TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-

I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
El presente procedimiento se inició por solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos SIMON JOSE CALDERIN BONILLO y ELIDA VICTORIA CALDERIN, venezolanos, mayores de edad, casados, identificados con las cédulas de identidad Nro. V- 9.305.185 y V-10.197.188, respectivamente, domiciliados el primero en la calle Las Flores, casa s/n, Guacuco del Municipio Arismendi y la segunda, calle la Laja, casa s/n, sector Chinguirito, Guacuco del Municipio Arismendi de este estado; asistidos por los abogados en ejercicio RORAIMA MARGARITA VELASQUEZ y EULOGIO JUAN GOMEZ MOLINA, inscritos en el I.P.S.A, bajo los números Nrs.161.398 y 180.437, respectivamente.
Alegan los solicitantes en su libelo de demanda que en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 1.988, contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Autónomo de Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio marcada “A”, que establecieron su domicilio conyugal en el sector Guacuco, Municipio Arismendi, en donde transcurrieron sus primeros años de vida conyugal, de manera normal y en sin mayores contratiempos, pero que desde hace nueve (9) años y ocho (8) meses, se separaron de hecho viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no la han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; que en consecuencia los hechos descritos encuadran dentro de las previsiones que exigen el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de sus vida conyugal que va desde hace nueve (9) años y ocho (8) meses, hasta la fecha actual, es decir por un tiempo que supera los cinco (05) años. Que durante su unión matrimonial procrearon cuatro hijos, todos mayores de edad, tal como se evidencia en actas de nacimientos consignadas. Y que por cuanto los hechos narrados se encuentran tipificados en el artículo 185-A, del código Civil Vigente, es por lo que ocurren ante esta autoridad a objeto de solicitar de acuerdo a lo previsto en la citada disposición legal declare su divorcio cumpliendo con las formalidades de Ley.
Recibida por distribución el día 24-05-2016, (folio 5 y su vuelto).
Por auto de fecha 31/05/2016, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, quien fue notificado mediante Boleta en fecha 15/06/2016, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal.
En fecha 28/06/2016, comparece el abogado Pedro Luis Linares, en su carácter de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y mediante escrito, da opinión favorable en la presente causa de Divorcio establecido en el articulo 185-A del Código Civil.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.

II FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los ciudadanos SIMON JOSE CALDERIN BONILLO y ELIDA VICTORIA CALDERIN, venezolanos, mayores de edad, casados, identificados con las cédulas de identidad Nro. V- 9.305.185 y V-10.197.188, respectivamente, de este domicilio; que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (05) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el Divorcio solicitado. Y ASÍ DECIDE.
III DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuesta, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos SIMON JOSE CALDERIN BONILLO y ELIDA VICTORIA CALDERIN, venezolanos, mayores de edad, casados, identificados con las cédulas de identidad Nro. V- 9.305.185 y V-10.197.188, respectivamente, de este domicilio. SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 1988, por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Autónomo de Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio signada bajo el Nro. 104 del libro de Registro Civil de Matrimonio. Todo conforme con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. La Asunción a los Seis (06) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA,

ABG. LISBETH VELASQUEZ ORDAZ


LA SECRETARIA,

ABG. LUISANDRA CAZORLA.

En esta misma fecha (06-07-2016), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA, TEMPORAL

ABG. LUISANDRA CAZORLA

LVO/Lica.
Exp. Nro. 2016-155.-