REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-
I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
El presente procedimiento se inició por solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos WINSTON RAFAEL YANEZ ESPEJO y MARÍA MAGDALENA CALDERIN CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, casados, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-8.759.593 y V-4.049.200, respectivamente, domiciliados el primero en la Primera Transversal de la Avenida Sucre, Casa “Santa Marta”, N° 11, Los Dos Caminos; estado Bolivariano de Miranda, y la segunda en la Calle Principal, Casa S/N, cerca del grupo escolar, Aricagua, Municipio Antolin del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, asistidos por la abogada en ejercicio ALIDA ESPINOZA, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 43.758.-
Alegan los solicitantes en su libelo de demanda que en fecha Dieciséis (16) de Enero de 1988, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Antolin del Campo del estado Nueva Esparta, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio que corre inserta bajo el N° 02, la cual anexan en original, que durante esa unión matrimonial procrearon Tres (03) hijas, las cuales llevan por nombres YHOGERBERT MARÍA YANEZ CALDERIN, YELIBERTH CAROLINA YANEZ CALDERIN y SARAY ESTHEFANNY YANEZ CALDERIN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.585.096, V-19.585.082 y V-21.322.829, respectivamente, nacidas en fecha Veintidós (22) de Octubre de 1988, Treinta y Uno (31) de Diciembre de 1989 y el Cuatro (04) de Octubre de 1993, tal como se evidencia de las copias simples de las partidas de nacimiento y de las cédulas de identidad, después de contraído el matrimonio fijaron como domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Principal, Casa S/N, cerca del grupo escolar, Aricagua, Municipio Antolin del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Es el caso que desde el Veintisiete (27) del mes de Octubre del año 1996, se encuentran separados de hecho, es decir, han mantenido una separación por más de Veinte (20) años, viviendo cada uno de ellos en domicilios distintos y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia por lo que consideran que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de su vida conyugal por más de Cinco (05) años; en consecuencia, por las razones expuestas y con fundamento en las facultades que les confiere el Primer Parágrafo del precitado Artículo 185-A y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que acuden para solicitar se les declare el Divorcio y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial que hasta ahora los mantiene unidos de derecho; que no adquirieron bienes gananciales que liquidar.
Recibida por distribución el día 24-05-2016, (vuelto del folio 08).
Por auto de fecha 31/05/2016 (Folios 09 y 10), se le dio entrada y se admitió la presente solicitud ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia, para que compareciera dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, y expusiera lo que considere pertinente. Librándose Boleta de Notificación.-
En fecha 13/06/2016 (Folio 11), compareció la ciudadana MARÍA CALDERIN, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ALIDA ESPINOZA, y estampó diligencia consignando copias simples y poniendo a disposición los medios necesarios al ciudadano alguacil para el traslado, a los fines de la notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15/06/2016 (Folio 12), consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a quien notificó en la misma fecha 15/06/2016.
En fecha 28/06/2016 (Folio 14), el Fiscal VI Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Familia estampó diligencia y manifestó que la opinión fiscal es favorable para la continuación del procedimiento.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los ciudadanos WINSTON RAFAEL YANEZ ESPEJO y MARÍA MAGDALENA CALDERIN CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, casados, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-8.759.593 y V-4.049.200, respectivamente, domiciliados el primero en la Primera Transversal de la Avenida Sucre, Casa “Santa Marta”, N° 11, Los Dos Caminos; estado Bolivariano de Miranda, y la segunda en la Calle Principal, Casa S/N, cerca del grupo escolar, Aricagua, Municipio Antolin del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (05) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el Divorcio solicitado. Y ASÍ DECIDE.
III DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuesta, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos WINSTON RAFAEL YANEZ ESPEJO y MARÍA MAGDALENA CALDERIN CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-8.759.593 y V-4.049.200, respectivamente, domiciliados el primero en la Primera Transversal de la Avenida Sucre, Casa “Santa Marta”, N° 11, Los Dos Caminos; estado Bolivariano de Miranda, y la segunda en la Calle Principal, Casa S/N, cerca del grupo escolar, Aricagua, Municipio Antolin del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta. SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha Dieciséis (16) de Enero de 1988, por ante la Prefectura del Municipio Antolin del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio inserta bajo el N° 02. Todo conforme con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. La Asunción a los Seis (06) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA,
ABG. LISBETH VELASQUEZ ORDAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LUISANDRA CAZORLA ÁVILA.
En esta misma fecha (06/07/2016), se publicó y registró la anterior Sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LUISANDRA CAZORLA ÁVILA.
LVO/LCA/dav*.-
Exp. N° 2016-154
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