REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNEROS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, 15 de julio de 2016
205° y 156°

CASO PRINCIPAL: OP04-O-2015-000048
CASO: OP04-O-2015-000048



JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ


PRESUNTO AGRAVIADO: JUAN RAMÓN RAFAEL MOTA ZARATE, titular de la cédula de identidad N°. 10.330.151, debidamente asistido por el profesional del Derecho ISAIAS CARRERAS, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 52.806.

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el profesional del Derecho ISAIAS CARRERAS, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 52.806, en representación del presunto agraviado JUAN RAMÓN RAFAEL MOTA ZARATE, titular de la cédula de identidad N° 12.223.188, contra “…funcionarios judiciales totalmente distintos a la Juez, Dra. MARÍA LETICIA MURGUEY, quien detenta el cargo de JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 1, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, en el asunto Penal identificado: OP01-P-2014-0004322…”.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir de la Acción de Amparo Constitucional solicitada, esta Alzada señala lo siguiente:

El artículo 5 de de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA (caso Emery Mata Millán, exp. Nro. 00-002), de manera vinculante para este Tribunal según el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer la distribución de las competencias en materia de amparo constitucional, declaró:

“...Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en el cual lo conocerá otro juez competente superior al que cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación constitucional...”

En atención a lo antes trascrito, se establece la competencia de esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, para conocer de la Acción de Amparo interpuesta por el profesional del Derecho ISAIAS CARRERAS, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 52.806, en representación del presunto agraviado JUAN RAMÓN RAFAEL MOTA ZARATE, titular de la cédula de identidad N° 12.223.188, contra “…funcionarios judiciales totalmente distintos a la Juez, Dra. MARÍA LETICIA MURGUEY, quien detenta el cargo de JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 1, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, en el asunto Penal identificado: OP01-P-2014-0004322…”. Así se decide.

ANTECEDENTES

En fecha 18 de diciembre de 2015, el profesional del Derecho ISAIAS CARRERAS, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 52.806, en representación del presunto agraviado JUAN RAMÓN RAFAEL MOTA ZARATE, titular de la cédula de identidad N° 12.223.188, ejerció acción de amparo Constitucional, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 23 de diciembre de 2015, el profesional del Derecho ISAIAS CARRERAS, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 52.806, en representación del presunto agraviado JUAN RAMÓN RAFAEL MOTA ZARATE, titular de la cédula de identidad N° 12.223.188, interpuso escrito dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de conocer si existe o no algún pronunciamiento en torno a la acción de amparo Constitucional.


En fecha 23 de diciembre la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, libró oficio N° 1C-3383-15 dirigido a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal mediante el cual solicitó se ingrese al Sistema Independencia la presente Acción de Amparo y se le asigne la nomenclatura correspondiente, a fin de dar el trámite pertinente.

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se declaró incompetente para el conocimiento de la presente Acción de Amparo, y en consecuencia acordó la declinatoria de la competencia del presente asunto a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en los siguientes términos:
“…Corolario de lo anterior, al verificarse que los ciudadanos que dictaron las decisiones que según el Abg. Isaías Carrera causan una violación al Derecho de Propiedad del ciudadano Juan Ramón Rafael Mota Zarate, lo hicieron en su condición de JUECES DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, resulta evidente que al entenderse como presunto agraviante de la presente Acción de Amparo Sobrevenida al Tribunal de Primera Instancia Estadal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Juzgado que conoce la causa signada con el Nº OP01-P-2014-004322 actualmente en trámite, considera quien suscribe que el Tribunal competente para conocer de la Acción de Amparo Sobrevenida objeto del presente asunto penal es el superior jerárquico a éste, es decir la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, tal y como se desprende de las Sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia antes citadas, en razón de lo antes señalado, considera esta decisora que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es acordar la DECLINATORIA DE COMPETENCIA de esta Tribunal, conforme al contenido del artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 80.- En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente”,
Es con base en las circunstancias de derecho antes referidas que esta Juzgadora SE DECLARA INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente Acción de Amparo Sobrevenida, y en consecuencia ACUERDA LA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA DEL PRESENTE ASUNTO a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en acatamiento del contenido de la Sentencia Nº 115 de fecha 05/08/2003, emanada de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la Sentencia Nº 01 de fecha 20/01/2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese el correspondiente oficio de remisión. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para el conocimiento de la
presente Acción de Amparo Sobrevenida, y en consecuencia ACUERDA LA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA DEL PRESENTE ASUNTO a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en acatamiento del contenido de la Sentencia Nº 115 de fecha 05/08/2003, emanada de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la Sentencia Nº 01 de fecha 20/01/2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese el correspondiente oficio de remisión. ASI SE DECIDE…” (Cursivas de esta Alzada)
En fecha 28 de diciembre de 2015, esta Corte de Apelaciones, da por recibido la presente Acción de Amparo, interpuesta por el profesional del Derecho ISAIAS CARRERAS, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 52.806, en representación del presunto agraviado JUAN RAMÓN RAFAEL MOTA ZARATE, del cual se observa lo siguiente:

“…YO, ISAIAS CARRERAS, Venezolano, Mayor de Edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.330.151, Abogado en ejercicio inscrito en Inpreabogado, bajo el N° 52.806, actuando en este acto en mi carácter de apoderado judicial del ciudadano: JUAN RAMON RAFAEL MOTA ZARATE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.223.188; carácter el mío que se evidencia de instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar del estado nueva Esparta, en fecha 21 de julio de 2006. bajo el No.68, Tomo 70, de libros de autenticaciones llevadas por dicha Notaría, cuyo original presento a efectos videndi, y anexo copia del mismo ante usted, con el debido respeto, ocurro y expongo: a los fines de una mejor compresión se hacen las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LAS ACCIONES DE AMPARO SOBREVENIDO:
En cuanto a los fines de determinar la competencia para conocer las acciones de amparo sobrevenido, ha sido reiterada la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y claro esta acogida por las demás Salas, el siguiente criterio de carácter vinculante:
...Omissis…
DE LOS ACTOS AGRAVIANTES
Denuncio que el agravio Constitucional se han producido en el devenir del presente proceso penal y cometido por auxiliares de justicia, quienes son funcionarios judiciales totalmente distintos a la Juez, Dra. MARÍA LETICIA MURGUET, quien detenta al cargo de JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, en el asunto Penal identificado: OP01-P2014-004322. En virtud de lo antes expuesto, y fundamentado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente ACCION DE AMPARO SOBREVENIDO, es contra las siguientes decisiones judiciales emitidas por funcionarios judiciales distintos a quien conoce las presente causa penal: 1)MEDIDA JUDICIAL PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE TODOS LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES NACIONALES E INTERNACIONALES DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, EMBARCACIONES, AERONAVES QUE SE ENCUENTREN A NOMBRE DE LA EMPRESA “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC, C.A.”, DECRETADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 09 DE FEBRERO DE 2011, Y PARTICIPADA AL REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI Y ANTOLÍN DEL CAMPO DE ESTE ESTADO, POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, DE FECHA 20 DE ENERO DE 2014, CON OFICIO N° 25056-14. 2) MEDIDA PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO SOLICITADA POR LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTE ESTADO, CONSISTENTE EN PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, GRAVAR Y REMATAR EL INMUEBLE CONSISTENTE EN UN LOTE DE TERRENO CON UN ÁREA DE (24.786,37 MTS2) EMANADO DEL TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, DE FECHA 28 DE MARZO DE 2014, PARTICIPADA AL REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI Y ANTOLÍN DEL CAMPO DE ESTE ESTADO, CON OFICIO Nº 947-2014.
Las citadas decisiones judiciales que contienen una orden preventiva y cautelar de carácter provisorio , fueron dictadas por jueces distintos, al que hoy conoce la presente causa, las cuales le violan a mi representado como tercero totalmente ajeno al presente proceso penal mlos derechos constitucionales mas Adelante citados de los cuales resumo a continuación en el siguiente título :
DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO DE PROPIEDAD:
Prevé el artículo 115 del texto constitucional. Se garantiza el Derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones, y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o de interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
Ahora bien, consta en autos del presente expediente que tanto el juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en base al principio de asistencia judicial reciproca, y de escrito suscrito por mi, en nombre y representación de mi mandante, y actuando en el proceso penal como tercero totalmente ajeno al presente procedimiento penal, que le hemos hecho saber a este tribunal, que en fecha 07 de noviembre de 2014, se llevó a cabo el REMATE JUDICIAL, sobre bienes inmuebles que inicialmente habían sido propiedad de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC, C.A, acto de subasta judicial esta, donde se le adjudicaron tanto a mi representando, así como a las personas indicadas en la referida acta de remate, los inmuebles identificados como: A-1, A-2, A-3, A-4, A-5, A-6, A-9, B-3, B- 4, B-5, B-6, B-7, B-8, B-9, B-10, C-1, C-2, C-3, C-4, C-5, C-6, C-7, D-4, D-5, D-6, E-1, E-2, E-3, E-4, E-5, E-6, E-7, E-8, E-9, E-10, F-2, F-7, F-9, F-12, los cuales se encuentran ubicados en el sector las Huertas, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, dentro de la Urbanización denominada como GUADALUPE VILLAGE, Copia certificada de la referida ACTA DE REMATE forma parta del presente expediente, y de igual manera consta por oficio dirigido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este estado, en forma detallada, la forma y a quien le fueron debidamente adjudicadas las referidas parcelas.
Igualmente consta en autos del presente expediente o asunto, que como tercer o totalmente ajeno a esta investigación penal, he solicitado en base al principio de limitación de las medidas contenido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente asunto por remisión expresa del Código Orgánico Procesal Penal, que dichas medidas sean limitadas, simplemente excluyendo los inmuebles que fueron objeto del remate, lo cual a la fecha aún no ha sucedido, motivo por el cual se encuentra limitado y cercenado el derecho de propiedad no solamente de mi representado, sino, que además se encuentran afectados los derechos de los demás adjudicatarios del referido remate, que tampoco nada tienen que ver en este asunto penal.
En otro orden de ideas, también el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, en base al principio de asistencia Judicial reciproca le a (sic) hecho saber a este Tribunal mediante oficio, remitiéndole copia certificada del mandamiento de amparo constitucional proferido por el Juzgado Superior en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en su sentencia de fecha 21- 1-2013, de la cual en relación con las medidas dictadas en fase penal, con el objeto de detener el remate y suspender la ejecución de la sentencia paso lo siguientes:
...Omissis…
Como puede apreciar ciudadana jueza lo procedente y ajustado a derecho es limitar las medidas preventivas decretadas en el presente asunto penal a los bienes que sean estrictamente los necesarios, ya que los inmuebles rematados salieron del patrimonio de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC, C.A, y hoy son propiedad tanto de mi representado como de los además adjudicatarios que participaron en el remate.
En refuerzo de lo anterior y aplicable por remisión expresa del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
...Omissis…, insisto en el cese de las violaciones constitucionales, simplemente excluyendo los bienes inmuebles que fueron objeto de remate de las medidas, que fueron y han sido decretadas en el devenir del presente proceso penal
...Omissis…
PETITORIO:
Ciudadana Jueza, en la presente acción de Amparo Sobrevenido, es determinante un pronunciamiento de parte de este Tribunal, ya que como quedo demostrado con el remate de los inmuebles aquí especificados se evidencia la propiedad absoluta de los bienes a los respectivos adjudicatarios, los cuales incluyen a mi mandante, pero se encuentra limitado su derecho a la propiedad por cuanto el Juzgado que esta ejecutando la sentencia del juicio Civil a pesar de haber rematado los inmuebles, y dar cumplimiento al mandatario de amparo, escapa de su posibilidad levantar una medida cautelar, que no ha sido dictado por este, lo cual afecta los demás tramites de ejecución pendiente en materia civil, los cuales son entrega material y registro de la referida acta, en virtud de ello solicito de sus buenos oficios en el sentido de ordenar la reparación de las violaciones constitucionales, y por vía de consecuencia se acuerde:
PRIMERO: limitar las medidas preventivas decretadas en el presente asunto penal, y por vía de consecuencia excluir de las mismas, a los bienes inmuebles que fueron objeto de remate en fecha 7 de noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, por cuanto dichos inmuebles después del remate no son propiedad de aquel contra el cual se libraron las referidas medidas.
SEGUNDO: Se ordene Oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, a objeto de participarle que en el expediente seguido por el Ciudadano JUAN RAMON RAFAEKL MOTA ZARATE, en contra de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC, C.A, contenido en el expediente No 9777-07, que de las medidas decretadas en este asunto penal, las cuales deben ser especificadas, se excluyen los bienes inmuebles que fueron objeto de remate.-
TERCERO: Se oficie lo conducente al Registro Inmobiliario de los municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado, a objeto de participarle que de las medidas decretadas en este asunto penal, las cuales deben ser especificadas, se excluyen los bienes inmuebles que fueron objeto de remate.-
Finalmente solicito que la presente Acción de Amparo Sobrevenido sea debidamente admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley.-
DEL DOMICILIO PROCESAL
Señalo como mi domicilio Procesal: Centro Comercial C.C.M. Piso 1, Oficina 138, Urb. Costa Azul, Municipio Mariño de este Estado.
Señalo como domicilio procesal del Tribunal señalado como Agraviante: Avenida Constitución de la ciudad de la Asunción, Edificio sede de este Palacio de Justicia, Piso 2, Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Espata.-
Es Justicia que espero merecer, en la ciudad de la Asunción a los (18) días del mes de Diciembre de 2.015. [sic]…” (Cursivas de esta sala).

En fecha 28 de diciembre de 2015, esta Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante la cual declaró que NO TIENE COMPETENCIA para conocer la acción de amparo Constitucional ejercida por el Abogado ISAIAS CARRERAS, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 52.806, en representación del presunto agraviado JUAN RAMÓN RAFAEL MOTA ZARATE, titular de la cédula de identidad N° 12.223.188, por consiguiente dictaminó que corresponde al Tribunal Superior Civil y Mercantil del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, conocer y decidir la presente Acción de Amparo, por ser el competente por la materia afín conforme a la Sentencia de la Sala Constitucional atributivas de competencia de fechas 20 de enero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, (caso Emery Mata Millán). A tal efecto remite mediante oficio N°977-15, asunto signado con la nomenclatura OP04-O-2015-000048, al Juez del Tribunal Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta.

En fecha 29 de diciembre de 2015, la Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, emitió decisión mediante la cual no aceptó la declinatoria de competencia efectuada en fecha 28 de diciembre de 2015, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta y procedió a plantear conflicto negativo de competencia a fin de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establezca a quien le corresponde conocer y resolver la acción de amparo constitucional. A tal efecto se libró oficio N°652.15 a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remitiéndole anexo expediente contentivo de acción de amparo constitucional.

En fecha 02 del mes de mayo de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, profirió sentencia N°333, mediante la cual se declaró Competente para conocer del conflicto de competencia planteado por la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Igualmente declaró Competente para el conocimiento en primera instancia de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado Isaías Carrera, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN RAMÓN RAFAEL MOTA ZARATE, a la Corte de Apelaciones Ordinaria de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. A tal efecto la Presidenta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remitió mediante oficio N°16-0305, el expediente AA50-T-2016-000022, constante de (72) folios útiles, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta.

En fecha 15 de junio de 2016, esta Corte Apelaciones da reingreso en el libro de causas correspondiente, al Asunto signado con la nomenclatura OP04-O-2015-000048, procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 16 de junio de 2016, esta Corte de Apelaciones, dictó auto mediante el cual ordenó librar la correspondiente boleta de notificación al Abogado ISAIAS CARRERAS, con el objeto de instar se sirva subsanar la omisión que contiene el escrito de amparo constitucional dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000 y en atención a los artículos 18 numeral 3 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. A tal efecto se libró boleta de notificación N°087-2016, al Abogado ut supra dirigida al domicilio procesal que éste indico en su escrito; la cual cursa inserta en el folio (76) de la presente acción, a los fines de que en un lapso preclusivo de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de que conste en autos la respectiva notificación, cumpla con lo previsto en el numeral 3 del artículo 18 ejusdem.

Consta en el folio (78) de la presente acción de amparo, resulta de la boleta de notificación dirigida al Abogado ISAIAS CARRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 52.806, en representación del presunto agraviado JUAN RAMÓN RAFAEL MOTA ZARATE, consignada por el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en la cual se desprende en el ítem de observaciones lo siguiente “se le realizaron varias visitas y la oficina se encontraba cerrada…”

En fecha 27 de junio de 2016, esta Corte de Apelaciones, dictó auto mediante el cual ordenó librar nuevamente boleta de notificación al Abogado ISAIAS CARRERAS, con el objeto de instar se sirva subsanar la omisión que contiene el escrito de amparo constitucional dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000 y en atención a los artículos 18 numeral 3 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ello en virtud que cursa inserto en el folio (78) de la presente Acción de Amparo Constitucional la resulta de la boleta de notificación N° 087-2016, dirigida al Abogado ut supra en la cual se desprende que el mismo no fue debidamente notificado. A tal efecto se libró boleta de notificación N°089-2016.

Consta al folio (82), de la presente Acción de Amparo Constitucional, la resulta de la boleta de notificación dirigida al Abogado ISAIAS CARRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 52.806, consignada por el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la cual presenta en el ítem de observaciones lo siguiente: “fue notificado vía telefónica”.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Se desprende del escrito contentivo de amparo, presentado por el profesional del Derecho ISAIAS CARRERAS, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 52.806, en representación del presunto agraviado JUAN RAMÓN RAFAEL MOTA ZARATE, titular de la cédula de identidad N° 12.223.188, entre otros argumentos, los siguientes:
Que “…el agravio Constitucional se han producido en el devenir del proceso penal y cometido por auxiliares de justicia, quienes son funcionarios judiciales totalmente distintos a la Jueza, Dra. MARÍA LETICIA MURGUEY, quien detenta el cargo de JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°1, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, en el asunto Penal identificado: OP01-P-2014-0004322 [sic]…”.
Que “…la presente ACCION DE AMPARO SOBREVENIDO, es contra las siguientes decisiones judiciales emitidas por funcionarios judiciales distintos a quien conoce las presente causa penal: 1)MEDIDA JUDICIAL PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE TODOS LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES NACIONALES E INTERNACIONALES DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, EMBARCACIONES, AERONAVES QUE SE ENCUENTREN A NOMBRE DE LA EMPRESA “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC, C.A.”, DECRETADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 09 DE FEBRERO DE 2011, Y PARTICIPADA AL REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI Y ANTOLÍN DEL CAMPO DE ESTE ESTADO, POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, DE FECHA 20 DE ENERO DE 2014, CON OFICIO N° 25056-14. 2) MEDIDA PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO SOLICITADA POR LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTE ESTADO, CONSISTENTE EN PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, GRAVAR Y REMATAR EL INMUEBLE CONSISTENTE EN UN LOTE DE TERRENO CON UN ÁREA DE (24.786,37 MTS2) EMANADO DEL TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, DE FECHA 28 DE MARZO DE 2014, PARTICIPADA AL REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI Y ANTOLÍN DEL CAMPO DE ESTE ESTADO, CON OFICIO Nº 947-2014. [sic]
Que “…las citadas decisiones judiciales que contienen una orden preventiva y cautelar de carácter provisorio, fueron dictadas por jueces distintos, al que hoy conoce la presente causa, las cuales le violan a mi representado como tercero totalmente ajeno al presente proceso penal los derechos constitucionales mas adelante citados de los cuales resumo a continuación en el siguiente título: DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO DE PROPIEDAD [sic]”.
Que “…la presente acción de Amparo Sobrevenido, es determinante un pronunciamiento de parte de este Tribunal, ya que como quedo demostrado con el remate de los inmuebles aquí especificados se evidencia la propiedad absoluta de los bienes a los respectivos adjudicatarios, los cuales incluyen a mi mandante, pero se encuentra limitado su derecho a la propiedad por cuanto el Juzgado que esta ejecutando la sentencia del juicio Civil a pesar de haber rematado los inmuebles y dar cumplimiento al mandamiento de amparo, escapa de su posibilidad levantar una medida cautelar, que no ha sido dictado por este, lo cual afecta las demás tramites de ejecución pendiente en materia civil [sic]”
Finalmente, solicitó “limitar las medidas preventivas decretadas en el presente asunto penal, y por vía de consecuencia excluir de las mismas, a los bienes inmuebles que fueron objeto de remate en fecha 7 de noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil y Mercantil de este Estado, por cuanto dichos inmuebles después del remate no son propiedad de aquel contra el cual se libraron los referidas medidas [sic]”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género de este Circuito Judicial Penal, actuando en Sede Constitucional, observa que el Abogado ISAIAS CARRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 52.806, en representación del presunto agraviado JUAN RAMÓN RAFAEL MOTA ZARATE, interpuso Acción de Amparo Constitucional contra “…funcionarios judiciales totalmente distintos a la Juez, Dra. MARÍA LETICIA MURGUEY, quien detenta el cargo de JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 1, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, en el asunto Penal identificado: OP01-P-2014-0004322…”, por la presunta violación al derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, esta Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional, una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente Acción de Amparo, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

En principio es menester traer a colación el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece una serie de requisitos formales que constituyen una carga procesal que debe cumplir el o la accionante, so pena de la inadmisibilidad de la acción propuesta, ya que el juez no puede suplirle hechos ni alegatos al accionante, ya que de hacerlo estaría perjudicando el derecho a la defensa del accionado.

Así pues, el artículo 18 ejusdem, es muy claro al establecer lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante,
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación:
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. …omissis…”

Con fundamento en el artículo anteriormente trascrito, aprecia esta Corte, que en fecha 16 de junio de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación al Abogado ISAIAS CARRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 52.806, en representación del presunto agraviado JUAN RAMÓN RAFAEL MOTA ZARATE, titular de la cédula de identidad N° 12.223.188, con el objeto de instar se sirva subsanar la omisión contenida en el escrito de Amparo Constitucional, en lo que respecta específicamente al numeral 3 del artículo 18 ejusdem, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000 y en atención al artículo 19 Ibidem. Es decir, esta Instancia Superior, realizó lo que se conoce en doctrina como el despacho saneador, consistente en que el Tribunal actuando en sede constitucional, una vez verificado que la solicitud no llena los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, proceda a notificar a la parte actora para que corrija el defecto u omisión. Si no lo hiciere durante las cuarenta y ocho (48) horas, la acción de amparo será declarada inadmisible.

En atención a los argumentos antes expuestos, el despacho saneador consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del juez constitucional. Como quiera que los requisitos formales de la solicitud de Amparo Constitucional son bastante elementales, casi imprescindibles, pero a pesar de ello la ley consideró necesario otorgar una garantía más al actor, exigiendo que el juez constitucional le de una nueva oportunidad para que llene el vacío o aclare su solicitud.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 227 de fecha 20 de febrero de 2004, estableció lo siguiente
“…La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías. Ahora bien, el asunto que subyace tras la acción incoada es de interés exclusivo de los accionantes, siendo que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que, si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos en el artículo 18 eiusdem, se notificará al solicitante de amparo para que corrija el defecto u omisión dentro de un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, si no lo hiciere la acción de amparo será declarada inadmisible.
Consta en autos que la Secretaría de esta Sala, mediante auto de sustanciación del 6 de junio de 2003, dejó constancia que en esa misma fecha, procedió a llamar vía telefónica al nº 0414-938-70-20, y se comunicó con la abogada Rina Odreman, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, a la cual se le informó sobre el oficio nº 02-1905 del 24.9.02, que ordena corregir la solicitud de amparo interpuesto el 21.1.02, ante esta Sala cuyo auto fue publicado el 29 de agosto de 2002.
A este respecto, la Sala observa que hasta la presente fecha, la parte accionante no ha cumplido con lo ordenado, por lo que resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, visto que los accionantes no subsanaron los defectos u omisiones contenidos en la solicitud, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Cursivas de esta Alzada)
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1131 de fecha 08 de junio de 2006, estableció lo siguiente:
“…Así las cosas, cabe resaltar que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías. Ahora bien, el asunto que subyace tras la acción incoada es de interés exclusivo de los accionantes, siendo que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que, si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos en el artículo 18 eiusdem, se notificará al solicitante de amparo para que corrija el defecto u omisión dentro de un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, si no lo hiciere la acción de amparo será declarada inadmisible.…omissis…
A este respecto, la Sala observa que hasta la presente fecha, la parte accionante no ha cumplido con la corrección que se ordenó en el auto N° 3.510 del 11 de noviembre de 2005, por lo que resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, visto que el quejoso no subsanó los defectos y omisiones contenidos en la solicitud, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. y así se decide”.
Por su parte, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 19, establece lo siguiente
“Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de 48 horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.” (Cursivas de esta Alzada)
Esta Instancia Superior actuando en sede Constitucional, a los fines de dar cumpliendo lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedió a notificar al Abogado ISAIAS CARRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 52.806, en representación del presunto agraviado JUAN RAMÓN RAFAEL MOTA ZARATE, titular de la cédula de identidad N° 12.223.188, de la omisión que presenta su escrito en torno al numeral 3 del artículo 18 ejusdem, relativo a: “Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización”, ello mediante vía telefónica, tal como se evidencia de la resulta de la boleta de notificación N°089-2016, de fecha 27 de junio de 2016, consignada por el Servicio de Alguacilazgo en fecha 06 de julio de 2016, en la que consta en el ítem de observaciones que dicho Abogado “fue notificado vía telefónica”, de la obligación que tenía de subsanar lo solicitado por esta Alzada dentro del plazo de cuarenta y ocho horas (48), tal como consta en los autos del expediente.
En fecha 13 de julio de 2016, esta Corte dictó auto, mediante el cual ordenó practicar por secretaria el cómputo de las horas transcurridas, desde el momento en el cual fue notificado el accionante de conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Pudiéndose constatar de dicho computo que transcurrieron íntegramente las cuarenta y ocho (48) horas que estipula el artículo 19 ejusdem, a los fines de que el accionante subsane el defecto u omisión al que se contrae la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por este.

Verificado, finalmente, que ha transcurrido íntegramente el plazo de cuarenta y ocho (48) horas sin que se haya subsanado lo solicitado, se observa que por no haberse cumplido con la obligación de subsanar la omisión señalada por esta Corte dentro de dicho plazo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente es declarar INADMISIBLE la acción de amparo ejercida por el Abogado ISAIAS CARRERAS, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 52.806, en representación del presunto agraviado JUAN RAMÓN RAFAEL MOTA ZARATE, titular de la cédula de identidad N° 12.223.188, contra “…funcionarios judiciales totalmente distintos a la Juez, Dra. MARÍA LETICIA MURGUEY, quien detenta el cargo de JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 1, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, en el asunto Penal identificado: OP01-P-2014-0004322…”..

En consecuencia, dada la situación existente en el presente caso y siendo que de autos se desprende que esta Alzada cumplió con los trámites para el procedimiento de Amparo, y en virtud de que la Accionante no subsanó las omisiones existentes en la solicitud de amparo, se considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado ISAIAS CARRERAS, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 52.806, en representación del presunto agraviado JUAN RAMÓN RAFAEL MOTA ZARATE, titular de la cédula de identidad N° 12.223.188, contra “…funcionarios judiciales totalmente distintos a la Juez, Dra. MARÍA LETICIA MURGUEY, quien detenta el cargo de JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 1, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, en el asunto Penal identificado: OP01-P-2014-0004322…”, por no llenar su acción de amparo los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Especial que rige la materia. ASÍ SE DECLARA.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer y decidir de la presente solicitud de la acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado ISAIAS CARRERAS, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 52.806, en representación del presunto agraviado JUAN RAMÓN RAFAEL MOTA ZARATE, titular de la cédula de identidad N° 12.223.188, por no llenar su Acción de Amparo los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, Regístrese y Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 15 días del mes de julio de 2016
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ.

JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE

DRA. ALEJANDRA D´EMILIO SARDI DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO


OP04-O-2015-000048
JAN/ADS/MCZ/NGA/Cris