CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 14 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2016-000228
ASUNTO : OP04-R-2016-000281

JUEZ PONENTE: DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JESÚS MANUEL MANRIQUE GONZÁLEZ, indocumentado (según el a quo).

RECURRENTE: Abogada YAMILLE RODRÍGUEZ LAREZ, Defensora Pública Undécima Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano Nueva Esparta, en su carácter de Defensora del imputado JESÚS MANUEL MANRIQUE GONZÁLEZ.

FISCALIA: Fiscalía Segunda (2°) Penal Ordinario del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta.

PROCEDENCIA: Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta.-

DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem.

MOTIVO: Apelación de Autos.

Corresponde a esta Instancia superior conocer la presente causa procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho YAMILLE RODRÍGUEZ LAREZ, en su carácter de Defensora del imputado JESÚS MANUEL MANRIQUE GONZÁLEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2016 y fundamentada en la misma fecha, mediante la cual se acordó la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JESÚS MANUEL MANRIQUE GONZÁLEZ. Se designó Ponente a la Jueza DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO.

ANTECEDENTES

Según Listado de Destinación llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la abogada DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO (f. 19).
En fecha 06 de julio de 2016, esta Superioridad dictó auto (f. 21), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.
En fecha 12 de julio de 2016, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante el cual ADMITE el presente Recurso de Apelación de Apelación interpuesto por la Abogada YAMILLE RODRÍGUEZ LAREZ, Defensora Pública Undécima Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano Nueva Esparta, en su carácter de Defensora del imputado JESÚS MANUEL MANRIQUE GONZÁLEZ.-
En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OP04-R-2016-000281, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha en fecha 22 de abril de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación de Auto. Así se decide.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en fecha 22 de abril de 2016, dictaminó lo siguiente:

“…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A EMITIR LOS RESPECTIVOS PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: En principio, esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Publico, que se ha comedio un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, a quien la representación fiscal le precalifica provisionalmente el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 4° del Código Penal, en relación con los artículos 80 y el 82 Ejusdem, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Publico a la presente audiencia, la cual se acoge dicha precalificaron. Una vez oídas las exposiciones de las partes , este Tribunal deja expresa constancia que pudo constatar a través de la llamada telefónica realizada al ciudadano Oscar Bruzual en su condición de alguacil del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta se puso [sic] constatar de la revisión del sistema independencia que el ciudadano imputado posee más de Dos Medidas cautelares activas SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en al articulo 236 en su 2° ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Publico y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado podría ser autor o participe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en: Acta Policial N°16-0494, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policíoa Municipal de Mariño, Inspección Técnica Con Fijación Fotográfica N° 01164-04-06 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía Municipal de Mariño, Oficio N°9700-103-0721, emana do del Áre a Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas.. TERCERO: En relación al ciudadano JESÚS MANUEL MANRIQUE GONZÁLEZ, se evidencia que se encuentran llenos los extremos del articulo 236, numeral 3° de Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el Oficio Nº 9700-103-0721, motivo por el cual de conformidad con el ultimo aparte del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 237 numeral 5 ejusdem, se considera que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JESÚS MANUEL MANRIQUE GONZÁLEZ ordenándose como sitio de reclusión al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, en el caso de que no sea recluido en dicho Centro de Reclusión, se sirva recluir en cualquier Estación Policial, se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la defensa, por encontrarse llenos los extremos del ultimo aparte del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena seguir el presente proceso, según el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas d lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procesales, Derechos y Garantías constitucionales al ciudadano imputado…(Cursivas de esta Alzada)
Asimismo, la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, fundamentó en fecha 22 de abril de 2016, la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido realizada en la misma fecha, de la siguiente manera:
“…Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la cual se escuchó la exposición efectuada por la Fiscal del Ministerio Publico, así como la declaración del imputado y los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que fueron consignadas ante este Tribunal, se desprendió que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merecía pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, el cual precalifico en ese acto el Representante de la Fiscalia del Ministerio Publico provisionalmente, como el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 4° del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, toda vez que se verificó de las actas que fueron puestas de manifiesto por parte del Ministerio Publico, las razones de hecho, por las cuales el Ciudadano Imputado de autos fue aprehendido por los funcionarios actuantes, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precalificación con la cual estuvo de acuerdo esta Juzgadora.
En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el articulo 453 del Código Penal Venezolano, el cual ha sido invocado por la Fiscalia del Ministerio Publico para encuadrar la conducta desplegada por el hoy imputado, observándose que con el solo hecho de haber destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, ello a los fines de cometer el hecho delictivo, ya se ha perfeccionado el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. En tal sentido, por las razones antes referidas, ha confirmado esta decisora la precalificación dada a los hechos objetos del presente proceso.
SEGUNDO: Consideró esta juzgadora, que de las mencionadas actas se evidenció, que existían suficientes elementos de convicción par presumir que inicialmente el ciudadano Jesús Manuel Manrique González, podría ser el autor o participe del delito imputado por el Ministerio Publico, convicción que dimanó del contenido del Acta Policial N °494, de fecha 21-04-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño y del acta de Inspección Técnica N°0420-04-16, de fecha 21 de abril de 2016, suscrita por el funcionario Eduardo Marín, adscrito al instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño; considerando quien suscribe, que con ello quedó acreditado el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 2° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, en cuanto a la medida de aseguramiento a imponer en relación al Ciudadano Jesús Manuel Manrique González, este Tribunal ha considerado que se encuentran llenos los extremos previstos en el articulo 236, numeral 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos ante el caso del ultimo aparte del articulo 242 de la Ley Adjetiva Penal, en el cual se establece que no se podrá imponer al imputado, tres (03) o mas medidas cautelares, habiéndose verificado del oficio signado con el N° 9700-103-0721, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que el Ciudadano anteriormente señalado, se encuentra sometido a mas de tres Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por procesos distintos en este Circuito Judicial Penal, lo cual fue corroborado por el mencionado Ciudadano en el acto de audiencia de calificación de procedimiento, siendo importante señalar que el mismo fue presentado ante este Juzgado, en fecha 20-04-2016, por la presunta comisión del delito de Aprovechamientos de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, siento otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, motivo por el cual, este Tribunal consideró que lo procedente y ajustado a derecho, era decretar en contra del imputado Jesús Manuel Manrique González, Medida Privativa Preventiva de Libertad, la cual deberá cumplir en la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, ello conforme a lo establecido en el articulo 242, ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237, numeral 5 ° Ejusdem, declarándose en consecuencia, Sin Lugar, la solicitud de la Defensa Publica, en relación a decretar a favor de su defendido, una medida cautelar de posible cumplimiento.
CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para El Juzgamiento De Los Delitos Menos Graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio Publico, no excede en su limite máximo de ocho (08) años de prisión, conforme lo establecido en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Declara.
DISPOSITIVA.
VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Publico, bajo el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 5° del Código Penal, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Consideró este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción que permitan presumir que el ciudadano Jesús Manuel Manrique González, podría ser el autor o participe del hechos atribuido, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 2° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acordó imponer al Ciudadano Jesús Manuel Manrique González, de una Medida Privativa Preventiva De Libertad, la cual deberá cumplir en el Destacamento Nº 711 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ello conforme a lo establecido en el articulo 242, ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237, numeral 5° ejusdem. CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. Y Así Decide. … (Sic)” (Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 02 de mayo de 2016, la profesional del derecho YAMILLE RODRÍGUEZ LAREZ, Defensora Pública Undécima Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano Nueva Esparta, en su carácter de Defensora del imputado JESÚS MANUEL MANRIQUE GONZÁLEZ, presento Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos:
“…Yo, YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria del Estado Nueva Esparta, actuando en este acto como defensora del ciudadano JESUS MANUEL MANRIQUE GONZALEZ, a quien se le sigue CASO N°PM3-2016-00228, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423, 426 y 440 ejusdem, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO ORDINARIO DE APLEACI ÓN, contra la decisión (AUTO) dictada por ese Tribunal a su digno cargo, en fecha 22 de Abril de 2016, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mis representados, fundamentando mi petición en los siguientes términos:
PRIMERO: La decisión recurrida fue acordada en fecha 22 de Abril de 2016.
SEGUNDO: En el presente escrito la apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de cinco (5) días luego de dictada la decisión recurrida, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la decisión recurrida viola la Ley por considerar que no se encuentra satisfecho todos los del artículo 236 [sic] y ni llenos los extremos exigidos en el artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se imputo a mis representados por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, sin existir suficientes elementos de convicción para estimar que son autores o participe del Ilícito penal, en tal sentido es necesario lo señalado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta representación Defensoril [sic], que no se acredita la existencia de suficientes elementos de convicción, ya que mi representado niega total participación en el hecho delictivo, que fue detenido por funcionarios que a propósito de tener conocimiento sobre la conducta predelictual de mi representado lo aprehendieron con el propósito que lo privaran de su libertad ya que apenas tenia horas de haberse acordado una medida cautelar, razón por la cual el grado imperfecto del delito impuesto, por lo que tomando en consideración que la Libertad es la Regla ,y la Privación la excepción y que de acuerdo a los Principios Procesales de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, además de la pena que se llegare a imponer en caso de resultar responsable del hecho jamás sobrepasaría el límite establecido por el Legislados para presumir el peligro de fuga, es por lo que lo procedente es declara con lugar el presente recurso y ordenar la libertad de mi representado.
…omissis…
TERCERO: Ofrecimiento de Pruebas.
1. Actuaciones Policiales que conforman el CASO N°PM3-2016-00228.
2. Acta levantada en la audiencia oral de presentación celebrada el 22-04-16 la cual riela inserto al CASO N°PM3-2016-000228.
3. Resolución mediante la Cual el Juzgador Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado, la cual riela inserta al CASO N°PM3-2016-00228.
PETITORIO
En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada por Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 22 de Abril de 2016, se ordene Revocar la Medida Judicial Privativa de Libertad, por no encontrarse satisfecho los supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se decrete una media cautelar sustitutiva de libertad a favor de el ciudadano JESUS MANUEL MANRRIQUE GONZALEZ [sic]...” (Cursivas de esta Alzada)
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha 03 de mayo de 2016, emplazó al profesional del derecho JOSÉ ACOSTA, representante de la Fiscalía Segunda (2°) Penal Ordinario del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la defensa publica, tal como se evidencia del cómputo practicado por la secretaria del Tribunal A quo.(f. 16).
CAPITULO IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Es evidente que la labor de la Corte de Apelaciones, al conocer con relación a los recursos de apelación interpuestos por las partes, radica en la verificación de la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia, sin que le sea permitido establecer los hechos en un proceso penal, lo que no impide que constate si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal.

En tal sentido, esta Sala, pasa a resolver la apelación presentada por la defensa representada por la Abogada YAMILLE RODRÍGUEZ LAREZ, en su carácter de Defensora del imputado JESÚS MANUEL MANRIQUE GONZÁLEZ, quien refiere, que para considerar la procedencia de la medida privativa de libertad, el juzgador debe tener en cuenta los principios garantístas de la Ley Adjetiva Penal, como son el “Estado de Libertad”, la Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad, debiendo descansar sobre los principios de la excepcionalidad y proporcionalidad que suponen que sólo se podrá acudir a la privación de libertad, cuando las demás medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.

En principio, este Tribunal Colegiado considera pertinente individualizar el delito acogido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de la siguiente manera:

HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem:
“…Artículo 453.- “La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
...omissis…
…omissis…
…omissis…
Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.
omissis…
omissis…”

Artículo 80.- “Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado”
Omissis

Artículo 82.- “En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales”


Ahora bien, resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece sanción privativa de libertad, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, se observa igualmente que existen elementos de convicción que vinculan al imputado con el delito precalificado por el Ministerio Público, siendo que la Jueza de Instancia, señalo en su decisión los hechos ocurridos y plasmados en las actas presentadas por el titular de la acción penal, encuadraban dentro del marco contenido en el numeral 4 del artículo 453 del Código Penal, que sanciona el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”,los cuales fueron debidamente plasmado en el auto recurrido, en el cual se evidencia que la jueza sometió a su consideración determinando que en su conjunto efectivamente en contra del imputado JESÚS MANUEL MANRIQUE GONZÁLEZ, indocumentado (según el a quo), es autor o partícipe de los hechos atribuidos que esta Corte de Apelaciones transcribe así:
“…Acta Policial N °494, de fecha 21-04-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño y del acta de Inspección Técnica N°0420-04-16, de fecha 21 de abril de 2016, suscrita por el funcionario Eduardo Marín, adscrito al instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño...” (sic)

Es de prestar atención que el legislador venezolano ha sido muy cuidadoso al momento de otorgarle al Juez o la Jueza la facultad de restringir tal garantía constitucional (derecho a la libertad) al establecerle cuales son las situaciones y circunstancias que deben tenerse en cuenta para emitir un decreto de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de una persona. De tal manera que para que pueda imponerse esta medida cautelar al imputado, es necesario que concurran los presupuestos o requisitos esenciales establecidos en la ley adjetiva que contiene el proceso penal. Vale decir, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, que no se encuentre evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito y que la existencia del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Resulta apropiado destacar que en lo concerniente a las medidas de coerción personal, se contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad consagrado en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como base la consideración de que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la segunda de las normas citadas, existe una excepción constituida por la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.

Siendo la libertad personal un derecho que le corresponde a todo ciudadano, y que por tal razón, las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer, se hace indispensable la concurrencia de los supuestos consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como alguno de los tópicos señalados en los artículos 237 y 238 ejusdem, relacionados con los motivos que dan lugar a la sospecha de peligro de fuga y/o obstaculización, que puedan impedir el aseguramiento de los fines del proceso instaurado, circunstancias éstas que fueron debidamente evaluadas por la Jueza Tercera de Primera Instancia Municipal de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar decisión, revistiendo tal fallo judicial de absoluta legalidad en esta etapa procesal.

En atención a los fundamentos de la investigación, la Jueza de la recurrida examinó las circunstancias planteadas por el legislador patrio, en tal sentido, consideró los elementos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público para decretar al imputado JESÚS MANUEL MANRIQUE GONZÁLEZ, indocumentado (según el a quo), la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 último aparte en concordancia con el artículo 237 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:
“… el derecho a la libertad ha sido considerado ´ como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior ´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”

Por otra parte, se hace imperioso subrayar que no se observa haya habido violación de derecho, garantía o principio que informe al debido proceso; además, el sólo hecho de estar imputado por el Ministerio Público especializado en la comisión de hechos punibles, genera, sin lugar a dudas, el menoscabo de derechos fundamentales en el marco de la represión del Estado, sobre la base de una proporcional política criminal.

En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el partícipe o no en el hecho calificado como delito.

Ahora bien, siendo ésta etapa procesal (Fase Preparatoria), donde el juzgador sólo cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de un delito y su presunto autor, está claro que la convicción judicial, como fin de la prueba, no depende de un mayor o menor número de pruebas, sino de la adecuación y fuerza de convicción de éstas, con independencia de su número.

La motivación debe ser especialmente clara en cuanto a las razones por las cuales el Juez se convenció de la existencia de los suficientes elementos de convicción para estimar razonablemente sobre la corporeidad del hecho punible y la participación del imputado en su comisión. De igual manera, con especial celo sobre la situación fáctica que rodea la aprehensión, y que la precalificación jurídica sea precisa y concordante con los hechos imputados.

Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

En este mismo orden de ideas, es menester señalar que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades de la privación judicial preventiva de libertad, la más grave de las medidas de coerción personal, que se impone en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del procesado y para que no se frustre el resultado del juicio. Este tipo de medida cautelar, exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concreta en las exigencias del fumus boni iuris y del periculum in mora.

El fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho implica un juicio de valor, por parte del Juez, sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible y la estimación de que el sujeto ha sido autor o partícipe en ese hecho, es decir, que se acredite la materialidad del hecho típico.

En relación al periculum in mora, no es otra cosa, que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad, señalando el legislador igualmente en cuales casos es menester decretar este tipo de medidas privativa de libertad, tal y como ocurrió en el caso que nos ocupa.

Para acreditar la antes referida circunstancia, el Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia en los artículos 237 y 238, a una serie de indicadores o indicios; así tenemos con respecto al peligro de fuga, concretamente el artículo 237 ejusdem, establece como criterios que deben ser tomados en consideración, especialmente, las siguientes circunstancias:


“…Omissis…
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
…Omissis...”

En el caso sub exámine, la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, determinó la existencia del peligro de fuga, en virtud de la conducta predelictual del imputado, toda vez que el mismo se encuentra sometido a más de tres medidas cautelares. Al respecto la jueza A quo, en la motivación del texto integro de la decisión, indicó lo siguiente:

“…Ahora bien, en cuanto a la medida de aseguramiento a imponer en relación al Ciudadano Jesús Manuel Manrique González, este Tribunal ha considerado que se encuentran llenos los extremos previstos en el articulo 236, numeral 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos ante el caso del ultimo aparte del articulo 242 de la Ley Adjetiva Penal, en el cual se establece que no se podrá imponer al imputado, tres (03) o mas medidas cautelares, habiéndose verificado del oficio signado con el N° 9700-103-0721, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que el Ciudadano anteriormente señalado, se encuentra sometido a mas de tres Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por procesos distintos en este Circuito Judicial Penal, lo cual fue corroborado por el mencionado Ciudadano en el acto de audiencia de calificación de procedimiento, siendo importante señalar que el mismo fue presentado ante este Juzgado, en fecha 20-04-2016, por la presunta comisión del delito de Aprovechamientos de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, siento otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, motivo por el cual, este Tribunal consideró que lo procedente y ajustado a derecho, era decretar en contra del imputado Jesús Manuel Manrique González, Medida Privativa Preventiva de Libertad, la cual deberá cumplir en la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, ello conforme a lo establecido en el articulo 242, ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237, numeral 5 ° Ejusdem, declarándose en consecuencia, Sin Lugar, la solicitud de la Defensa Publica, en relación a decretar a favor de su defendido, una medida cautelar de posible cumplimiento”.

Es decir, la decisión de la Jueza de Instancia estuvo ajustada a la norma, toda vez que en su decisión motivó la misma en la circunstancia advertida por la A quo en el sentido de que el imputado de marras, se encuentra sometido a mas de tres Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, según la A quo, por procesos distintos en el Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, según comunicación N° 9700-103-0721 procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Por los anteriores razonamientos, es por lo que a criterio de quienes deciden no existe desnaturalización alguna en cuanto a la resolución tomada por la Jueza del de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, por cuanto la misma tomo en consideración tanto el contenido del primer del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se interpreta claramente que la intención del legislador es señalar la facultad que tiene el Juez de evaluar la entidad del delito, conducta pre delictual y magnitud del daño, en el caso de que el imputado tenga una medida cautelar previa, ello a los efectos de otorgar o no una segunda medida cautelar sustitutiva de libertad, sin embargo la Jueza de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en apego al contenido del último aparte de la norma señalada, establece que en “ningún caso podrá concederse al imputado o imputada, de manera simultáneas tres o más medidas cautelares sustitutivas de libertad”, y en el presente caso el imputado goza de tres (03) medidas cautelares siendo además que esta Sala Ordinaria, comparte el criterio de la jueza A quo, al momento de imponerle al ciudadano JESÚS MANUEL MANRIQUE GONZÁLEZ, indocumentado (según el a quo), la Medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, en atención de lo preceptuado en el artículo 242 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo así, esta Corte de Apelaciones, da por demostrado que el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, desarrolló una conducta acorde, no siendo su decisión desproporcionada, toda vez que la misma fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En el caso de marras, se observa que no han sido vulnerados derechos, ni garantías constitucionales ni legales del imputado, ni de las partes, constatando que el fallo de la Jueza Tercera de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, da por demostrado que cumple con las condiciones exigidas por el legislador para poder decretarla, máxime cuando nos encontramos, en la etapa inicial del proceso y lo que se pretende impugnar es la primera decisión dictada durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, siendo esta la etapa inicial del proceso, en la que el Ministerio Público, cuenta con un lapso, para presentar los elementos de convicción, bien sea para inculpar como para exculpar al imputado; por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación de la Jueza a quo, y por ende, considera que la decisión emanada de la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento. ASÍ SE DECIDE.-

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, la Alzada estima que el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada YAMILLE RODRÍGUEZ LAREZ, Defensora Pública Undécima Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano Nueva Esparta, en su carácter de Defensora del imputado JESÚS MANUEL MANRIQUE GONZÁLEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de abril de 2016 y fundamentada en la misma fecha, mediante la cual decretó Medida de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 último aparte en concordancia con el artículo 237 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JESÚS MANUEL MANRIQUE GONZÁLEZ, indocumentado (según el a quo), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, debe declararse Sin Lugar, por cuanto la decisión recurrida cumplió con los extremos requeridos para su motivación y se encuentra avalada por los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YAMILLE RODRÍGUEZ LAREZ, Defensora Pública Undécima Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano Nueva Esparta, en su carácter de Defensora del imputado JESÚS MANUEL MANRIQUE GONZÁLEZ., fundado en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de 22 de abril de 2016 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 último aparte en concordancia con el artículo 237 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JESÚS MANUEL MANRIQUE GONZÁLEZ, indocumentado (según el a quo); en cuanto a la denuncia presentada por la recurrente que fue objeto del conocimiento, análisis y decisión por parte de esta instancia Superior. ASÍ SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 14 de julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Publíquese, regístrese, y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES



JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZ PRESIDENTE

MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)
DRA. ALEJANDRA D´EMILIO SARDI
JUEZA INTEGRANTE

LA SECRETARIA


ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO


JAN/ADES/MCZ/NG/Ross
Asunto Nº OP04-R-2016-000281