REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO, Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.


La Asunción, 04 de Julio de 2016

206° y 157°


RECURRENTE: YESENIA MERCEDES RODRIGUEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.398.477 de estado civil Soltera, de Profesión enfermera, domiciliada en Calle Independencia, Sector El Sabilar Quinta Virgencita del Valle casa s/n, Parroquia Sucre, Parroquia Sucre, Municipio Gómez, Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: LUIS ERNESTO COVA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.254.
RECURRIDA: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI), ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO, HABITAT Y VIVIENDA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DICTADO POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI), ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO, HABITAT Y VIVIENDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2015 , EXPEDIENTE N° 1270-15.-

Recibido como ha sido el presente escrito, proveniente por distribución en fecha 29 de Junio de 2016, escrito contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, y sus recaudos, interpuesto por el ciudadano LUIS ERNESTO COVA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.254 actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YESENIA MERCEDES RODRIGUEZ MARCANO, plenamente identificada en autos, contra Acto Administrativo de Efectos Particulares Dictado Por la Superintendencia Nacional De Arrendamientos De Vivienda (SUNAVI), Adscrita Al Ministerio Del Poder Popular contenido en la Providencia Administrativa de Fecha 12 De Diciembre de 2015 , Expediente N° 1270-15.-
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente Recurso le está dada a este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual en su Disposición Transitoria Sexta contempla lo siguiente:
“Sexta. Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio”.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal SE DECLARA COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Solicitud de Medida de Amparo Cautelar. Y ASÍ SE DECIDE.-
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Declarada la competencia de este Tribunal para conocer del Recurso interpuesto, y siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del mismo. En tal sentido, establecen los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo siguiente:

Artículo 35. —Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
“Artículo 36: Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.” Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes…….”
De la lectura del libelo de la demanda se observa que la misma no cubre los extremos indicados en los artículos 35 y 36 de la referida Ley, pues a criterio de este tribunal el mismo presenta ambigüedad o confusión en lo que respecta a la invocación de los vicios existentes en el acto administrativo dictado cuando expresamente señala lo siguiente: “…….. DE LOS VICIOS DEL ACTO DE INICIO: …………………….en este punto se hace imperante invocar los vicios contenidos en el referido acto de inicio del procedimiento previo al desalojo que lo hacen nulo de nulidad absoluta por incurrir en los supuestos contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su articulo 94, así mismo reza el articulo 1 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas que circunscribe su ambito de aplicación a las relaciones contractuales arrendaticias para vivienda que de modo alguno y así plenamente se demuestra con los elementos llevados al expediente no solo ( sic) debió la autoridad se declare admisible el Recurso de Reconsideración……………………………” . De igual manera en lo que respecta al petitorio, cuando el recurrente solicita expresamente: “……...se declare procedente el Recurso de Reconsideración incoado contra el acto de inicio de procedimiento de desalojo, contenido en el expediente administrativo N°1270-15…..” Así mismo cuando el solicitante expresa en sus solicitudes preliminares, invocando textualmente lo siguiente: “2° Se deje sin efecto el pago de canones de arrendamiento realizados por mi representada YESENIA MERCEDES RODRIGUEZ MARCANO, antes identificada, los mismos son cobrados por la ciudadana ARACELIS DEL VALLE FARIÑAS……” “3° “…..De la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa de efectos particulares de fecha 12 de Diciembre del 2015, expediente N° 1270-15 por violación de Derechos Constitucionales y demás vicios que afectan el procedimiento y el acto impugnado…….”4° ……Se deje sin efecto el Contrato de Arrendamiento suscrito por la ciudadana Merlis del Valle Moreno Fariñas……….”

Por lo que se ORDENA conceder al demandante tres días de despacho siguientes al de hoy para su corrección, ello conforme a lo dispuesto en el 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y ASI SE DECIDE.

De igual manera observa este Tribunal que el recurrente no acompañó al presente Recurso todos los documentos invocados en el mismo, por lo que se le insta a consignarlos, de igual manera a los fines de determinar si el mismo no se encuentra incurso en el supuesto de caducidad, se le insta a consignar la notificación que alega fue efectuada por un medio de circulación regional (Diario Caribazo de fecha 18 de Febrero de 2016).
Por lo que se ORDENA conceder al demandante tres días de despacho siguientes al de hoy para su consignación, ello conforme a lo dispuesto en el 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo, y, Gomez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de efectos Particulares.
SEGUNDO: Se ORDENA conceder al demandante tres días de despacho siguientes al de hoy para la corrección y consignación de documentos señalados, ello conforme a lo dispuesto en el 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho a los Cuatro (04) días del mes de Julio de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. LISBETH VELASQUEZ ORDAZ


LA SECRETARIA


ABG. LUISANDRA CAZORLA AVILA

Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. LUISANDRA CAZORLA AVILA

Exp: 2016-166