f. 130) la Jueza Provisoria del Tribunal de la causa negó que se encontrara incursa en la causal de inhibición alegada por el apoderado actor y declaró improcedente la solicitud de inhibición realizada.
Cursa al folio 131 acta de fecha 30-07-2014 mediante el cual se dejó constancia que el acto de nombramiento de expertos fijado para esa fecha se declaró desierto, en virtud que las partes no comparecieron al referido acto.
En fecha 04-08-2014 (f. 132 y 133) el alguacil del tribunal de la causa consignó mediante diligencia la copia del oficio librado a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Díaz de este Estado.
Cursa a los folios 134 al 137, escrito suscrito en fecha 05-08-2014 por el apoderado judicial de la parte actora por medio del cual RECUSÓ a la Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Mediante acta de fecha 06-08-2014 (f. 138 al 144) la Jueza recusada rindió el informe a que se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08-08-2014 (f. 145) el apoderado judicial de la parte actora solicitó copias del expediente, y asimismo preguntó el motivo por el cual para esa fecha aún el tribunal no se había desprendido de las actas en virtud de la recusación planteada, recordándole que cuando un juez es recusado, al día siguiente debe enviar el expediente a otro juez hasta que el superior decida la recusación.
Por auto de fecha 08-08-2014 (f. 146 al 148) el tribunal que conocía la causa es decir, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en virtud de la recusación intentada en contra de la Jueza del mencionado Juzgado.
En fecha 17-09-2014 (f. 149 y 150) la Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial se abocó al conocimiento de la causa, dio por recibido el expediente, y ordenó solicitar cómputo al Juzgado remitente a los fines de determinar en qué etapa procesal se encontraba el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 19-09-2014 (f.151 al 153) el apoderado judicial de la parte actora solicitó la reposición de la causa al estado de que sean agregadas las pruebas de ambas partes por cuanto el tribunal que conocía la causa agregó y admitió solo el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada y dejó sin agregar y sin admitir las pruebas promovidas por esa representación judicial.
En fecha 30-09-2014 (f. 154) se recibió oficio de fecha 26-09-2014 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante el cual remitió el cómputo solicitado en fecha 17-09-2014.
Por auto de fecha 06-10-2014 (f. 155 y 156) se dejó sin efecto la nota secretarial de fecha 11-07-2014 por medio del cual solo se agregó a los autos el escrito d pruebas de la parte demandada omitiendo pronunciarse sobre la Admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, y como consecuencia de la anterior subversión del proceso, se ordena la reposición de la causa al estado de agregar formalmente los escrito de pruebas de las partes, acto que tendría lugar una vez constara en autos la notificación de las partes. El cumplimiento de las formalidades referentes a la notificación de las partes del auto anterior, fueron cumplidas en su oportunidad tal como consta de las actuaciones que cursan de los folios 159 al 167 del presente expediente.
Consta a los folios 168 nota suscrita en fecha 05-11-2014 por la Secretaria Temporal del Juzgado de la causa por medio de la cual dejó constancia que en esa fecha fue agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 08-11-2011 por los apoderados judiciales de la parte actora, y mediante nota estampada en la misma fecha se agregó el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 10-11-2014 (f. 170 y 171) suscribió escrito el abogado JESUS ANASTACIO GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada por los motivos que se transcriben a continuación.
“… de conformidad con lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil en nombre de mis defendidos me opongo a que las pruebas presentadas por el Dr. MANUEL CAMEJO, en su supuesta representación de la parte demandada, ciudadana HEATHER TEMPLE, sean admitidas o apreciadas como pruebas en la sentencia definitiva, por cuanto él ha venido actuando durante este juicio con una copia simple de un poder de su supuesta representada y que en el lapso del presente procedimiento no lo presentó en su original, ni en copia certificada, ni lo ha hecho hasta esta fecha, lo que carece de legalidad para actuar en esta demanda y esta copia simple de ese poder fue impugnado y desconocido en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem. Dicha copia simple del mencionado poder la puede leer al folio 64 de los autos, por lo que además le falta legitimidad para actuar en este juicio, sin embargo con dicho poder contestó la demanda, que también fue impugnada y promovió pruebas. Artículo 429 (omissis)
En fecha 13-11-2014 (f. 173) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual se reservó emitir pronunciamiento en torno a la oposición formulada por la representación judicial de la parte actora, en contra de la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, en la oportunidad de dictar el fallo definitivo.
Mediante auto de fecha 13-11-2014 (f. 174 al 178) el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por oficio Nº 25.682-14 de fecha 08-12-2014 (f. 179) el tribunal de la causa ordenó remitir las copias certificadas del expediente al Juzgado Superior a los fines que conozca y decida el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora; en contra del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 13-11-2014.
IV.- LA DECISIÓN APELADA
De las copias certificadas remitidas por el tribunal de la causa a petición de esta alzada accidental, emerge que el auto apelado es el dictado en fecha 13-11-2014, a través del cual se admitieron las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte actora, y es del tenor siguiente:
“ Visto el escrito de fecha 08-11-2014 presentado por los abogados CRUZ JOSE RIVAS MARCANO y JESUS ANASTACIO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.131 y 83.635 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, éste Tribunal vistas las pruebas promovidas para proveer sobre su admisión observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12.08.05, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, estableció que:
...omissis...
Por consiguiente, este Tribunal en aplicación del criterio precedentemente trascrito y en cumplimiento del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, vistas las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte actora LA ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, por considerar que las mismas son legales y procedentes y no son manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En cuanto a la prueba de testigos de los ciudadanos MAYRA RIVERO DÍAZ, DAVID COLIN TAPLIN, representante de UNOCASA 2 y la ciudadana HAYDEE BAUCE, éste Tribunal no la admite por cuanto no se señaló el domicilio de los mismos conforme lo establece el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la ratificación del avalúo que cursa a los folios 27 al 51 de la primera pieza del presente expediente marcado con la letra G-1, por parte de la ciudadana MAYRA RIVERO DIAZ, este Tribunal niega su admisión en virtud que el mismo fue consignado en fotostato y no cursa en el expediente en original.(…)
V- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El recurso de apelación que se somete al conocimiento de esta alzada accidental lo constituye el ejercido en fecha 18-11-2014, por el abogado JESUS ANASTACIO GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 13-11-2014 que emitió pronunciamiento en torno a la admisión de las pruebas promovidas por esa representación judicial, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por los ciudadanos JORELY LISOLETTE CORONA DE MEZA y CARLOS JAVIER MEZA GONZALEZ, en contra de la ciudadana HEATHER TEMPLE.
En el escrito de fecha 08-11-2011 inserto a los folios 76 al 79 se observa que los apoderados judiciales de la parte actora promovieron entre otros los siguientes medios probatorios:
“CAPITULO III
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del mismo Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, y a todo evento (...) TERCERO: Promovemos como testigo a la ciudadana Arquitecta MAYRA RIVERO DIAZ, para que explique y le aclare al Tribunal de las medidas que tiene el inmueble objeto de esta demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra, de acuerdo con su informe efectuado. CUARTO: Pedimos al Tribunal que le ponga a la vista el avalúo que cursa a los folios del 27 al 51 del expediente, a la Arquitecto MAYRA RIVERO DIAZ, para que lo reconozca y ratifique en su contenido y firma, efectuado al inmueble objeto de la demanda que cursa en autos marcada con la letra G.1. QUINTO: Que diga la testigo que por tener el inmueble diferencia de metros, fue por lo que el banco no le otorgó el crédito hipotecario a nuestros defendidos para que pagaran su inmueble completamente. SEXTO: Promovemos como testigo a los ciudadanos DAVID COLIN TAPLIN, representante e UNOCASA 2 y a la ciudadana HAYDEE BAUCE, quienes fueron los encargados de recibir el dinero que le dieron nuestros defendidos a la demandada, ciudadana HEATHER TEMPLE (…).
Y el tribunal de la causa en el auto apelado dictado el 13 de noviembre de 2014, inadmitió las pruebas promovidas en los particulares TERCERO, CUARTO, QUINTO y SEXTO del CAPÍTULO III en los términos que se expresan a continuación:
En cuanto a la prueba de testigos de los ciudadanos MAYRA RIVERO DÍAZ, DAVID COLIN TAPLIN, representante de UNOCASA 2 y la ciudadana HAYDEE BAUCE, éste Tribunal no la admite por cuanto no se señaló el domicilio de los mismos conforme lo establece el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la ratificación del avalúo que cursa a los folios 27 al 51 de la primera pieza del presente expediente marcado con la letra G-1, por parte de la ciudadana MAYRA RIVERO DIAZ, este Tribunal niega su admisión en virtud que el mismo fue consignado en fotostato y no cursa en el expediente en original.(…).
En lo que respecta a la inadmisión de la testimonial de la ciudadana MAYRA RIVERO DIAZ, la cual fue promovida para que en su carácter de arquitecto reconociera y ratificara en su contenido y firma el informe de avalúo efectuado al inmueble objeto de la demanda, se observa que dicha testimonial fue rechazada por el a quo por dos motivos, a saber: el primero por no haber señalado el promovente el domicilio de la referida ciudadana “tal como lo exige el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil” y el segundo por cuanto el documento a ratificar elaborado por la referida profesional, cursa en autos en copias fotostáticas.
Se observa que la parte demandada en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas, concretamente en los particulares TERCERO, CUARTO Y QUINTO promueve como testigo a la arquitecta MAYRA RIVERO DIAZ para, que explique y aclare al Tribunal sobre las medidas que tiene el inmueble objeto de esta demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra, de acuerdo con su informe efectuado, asimismo para que el tribunal le ponga a la vista el avalúo que cursa a los folios del 27 al 51 del expediente, y sea reconocido y ratificado por la arquitecto MAYRA RIVERO DIAZ, en su contenido y firma, y para que la testigo diga que por tener el inmueble diferencia de metros, fue la razón por lo cual presuntamente el banco no le otorgó el crédito hipotecario a sus defendidos para que pagaran su inmueble completamente.
De lo antes señalado emerge, que la testigo fue promovida no solo para ratificar en su contenido y firma el informe de avalúo que cursa en autos, sino para ser interrogada sobre aspectos que guardan relación con los hechos controvertidos, aspectos éstos que fueron señalados por el actor en su escrito libelar. Se trata entonces de un medio probatorio con el cual se pretende obtener información relevante para el promovente y para el proceso, toda vez que la ciudadana MAYRA RIVERO DIAZ fue señalada en el libelo de la demanda como la profesional de la arquitectura que elaboró el informe de avalúo realizado al inmueble objeto del presente proceso y que según lo alegado por el promovente contiene presuntamente una serie de errores en el área y los linderos del inmueble y estos presuntos errores son los que se pretenden demostrar con su testimonial, es decir que los hechos que se tratan de demostrar con esta prueba se encuentran delimitados en el libelo de la demanda.
Luego, la sentencia recurrida ha negado la evacuación de esta testigo –como se dijo- en primer lugar, porque el promovente no indicó el domicilio de la testigo como lo exige el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar porque el documento a ratificar no cursa en el expediente en original sino en copias simples o fotostáticas.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada en torno a la prohibición de inadmitir la prueba testimonial por la falta de indicación del domicilio del testigo (Vid. Sentencias del 14-11-200, caso PETROZUATA, la Nº 0968 del 16-07-2002, la del 09-11-2005, caso VENECIA TOWING OFFSHORE, la del 26-07-2006, caso COMUNICACIONES ITM, C.A, entre otras), señalando que constituye una errónea interpretación del artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, inadmitir dicha prueba por ese motivo, pues no se observa en esta norma la intención del legislador de prohibir el medio probatorio de testimoniales cuando en su solicitud se omita el dato del domicilio de los declarantes, recalcando que esta información no es indispensable, pues solo basta que para ello el promovente presente sus testigos. En estos términos lo ha venido sosteniendo la Sala, señalando al respecto:
“(…) Como lo ha interpretado reconocida doctrina, la legalidad de una prueba está determinada por la existencia de normas que así lo establezcan, por ejemplo las contenidas en el Código Civil y Código de Comercio, que expresamente admiten la prueba testimonial en algunas circunstancias y en otras las niegan.
Así, del análisis del precepto en comento, se observa que no se desprende la intención del legislador de prohibir el medio probatorio de las testificales cuando en su promoción se omita el domicilio de los declarantes; siendo además, que con tal omisión, no se está conculcando derecho fundamental alguno de la contraparte, pues como lo señala el artículo 483 eiusdem, la parte promovente tiene la carga de presentar ante el juez de la causa o del comisionado al testigo para que haga su declaración, cuando no se solicite citación. Aunado a ello, también se ha interpretado, particularmente en este medio de prueba, que es en la segunda etapa del procedimiento probatorio, vale decir, de la evacuación, que la contraparte puede controlar y fiscalizar dicho medio, y con ello garantizar el derecho a la defensa y a la efectividad del contradictorio. En tal virtud, la Sala desestima el alegato de ilegalidad de la prueba de testigos invocado por la representación fiscal, con fundamento en la omisión del domicilio. Así se declara (…)”.
Del criterio jurisprudencial antes copiado emerge que la falta de indicación del domicilio del testigo en el escrito de promoción, no es un requisito indispensable para su admisión sino que esta omisión debe interpretarse como un compromiso que asume el promovente de presentar al testigo ante el tribunal el día y la hora que se le indique sin necesidad de citación, dándose así cumplimiento a los postulados establecidos en el artículo 26 de la Carta Magna, garantizándose una justicia accesible, idónea y sin dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones inútiles, pues al no existir una sanción al incumplimiento del señalamiento de los domicilios de los testigos promovidos, no admitir la prueba por tal motivo, le resta al proceso el carácter expedito, evitando la celeridad procesal y el derecho de acceso a las pruebas, consagrado en el artículo 49.1 Constitucional.
Así que, la forma de promover contemplada en el artículo 482 eiusdem que prescribe: “Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno”, se requiere solo cuando el testigo deba ser citado a petición del mismo promovente, el cual no es el caso de autos, pues de la revisión del escrito de promoción de pruebas de la parte actora cursante a los folios 76 al 79 del presente expediente, se desprende que cuando se promovió la testimonial de la ciudadana MAYRA RIVERA DIAZ, el promovente no solicitó su citación y en consecuencia no debió inadmitir el a quo dicha prueba por no haberse indicado su domicilio, toda vez que con esta omisión el promovente asumía la carga de presentar a la testigo en la oportunidad que le señalara el tribunal, por disposición expresa del artículo 483 eiusdem que dispone: “Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación, a menos que la parte la solicite expresamente.”.. Y ASI SE DECIDE.-
Como segundo motivo para inadmitir la prueba testimonial de la arquitecta MAYRA RIVERA DIAZ, la recurrida sostuvo que el documento a ratificar por la testigo no consta en autos en original sino en copias fotostáticas.
Con respecto a la manera de presentársele al testigo el documento emanado de él para su ratificación en juicio conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiterados fallo, que dicha prueba debe ser promovida con sujeción a los requisitos exigidos para la prueba testimonial, en los términos que siguen:
“...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987, tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principio de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de precisión, para que entienda mejor lo que se le pregunta. Esta misma circunstancia nos dice que no tiene ninguna relevancia que lo reconocido por el testigo sea el origen del supuesto documento privado o una simple copia, pues la propia naturaleza de esta llamada por algunos escritores de Derecho ‘prueba ilustrativa’, que no pretende tener por sí misma, hace irrelevante la manera como el hecho documentado reconocido por el testigo le haya sido presentado...” (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 26 de septiembre de 2003- RC Nº 01-696). (Lo destacado y subrayado corresponde a la alzada accidental).
De lo copiado se infiere que la ratificación en juicio del documento emanado de un tercero ajeno al proceso, contemplada como un medio probatorio en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se refiere a una simple prueba documental sino a una prueba en virtud de la cual el tercero otorgante del documento en cuestión es llamado al proceso para que ratifique el contenido y la firma del instrumento que de él emana mediante la prueba testimonial, lo cual implica que al ser llamado al proceso para que rinda su declaración, el testigo podrá ser sometido a interrogatorio no solo por el promovente de la prueba sino por la contraparte mediante el mecanismo de las repreguntas. De manera tal que no tiene importancia si el documento a ratificar por el tercero ha sido aportado al proceso en copias fotostáticas o en original, pues dicho documento se trata como lo define la doctrina de una prueba meramente ilustrativa, que solo alcanzará la fuerza probatoria en el proceso al ser ratificada en su contenido y firma por el tercero del cual emana a través de la prueba testimonial y serán estas reglas –vale decir las de la prueba testimonial- las que serán observadas por el juez al momento de la admisión del medio probatorio, es decir las reglas de una prueba testimonial y no las reglas de la prueba instrumental, resultando entonces irrelevante -como se dijo- si dicho instrumento consta en original o en copias simples en el expediente, lo relevante será en definitiva que dicho medio probatorio sea promovido conforme a las reglas que sobre testigos establece la ley. De allí que esta alzada difiere con la postura asumida al respecto por la instancia al rechazar esta prueba, por no haber sido aportado al proceso el original del documento a ratificar, sino en copias fotostáticas, y en consecuencia acoge y comparte el criterio asumido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo antes transcritos. Y ASI SE ESTABLECE.-
Por los mismos motivos arriba analizados, relacionados con la falta de indicación del domicilio del testigo, el tribunal de la causa inadmitió las testimoniales de los ciudadanos DAVID COLIN TAPLIN y HAYDEE BAUCE, promovidos por la parte actora en el particular SEXTO del CAPITULO III, señalando la recurrida: “En cuanto a la prueba de testigos de los ciudadanos (…) DAVID COLIN TAPLIN, representante de UNOCASA 2 y la ciudadana HAYDEE BAUCE, éste Tribunal no la admite por cuanto no se señaló el domicilio de los mismos conforme lo establece el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil” . Al respecto, se reitera el criterio asumido anteriormente en el cual se determinó que la falta de indicación del domicilio del testigo no es motivo para declarar su inadmisibilidad, toda vez que como fue explicado anteriormente, al no haber solicitado el promovente su citación, éste asumía la carga de presentar a los testigos en la oportunidad que le señalara el tribunal, por disposición expresa del señalado artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. A lo anterior se le debe agregar que no se observó en la forma como fue ofrecida la prueba testimonial de los ciudadanos, DAVID COLIN TAPLIN y HAYDEE BAUCE, visos de ilegalidad o impertinencia ni mucho menos razones de inhabilidad de las contempladas en los artículos 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en el escrito de promoción de pruebas los demandantes señalaron que los ciudadanos DAVID COLIN TAPLIN, representantes de la empresa UNOCASA 2 y la ciudadana HAYDEE BAUCE, fueron “ los encargados de recibir el dinero que le dieron sus defendidos a la demandada ciudadana HEATHER TEMPLE...”, luego de la revisión del libelo de la demanda, observa esta alzada que la parte actora indicó que el ciudadano DAVID COLIN TAPLIN, de nacionalidad británica, mayor de edad y portador del pasaporte N° 303874649 es la persona que presuntamente fue autorizada por la demandada para vender el inmueble objeto del contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento se demanda, y en cuanto a la testigo HAYDEE BAUCE ésta fue señalada en el libelo de la demanda como la persona que previa la autorización de la hoy demandada, es la titular de la cuenta bancaria donde los actores presuntamente hicieron los depósitos de las sumas de dinero correspondientes al pago del precio convenido en el contrato de compraventa cuyo cumplimiento hoy se demanda, quedando demostrado con ello la relación existente entre los hechos que se pretenden demostrar con la declaración de los testigos, DAVID COLIN TAPLIN y HAYDEE BAUCE, y los hechos alegados por el actor en el escrito libelar, lo cual demuestra la pertinencia de este medio probatorio, revestido además de legalidad por cuanto la prueba de testigos se encuentra expresamente establecida en la ley. Y ASI SE ESTABLECE.-
En razón de todas las circunstancias antes señaladas, y tomando como base las precedentes consideraciones y fundamentos legales y jurisprudenciales analizados, esta alzada accidental actuando conforme al artículo 49 Constitucional que prohíbe el sacrificio de la justicia por formalismos no esenciales al proceso, y siendo la finalidad última de la actividad probatoria la búsqueda de la verdad que conlleven al juez a tomar una decisión lo más ajustada a derecho REVOCA PARCIALMENTE el auto apelado dictado en fecha 13 de noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, solo en lo que respecta a la inadmisión de la prueba testimonial de los ciudadanos MAYRA RIVERO DÍAZ, DAVID COLIN TAPLIN y HAYDEE BAUCEA y por disposición expresa del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, se ADMITE la prueba testimonial de los señalados testigos y se ordena al tribunal de la causa que fije oportunidad para su evacuación, imponiéndole al promovente la carga de presentarlos en la oportunidad que le sea señalada. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.-
VI. DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariana de Nueva Esparta, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JESÚS ANASTACIO GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos JORELY LISOLETTE CORONA DE MEZA y CARLOS MEZA GONZÁLEZ, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 13 de noviembre de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE el referido auto de fecha 13-11-2014, solo en lo que respecta a la inadmisión de la prueba testimonial de los ciudadanos MAYRA RIVERO DÍAZ, DAVID COLIN TAPLIN y HAYDEE BAUCEA, promovida en los particulares TERCERO, CUARTO, QUINTO y SEXTO del Capítulo III del escrito de promoción de pruebas de la parte actora de fecha 08-11-2011, la cual se ADMITE, y en consecuencia se ordena al tribunal de la causa por disposición expresa del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, que fije oportunidad para su evacuación, imponiéndole al promovente la carga de presentarlos ante el tribunal en la oportunidad que le sea señalada.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas del recurso, dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: NOTIFIQUESE a las partes la presente decisión por haberse emitido fuera del lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los doce (12) días del mes de julio dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL,
Abg. LORENA MARIN VASQUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. IRMA SALAZAR SALAZAR
Exp. N° 08675/14
LMV/iss
Interlocutoria
En esta misma fecha (12-07-2016) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. IRMA SALAZAR SALAZAR
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