PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 15 de julio de 2016
205º y 156º
CASO PRINCIPAL :OP03-S-2015-000508
CASO : OP04-R-2016-000238
Ponente: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: Ciudadano LUIS ADOLFO SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OTTO ANTONIO TEUFERTH GRIESSLER, titular de la cédula de identidad N° 7.774.686.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. ÁNGEL FERNANDO ROSARIO CEDEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 65.848.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JESÚS MARCANO ROJAS, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el ciudadano LUIS ADOLFO SALAZAR, actuando en representación del ciudadano OTTO ANTONIO TEUFERTH GRIESSLER, titular de la cédula de identidad N° 7.774.686, debidamente asistido por el Abogado ÁNGEL FERNANDO ROSARIO CEDEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 65.848, contra la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2016, por el Tribunal Primero Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual negó la entrega del vehículo MARCA: Toyota, MODELO: Station Wagon; CLASE: Camioneta; PLACAS: XVAO62, SERIAL DE MOTOR: 3F0361538, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ62909951 (Según el a quo). De acuerdo con el orden de distribución del sistema le fue asignada la ponencia al Juez Jaiber Alberto Núñez.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 28 de abril de 2016, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación de Auto.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 16 de junio de 2016, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el ciudadano LUIS ADOLFO SALAZAR, actuando en representación del ciudadano OTTO ANTONIO TEUFERTH GRIESSLER, titular de la cédula de identidad N° 7.774.686, debidamente asistido por el Abogado ÁNGEL FERNANDO ROSARIO CEDEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 65.848, contra la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual negó la entrega del vehículo MARCA: Toyota, MODELO: Station Wagon; CLASE: Camioneta; PLACAS: XVAO62, SERIAL DE MOTOR: 3F0361538, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ62909951, solicitado por el ciudadano LUÍS ADOLFO SALAZAR (Según el a quo).
En fecha 21 de junio de 2016, esta Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante la cual se ADMITIÓ el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el ciudadano LUIS ADOLFO SALAZAR, actuando en representación del ciudadano OTTO ANTONIO TEUFERTH GRIESSLER, titular de la cédula de identidad N° 7.774.686, debidamente asistido por el Abogado ÁNGEL FERNANDO ROSARIO CEDEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 65.848, contra la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2016, por el Tribunal Primero Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta.
En fecha 21 de junio de 2016, este Tribunal Colegiado, dictó auto mediante el cual ordenó oficiar al Tribunal a quo, a los fines de que remita a la brevedad posible la Asunto principal signado con la nomenclatura OP03-S-2015-000508, por cuanto resulta útil, necesario y pertinente para esta Alzada, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente. A tal efecto se libró oficio N°408-2016.
En fecha 30 de octubre de 2016, se recibió oficio N°1555-16, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual anexó asunto principal, signado con la nomenclatura OP03-S-2015-000508.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de abril de 2016, dictó decisión en los siguientes términos:
(…)
Ahora bien nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece en su Artículo 293, la entrega por parte del Ministerio Público y por el Tribunal, de los objetos incautados en los procedimientos, cuando estos no son imprescindibles para la investigación, estableciéndose esa facultad del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, porque es en la etapa preparatoria, cuando el Fiscal del Ministerio Público puede determinar, si esos objetos son o no necesarios para continuar con la investigación, observándose que el Ministerio Público expreso que el mismo era indispensable para la investigación.
En este sentido considera necesario confirmar que un primer término, es a la Fiscalía del Ministerio Público como Directora y encargada de la investigación, que en el presente caso le corresponde a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, a quien prima facie debe pronunciarse sobre la devolución del los [sic] objetos materiales del delitos [sic], pudiendo hacer entrega de los mismos, a quien lo solicite y acredite ser su propietario, siempre que tales objetos recogidos o incautados no sean imprescindibles para la investigación respectiva, siendo que en caso de retardo o negativa injustificada de este es cuando las partes o los terceros interesados pueden acudir ante el Juez de Control para que se pronuncie sobre tales peticiones, conforme al artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y si bien es cierto que el solicitante acudió en primer término a la Ministerio Público solicitando la entrega del vehículo y ante la negativa de este acudió a este Tribunal, también es cierto que el Ministerio Público como Titular de la acción Penal y por ser facultativo dentro de sus funciones el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración de un delito, negó la entrega del mismo por ser imprescindible para la investigación encontrándose la causa en etpa de investigación, de acuerdo a lo expuesto en el oficio 0020-16, emitido por este órgano Fiscal; Así mismo se observa que consta recaudos consignados por el solicitante son copias simples de los mismos.
En tal sentido, una vez evaluado como ha sido los recaudos consignados por el solicitante, argumentos de la Fiscalía del Ministerio Público, considera que lo procedente en el presente caso es negar la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano LUIS ADOLFO SALAZAR, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.050.430, en su carácter de apoderado del ciudadano OTTO ANTONIO TEUFERTH GRIESSLER, Titular de la Cédula de Identidad N°7.774.686, domiciliado en el Yaqué, Municipio Días del Estado Nueva Esparta, toda vez que el vehículo solicitado es imprescindible para la investigación, que lleva adelante la Fiscalía Décima del Ministerio Público. No obstante el solicitante podrá acudir nuevamente al Ministerio Público a los fines de verificar si ya se han practicado todas las diligencias pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y cuando el vehículo reclamado ya no sea imprescindible para la investigación, podrá solicitarlo nuevamente al Despacho Fiscal y en caso de negativa solicitarlo al Tribunal de Control
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Ensarta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal NIEGA LA ENTREGA del vehículo MARCA: Toyota, MODELO: Station Wagon, AÑO: 1992; COLOR: Azul, TIPO: Sport Wagon; CLASE: Camioneta; PLACAS: XVAO62, SERIAL DE MOTOR: 3F0361538, SERIAL DE CARROCERIA: FJ62909951,solicitado por el ciudadano LUIS ADOLFO SALAZAR, Titular de la Cédula de Identidad N°4.050.430, en su carácter de apoderado del ciudadano OTTO ANTONIO TEUFERTH GRIESSLER, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.774.686, domiciliado en el Yaqué, Municipio Díaz, del Estado Nueva Esparta, en virtud de que el vehículo ut supra se encuentra solicitado es imprescindible para la investigación que lleva adelante la Fiscalía Décima del Ministerio Público...“. (Cursiva de esta Corte).
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 16 de mayo de 2016, el ciudadano LUIS ADOLFO SALAZAR, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OTTO ANTONIO TEUFERTH GRIESSLER, titular de la cédula de identidad N° 7.774.686, debidamente asistido por el Abogado ÁNGEL FERNANDO ROSARIO CEDEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 65.848, interpuso Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, pudiéndose evidenciar lo siguiente::
“…YO, LUIS ADOLFO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.050.430 y de este domicilio; actuando en este acto en representación del ciudadano OTTO ANTONIO TEUFERTH GRIESSELER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.774.686 y de este domicilio, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha Siete (07) de diciembre de 2015, quedando anotado bajo el N ro. 4, Tomo 77, Folios: 13 hasta 15 de los libros de autenticaciones llevado por esa notaria; el cual consigno marcado con la letra “A”, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio ciudadano ANGEL FERNANDO ROSARIO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nro. 10.218.876 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.352 y de este domicilio, para solicitarle en la causa llevada por este Tribunal bajo asunto con el N°OP03-S-2015-000508; encontrándome dentro de la oportunidad legal prevista en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, para apelar de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de Abril de 2016, ante usted con el debido respeto ocurro para interponer formalmente Recurso de Apelación, en contra de la mencionada sentencia, en los términos que a continuación expreso:
CAPÍTULO I
DE LA ADMISBILIDAD DEL RECURSO
El presente recurso tiene su fundamento legal en lo establecido en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en lo dispuesto en sus numerales 1| y 5° del Artículo en cuestión, a saber:
…omissis…
CAPÍTULO II
DE LA NEGATIVA DE DEVOLVER EL VEHÍCULO SOLICITADO
En fecha 28 de Abril de 2016 el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictó sentencia que cursa a los autos del expediente, mediante la cual, niega la devolución del vehículo solicitado por ante ese Tribunal a través de mi persona, lo cual hace en los siguientes términos (…)
CAPÍTULO III
DEL MOTIVO DEL RECURSO
El Recurso de Apelación que por medio del presente escrito interpongo, el cual valga decir, se interpone con fundamento en lo establecido en los numerales 1° y 5° del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, consta de las siguientes denuncias o argumentaciones:
PRIMERA DENUNCIA: Violación de la Ley por errónea interpretación del Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDA DENUNCIA: Violación de la ley por falta de aplicación del Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LAS DENUNCIAS QUE ANTECEDEN
1.Quien aquí recurre, denuncia que la decisión dictada en fecha 28 de Abril de 2.016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual niega a esta representación la entrega del vehículo propiedad de mi representado, identificado con las siguientes características: Marca: TOYOTA, Modelo: STATION WAGON S, Serial de Motro: 3F0361538, Tipo: SPORT-WAGON, Color: AZUL, Serial de Carrocería: FJ62909951: Año Modelo: 1992, Placas: XVA062, Clase: CAMIONETA, Umso: PARTICULAR.
...omissis…
El trascrito argumento, ha dejado asentado de manera clara y precisa, que el vehículo solicitado por mi y cuya devolución y entrega fue negada por la recurrida, no fue utilizado como instrumento o medio de comisión del delito y eso lo podemos verificar entre otras de la experticia realizada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual consigno en fotocopia marcado con la letra “B”
1. VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 293 DEL Código Orgánico Procesal Penal
En la parte dispositiva del fallo aquí recurrido, el juzgador a-quo ha señalado como otro fundamento de dicho fallo, mediante el cual niega la devolución y entrega del vehículo solicitado por mi persona, se encontraban llenos los extremos establecidos en el Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando no señala en forma alguna, a cual de los requisitos allí exigidos se refiere, lo que además de inmotivar directa e indirectamente dicho fallo, se traduce en una errónea interpretación de dicha norma.
…Omissis…
2. VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSEVRANCIA DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Denuncia quien aquí recurre, que el sentenciador de la recurrida incurrió en violación de la Ley, por inobservancia del Artículo 115 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que con dicha sentencia se desconoce abiertamente el derecho de propiedad que mi persona tiene sobre los vehículos objeto de la solicitud que fuera negada por la recurrida, so pretexto de que no se encontraban llenos los extremos del Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que a criterio del juzgador a.quo existen totalidad de prueba de la propiedad de mi representado obre el vehiculo, Marca: TOYOTA, Modelo: STATION WAGON S, Serial de Motor. 3F0361538, Tipo: SPORT-WAGON, Color. AZUL, Serial de Carrocería: FJ62909951; Año Modelo:1992, Placas: XVA0662, Clase: CAMIONETA, Uso: PARTICULAR. Así como de la tradición legal de dicho vehículo acompañada igualmente al aludido documento de propiedad, los cuales, son constituyen [sic] o representan actos jurídicos validos demostrativos de propiedad conforme a lo estipulado en nuestro ordenamiento jurídico vigente, todo lo cual, además de demostrar la plana propiedad que mi persona tiene sobre los vehículos solicitados, despeja cualquier duda que pudiese existir sobre el pretendido derecho de propiedad.
…omissis…
Así tenemos, que en ejercicio del derecho de propiedad toda persona tiene derecho al uso, goce y disfrute de sus bienes, lo cual, evidentemente con la sentencia aquí recurrida se le está restringiendo a mi persona, toda vez que la misma se ha visto limitada e impedida a usa, gozar y disfrutar de su vehículo (…), en virtud de que el mismo de manera errada e ilegal se mantiene retenido en calidad de depósito en el estacionamiento respectivo.
…omissis…
CAPÍTULO IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
A los fines de dar por demostrado los dichos y afirmaciones esgrimidos por esta defensa en el presente escrito de apelación, ofrece los siguientes medios de pruebas:
1.- Solicito muy respetuosamente sea recabado todas y cada de las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la solicitud de devolución y entrega del vehículo (…) signado con el Nro. OP03-S-2015-000508, del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del circuito Judicial del Estado Nueva Esparta.
…Omissis.
CAPÍTULO V
DE LA SOLUCIÓN PROPUESTA
Vistos los argumentos en este escrito esgrimidos y debido al gravamen irreparable que esta decisión causa en la parte que represento dadas las circunstancias en las que fue dictada, solicito respetuosamente sea declarado con lugar la presente apelación, y como consecuencia de ello, se decrete la nulidad absoluta de la sentencia aquí recurrida, procediendo en todo caso esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, tomando en consideración todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho aquí expuestos, a dictar una sentencia propia en la que orden la entrega y devolución a mi representada del vehículo por ella solicitado, identificado con anterioridad en el presente escrito impugnatorio, ya que objetivamente ello es procedente desde el punto de vista legal, de acuerdo a lo que nuestra legislación establece y conforme las normas aquí invocadas.
CAPÍTULO VI
DEL PETITORIO
Por todos y cada uno de los razonamientos tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestos, esta parte recurrente muy respetuosamente solicita en Primer lugar, que sea decretada la Nulidad Absoluta del auto aquí impugnado dejando sin efecto la declatoria de negativa de devolver a mi representada el vehículo por ella solicitada, todo ello de conformidad con lo pautado en los artículos 174, 175, 179 y 180 de la Norma Adjetiva Penal, por haberse dictado dicha sentencia en franca violación y en detrimento de los derechos y garantías constitucionales, así como de las normas procesales y derechos; para lo cual solicito que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, proceda a dictar una sentencia propia en la cual, con fundamento en todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho aquí expuestos, ordene la entrega y devolución a mi persona del vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: STATION WAGON S, Serial de Motor. 3F0361538, Tipo: SPORT-WAGON, Color. AZUL, Serial de Carrocería: FJ62909951; Año Modelo:1992, Placas: XVA0662, Clase: CAMIONETA, Uso: PARTICULAR, quien en los actuales momentos se encuentra en calidad de depósito en el Estacionamiento respectivo.- En segundo lugar, para el supuesto negado que declare sin lugar el primer punto, solicito que sea declarada con lugar la apelación interpuesta, y como consecuencia de ello sea revocadea la decisión del Tribunal de Control Primero Municipal de este circuito Judicial que negó la devolución a mi representada del vehículo antes descrito y que mediante el presente escrito se impugna y en su lugar se ordene la entrega y devolución a mi representada de dicho vehículo, conforme a lo establecido en el Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. ...“. (Cursiva de esta Corte).
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del Tribunal Primero Municipal en Funciones de Control este Circuito Judicial Penal, por auto de fecha 23 de mayo de 2016, emplazó al Abogado JESÚS MARCANO ROJAS, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al escrito de apelación, interpuesto por el ciudadano LUIS ADOLFO SALAZAR, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OTTO ANTONIO TEUFERTH GRIESSLER, titular de la cédula de identidad N° 7.774.686, debidamente asistido por el Abogado ÁNGEL FERNANDO ROSARIO CEDEÑO, tal como se evidencia del cómputo practicado por secretaria del Tribunal A quo.
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por el ciudadano LUIS ADOLFO SALAZAR, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OTTO ANTONIO TEUFERTH GRIESSLER, titular de la cédula de identidad N° 7.774.686, debidamente asistido por el Abogado ÁNGEL FERNANDO ROSARIO CEDEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 65.848, versa sobre la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual negó la entrega del vehículo MARCA: Toyota, MODELO: Station Wagon; CLASE: Camioneta; PLACAS: XVAO62, SERIAL DE MOTOR: 3F0361538, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ62909951, en razón de que el mismo es imprescindible para la investigación que lleva adelante la Fiscalía Décima del Ministerio Público (según el a quo), pudiéndose observar del escrito de Apelación de Auto que el recurrente de autos, alega que dicha decisión menoscaba y lesiona derechos y garantías constitucionales y legales, causándole un gravamen irreparable, fundamentando su actividad recursiva en los numerales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación…
2.- Omissis…
3.- Omissis…
4.- Omissis…
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-Omissis…
7.-Omissis…
Así pues, se observa del escrito recursivo que el ciudadano LUIS ADOLFO SALAZAR, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OTTO ANTONIO TEUFERTH GRIESSLER, titular de la cédula de identidad N° 7.774.686, debidamente asistido por el Abogado ÁNGEL FERNANDO ROSARIO CEDEÑO, argumenta lo siguiente:
“…En la parte dispositiva del fallo aquí recurrido, el juzgador a-quo ha señalado como otro fundamento de dicho fallo, mediante el cual niega la devolución y entrega del vehículo solicitado por mi persona, se encontraban llenos los extremos establecidos en el Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando no señala en forma alguna, a cual de los requisitos allí exigidos se refiere, lo que además de inmotivar directa e indirectamente dicho fallo, se traduce en una errónea interpretación de dicha norma…” (Cursivas de esta Alzada)
Por otra parte, el recurrente arguye lo siguiente:
“…que el sentenciador de la recurrida incurrió en violación de la Ley, por inobservancia del Artículo 115 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que con dicha sentencia se desconoce abiertamente el derecho de propiedad que mi persona tiene sobre los vehículos objeto de la solicitud que fuera negada por la recurrida, so pretexto de que no se encontraban llenos los extremos del Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que a criterio del juzgador a.quo existen totalidad de prueba de la propiedad de mi representado obre el vehiculo, Marca: TOYOTA, Modelo: STATION WAGON S, Serial de Motor. 3F0361538, Tipo: SPORT-WAGON, Color. AZUL, Serial de Carrocería: FJ62909951; Año Modelo:1992, Placas: XVA0662, Clase: CAMIONETA, Uso: PARTICULAR. Así como de la tradición legal de dicho vehículo acompañada igualmente al aludido documento de propiedad…” (Cursivas de esta Alzada)
Finalmente solicita el recurrente, lo que a continuación se transcribe:
“…sea decretada la Nulidad Absoluta del auto aquí impugnado dejando sin efecto la declatoria de negativa de devolver a mi representada el vehículo por ella solicitada, todo ello de conformidad con lo pautado en los artículos 174, 175, 179 y 180 de la Norma Adjetiva Penal (…); para lo cual solicito que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, proceda a dictar una sentencia propia en la cual, con fundamento en todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho aquí expuestos, ordene la entrega y devolución a mi persona del vehículo (…), quien en los actuales momentos se encuentra en calidad de depósito en el Estacionamiento respectivo. En segundo lugar, para el supuesto negado que declare sin lugar el primer punto, solicito que sea declarada con lugar la apelación interpuesta, y como consecuencia de ello sea revocada la decisión del Tribunal de Control Primero Municipal de este circuito Judicial que negó la devolución a mi representada del vehículo antes descrito y que mediante el presente escrito se impugna y en su lugar se ordene la entrega y devolución a mi representada de dicho vehículo, conforme a lo establecido en el Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. ...“. (Cursiva de esta Corte).
Establecidos los motivos de impugnación, esta Instancia considera conveniente traer a colación los argumentos esgrimidos por la Jueza del Tribunal a quo, en la cual estableció:
“…nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece en su Artículo 293, la entrega por parte del Ministerio Público y por el Tribunal, de los objetos incautados en los procedimientos, cuando estos no son imprescindibles para la investigación, estableciéndose esa facultad del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, porque es en la etapa preparatoria, cuando el Fiscal del Ministerio Público puede determinar, si esos objetos son o no necesarios para continuar con la investigación, observándose que el Ministerio Público expreso que el mismo era indispensable para la investigación.
En este sentido considera necesario confirmar que un primer término, es a la Fiscalía del Ministerio Público como Directora y encargada de la investigación, que en el presente caso le corresponde a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, a quien prima facie debe pronunciarse sobre la devolución del los [sic] objetos materiales del delitos [sic], pudiendo hacer entrega de los mismos, a quien lo solicite y acredite ser su propietario, siempre que tales objetos recogidos o incautados no sean imprescindibles para la investigación respectiva, siendo que en caso de retardo o negativa injustificada de este es cuando las partes o los terceros interesados pueden acudir ante el Juez de Control para que se pronuncie sobre tales peticiones, conforme al artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y si bien es cierto que el solicitante acudió en primer término a la Ministerio Público solicitando la entrega del vehículo y ante la negativa de este acudió a este Tribunal, también es cierto que el Ministerio Público como Titular de la acción Penal y por ser facultativo dentro de sus funciones el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración de un delito, negó la entrega del mismo por ser imprescindible para la investigación encontrándose la causa en etpa de investigación, de acuerdo a lo expuesto en el oficio 0020-16, emitido por este órgano Fiscal; Así mismo se observa que consta recaudos consignados por el solicitante son copias simples de los mismos.
En tal sentido, una vez evaluado como ha sido los recaudos consignados por el solicitante, argumentos de la Fiscalía del Ministerio Público, considera que lo procedente en el presente caso es negar la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano LUIS ADOLFO SALAZAR, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.050.430, en su carácter de apoderado del ciudadano OTTO ANTONIO TEUFERTH GRIESSLER, Titular de la Cédula de Identidad N°7.774.686, domiciliado en el Yaqué, Municipio Días del Estado Nueva Esparta, toda vez que el vehículo solicitado es imprescindible para la investigación, que lleva adelante la Fiscalía Décima del Ministerio Público. No obstante el solicitante podrá acudir nuevamente al Ministerio Público a los fines de verificar si ya se han practicado todas las diligencias pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y cuando el vehículo reclamado ya no sea imprescindible para la investigación, podrá solicitarlo nuevamente al Despacho Fiscal y en caso de negativa solicitarlo al Tribunal de Control…” (Cursivas de esta Alzada)
De la decisión up supra citada, observa este Tribunal Colegiado, que la jueza de la recurrida consideró, que lo procedente es negar la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano LUIS ADOLFO SALAZAR, titular de la cédula de Identidad N° 4.050.430, en su carácter de apoderado del ciudadano OTTO ANTONIO TEUFERTH GRIESSLER, titular de la cédula de identidad N°7.774.686, por cuanto el representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, quien dentro de sus funciones tiene el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración de un delito, informó mediante oficio Nro. N.E- F10. 0020-16, de fecha 05 de enero de 2016, que el vehículo MARCA: Toyota, MODELO: Station Wagon, AÑO: 1992, COLOR: Azul, TIPO: Sport wagon, CLASE: Camioneta, PLACAS: XVA062, SERIAL DE MOTOR: 3F0361538, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ62909951, es imprescindible para la investigación que lleva esa representación fiscal, bajo el número MP-327374-2015 y la causa se encuentra en estado de investigación. Aunado a lo anterior, estimó la Juzgadora que los recaudos consignados por el solicitante son copias simples.
En este sentido observa esta Alzada, que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, realizó hincapié en la información suministrada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual indica que el vehículo antes identificado, resulta imprescindible para la investigación llevada por dicha fiscalía; aunado a que los documentos consignados por el solicitante son copias simples, lo cual hace imposible la entrega del mismo.
En virtud de lo antes expuesto, es menester traer a colación la decisión de fecha 25 de octubre de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES, mediante sentencia Nº 3198, la cual sostiene lo siguiente:
“…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o (sic) el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo (sic) 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo (…).
De la sentencia parcialmente transcrita; se deduce que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad, que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega, observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional, otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, el cual pudo haber sido sometido a una modificación, así como puede presentar irregularidad la documentación que acredite tal propiedad.
Por otra parte se sostiene que los bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registrar, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece lo siguiente:
“Artículo 71. Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”.
“Artículo 38. El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, sólo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las certificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el Reglamento de esta Ley…”
Igualmente, el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, establece:
“Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros.”
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador acredita la propiedad, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado, estableciendo un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores. En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizarían las diversas modalidades planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto, robo o venta simultaneas, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales hechos punibles, en abierta contradicción con los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este mismo orden de ideas, considera este Tribunal Colegiado resaltar que en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el Código Orgánico Procesal Penal establece dos normas en cuanto a este punto en particular los cuales son: artículos 293 y 294.
El artículo 293 ejusdem obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
Así pues, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“Artículo 293. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sen requeridos…” (Cursivas de esta Alzada).
Del artículo in comento, se desprende el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento al Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una Audiencia Especial, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Asimismo, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia Nº 1.412 del 30 de junio de 2005, con relación a la entrega de vehículos recuperados, manifestó:
“(…) debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, por lo que lo solicitado por el accionante referido a que se le declare como el verdadero propietario y se le devuelva el vehículo, precisa este Máximo Tribunal debe ser dilucidado por el Ministerio Público, Juez de Control o, en el caso que sea procedente, por un Juez Civil.” (Subrayado por la Sala)
Posteriormente, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2906 de fecha 14 de octubre de 2005, con ocasión de una solicitud de aclaratoria y ampliación interpuesta sobre el último de los fallos citados, indicó lo siguiente:
(…) Los objetos recogidos o incautados en el curso de una investigación penal, salvo que éstos sean imprescindibles para la misma, deben ser devueltos lo antes posible a quienes demuestren prima facie-partes o terceros intervinientes- ser sus legítimos propietarios, razón por la cual el texto adjetivo penal estableció un procedimiento sumario contenido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que regulan esta materia.
Del artículo in comento, así como de las sentencias aducidas, se observa que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; y que la excepción para entregar dicho objeto cuando este comprobada la propiedad es que sea imprescindible para la investigación penal.
En atención a las consideraciones que anteceden, tenemos que en el caso bajo estudio, además de no estar comprobada la propiedad de vehículo MARCA: Toyota, MODELO: Station Wagon, AÑO: 1992, COLOR: Azul, TIPO: Sport wagon, CLASE: Camioneta, PLACAS: XVA062, SERIAL DE MOTOR: 3F0361538, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ62909951, por cuanto los documentos que cursan insertos en el Asunto Principal son copias simples, tal como lo refiere la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la decisión proferida en fecha 28 de abril de 2016; dicho vehículo es imprescindible para la investigación que lleva el representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, bajo el número MP-327374-2015, según informa mediante oficio Nro. N.E- F10. 0020-16, de fecha 05 de enero de 2016.
Por otra parte, considera esta Alzada adecuado indicar lo sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 10 de junio de 2001, expediente Nº 01-0618, que establece que:
“… Es necesario reiterar que no puede negarse a un juez la facultad de retener cualquier bien sobre el cual se esté llevando a cabo una investigación…”
Realizadas las consideraciones que anteceden y revisada la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado conviene en señalar que la Jueza a quo, fundó razonadamente la decisión impugnada, pues procedió a negar la entrega del bien, basado en lo estipulado en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, antes citado, que consagra excepcionalmente, la no devolución de los bienes incautados en el transcurso de la investigación, cuando éstos sean imprescindibles para la investigación penal y siempre y cuando este comprobada la titularidad del derecho de propiedad.
En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13 de agosto de 2001, ha sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del objeto correspondiente…”.
Del criterio ut supra expuesto, se evidencia el establecimiento de los parámetros que deben observar tanto el Ministerio Público como los Órganos jurisdiccionales, ante la solicitud de entrega de un bien mueble incautado en ocasión a la tramitación de un proceso penal, como lo es, que el bien no resulte indispensable para la investigación, que se demuestre prima facie ser propietario del mismo y que no exista controversia en su reclamo respecto a la titularidad de tales bienes, por lo que, al haber una causal que impide la entrega material del vehículo reclamado por el solicitante, como lo es, que el bien resulte indispensable para la investigación, conforme lo expuso el Representante Fiscal en el caso de autos, y lo señaló la Instancia en la recurrida, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por el ciudadano VÍCTOR ALONSO CHACÍN, asistido en este acto por el profesional del derecho HERNÁN GOYO IBÁÑEZ, contra decisión N° 220-09, de fecha veinte (20) de Febrero del año 2009, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas; de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se CONFIRMA la recurrida. Así se decide…” (Cursivas de esta Alzada).
Expuestos los argumentos que anteceden, este Tribunal Colegiado, procede a pronunciarse en relación al numeral 1 del artículo 439, esgrimido por el recurrente, atinente a “las decisiones que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación”. En este sentido es prudente aclarar que la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2016, por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de la entrega del vehículo, no es una decisión que ponga fin al proceso e impida su continuación, toda vez que el solicitante podrá requerir el vehículo nuevamente, tal como lo dispuso la juzgadora a quo en su dispositivo.
Así pues, la decisión antes señalada, no finaliza el proceso ni hace imposible su continuación, por cuanto las decisiones proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos poseen el carácter de cosa juzgada formal, mas no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, una vez hayan variado los supuestos que dieron lugar a la decisión aquí confirmada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta al presunto gravamen irreparable denunciado en el escrito de Apelación de Auto, por el ciudadano LUIS ADOLFO SALAZAR, en representación del ciudadano OTTO ANTONIO TEUFERTH GRIESSLER, debidamente asistido por el Abogado ANGEL FERNANDO ROSARIO CEDEÑO, es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado.
De tal manera que, corresponde a esta Corte, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pag. 413, expresa que la responsabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:
“…en razón de que pueda ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio” (Cursivas de esta Sala)
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
El Juez es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su Apelación de Auto, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables, según la Sentencia 01468 de fecha 24 de septiembre de 2003, Expediente 2003-0342 Sala Político Administrativa, la cual señala: “que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado se estaría ocasionando al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Cursivas de esta Sala) circunstancia que no se evidencia en el presente asunto.
Tal consideración, resulta esencial en el presente caso, puesto que la Sala ha sostenido que “…la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable, que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños, y por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación…” (Vid. Sentencias números 825 y 820 de fechas 11 de agosto de 2010 y 22 de junio de 2011, respectivamente).
Aunado a ello se observa, que la parte recurrente, tampoco consignó ningún medio de prueba que acreditara el supuesto daño irreparable, situación que impide a esta Corte evidenciar la urgente necesidad de acordar de forma inmediata el Recurso de Apelación de Auto interpuesto. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 466, de fecha 07 de abril de 2011, Magistrado Ponente Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, al respecto se pronunció:
“…Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su Apelación de Auto, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…” (Cursivas y subrayado de esta Sala).
En este sentido, aún cuando con la decisión tomada por el Tribunal A quo, pudo haber ocasionado un gravamen al ciudadano LUIS ADOLFO SALAZAR, en representación del ciudadano OTTO ANTONIO TEUFERTH GRIESSLER, solicitante del vehículo objeto de la presente causa, el mismo no sería de condición irreparable, por no ser dicho fallo de carácter definitivo, al encontrarse el proceso en una etapa investigativa, estando en este momento procesal el representante del Ministerio Público como titular de la acción penal y de conformidad con los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 285 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la obligación de continuar la investigación del hecho que ordenó iniciar y la cual se encuentra signada bajo el Nº MP-327374-2015, disponiendo que se practiquen las diligencias que considere necesarias a los fines de presentar el acto conclusivo respectivo, tal y como fue señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1421 de fecha 12 de julio de 2007:
“…cabe mencionar que al Ministerio Público le está encomendada la tarea de ordenar y dirigir en la fase preparatoria, la investigación, en el caso de la supuesta comisión de un hecho punible, con el objeto de determinar i) si se cometió; ii) las circunstancias en las cuales se llevó a cabo y iii) establecer la identidad de sus autores y partícipes, así como recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo ante el Juez de Control” (Cursivas de esta Sala).
Desde esta Perspectiva, es por lo que esta Alzada aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por este, que soporte y materialice el posible daño irreparable ocasionado.
En virtud de lo anterior, esta Corte de Apelaciones aprecia que la decisión proferida en sede jurisdiccional por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, que niega la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano LUIS ADOLFO SALAZAR, en representación del ciudadano OTTO ANTONIO TEUFERTH GRIESSLER, no finaliza el proceso ni hace imposible su continuación; aunado a que no genera un gravamen irreparable, por no ser dicho fallo de carácter definitivo.
Con fundamento en los anteriores argumentos, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ciudadano LUIS ADOLFO SALAZAR, actuando en representación del ciudadano OTTO ANTONIO TEUFERTH GRIESSLER, titular de la cédula de identidad N° 7.774.686, debidamente asistido por el Abogado ÁNGEL FERNANDO ROSARIO CEDEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 65.848, y en consecuencia CONFIRMA, en los términos que fue analizada la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2016, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional NEGÓ ENTREGA DE VEHICULO, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal al solicitante antes identificado. Así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el ciudadano LUIS ADOLFO SALAZAR, actuando en representación del ciudadano OTTO ANTONIO TEUFERTH GRIESSLER, titular de la cédula de identidad N° 7.774.686, debidamente asistido por el Abogado ÁNGEL FERNANDO ROSARIO CEDEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 65.848. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2016, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional NEGÓ al solicitante LUIS ADOLFO SALAZAR, actuando en representación del ciudadano OTTO ANTONIO TEUFERTH GRIESSLER, titular de la cédula de identidad N° 7.774.686, la entrega del vehículo: MARCA: Toyota, MODELO: Station Wagon; CLASE: Camioneta; PLACAS: XVAO62, SERIAL DE MOTOR: 3F0361538, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ62909951. TERCERO: Se ordena al Tribunal de la causa notificar a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, a los 15 días del mes de julio del año 2016. Años 205º de la independencia y 156º de la federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZA INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE.
DRA. ALEJANDRA D´EMILIO SARDI DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO
JAN/ADS/MCZ/NG/cris
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