CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 14 de julio de 2016
206º y 157º
CASO PRINCIPAL : PM3-2016-000229
CASO : OP04-R-2016-000280
PONENTE: MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
IMPUTADOS: SAMIL GREGORIO CARABALLO ELHALABI, titular de la cédula de identidad N° V-20.124.445, RICARDO JAMID GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.607.101 y OSWALDO JOSÉ MARTÍNEZ JAIME, titular de la cédula de identidad N° V-10.572.116.
DEFENSORA: abogada YAMILLE RODRÍGUEZ LÁREZ, en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos SAMIL GREGORIO CARABALLO ELHALABI, RICARDO JAMID GÓMEZ Y OSWALDO JOSÉ MARTÍNEZ JAIME.
FISCALÍA: Representante de la Fiscalia Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.
PROCEDENCIA: Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del estado Bolivariano Nueva Esparta.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 5° del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la abogada YAMILLE RODRÍGUEZ LÁREZ, en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos SAMIL GREGORIO CARABALLO ELHALABI, RICARDO JAMID GÓMEZ Y OSWALDO JOSÉ MARTÍNEZ JAIME, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 22 de abril de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual decretó Medida de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 último aparte en concordancia con el artículo 237 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ut supra, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 5° del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem. Se designó Ponente a la Jueza MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO.
ANTECEDENTES
Según Listado de Destinación llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la abogada DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO (f. 20).
En fecha 11 de junio de 2016, esta Superioridad dictó auto (f. 22), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.
En fecha 12 de julio de 2016, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante el cual ADMITE el presente Recurso de Apelación de Apelación interpuesto por la Abogada YAMILLE RODRÍGUEZ LÁREZ, en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos SAMIL GREGORIO CARABALLO ELHALABI, RICARDO JAMID GÓMEZ Y OSWALDO JOSÉ MARTÍNEZ JAIME.-
En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OP04-R-2016-000280, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el recurso que se examina corresponde a la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 22 de abril de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual decretó Medida de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 último aparte en concordancia con el artículo 237 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos SAMIL GREGORIO CARABALLO ELHALABI, RICARDO JAMID GÓMEZ Y OSWALDO JOSÉ MARTÍNEZ JAIME, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 5° del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación de Auto. Así se decide.
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CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en fecha 22 de abril de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, (f. 01 al 04), dictaminó lo siguiente:
“…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL TERCERO MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: En principio, esta juzgadora, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Publico, que se ha comedio un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, a quien la representación fiscal le precalifica provisionalmente el delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 5° en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Publico a la presente audiencia, la cual se acoge dicha precalificaron. Una vez oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal deja expresa constancia que pudo constatar a través de llamada telefónica realizada al ciudadano Oscar Bruzual en su condición de Alguacil del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Espartase puso constatar de la revisión del sistema Independencia que los ciudadanos imputados poseen mas de Dos Medidas Cautelares activas. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en al articulo 236 en su 2° ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Publico y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado podría ser autor o participe del delito que e le imputa, lo cual se fundamenta en: Acta Policial N° 16-0492, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía Municipal de Mariño, Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano Franco Marcos Ramón por ante funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía Municipal de Mariño, Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano Álvarez Hernández José Gregorio por ante funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía Municipal de Mariño, Inspección Técnica Con Fijación Fotográfica N° 0138-04-16 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía Municipal de Mariño, Reconocimiento Legal Con Fijación Fotográfica N° 0096-04-16 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía Municipal de Mariño, Oficio N° 9700-103-0720 emanado del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. TERCERO: En relación a los ciudadanos Samil Gregorio Caraballo Elhalabi, Ricardo Jamid Gómez y Oswaldo José Martínez Jaime, se evidencia que se encuentran llenos los extremos del articulo 236, numeral 3° de Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el Oficio Nº 9700-103-0720, motivo por el cual de conformidad con el ultimo aparte del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 237 numeral 5 ejusdem, se considera que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos ordenándose como sitio de reclusión en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, en el caso de que no se recluido en dicho Centro de Reclusión, se sirva recluir en cualquier Estación Policial, se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar realizada por la defensa, por encontrarse llenos los extremos del ultimo aparte del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena seguir el presente proceso, según el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas d lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procesales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 05:30 horas de la tarde es todo, terminó, se leyó y conformes firman…(Cursivas de esta Alzada)
DE LA DECISIÓN FUNDADA:
En fecha 22 de abril de 2016, se dicto resolución judicial, de la cual se desprende el presente dispositivo recurrido (f. 05 al 07), cuyo tenor es el que sigue:
“…Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la cual se escuchó la exposición efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, así como la declaración de los imputados y los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que fueron consignadas ante este Tribunal, se desprenden que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merecía pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, el cual precalificó en ese acto la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público provisionalmente, como el delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5° del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, toda vez que se verificó de las actas que fueron puestas de manifiesto por parte del Ministerio Público, las razones de hecho, por las cuales los ciudadanos imputados de autos fueron aprehendidos por funcionarios actuantes, quedando con esto lleno el extremo exigido en el artículo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precalificación con la cual estuvo de acuerdo esta Juzgadora.
En el presente caso, al remitirnos al tipo establecido en el artículo 453, ordinal 5° del Código Penal, en el que se subsumió la acción presuntamente desplegada por los hoy imputados, se pudo observar que éstos, para comer el hecho o trasladar la cosa sustraída, han abierto las cerraduras, sirviéndose para ello de llaves falsas u otros instrumentos, o valiéndose de la verdadera llave perdida o dejada por su dueño, o quitada a ésta, o indebidamente habida o retenida, perfeccionándose así el delito de Hurto Calificado, razón por la cual confirmó esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.
SEGUNDO: Considerando esta Juzgadora que de las mencionadas actas se evidenció que existían suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente los ciudadanos Samil Gregorio Caraballo Elhalabi, Ricardo Jamid Gómez y Oswaldo José Martínez Jaime, podrían ser los autores o participes del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimanó del contenido del Acta Policial N° 16-0492, de fecha 20-04-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía Municipal de Mariño, así como de las Actas de Entrevistas suscritas por los ciudadanos Franco Marcos Ramón y Álvarez Hernández José Gregorio (Demás datos a reserva del Ministerio Público), del Acta de Inspección Técnica N° 0138-04-16, de fecha 20-04-2016, suscrita por el funcionario Eduardo Marín, adscrito al Instituto autónomo de Policía Municipal de Mariño, considerando quien suscribe que con ello quedó acreditado el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, en cuanto a la medida e aseguramiento a imponer en relación a los ciudadanos Samil Gregorio Caraballo Elhalabi, Ricardo Jamid Gómez y Oswaldo José Martínez Jaime, este Tribunal ha considerado que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236 numeral 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos ante el caso del último aparte del artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal, en el cual se establece que no se podrá imponer al imputado, tres (03) o mas medidas cautelares, habiéndose verificado por ante el Sistema Independencia, así como del contenido del oficio signado con el N° 9700-720,procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que los ciudadanos anteriormente señalados, se encuentran sometido a mas de tres Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, por procesos distintos en este Circuito Judicial Penal, a saber en relación al ciudadano Samil Gregorio Caraballo Elhalabi, se verificó que el mismo presenta los asuntos penales Ok03-P-2015-000005 y OP01-P-2012-014129, cursantes por ante la sede de los Tribunales de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por los cuales el mencionado ciudadano manifestó estar cumpliendo con presentaciones por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como también manifestó estar cumpliendo con Presentaciones por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, en relación a otro Asunto Penal cuyo número no tenía conocimiento. De igual manera, en relación al ciudadano Ricardo Jamid Gómez, se verificó que el mismo presenta los asuntos penales OP01-P-2008-000633 por ante la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal así como el asunto penal OP04-P-2015-000789 por ante la sede del Tribunal Municipal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, evidenciándose que ambos expedientes se encontraban activos para la fecha de la Audiencia de Presentación. Finalmente, en relación al ciudadano Oswaldo José Martínez Jaime, se evidenció que el mismo presentaba los asuntos penal OJ01-P-2016-000006 y OP01-P-2014-000315, cursantes por ante la sede del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, el asunto penal OJ01-P-2014-000010 por ante la sede del Tribunal de Ejecución del mencionado Circuito Judicial Penal, así como el asunto penal PM3-2015-000080, cursante por ante la sede de este Juzgado en el cual le habría sido otorgada la Suspensión Condicional del Proceso, evidenciándose de igual manera la mala conducta predelictual de los ciudadanos antes señalados, motivo por el cual este Tribunal consideró que lo procedente y ajustado a derecho, era decretar en contra de los ciudadanos Samil Gregorio Caraballo Elhalabi, Ricardo Jamid Gómez y Oswaldo José Martínez Jaime, Medida Privativa Preventiva de Libertad, la cual deberán cumplir en la sede del Instituto autónomo de Policía Municipal de Mariño, ello conforme a lo establecido en el artículo 242,último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237, numeral 5° ejusdem, declarándose en consecuencia, Sin Lugar, la solicitud de la Defensa Pública, en relación a decretar a favor de sus defendidos, una Medida Cautelar de posible cumplimiento.
CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio Público, no excede en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.
DISPOSITIVA.
VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Publico, bajo el delito Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5° del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Consideró este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción que permitan presumir que los ciudadanos Samil Gregorio Caraballo Elhalabi, Ricardo Jamid Gómez y Oswaldo José Martínez Jaime, podrían ser los autores o participes del hechos atribuido, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 2° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acordó imponer a los Ciudadanos Samil Gregorio Caraballo Elhalabi, Ricardo Jamid Gómez y Oswaldo José Martínez Jaime, de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, la cual deberán cumplir en la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, ello conforme a lo establecido en el articulo 242, ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237, numeral 5° ejusdem. CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. Y Así Decide. … “ (Cursivas de esta Alzada)
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 02 de mayo de 2016, abogada YAMILLE RODRÍGUEZ LÁREZ, en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos SAMIL GREGORIO CARABALLO ELHALABI, RICARDO JAMID GÓMEZ Y OSWALDO JOSÉ MARTÍNEZ JAIME, presentó Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos:
“…Yo, YAMILLE RODRÍGUEZ LÁREZ, Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria, del Estado Nueva Esparta, actuando en este acto como defensora de los ciudadanos : SAMIL GREGORIO CARABALLO ELHALABI, titular de la cédula de identidad N° V-20.124.445, RICARDO JAMID GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.607.101 y OSWALDO JOSÉ MARTÍNEZ JAIME, titular de la cédula de identidad N° V-10.572.116, a quienes se les sigue CASO N° PM3-2016-00229, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423, 426 y 440 ejusdem, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO ORDINARIO DE APELACION, contra decisión (AUTO) de ese Tribunal a su cargo en fecha 22 de Abril de 2016, mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mis representados, fundamentando mi petición en los siguientes términos:
PRIMERO: La decisión fue acordada en fecha 22 de Abril de 2016.
SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación por o cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del terminó de cinco (05) días luego de dictada la decisión recurrida, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
En fecha 22 de Abril del presente año, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los ciudadanos SAMIL GREGORIO CARABALLO ELHALABI, RICARDO JAMID GÓMEZ, y OSWALDO JOSÉ MARTÍNEZ JAIME, imputándole la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 5° del Código Penal. Solicitando se decrete medida privativa de libertad conforme a lo establecido en los artículos 242 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en el mismo acto la defensa se opuso a la petición Fiscal y solicitó a favor de los imputados la imposición de una Medida Cautelar de posible cumplimiento.
MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la decisión recurrida viola la Ley por considerar que no se encuentra satisfecho todos los del artículo 236 y ni llenos los extremos exigidos en el artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se imputó a mis representados por el delito de Hurto Calificado, sin existir suficientes elementos de convicción para estimar que son autores o partícipes del ilícito penal, en tal sentido es necesario lo señalado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta representación Defensoril, que no se acredita la existencia de suficientes elementos de convicción, además que si bien es cierto que lo que motivó la medida acordada fue su mala conducta predelictual, por encontrarse actualmente bajo régimen de presentación, no es menos cierto que dichas medidas son de vieja data y los mismos se encuentran en fase de ejecución, por lo que tomando en consideración que la Libertad es la Regla y la Privación la excepción y que de acuerdo a los Principios Procesales de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, además de la pena que se llegare a imponer en caso de resultar responsable del hecho jamás sobrepasaría el límite establecido por el Legislador para presumir el peligro de fuga, es por lo que lo procedente es declarara (sic) con lugar el presente recurso y ordenar la libertad de mi (sic) representado.
Como solución se requiere que se ordene Revocar la medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos SAMIL GREGORIO CARABALLO ELHALABI, RICARDO JAMID GOMEZ, c y OSWALDO JOSE MARTINEZ JAIME y en su lugar se otorgue una medida menos gravosa que la privación de libertad, por no encontrarse ajustada a derecho la motivación de la misma, tomando en consideración que mis representados tienen residencia fija en esta entidad insular y se hacen merecedores de una medida cautelar sustitutiva de libertad que permita garantizar las resultas del proceso.
TERCERO: Ofrecimiento de pruebas
1-Actuaciones Policiales que conforman el CASO Nº PM3-2016-00229
2-Acta levantada en la audiencia oral de presentación celebrada el 22-04-16 la cual riela inserto al CASO Nº PM3-2016-00229
3-Resolución mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado, la cual rila inserta al CASO Nº PM3-2016-00229
PETITORIO
En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso de apelación ejercido en contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de Abril de 2016, se ordene Revocar la Medida Judicial Privativa de Libertad, por no encontrarse satisfechos los supuestos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se declare una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos SAMIL GREGORIO CARABALLO ELHALABI, RICARDO JAMID GOMEZ, y OSWALDO JOSE MARTINEZ JAIME …” (Cursivas de esta Corte)
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha 03 de mayo de 2016, emplazó al profesional del derecho José Daniel Acosta, Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al escrito de apelación, tal como se evidencia del cómputo practicado por secretaria del Tribunal A quo, que corre al folio diecisiete (17) del respectivo recurso.
CAPITULO IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Es evidente que la labor de la Corte de Apelaciones, al conocer con relación a los recursos de apelación interpuestos por las partes, radica en la verificación de la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia, sin que le sea permitido establecer los hechos en un proceso penal, lo que no impide que constate si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal.
En tal sentido, esta Sala, pasa a resolver la apelación presentada por la defensa representada por la abogada YAMILLE RODRÍGUEZ LÁREZ, en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensora de los imputados SAMIL GREGORIO CARABALLO ELHALABI, titular de la cédula de identidad N° V-20.124.445, RICARDO JAMID GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.607.101 y OSWALDO JOSÉ MARTÍNEZ JAIME, titular de la cédula de identidad N° V-10.572.116, quien refiere, que para considerar la procedencia de la medida privativa de libertad, el juzgador debe tener en cuenta los principios garantístas de la Ley Adjetiva Penal, como son el “Estado de Libertad”, la Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad, debiendo descansar sobre los principios de la excepcionalidad y proporcionalidad que suponen que sólo se podrá acudir a la privación de libertad, cuando las demás medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.
En principio, este Tribunal Colegiado considera pertinente individualizar el delito acogido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de la siguiente manera:
HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 5° del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem:
“…Artículo 453.- “La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
...omissis…
…omissis…
…omissis…
Si para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída, el culpable ha abierto las cerraduras, sirviéndose para ello de llaves falsas u otros instrumentos, o valiéndose de la verdadera llave perdida o dejada por su dueño, o quitada a éste, o indebidamente habida o retenida.
omissis…
omissis…”
Artículo 80.- “Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado”
Omissis
Artículo 82.- “En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales”
Ahora bien, resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece sanción privativa de libertad, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, se observa igualmente que existen elementos de convicción que vinculan al imputado con el delito precalificado por el Ministerio Público, siendo que la Jueza de Instancia, señalo en su decisión los hechos ocurridos y plasmados en las actas presentadas por el titular de la acción penal, encuadraban dentro del marco contenido en el ordinal 5° del artículo 453 del Código Penal, que sanciona el delito de HURTO CALIFICADO, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”,los cuales fueron debidamente plasmado en el auto recurrido, en el cual se evidencia que la jueza sometió a su consideración determinando que en su conjunto efectivamente en contra de los imputados SAMIL GREGORIO CARABALLO ELHALABI, titular de la cédula de identidad N° V-20.124.445, RICARDO JAMID GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.607.101 y OSWALDO JOSÉ MARTÍNEZ JAIME, titular de la cédula de identidad N° V-10.572.116, son autores o partícipes de los hechos atribuidos que esta Corte de Apelaciones transcribe así:
“…Acta Policial N° 16-0492, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía Municipal de Mariño, Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano Franco Marcos Ramón por ante funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía Municipal de Mariño, Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano Álvarez Hernández José Gregorio por ante funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía Municipal de Mariño, Inspección Técnica Con Fijación Fotográfica N° 0138-04-16 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía Municipal de Mariño, Reconocimiento Legal Con Fijación Fotográfica N° 0096-04-16 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía Municipal de Mariño, Oficio N° 9700-103-0720 emanado del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.” (sic)
Es de prestar atención que el legislador venezolano ha sido muy cuidadoso al momento de otorgarle al Juez o la Jueza la facultad de restringir tal garantía constitucional (derecho a la libertad) al establecerle cuales son las situaciones y circunstancias que deben tenerse en cuenta para emitir un decreto de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de una persona. De tal manera que para que pueda imponerse esta medida cautelar al imputado, es necesario que concurran los presupuestos o requisitos esenciales establecidos en la ley adjetiva que contiene el proceso penal. Vale decir, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, que no se encuentre evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito y que la existencia del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Resulta apropiado destacar que en lo concerniente a las medidas de coerción personal, se contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad consagrado en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como base la consideración de que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la segunda de las normas citadas, existe una excepción constituida por la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.
Siendo la libertad personal un derecho que le corresponde a todo ciudadano, y que por tal razón, las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer, se hace indispensable la concurrencia de los supuestos consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como alguno de los tópicos señalados en los artículos 237 y 238 ejusdem, relacionados con los motivos que dan lugar a la sospecha de peligro de fuga y/o obstaculización, que puedan impedir el aseguramiento de los fines del proceso instaurado, circunstancias éstas que fueron debidamente evaluadas por la Jueza Tercera de Primera Instancia Municipal de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar decisión, revistiendo tal fallo judicial de absoluta legalidad en esta etapa procesal.
En atención a los fundamentos de la investigación, la Jueza de la recurrida examinó las circunstancias planteadas por el legislador patrio, en tal sentido, consideró los elementos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público para decretar a los imputados SAMIL GREGORIO CARABALLO ELHALABI, titular de la cédula de identidad N° V-20.124.445, RICARDO JAMID GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.607.101 y OSWALDO JOSÉ MARTÍNEZ JAIME, titular de la cédula de identidad N° V-10.572.116, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242, ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237, numeral 5° ejusdem.
Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:
“… el derecho a la libertad ha sido considerado ´ como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior ´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”
Por otra parte, se hace imperioso subrayar que no se observa haya habido violación de derecho, garantía o principio que informe al debido proceso; además, el sólo hecho de estar imputado por el Ministerio Público especializado en la comisión de hechos punibles, genera, sin lugar a dudas, el menoscabo de derechos fundamentales en el marco de la represión del Estado, sobre la base de una proporcional política criminal.
En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el partícipe o no en el hecho calificado como delito.
Ahora bien, siendo ésta etapa procesal (Fase Preparatoria), donde el juzgador sólo cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de un delito y su presunto autor, está claro que la convicción judicial, como fin de la prueba, no depende de un mayor o menor número de pruebas, sino de la adecuación y fuerza de convicción de éstas, con independencia de su número.
La motivación debe ser especialmente clara en cuanto a las razones por las cuales el Juez se convenció de la existencia de los suficientes elementos de convicción para estimar razonablemente sobre la corporeidad del hecho punible y la participación del imputado en su comisión. De igual manera, con especial celo sobre la situación fáctica que rodea la aprehensión, y que la precalificación jurídica sea precisa y concordante con los hechos imputados.
Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
En este mismo orden de ideas, es menester señalar que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades de la privación judicial preventiva de libertad, la más grave de las medidas de coerción personal, que se impone en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del procesado y para que no se frustre el resultado del juicio. Este tipo de medida cautelar, exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concreta en las exigencias del fumus boni iuris y del periculum in mora.
El fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho implica un juicio de valor, por parte del Juez, sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible y la estimación de que el sujeto ha sido autor o partícipe en ese hecho, es decir, que se acredite la materialidad del hecho típico.
En relación al periculum in mora, no es otra cosa, que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad, señalando el legislador igualmente en cuales casos es menester decretar este tipo de medidas privativa de libertad, tal y como ocurrió en el caso que nos ocupa.
Para acreditar la antes referida circunstancia, el Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia en los artículos 237 y 238, a una serie de indicadores o indicios; así tenemos con respecto al peligro de fuga, concretamente el artículo 237 ejusdem, establece como criterios que deben ser tomados en consideración, especialmente, las siguientes circunstancias:
“…Omissis…
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
…Omissis...”
En el caso sub exámine, la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, determinó la existencia del peligro de fuga, en virtud de la conducta predelictual del imputado, toda vez que el mismo se encuentra sometido a más de tres medidas cautelares. Al respecto la jueza A quo, en la motivación del texto integro de la decisión, indicó lo siguiente:
“…TERCERO: En relación a los ciudadanos Samil Gregorio Caraballo Elhalabi, Ricardo Jamid Gómez y Oswaldo José Martínez Jaime, se evidencia que se encuentran llenos los extremos del articulo 236, numeral 3° de Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el Oficio Nº 9700-103-0720, motivo por el cual de conformidad con el ultimo aparte del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 237 numeral 5 ejusdem, se considera que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos ordenándose como sitio de reclusión en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, en el caso de que no se recluido en dicho Centro de Reclusión, se sirva recluir en cualquier Estación Policial, se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar realizada por la defensa, por encontrarse llenos los extremos del ultimo aparte del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Es decir, la decisión de la Jueza de Instancia estuvo ajustada a la norma, toda vez que en su decisión motivó la misma en la circunstancia advertida por la A quo en el sentido de que los imputados de marras, se encuentran sometidos a mas de tres Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, según la A quo, por procesos distintos, el ciudadano Samil Gregorio Caraballo Elhalabi, se verificó que el mismo presenta los asuntos penales OK03-P-2015-000005 y OP01-P-2012-014129, cursantes por ante la sede de los Tribunales de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por los cuales el mencionado ciudadano manifestó estar cumpliendo con presentaciones por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como también manifestó estar cumpliendo con Presentaciones por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, en relación a otro Asunto Penal cuyo número no tenía conocimiento. De igual manera, en relación al ciudadano Ricardo Jamid Gómez, se verificó que el mismo presenta los asuntos penales OP01-P-2008-000633 por ante la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal así como el asunto penal OP04-P-2015-000789 por ante la sede del Tribunal Municipal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, evidenciándose que ambos expedientes se encontraban activos para la fecha de la Audiencia de Presentación. Finalmente, en relación al ciudadano Oswaldo José Martínez Jaime, se evidenció que el mismo presentaba los asuntos penal OJ01-P-2016-000006 y OP01-P-2014-000315, cursantes por ante la sede del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, el asunto penal OJ01-P-2014-000010 por ante la sede del Tribunal de Ejecución del mencionado Circuito Judicial Penal, así como el asunto penal PM3-2015-000080, cursante por ante la sede de este Juzgado en el cual le habría sido otorgada la Suspensión Condicional del Proceso, ello, según comunicación N° 9700-103-0720 procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo cual fue corroborado por los imputados en el acto de la audiencia oral de presentación de detenido; evidenciándose de igual manera la mala conducta predelictual de los ciudadanos antes señalados, motivo por el cual este Tribunal consideró que lo procedente y ajustado a derecho, era decretar en contra de los ciudadanos Samil Gregorio Caraballo Elhalabi, Ricardo Jamid Gómez y Oswaldo José Martínez Jaime, Medida Privativa Preventiva de Libertad.
Por los anteriores razonamientos, es por lo que a criterio de quienes deciden no existe desnaturalización alguna en cuanto a la resolución tomada por la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, por cuanto la misma tomo en consideración tanto el contenido del primer del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se interpreta claramente que la intención del legislador es señalar la facultad que tiene el Juez de evaluar la entidad del delito, conducta pre delictual y magnitud del daño, en el caso de que el imputado tenga una medida cautelar previa, ello a los efectos de otorgar o no una segunda medida cautelar sustitutiva de libertad, sin embargo la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en apego al contenido del último aparte de la norma señalada, establece que en “ningún caso podrá concederse al imputado o imputada, de manera simultáneas tres o más medidas cautelares sustitutivas de libertad”, y en el presente caso el imputado goza de tres (03) medidas cautelares siendo además que esta Sala Ordinaria, comparte el criterio de la jueza A quo, al momento de imponerle a los imputados SAMIL GREGORIO CARABALLO ELHALABI, titular de la cédula de identidad N° V-20.124.445, RICARDO JAMID GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.607.101 y OSWALDO JOSÉ MARTÍNEZ JAIME, titular de la cédula de identidad N° V-10.572.116, la Medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 5° del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, conforme a lo establecido en el artículo 242, ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237, numeral 5° ejusdem.
Siendo así, esta Corte de Apelaciones, da por demostrado que el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, desarrolló una conducta acorde, no siendo su decisión desproporcionada, toda vez que la misma fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En el caso de marras, se observa que no han sido vulnerados derechos, ni garantías constitucionales ni legales de los imputados, ni de las partes, constatando que el fallo de la Jueza Tercera de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, da por demostrado que cumple con las condiciones exigidas por el legislador para poder decretarla, máxime cuando nos encontramos, en la etapa inicial del proceso y lo que se pretende impugnar es la primera decisión dictada durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, siendo esta la etapa inicial del proceso, en la que el Ministerio Público, cuenta con un lapso, para presentar los elementos de convicción, bien sea para inculpar como para exculpar al imputado; por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación de la Jueza a quo, y por ende, considera que la decisión emanada de la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento. ASÍ SE DECIDE.-
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, la Alzada estima que el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la abogada YAMILLE RODRÍGUEZ LÁREZ, en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos SAMIL GREGORIO CARABALLO ELHALABI, RICARDO JAMID GÓMEZ Y OSWALDO JOSÉ MARTÍNEZ JAIME, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha 22 de abril de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual decretó Medida de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 último aparte en concordancia con el artículo 237 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos up supra, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 5° del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, debe declararse Sin Lugar, por cuanto la decisión recurrida cumplió con los extremos requeridos para su motivación y se encuentra avalada por los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YAMILLE RODRÍGUEZ LÁREZ, en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos SAMIL GREGORIO CARABALLO ELHALABI, titular de la cédula de identidad N° V-20.124.445, RICARDO JAMID GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.607.101 y OSWALDO JOSÉ MARTÍNEZ JAIME, titular de la cédula de identidad N° V-10.572.116, fundado en el artículo 242 último aparte en concordancia con el artículo 237 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha 22 de abril de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 último aparte en concordancia con el artículo 237 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados SAMIL GREGORIO CARABALLO ELHALABI, titular de la cédula de identidad N° V-20.124.445, RICARDO JAMID GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.607.101 y OSWALDO JOSÉ MARTÍNEZ JAIME, titular de la cédula de identidad N° V-10.572.116; en cuanto a la denuncia presentada por la recurrente que fue objeto del conocimiento, análisis y decisión por parte de esta instancia Superior. ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 14 de Julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese, y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZ PRESIDENTE
MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)
DRA. ALEJANDRA D´EMILIO SARDI
JUEZA INTEGRANTE
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO
Asunto N° OP04-R- 2016-000280
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