TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. La Asunción, Siete (07) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016).-


206° y 157°

Visto el libelo de demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, presentó el abogado en ejercicio FREDDY RANGEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° V-12.678.515 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 80.557, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PONCE Y ASOCIADOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 18 de Septiembre de 2008, bajo el N° 04, Tomo 68-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J296474800, tal como se evidencia de instrumento de Poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, en fecha 01 de Abril de 2016, insertado bajo el N° 45, Tomo 97, Folios 135 al 137, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES DANGELINA 0803, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 15 de Enero de 2015, bajo el N° 7, Tomo 3-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J405514809, ubicada en la Avenida 31 de Julio, Centro Comercial Premier, Local N° 2, Sector Paraguachi, Municipio Antolin del Campo de éste estado. Ahora bien, este Tribunal observa que del Documento de Contrato de Arrendamiento presentado como anexo al libelo de demanda se señala en la cláusula DECIMA NOVENA lo siguiente: “para todos los efectos y consecuencias derivadas del presente contrato, las partes eligen como domicilio único, especial y excluyente la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, y a la Jurisdicción de cuyos tribunales se someten”. En este sentido si las partes han establecido previamente, en ocasión del negocio jurídico celebrado y cuyo incumplimiento da lugar a la apertura del procedimiento por Desalojo de Local Comercial, un domicilio especial al cual someterse en casos de reclamos, entonces, el juez de ese lugar será el competente para conocer el asunto como expresa el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine”. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo, y, Gomez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón del territorio y declina su competencia al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 47 ejusdem, , en consecuencia se ordena remitir el presente expediente en su oportunidad correspondiente al Tribunal antes señalado, tal como está establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-

LA JUEZ,


Abg. LISBETH VELÁSQUEZ ORDAZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL.


Abg. LUISANDRA CAZORLA ÁVILA





Exp. N°: 2016-170
LVO/LCA/dav*.-