REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
LA ASUNCION, DIECINUEVE (19) DE JULIO DEL DOS MIL DIECISEIS.-
206° y 157°
EXP. Nº 2340/15.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
A- PARTE DEMANDANTE: ROSARIO DEL PILAR VALLEJOS HINOJOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.672.900, representad por su Apoderada Judicial Abogado en ejercicio CARMEN ROZKIEWICZ BELLO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.835, según consta en instrumento poder anexado al Libelo de Demanda .-
B-PARTE DEMANDADA: OMAR PERICLES PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.144.328, de este domicilio, representado por su Apoderado Judicial Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO TILLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.095 según consta en Instrumento Poder, otorgado ante la Notaria Publica de la Asunción de este estado, de fecha 21-01-2.015.-
C- MOTIVO: DESALOJO.-
II- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.-
Se inicia el presente juicio por DESALOJO mediante escrito libelar y los anexos, presentado en fecha 14-01-2015, por la Abogado en ejercicio CARMEN ROZKIEWICZ BELLO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.835, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ROSARIO DEL PILAR VALLEJOS HINOJOSA, ya identificada; contra el ciudadano OMAR PERICLES PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.144.328. (Folio 01 al 457).-
Primera pieza.
En fecha 14-01-2015, se recibió, la presente demanda de Desalojo con sus anexos y en fecha 15-01-2015, se admite la presente acción y se ordena la citación de la parte demandada, a los fines de que comparezca al 5to día de despacho a que conste en autos su citación a la Audiencia de Mediación, de conformidad con el Articulo 101 de la Ley de Alquileres de Vivienda.- (Folio 01 al 457).-
En fecha 21-02-2016, el Apoderado Judicial de la parte demandante consigna las copias fotostáticas y los emolumentos para la elaboración de la compulsa, en esta misma fecha el Alguacil deja constancia de haber recibido los emolumentos. (Folio 458 al 459).-
En fecha 27-01-2016, se libra la compulsa de citación de la parte demandada.- (Folio 460).-
En fecha 01-02-2016, el Alguacil deja constancia de haber citado a la parte demanda en la presente causa, en esta misma fecha dicto auto el Tribunal ordenando abrir una nueva pieza, visto el volumen del expediente para su manejo. (Folio 461 al 463).-
Segunda pieza.
En fecha 01-02-2016, dicto auto el Tribunal, ordenando la apertura de la Segunda Pieza
(Folio 01).-
En fecha 03-02-2.016, el Tribunal dicto auto ordenando agregar escrito consignado por la parte actora. (Folio 02 al 127).-
En fecha 10-02-2.016, se realizo la Audiencia de Mediación, de conformidad con el Articulo 103 de la Ley de Alquileres de Vivienda, estando presente ambas partes en el acto. (Folios 128 al 130).-
En fecha 24-02-2.016, la parte de mandada consigno escrito de Contestación de la Demanda con sus anexos, ordenándose agregar a los autos lo consignado en esta misma fecha. (Folios 131 al 242).-
En fecha 01-03-2.016, la parte actora consigna recaudo a los fines que surta efectos legales, el Tribunal ordena agregar a los autos lo consignado. (Folios 243 al 245)
En fecha 08-03-2.016, el Tribunal dicto auto y fijo los hechos controvertidos en la presente causa. (Folios 246).-
En fecha 14-03- 2016, la parte actora consigno escrito de pruebas. (Folios 247 al 250).-
En fecha 17-03-2.016, consigno escrito la parte demandada, ordenando agregar a los autos lo consignado. (Folios 251 al 252).-
En fecha 31-03-2.016, el Tribunal dicto auto fijando la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora, librando en esta misma fecha exhorto al Tribunal Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de este estado, para la evacuación de los testigos Promovidos. (Folios 253 al 255).-
En fecha 05-04-2.016, en hora fijada se llevo a cabo la evacuación de los testigos ciudadanos Hernán José Valderrama, Juan Antonio Vivas y Argimiro Peña. (Folios 256 al 259).-
En fecha 03-05-2.016, se recibió comisión con Oficio emanado del Tribunal, de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de este estado, se ordeno agregar a los autos lo consignado. (Folios 260 al 289).-
En fecha 27-06-2016, dicto auto el Tribunal fijando la Oportunidad para la Celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el Articulo 114 de la Ley de Alquileres de Vivienda. (Folios 290).-
En fecha 06-07-2.016, se llevo a cabo la referida Audiencia Juicio y el respectivo Dispositivo del fallo después de cumplida la formalidad del retiro de los 30 minutos, de la Audiencia. (Folios 291 al 294).-
En fecha 12-07-2.016, dicto auto el tribunal y DIFIERE el pronunciamiento del integro del fallo, para el 5to día de despacho siguiente al de hoy. (Folios 295).-
III- ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
La parte actora en su libelo de demanda alega que cumplido el requisito de la Ley para la Regularización de Alquileres de Vivienda y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra la Desocupación Arbitraria de Viviendas, agotado el Procedimiento Administrativo Previo a la demanda de Desalojo por ante ( SUNAVI), según Providencia de fecha 30-11-2.015, HABILITA LA VIA JUDICIAL, a los fines que las partes puedan dirimir su conflicto por la Vía Judicial. En la cual se evidencia claramente la RELACION Arrendaticia del ciudadano OMAR PERCILES PAREDES SMIRNIUDIS, con la ciudadana YOLANDA TEPEDINO DE KEENE, plenamente identificados, de un inmueble ubicado al final del área turística que perteneció a la Fronda, ubicado en la Av. 31 de julio del Sector Salamanca Municipio Arismendi, Sociedad Mercantil debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Primero de este estado.
Le permitió desde hace (7) años bajo un contrato de arrendamiento verbal, en virtud de sus reiteradas insistencias que ocupara el cubículo e impartiera l aire libre sus clase de Taichi y para que no invadieran la propiedad, ya que era el único inquilino qu quedaba en virtud de que todos los otros inquilinos por la fuerte crisis económica que reino durante ese periodo tuvieron que entregar los locales comerciales, el canon de arrendamiento fue de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200), que cancelo en dos oportunidades. (…)
(…Omissis…)
Después del fallecimiento del ciudadano CHARLES BRADLEY KEENE, su viuda, Sra. Yolanda Tepedino se fue por un tiempo a los Estados unidos a reunirse con los familiares de su difunto esposo por un periodo de Seis (06) meses, periodo en el cual el ciudadano Omar Pericles Paredes Mirnudis, el Arrendatario del cubículo que nunca cancelo arriendo alguno, aprovechándose de su ausencia, violo, violentó todos los candados de los locales comerciales que habían sido entregados por la Concesionario Skey Fronda y los subarrendó, presuntamente cobrando para su beneficio los alquileres de los mismos.
Fundamenta su pretensión en los Artículos contenidos en la Ley para la Regularización de Alquileres de Vivienda, específicamente en el Articulo 91, ordinales 1,3 y 4, como consecuencia de su incumplimiento en la obligación de pagar oportunamente en la forma contractualmente pactada por las partes correspondiente a las mensualidades desde el mes 2 hasta el mes 12, del año 2.006, todos los meses de los años 2.007, 2.008, 2.009, 2.010, 2.011, 2.012, 2.013, 2.014, 2.015, y en los artículos 1.159, 1264, 1160, 1592, 01167, del Código Civil.
Por todas las consideraciones de hecho y jurídicamente expuestas, en nombre y representación de la ciudadana Rosario del Pilar Vallejos Hinojosa, plenamente identificada en su carácter de propietaria de los 10 lotes de terreno, ubicados en la Av. 31 de julio del Sector de Salamanca, Municipio Arismendi de este estado, ocurre a demanda el ciudadano OMAR PERICLES PAREDES, plenamente identificados en su condición de arrendador totalmente insolvente, para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente. Primero: En el Desalojo del Inmueble propiedad de su representada, visto que se encuentra en estado de insolvencia, lo cual hace incurrir sin excusa alguna en la causal de desalojo y resolución de contrato por falta de pago y el estado de ruina en que actualmente se encuentra el inmueble propiedad de su mandante. Segundo: Que cumpla con su obligación y entregue el inmueble inmediatamente dada las condiciones insolvente en que se encuentra. Tercero: En pagarle a la Arrendadora o a ello condenado a pagar la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000). Cuarto: La cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000) por daños y perjuicios por su temeraria conducta de no entregar el inmueble. Quinto: En condenar al pago de los honorarios Profesionales de la Abogado y costos del presente Juicio.
Hace la estimación de la demanda de conformidad con el Artículo 38 del Código Procedimiento Civil, por el valor de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000), equivalente a MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1000UT), que constituyen el monto de lo adeudado por falta de pago.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
El Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente juicio ciudadano JOSE GREGORIO TILLERO AREVALO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 4.095, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano OMAR PERICLES PAREDES SMIRNIUDIS, ya identificado, estando en la oportunidad procesal correspondiente al Articulo 107 de la Ley para la Ley para la Regularización de Alquileres de Vivienda, y de conformidad del Articulo 865 del Código de Procedimiento Civil, para contestar la demanda lo hace en los siguientes términos: “Desde el mes Octubre del año 2.005, el ciudadano OMAR PERICLES PAREDES SMIRNIUDIS, ingresa a los espacios llamados Eco Centro La Fronda en calidad de arrendatario regido por un contrato verbal con la arrendadora y propietaria para ese entonces YOLANDA DEL CARMEN TEPEDINO LEOPARTI DE KEENE, plenamente identificados en autos, con motivo del arrendamiento de uso de los espacios con fines comerciales para el desarrollo del proyecto que incluyes terapias, impartir clase de Kungfu y Taichi, así como actividades extras relacionadas al mismo tema. Extendiese este el mes de febrero del año 2.006 para fines de vivienda quedando contrato de carácter comercial y por otra parte de carácter habitacional, donde las partes nombran un cobrador ciudadano Alfonso Aguilera, quien se encargaba de realizar el Cobro de los Canon de arrendamiento por un valor de (Bs. 120.000), los cuales se cancelan en el mes de enero del año 2.006,….., en el tercer trimestre del año 2.008, aparece la señora Rosario del pilar Vallejos Hinojosa, y notifica que los canon de arrendamiento quedan suspendidos haciendo un ofrecimiento su mandante de pagos con mejoras en la propiedad, el cual se acordó, así mismo que dos familiares de ella por afinidad quedaran a cargo de establecer nuevos contratos y canon,…. Es importante destacar que ese mismo año fue la primera vez que se le notifico a la señora Yolanda, ( a la señora Rosario nunca mas la vieron)…..
A mediados de año se realizan dos jornadas de mantenimiento y se toma la decisión de abrir otros locales que estaban en desuso, situación que posteriormente fue notificada a la señora Yolanda, con el objeto de que otros miembros muy cercano y claros de los objetivos de rescate pudiesen habilitarlos, con el motivo de que compartieran los gastos generales de servicios Públicos y el pago de la mano de obra del Jardinero ciudadano Argimiro Peña. En ningún momento se efectuaron cobros de canon arrendaticios ya que el hecho de rescatarlos y mantenerlos cumplía con el Objetivo mayor. En ese mismo año la señora Yolanda informo que el espacio estaba negociado y que debían ir recogiendo las cosa para que, una vez efectuada la venta no estuvieran en el espacio. En el mismo momento en que se les hace saber de la venta, se le vuelve a solicitar la opción de compra, la cual fue ignorada, ya que respondió que hicieran una oferta de compra, que la Sra. Rosario quería Doscientos Cincuenta Mil ($ 250.000) Dólares en efectivo. En el año 2.010, la Sra. Yolanda se presenta a lugar con un nuevo comparador y coloca un letrero metálico en la entrada del espacio que ocupa indicando se VENDE……, en el año 2.011volvio la señora Yolanda en dos oportunidades con personas que se suponían futuros compradores. En el año 2.012, año similar al anterior la señora Yolanda con un nuevo supuesto comprador y dice que la propiedad seria vendida en breves días….., nuevamente en el a finales de año del 2.013, la Señora Yolanda se presento con un nuevo comprador y sucedió lo mismo que los años anteriores. Llegado el 2.015, la , la Señora Yolanda Tepedino sin ninguna notificación alguna solicito el desalojo de la Propiedad en un lapso de 30 días a partir de la fecha……., el segundo evento llevo obreros, dos Guardias Nacionales, un Fiscal de la Alcaldía y los mismos permiso no adecuados para iniciar obras de demolición…..
1- Punto Previo. De conformidad con el Articulo 107 de la Ley para la Ley para la Regularización de Alquileres de Vivienda, en concordancia con el Articulo 866 del Código de procedimiento civil, Opone formalmente la Cuestión previa contenida en el Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 8, por la existencia de una condición Prejudicial de carácter penal que vincula directamente con la parte demandada y la presente causa, en virtud que el ciudadano Omar Pericles Paredes formula denuncia ante la Fiscalia Superior del Ministerio Publico por la presunta comisión de los delitos de hostigamientos, perturbación, Usurpación de Identidad, Forjamiento O Usurpación de Rubricas en Instrumento poder que presuntamente no fueron otorgados por la demandante, en virtud que con dicho documento agoto la vía administrativa ante SUNAVI, conociendo la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico en Materia Penal Ordinaria de la Circunscripción Judicial de este estado, expediente Nº MP-23876-2015, consignado como documento alusivo de lo aquí alegado
2- Contestación al fondo de la demanda.
Niega, rechaza y contradice, tanto los hechos, como en derecho la demanda intentada por la Apoderada Judicial de la ciudadana Rosario del Pilar Vallejos Hinojosa, mediante la cual pretende desalojar al ciudadano Omar Pericles Paredes, por las causales invocadas, en virtud que no existe morosidad. Niega, rechaza y contradice la causal invocada en el articulo 91, Ordinal 1, visto que no existe morosidad desde el mes de febrero al mes de Diciembre del año 2.006, así mismo los mese del año 2007, 2.008.
Niega, rechaza y contradice, la causal invocada en el artículo 91, Ordinal 4, en virtud que desde los inicios se acordó contrato verbal comercial y posterior a ello en materia de vivienda, quedando un arrendamiento mixto, tal como lo expresa la parte accionante en la audiencia de mediación……..
Niega, rechaza y contradice, la causal invocada en el artículo 91, Ordinal 4 en virtud que los deterioros que pudiere poseer el inmueble no son imputables a su mandante, y más aun que se realizaron labores de mantenimiento y mejoras al bien inmueble.
Niega, rechaza y contradice, el hecho de estar insolvente con la cantidad de los Veinticuatro Mil Bolívares (Bs. 24.000,00), por concepto de canon de arrendamiento.
Niega, rechaza y contradice, el hecho de que su mandante adeude la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) por concepto de daños y perjuicios a la demandante y por algún otro.
Este Tribunal pasa a resolver el Punto Previo, alegado por la parte demandada que en su oportunidad procesal opone formalmente la Cuestión previa contenida en el Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 8, por la existencia de una condición Prejudicial de carácter Penal que vincula directamente con la parte demandada y la presente causa. Quien suscribe procede en el presente caso, de acuerdo a lo que el demandado en su contestación alega, invocando la existencia de una condición Prejudicial de carácter penal que vincula a la parte demandada directamente en la presente causa, que conforme a la norma adjetiva esta establecida en el ordinal 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que hace referencia a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; que fue expuesta en base al argumento de existir un procedimiento llevado por ante la Fiscalia Superior de este estado, tal como lo expresa en su contestación de demanda anexando a las actas procesales indicando al folio 190 al 192, escrito dirigido al Fiscal Tercero del Ministerio Publico de este estado, y una fotografías tomadas en el área que ocupa el demandado, del supuesto hostigamiento y forjamiento de rubricas en los poderes con el que ha actuado la ciudadana Yolanda Tepedino en representación de la Ciudadana Rosario Vallejos, para solicitar el Procedimiento Administrativo previo al acudir ante SUNAVI, y otras actuaciones en diferentes organismo. Es importante resaltar en relación a este punto alegado por la parte demanda en su contestación de demanda; indicar lo que expresa la Ley para la Regularización de Alquileres de Vivienda en su Artículo 110, en su cuarto aparte... (Omissis)… No se admitirán promoción de Cuestiones Previas, salvo las establecidas en los ordinales 9, 10, 11, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, las que se decidirán en la sentencia de fondo. Motivo por el cual se hace forzoso para el Tribunal desecharla, siendo importante precisar que no fue demostrado por el demandado que haya prejudicialidad alguna, y quedo en evidencia que la parte actora actuó en sede administrativa en el procedimiento previo a la demanda con el mismo Instrumento Poder, que luego consigna en original el Poder para tramitar el proceso en sede jurisdiccional, y la parte demandada no aportó prueba alguna y tratar de desvirtuar lo que invoca en su contestación, toda vez que no se desprende del comprobante aportado al folio Ut supra indicado que pruebe lo indicado por el demandado de autos y que sea motivo para quien decide no poder resolver la controversia del inmueble que es objeto de la presente demanda. Así se decide.
Análisis Probatorio.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PROCESO.
En relación a la carga de la prueba, establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Articulo 506 “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En igual forma el Código Civil en su artículo 1354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba, que en relación al principio de la comunidad de la prueba, debe señalarse que lo importante en el proceso no es quien aporte al mismo las pruebas demostrativas de las afirmaciones o negaciones controvertidas, sino que éstas cursen en autos, es decir, el juez no le importa quien aportó la prueba de los hechos controvertidos en el proceso, lo que le interesa es que dicha prueba curse en autos, pues existe la necesidad de la prueba para inclinar la balanza a favor o en contra de alguna de las partes. En este sentido, conforme al principio de la comunidad de la prueba, las mismas no pertenecen a su promovente, pertenecen al proceso y será el juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien beneficie, la cual puede o no identificarse con su promovente, siendo en consecuencia las pruebas propiedad del proceso y no de la parte que las aporte y una vez que han sido legalmente incorporadas al proceso, se hacen irrenunciables o indisponibles por su promovente, siendo que el principio de la comunidad de la prueba se hace valer en el proceso mediante la ratificación o reproducción del mérito favorable de autos. Y ASI SE ESTABLECE.- (Negrillas del Tribunal).
Pruebas Promovidas por la parte Actora, conjuntamente con el libelo de la demanda:
1- Copia Certificada del documento Instrumento Poder Especial Amplio y Suficiente Otorgado por la ciudadana ROSARIO DEL PILAR VALLEJOS HINOJOSA, a la ciudadana YOLANDA TEPEDINO DE KEENE y a la Abogada en ejercicio CARMEN ROZKIEWICZ BELLO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 55.835, plenamente identificados en autos. Protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Arismendi, de fecha 30-11-2015, anotado bajo el Nº 09, folio 28, Tomo 16, Protocolo del mismo año Se trata de un documento posteriormente Protocolizado, por un funcionario público para dar fe de los dichos de los otorgantes, el cual no fue impugnado, por lo que este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio para demostrar el acto jurídico que de él emana. Y ASÍ SE DECIDE.
2- Documento Copia Certificada del Expediente de la Resolución Administrativa de fecha 30-11-2.015, emanado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Nueva Esparta. Este Documento de Informe el Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, visto que las actuaciones administrativas realizadas en ese ente Administrativo, no fueron impugnadas en ninguna forma de derecho por la parte demandada lo que hace cierto su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.
3- Documento de compra del inmueble constituido por Diez Lotes de terreno ubicado en el Sector Salamanca Municipio Arismendi. Se trata de un documento posteriormente Protocolizado, por un funcionario público para dar fe de los dichos de los otorgantes, el cual no fue impugnado, por lo que este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio para demostrar el acto jurídico que de él emana. Y ASÍ SE DECIDE.
4- Documento original del Titulo Supletorio de las Bienhechurias construidas por la Sra. Yolanda Tepedino de Keene, presentado para su protocolización en fecha 18 de junio de 1.997. Se trata de un documento posteriormente Protocolizado, por un funcionario público para dar fe de los dichos de los otorgantes, el cual no fue impugnado, por lo que este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio para demostrar el acto jurídico que de él emana. Y ASÍ SE DECIDE.
5- Informe de Avaluó del Ing. Guillermo Cotua, de fecha 18-06-1.999. El anterior instrumento privado no fue objetado ni desconocido, por lo tanto se tiene legalmente por reconocido entre las partes, teniendo la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones hace fe, hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones; y en base al Artículo 1.363 del Código Civil, se le otorga el valor probatorio para demostrar las circunstancias antes señaladas. Y ASÍ SE DECIDE.
6- Documento de Administración de la Sociedad Mercantil Vivero la Fronda con Eduardo Stephany Von Ondanza, representante de Sky Fronda, de fecha 22-08-2.000, autenticado ante la Notaria Publica Primera de Porlamar de este Estado, anotado bajo el N° 78, Tomo 15-A. Documento que se les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documento no fueron impugnados. Y ASÍ SE DECIDE.
7- Documento de Hipoteca con Banco Venezuela, Banco universal de fecha 19-08-2.003, autenticado ante la Notaria Undécima del Municipio Libertador Distrito Capital, anotado bajo el Nº 17, Tomo 159, del Libro de autenticaciones llevados por esa Notaria, y en fecha 20-08-2.003, fue registrado bajo el Nº 26, Folios 149 al 152, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre del año en curso, ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Arismendi de este Estado. El anterior documento privado no fue objetado ni desconocido, y teniendo la misma fuerza probatoria que el instrumento público, el cual fue Protocolizado, por un funcionario público para dar fe de los dichos de los otorgantes, este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio para demostrar el acto jurídico que de él emana. Y ASÍ SE DECIDE.
8- Copia de Documento de Resolución de Contrato con Sky Fronda. Documento que se les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documento no fueron impugnados, ni tachados en su oportunidad, todo conforme a los artículos 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
9- Carta dirigida al Presidente Hugo Chávez. Prueba que esta Juzgadora desestima porque nada aporta para dilucidar la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.-
10- Documento de Proyecto con Mintur, que riela al folio 240 al 281. Prueba que esta Juzgadora desestima porque nada aporta para dilucidar la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.-
11- Documento de Venta de la Sra. Yolanda Tepedino de Keene, a la ciudadana Rosario del Pilar Vallejos Hinojosas del inmueble constituido por Diez Lotes de terreno ubicado en el Sector Salamanca Municipio Arismendi. El anterior documento se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base en el artículo 1357 del Código Civil para demostrar la existencia del Terreno identificado que es de su propiedad y objeto de esta demanda. Y ASÍ SE DECIDE.-
12- Original de documento de Inspección Judicial de fecha 10-11-2.015, que riela al folio 304 al 453, y sus anexos fotográficos. En la que se videncia en las actas levantadas en el lugar inspeccionado, en el Particular Primero y Segundo. Que se encontraba presente el ciudadano Omar Pericle, quien manifestó al Tribunal que se encuentra en el Inmueble en calidad de Arrendatario, en compañía de su pareja, al igual que una de sus Alumnas, y que en el recinto no habitan niños, solo sus hijos que lo visitan. En el Tercer y Cuarto Particular. El notificado manifiesta que no posee contrato de Arrendamiento, solo contrato verbal con la Señora Rosario Vallejos, y que allí funciona una Escuela de Artes Marciales desde octubre del año 2.005, y no tiene autorización para estar en posesión de esas instalaciones. La anterior inspección que emana de un funcionario público competente, se le otorga valor probatorio por cuanto la misma aporta elementos que permiten esclarecer los hechos controvertidos en el presente asunto, en consecuencia se valora conforme a los artículos 1.428 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, para demostrar esas circunstancias de los hechos que fueron antecedentemente resaltados. Y ASÍ SE ESTABLECE.
13- Permiso de Demolición otorgado por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Arismendi. Al anterior documento en función de que el mismo es catalogado como un documento público, y por disposición del artículo 1.360, del Código Civil, se le otorga valor probatorio para demostrar esas circunstancias. Y ASI SE ESTABLECE.
14- Ficha de Inscripción Catastral. El Tribunal observa que se refiere a un documento Público Administrativo, que con base a criterio jurisprudencial antes reseñado, lo valora; ya que de él se desprende que la Alcaldía del Municipio Arismendi otorgó a la ciudadana ROSARIO DEL PILAR VALLEJO HINOJOZA, la Cédula Catastral sobre el referido inmueble con el Nº catastral 010860, basado en documentos presentados por el interesado, ubicado en la Avenida 31 de Julio lote Nº 1 al 10, con un área de 5.041,14 mts2, y de construcción de de 351,77, mts2, expedido en fecha 07/10/2.015. Y ASI SE ESTABLECE.
15- Certificado de Solvencia Municipal. El Tribunal lo valora como un documento Público Administrativo; ya que de él, se desprende que la Alcaldía del Municipio Arismendi, otorgó a la ciudadana ROSARIO DEL PILAR VALLEJO HINOJOZA, en fecha 01-10-2.015, la solvencia y certificación catastral. Y ASI SE ESTABLECE.
16- Copia de Informe del Ministerio del Ambiente de fecha 23-11-2.015. Al anterior documento en función de que el mismo es catalogado como un documento público, y por disposición del artículo 1.360, del Código Civil se le otorga valor probatorio para demostrar esas circunstancias. Y ASI SE ESTABLECE.
17- Informe de Inspección de Riesgo, emanado por la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastres del Municipio Arismendi de este estado, de fecha 09-12-2.015, motivo de la Inspección certificación de Riego al Complejo Eco Turístico “La Fronda”. Al anterior documento en función de que el mismo es catalogado como un documento público, y por disposición del artículo 1.360, del Código Civil se le otorga valor probatorio para demostrar esas circunstancias. Y ASI SE ESTABLECE.
18- Informe emanado por el Cuerpo de Bomberos del Estado Nueva Esparta. Al anterior documento en función de que el mismo es catalogado como un documento público, y por disposición del artículo 1.360, del Código Civil se le otorga valor probatorio para demostrar esas circunstancias. Y ASI SE ESTABLECE.
19- Informe Técnico de Patología Estructural del inmueble y su Bienhechurias, emanado por el Ingeniero Paco Ramírez. Al anterior documento en función de que el mismo es catalogado como un documento público, y por disposición del artículo 1.360, del Código Civil, se le otorga valor probatorio para demostrar esas circunstancias. Y ASI SE ESTABLECE.-
20- Copia de Solictud a la Cámara Municipal de derecho de Palabra. Prueba que esta Juzgadora desestima porque nada aporta para dilucidar la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.-
21- Copia de la providencia emanada de la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Arismendi de estado. Al anterior documento en función de que el mismo es catalogado como un documento público, y por disposición del artículo 1.360, del Código Civil se le otorga valor probatorio para demostrar esas circunstancias. Y ASI SE ESTABLECE.-
22- Copia de Solicitud de Inspección a la Directora del CMDNNA, de este estado. Prueba que esta Juzgadora desestima porque nada aporta para dilucidar la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.-
23- Copia de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Arismendi de este estado. Prueba que esta Juzgadora desestima porque nada aporta para dilucidar la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.-
24- Copia del Oficio URE 1296-15 y Copia de Oficio O-Cg 026-16, emanado por el Cuerpo de Bomberos de este estado. Al anterior documento en función de que el mismo es catalogado como un documento público, y por disposición del artículo 1.360, del Código Civil se le otorga valor probatorio para demostrar esas circunstancias. Y ASI SE ESTABLECE.-
25- Las testimoniales promovidas.
En la oportunidad y hora fijada compareció el ciudadano HERNÁN JOSÉ VALDERRAMA NORIEGA, plenamente identificado, en autos y domiciliado en el Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta; se deja constancia de la comparecencia al presente acto de la Apoderada Judicial de la parte actora, abogada CARMEN ROSKIEWICZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.835. En este estado pasa a realizar las preguntas la apoderada judicial de la parte actora, parte promovente: En la Primera pregunta el Señor Valderrama Contestó que vive aproximadamente 25 años, en el sector de Salamanca, al lado del vivero la Fronda. Segunda, Contestó que conoce a la señora Yolanda Tepedino como la propietaria del vivero la fronda. En la Tercera Pregunta: El testigo Contestó que si conoce al señor Omar Pericles Paredes de vista. Octava Pregunta: Diga el testigo que tipo de actividad se realiza dentro del vivero? Contestó: hay peleas todos los días. Me paran los carros al frente. Hacen verbena todos los fines de semana. Novena Pregunta: Diga el testigo si tiene conocimiento de gente cercana a usted y pagan dinero para realizar la fiestas en el vivero? Contestó: de que pagan las fiestas no se, pero para que hagan kung fu y peleas si… Decima Pregunta: Diga el testigo en que condiciones de conservación se encuentra actualmente el vivero la Fronda? Contestó: todo deteriorado. En malas condiciones. No se parece en nada a cuando estaba la señora Yolanda. Esta testimonial al no contener contradicciones en las preguntas y repuestas; el Tribunal considera que si bien la fuerza probatoria de la confesión hace plena prueba, dicha eficacia o efectividad probatoria requiere que se cumplan con todos los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando ésta se haga por una persona capaz de obligarse, con pleno conocimiento y sin coacción, sobre un hecho propio y del asunto sobre el que se trate y que ésta se efectúe conforme a las formalidades prescritas en la ley; estando el Juez obligado legalmente a tener como probado el hecho confesado, concluye que la misma en los términos en que se evacuó se debe valorar para demostrar tales circunstancias y se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que la ciudadana ROSARIO DEL PILAR VALLEJO HINOJOZA, representada en ese acto por la ciudadana YOLANDA TEPEDINO, reclama el derecho a la propiedad que le permitió hace siete años y claramente la relación arrendaticia bajo contrato verbal del señor Omar Pericles con la ciudadana antes identificada. Por esa razón. Y Así Se Declara.-
En la oportunidad y hora fijada compareció el ciudadano JUAN ANTONIO VIVAS, plenamente identificado en autos, con domicilio en el Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta; se deja constancia de la comparecencia al presente acto de la Apoderada Judicial de la parte actora, abogada CARMEN ROSKIEWICZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.835. En este estado pasa a realizar las preguntas la apoderada judicial de la parte actora, parte promovente: Primera Pregunta: Diga el testigo hace cuantos años usted vive en el sector de Salamanca, frente a la parada ecológica la Fronda. Contestó: desde el año 1991 que llegué de San Cristóbal a traer matas para la señora Yolanda… Segunda Pregunta: Contestó: Yo era el encargado del vivero la fronda, trabajé con la señora Yolanda y su esposo construyendo el vivero. Tercera Pregunta: Diga el testigo que actividades se realizaba dentro del vivero cuando usted trabajaba allí? Contestó: allí había restaurante, había vitrales, había artesanía, había un spa, una cogotera y jardín botánico. Cuarta Pregunta: Diga el testigo si sabe que pasó con todos esos locales comerciales que funcionaban allí?. Contestó: Esos locales todos funcionaban perfectamente, pero tuvieron que cerrar porque la señora tenía que pagar hipoteca y todos los entregaron toditos, menos el señor Pericles y de ahí para adelante el señor se quería quedar con eso para que no se lo invadieran, desde que el se quedó ahí se vino abajo, no le hacía mantenimiento. Quinta Pregunta: Diga el testigo si usted vio alguna jornada de mantenimiento dentro del vivero? Contestó: Solamente cuando había eventos era que el hacía mantenimiento, sin obreros, solo sus alumnos… Séptima Pregunta: Diga el testigo que sucedió en el vivero la fronda en la ausencia de la señora Yolanda Tepedino después de la muerte de su esposo? Contestó: bueno mientras que la señora Yolanda se encontraba de viaje, el señor Pericles se atrevió y violentó todas las puertas de los locales, como si esa propiedad fuera de el. Yo tenía entendido que el tenía acceso solo a un local y se atrevió a alquilarlos para herrería, carpintería y hasta un restaurante chino montó ahí, hasta ahorita que hay una arepera. … Decima Primera Pregunta: Diga el testigo en que condiciones se encuentra el vivero la fronda hoy en día? Contestó: Caótico, está palo abajo, las matas están todas secas. El señor Pericles agarró a los alumnos para que rastreara todo eso pero cuando hay eventos. Agarraron las hojas y las colocaron en las patas de las matas y las quemaron todas. Nunca han limpiado ese vivero desde que está ahí. Nunca le han dado mantenimiento a nada eso. Ni agua le echan a las matas. Décima Segunda Pregunta: Diga el testigo si sabe que el señor pericles paga algún canon de arrendamiento por el uso de los 5.041 mts que tiene el vivero la fronda? Contestó: Jamás y nunca pagó un bolívar, nunca dejó entrar a la señora Yolanda a ninguno de los locales, hasta una bomba grande se perdió, yo veía que la gente arrancaba hasta las matas y se las llevaba. Es como una termita que acaba con todo. Esta testimonial al no contener contradicciones en las preguntas y repuestas; el Tribunal considera que si bien la fuerza probatoria de la confesión hace plena prueba, dicha eficacia o efectividad probatoria requiere que se cumplan con todos los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando ésta se haga por una persona capaz de obligarse, con pleno conocimiento y sin coacción, sobre un hecho propio y del asunto sobre el que se trate y que ésta se efectúe conforme a las formalidades prescritas en la ley; estando el Juez obligado legalmente a tener como probado el hecho confesado, concluye que la misma en los términos en que se evacuó se debe valorar para demostrar tales circunstancias y se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que la ciudadana ROSARIO DEL PILAR VALLEJO HINOJOZA, representada en ese acto por la ciudadana YOLANDA TEPEDINO, reclama el derecho a la propiedad que le permitió hace siete años y claramente la relación arrendaticia bajo contrato verbal del señor Omar Pericles con la ciudadana antes identificada. Por esa razón. Y Así Se Declara.-
En la oportunidad y hora fijada compareció el ciudadano ARGIMIRO PEÑA, plenamente identificado en autos, con domicilio en el Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta; se deja constancia de la comparecencia al presente acto de la Apoderada Judicial de la parte actora, abogada CARMEN ROSKIEWICZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.835. En este estado pasa a realizar las preguntas la apoderada judicial de la parte actora, parte promovente: Primera Pregunta: Diga el testigo hace cuantos años usted vive en el sector de Salamanca? Contestó: como 20 años. Segunda Pregunta: Diga el testigo si trabajó con la señora Yolanda Tepedino desde que comenzó el vivero la Fronda? Contestó: si como no. Tercera Pregunta: Diga el testigo como era el vivero la fronda cuando usted trabajaba allí? Contestó: en el tiempo que yo llegué estaba hermoso, nosotros lo manteníamos bien cuidado. Éramos un equipo completo. Cuarta Pregunta: Diga el testigo si sabe lo que pasó en el vivero la fronda después de la muerte del esposo de la señora Yolanda?. Contestó: llegó el profesor pericles, hablando con la señora Yolanda para que le alquilara un local, lo cuales e lo alquiló para un consultorio de terapia de acupuntura china, posteriormente la señora Yolanda estuvo ausente. En el vivero había varios locales comerciales como artesanía, los cuales con el tiempo quebraron, la gente se fue de ahí, quedando ahí el señor Pericles y el señor Vicente, el dueño de tejadito, de lo cual el señor Vicente tuvo unos años ahí ya que el se mudó para Achípano y como el turismo cayó el cerró el negocio, quedando nada mas el profesor y yo. Quinta Pregunta: Diga el testigo quien le pagaba a usted? Contestó: la señora Yolanda era quien me pagaba a mí…. Séptima Pregunta A: Diga el testigo si a usted le fue entregada una vivienda para que habitara dentro de la Fronda, quien le dio permiso a usted para estar allí? Contestó: el permiso me lo dio la señora Yolanda, lo cual no era una vivienda sino un cuarto, donde había una cama y una mesita y cuando llovía eso se inundaba y yo tuve que montarla arriba de una caja de cerveza. Octava Pregunta : Diga el testigo que no es ese entonces el local pintado, limpio, con maderas curadas, instalaciones eléctricas, plomería en buen estado, aire acondicionado, cama con fundas, sábanas limpias, closet en perfectas condiciones que le entregó presuntamente el señor Omar Pericles, fue ese local el le entregó el señor Pericles? Contestó: nada mas era con un aire acondicionado pequeño, el cual se lo robaron, me robaron todo….. Décima Pregunta: Diga el testigo como cuantas personas van allí a hacer las prácticas de taichi, quien limpia toda la propiedad para esos eventos? Contestó: va bastante gente y las mimas gente lo hacían cuando había actividades. Décima Primera Pregunta: Diga el testigo en que estado de conservación se encuentra hoy en día el vivero la fronda? Contestó: en total abandono, el le ha metido candela a la rumas de hojas y eso afecta a las otras plantas. Esta testimonial al no contener contradicciones en las preguntas y repuestas; el Tribunal considera que si bien la fuerza probatoria de la confesión hace plena prueba, dicha eficacia o efectividad probatoria requiere que se cumplan con todos los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando ésta se haga por una persona capaz de obligarse, con pleno conocimiento y sin coacción, sobre un hecho propio y del asunto sobre el que se trate y que ésta se efectúe conforme a las formalidades prescritas en la ley; estando el Juez obligado legalmente a tener como probado el hecho confesado, concluye que la misma en los términos en que se evacuó se debe valorar para demostrar tales circunstancias y se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que la ciudadana ROSARIO DEL PILAR VALLEJO HINOJOZA, representada en ese acto por la ciudadana YOLANDA TEPEDINO, reclama el derecho a la propiedad que le permitió hace siete años y claramente la relación arrendaticia bajo contrato verbal del señor Omar Pericles con la ciudadana antes identificada. Por esa razón. Y Así Se Declara.-
En el tribunal comisionado para evacuar la testimonial promovida, compareció el ciudadano APOLINAR JESUS ROMERO ROMERO, plenamente identificado en autos con domicilio en el Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se deja constancia de la parte promovente Apoderada Judicial de la parte actora, abogada CARMEN ROSKIEWICZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.835. Y que la parte demandada no asistió ni por si, ni por medio de apoderado, la apoderada judicial de la parte actora hace la. Primera Pregunta: Diga el testigo si conoce a la señora Yolanda Tepedino de Keene? contestando el testigo que la conoce desde hace 30 años, quien trabaja con ella desde hace 25 años, suministrándole abono para jardín y tierra de construcción en el jardín la fronda. Segunda Pregunta: Diga el testigo que conocimiento tiene de lo que sucedió en el vivero la Fronda, a raíz de la muerte del esposo de la señora Yolanda. Contestando el testigo que la señora Yolanda tenía un crédito con el Banco y allí hubo un caos porque no pudo pagar los interes del crédito, y allí quedo encargado de cuidar el vivero de nombre Omar Pericles, la señora se fue de viaje y cuando regreso el señor se apodero del terreno y los locales. …. CUARTA: Diga el testigo, por le conocimiento que tiene desde que la Señora Yolanda hizo el Vivero la fronda cual es la situación hoy en día de ese terreno y los locales que allí se encuentran? Contestando el Testigo. Nada que ver con los Locales que la Señora Yolanda había construido con tanto esfuerzo, horita están en ruinas se esta cayendo por falta de mantenimiento, algunos techos se han caído. Esta testimonial al no contener contradicciones en las preguntas y repuestas; el Tribunal considera que si bien la fuerza probatoria de la confesión hace plena prueba, dicha eficacia o efectividad probatoria requiere que se cumplan con todos los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando ésta se haga por una persona capaz de obligarse, con pleno conocimiento y sin coacción, sobre un hecho propio y del asunto sobre el que se trate y que ésta se efectúe conforme a las formalidades prescritas en la ley; estando el Juez obligado legalmente a tener como probado el hecho confesado, concluye que la misma en los términos en que se evacuó se debe valorar para demostrar tales circunstancias y se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que la ciudadana ROSARIO DEL PILAR VALLEJO HINOJOZA, representada en ese acto por la ciudadana YOLANDA TEPEDINO, reclama el derecho a la propiedad que le permitió hace siete años y claramente la relación arrendaticia bajo contrato verbal del señor Omar Pericles con la ciudadana antes identificada. Por esa razón. Y Así Se Declara.-
En el tribunal comisionado para evacuar la testimonial promovida, compareció el ciudadano ALFONSO LUIS AGUYILERA, plenamente identificado en autos, con domicilio en el Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se deja constancia de la parte promovente Apoderada Judicial de la parte actora, abogada CARMEN ROSKIEWICZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.835. Y que la parte demandada no asistió ni por si, ni por medio de apoderado. La apoderada judicial de la parte actora pasa a realizar las preguntas Primera Pregunta: Diga el testigo si conoce a la señora Yolanda Tepedino de Keene? contestando el testigo que la conoce desde el comienzo del año 1.996, y empezó a trabajar desde el año 2.001, como administrador del vivero la Fronda. Segunda Pregunta: Diga el testigo cuantos locales administraba en el vivero y en que condiciones se encontraban los Locales. Contestando el Testigo cuando Yolanda dio apertura con los operadores turísticos existían 8 Locales, yo entre en el 2.001, me encargue de la Cobranza de los Locales. …. CUARTA: Diga el testigo, el conocimiento que tiene desde que la Señora Yolanda hizo el Vivero la fronda cual es la situación hoy en día de ese terreno y los locales que allí se encuentran? Contestando el Testigo. Ahorita no tiene comparación como argumente al comienzo del texto, esta completamente en ruinas, muchas plantas fueron traída in Vitro, para su transplante en ese vivero ya no existe, se atrinchero en ese inmueble. Vulnero la confianza que le dio la Señora Yolanda Tepedino. Esta testimonial al no contener contradicciones en las preguntas y repuestas; el Tribunal considera que si bien la fuerza probatoria de la confesión hace plena prueba, dicha eficacia o efectividad probatoria requiere que se cumplan con todos los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando ésta se haga por una persona capaz de obligarse, con pleno conocimiento y sin coacción, sobre un hecho propio y del asunto sobre el que se trate y que ésta se efectúe conforme a las formalidades prescritas en la ley; estando el Juez obligado legalmente a tener como probado el hecho confesado, concluye que la misma en los términos en que se evacuó se debe valorar para demostrar tales circunstancias y se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que la ciudadana ROSARIO DEL PILAR VALLEJO HINOJOZA, representada en ese acto por la ciudadana YOLANDA TEPEDINO, reclama el derecho a la propiedad que le permitió hace siete años y claramente la relación arrendaticia bajo contrato verbal del señor Omar Pericles con la ciudadana antes identificada. Por esa razón. Y Así Se Declara.-
Ahora bien, en la oportunidad procesal para promover pruebas la representación Judicial de la parte actora, ratifica los medios probatorios que fueron consignados oportunamente para demostrar la verdad de los hechos y la certeza de que a su representado le asiste la razón, y que fueron acompañadas con el escrito de demanda haciendo referencia de todas las documentales siguientes: Reproduce y hace valer con toda su fuerza probatoria el Poder otorgado por su mandante Rosario del Pilar Vallejos Hinojosa, que riela del folio 8 al 13. Reproduce y hace valer con toda su fuerza probatoria la Copia Certificada del Expediente de la Resolución Administrativa de fecha 30-11-2.015, emanado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Nueva Esparta, que corre inserta al folio 28 al 56.- Reproduce y hace valer con toda su fuerza probatoria Documento de compra del inmueble constituido por Diez Lotes de terreno ubicado en el Sector Salamanca Municipio Arismendi, que riela al folio 85 al 88. Reproduce y hace valer con toda su fuerza probatoria Titulo Supletorio de las Bienhechurias construidas por la Sra. Yolanda Tepedino de Keene, de fecha 18 de junio de 1.997, que riela al folio 116 al 128. Reproduce y hace valer con toda su fuerza probatoria Informe de Avaluó del Ing. Guillermo Cotua, de fecha 18-06-1.999, que riela al folio 141 al 196. Reproduce y hace valer con toda su fuerza probatoria Documento de Administración de la Sociedad Mercantil Vivero la Fronda con Eduardo Stephany Von Ondanza, representante de Sky Fronda, que riela al folio 197 al 199.Reproduce y hace valer con toda su fuerza probatoria Copia de Documento de Hipoteca con Banco Venezuela, Banco universal de fecha 15-08-2.003, que Riela al Folio 229 al 231.Reproduce y hace valer con toda su fuerza probatoria Copia de Documento de Resolución de Contrato con Sky Fronda, que riela al folio 233 al 234. Reproduce y hace valer con toda su fuerza probatoria Carta dirigida al Presidente Hugo Chávez, que riela al folio 235 al 239.Reproduce y hace valer con toda su fuerza probatoria Documento de Proyecto con Mintur, que riela al folio 240 al 281.Reproduce y hace valer con toda su fuerza probatoria Documento de Venta de la Sra. Yolanda Tepedino de Keene, a la ciudadana Rosario del Pilar Vallejos Hinojosas del inmueble constituido por Diez Lotes de terreno ubicado en el Sector Salamanca Municipio Arismendi. El cual riela al folio 288 al 292.Reproduce y hace valer con toda su fuerza probatoria Documento de Inspección Judicial de fecha 10-11-2.015, que riela al folio 303. Reproduce y hace valer con toda su fuerza probatoria Copia del Permiso de Demolición otorgado por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Arismendi. Reproduce y hace valer con toda su fuerza probatoria Ficha de Inscripción Catastral que riela al folio 371. Reproduce y hace valer con toda su fuerza probatoria Certificado de Solvencia Municipal, que riela al folio 371. Reproduce y hace valer con toda su fuerza probatoria la Copia de Informe del Ministerio del Ambiente de fecha 23-11-2.015, que riela al folio 373.Reproduce y hace valer con toda su fuerza probatoria el Informe de Inspección de Riesgo, emanado por la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastres del Municipio Arismendi de este estado, que riela al folio 37. Reproduce y hace valer con toda su fuerza probatoria Informe amando por el Cuerpo de Bomberos del Estado Nueva Esparta, que riela al folio 391. Reproduce y hace valer con toda su fuerza probatoria Informe Técnico de Patología Estructural del inmueble y su Bienhechurias, emanado por el Ingeniero Paco Ramírez, que riela al folio 393 al 413.Reproduce y hace valer con toda su fuerza probatoria Copia de Solictud a la Cámara Municipal de derecho de Palabra, que riela al folio 414. Reproduce y hace valer con toda su fuerza probatoria Copia de la providencia emanada de la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Arismendi de estado que riela al folio 430. Reproduce y hace valer con toda su fuerza probatoria Copia dirigida a la Coordinadora Estadal de Contraloría Social, de fecha 27-01-2.016. Reproduce y hace valer con toda su fuerza probatoria Copia de solicitud de verificación de Permisología, dirigida a la Defensora del Pueblo de este estado. Reproduce y hace valer con toda su fuerza probatoria Copia de Solicitud de Inspección a la Directora del CMDNNA, de este estado, de fecha 28-01-2.016. Reproduce y hace valer con toda su fuerza probatoria Copia de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del municipio Arismendi de este estado, de fecha 13-01-2.016. Reproduce y hace valer Copia del Oficio URE 1296-15 y Copia de Oficio O-Cg 026-16, emanado por el Cuerpo de Bomberos de este estado. Esta Juzgadora considera necesario destacar que todos los anteriores documentos especificados cada uno con su valor probatorio, al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, específicamente en las pruebas que promovió la parte actora junto con el Libelo de demanda, se considera innecesario volver a analizarlo. Y ASÍ SE DECIDE.
Promueve declaración Testimonial de los testigos ciudadanos. HERNAN JOSE VALDERRAMA NORIEGA, JUAN ANTONIO VIVAS y ARGIMIRO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 8.396.310, V- 11.490.997 y V- 3.766.058, respectivamente, domiciliados en el Municipio Arismendi de este estado; y los ciudadanos APOLINAR JESUS ROMERO ROMERO, ALFONSO LUIS AGUILERA, y JOSE VICENTE RFEYES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 9.309.881, V- 5.703.303, y V- 6.391.996, respectivamente, domiciliados en el Municipio Mariño de este Estado. Estas pruebas testimoniales ya fueron valoradas anteriormente, en consecuencia este Juzgado considera innecesario someterla nuevamente a valoración. ASI SE ESTABLECE.
El Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano OMAR PERICLES PAREDES SMIRNUDIS plenamente identificado en autos, junto con la contestación de la demanda. De conformidad con los artículos 107 de la Ley para la Ley para la Regularización de Alquileres de Vivienda y de los artículos 429 y 865 del Código de Procedimiento Civil, promovió los siguientes MEDIOS PROBATORIOS.
- Instrumento Poder otorgado por el ciudadano OMAR PERICLES PAREDES SMIRNUDIS, al Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO TILLERO AREVALO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.574, autenticado ante la Notaria Publica de la Asunción Estado Nueva Esparta, de fecha 21-01-2.016, Nº 19- Tomo 4, Folios 61.- Se trata de un documento posteriormente Protocolizado, por un funcionario público para dar fe de los dichos de los otorgantes, el cual no fue impugnado, por lo que este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio para demostrar el acto jurídico que de él emana. Y ASÍ SE DECIDE.
- Resumen Fotográfico de la Primera jornada de actividades que se realizaron. Prueba que esta Juzgadora desestima porque nada aporta para dilucidar la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.-
- Recibidos de Pago de arrendamiento constantes de Cuarenta y Dos (42) folios. A los anteriores documentos se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil para demostrar esas circunstancias. Y ASI SE ESTABLECE.-
- Documentales constantes de 04 folios contentivos de actuaciones ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico en Materia Penal Ordinaria de la Circunscripción Judicial de este estado. Al anterior documento se le niega valor probatorio en función de que el mismo que es catalogado como un documento privado no emana de ninguna de las partes, y por eso, por disposición del artículo 1.361 del Código Civil carece de valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE
- Facturas de compras y pagos constantes de Cuarenta y seis (46) folios que demuestra la clara inversión en las mejoras del bien inmueble arrendado, tal como lo acordaron las partes. Al anterior documento se le niega valor probatorio en función de que el mismo que es catalogado como un documento privado no emana de ninguna de las partes, y por eso, por disposición del artículo 1.368 del Código Civil carece de valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE
- Constancia de Registro del Centro de Artes Marciales tradicionales Chinas Cielo Tierra Hombres, emanada del Consejo Municipal. Al anterior documento se le niega valor probatorio en función de que el mismo que es catalogado como un documento privado no emana de ninguna de las partes, y por eso, por disposición del artículo 1.361 del Código Civil carece de valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE
- Constancia emanada del Consejo Comunal de Salamanca donde se hace constar que el Centro de Artes Marciales tradicionales Chinas Cielo Tierra Hombres, sede regional Nueva Esparta, ha venido desarrollando una Labor Social, deportiva y de Salud preventiva en la Comunidad desde hace diez (10) años de manera ininterrumpida de manera Publica y notorio. Al anterior documento se le niega valor probatorio en función de que el mismo que es catalogado como un documento privado no emana de ninguna de las partes, y por eso, por disposición del artículo 1.361 del Código Civil carece de valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE
- Ofrece la testimonial del ciudadano RAIMOND ENRIQUE BRICEÑO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.041.315, en su carácter de Propietario o Dueño de la Compañía Inversiones Fidi. C.A, RIF Nº J-40257783-4, Domiciliado en el Estado Nueva Esparta. Esta prueba testimonial al no ser evacuada por el promovente debe ser desechada como prueba por cuanto carece de valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.
IV-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
El Tribunal para decidir observa:
Todo conforme a la Ley, tomando en consideración la norma constitucional con lo establecido en el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso de los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Igualmente es garante el Estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.” y en consecuencias preservar la garantía constitucional a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como debido proceso, también en mantener el principio procesal de la igualdad entre las partes, la seguridad jurídica, entre otros. En consecuencia, tomando en consideración que la Ley de Alquileres de Vivienda exige el fiel cumplimiento del procedimiento Administrativo previo a las demandas de DESALOJO la Parte Actora ciudadana ROSARIO DEL PILAR VALLEJO HINOJOZA, representada en ese acto por la ciudadana YOLANDA TEPEDINO, y la Abogado en ejercicio CARMEN ROZKIEWICZ BELLO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.835, ha cumplido con lo que exige esa norma especial, para luego habilitar la Vía Judicial tal como consta en las actas procesales del referido expediente, acción incoada que debe prosperar en derecho tal como queda expresamente establecido en el dispositivo de este fallo. Así se Declara.
Luego de realizado con detenimiento el análisis de las pruebas aportadas por las partes en el presente caso; cuya resolución consiste en dilucidar la relación controvertida que consiste en determinar, si es procedente en derecho el desalojo requerido por la Abogado en ejercicio CARMEN ROZKIEWICZ BELLO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.835, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ROSARIO DEL PILAR VALLEJOS HINOJOSA, ya identificada; contra el ciudadano OMAR PERICLES PAREDES, tal como narran los hechos en su libelo de demanda y demás actuaciones realizadas; esta Juzgadora con fundamento en los elementos de prueba promovidos y evacuados por las partes involucradas en el proceso, actividad probatoria desplegada por las partes, y a los efectos de determinar la procedencia de la pretensión deducida en el presente juicio, se observa que, de los instrumentos aportados tanto por la parte actora, así como la parte demandada, se desprende la existencia de la relación arrendaticia sobre el inmueble objeto de Desalojo, cuya extinción pretende la parte actora, quedando a todas luces probada la existencia de la obligación cuyo incumplimiento se le imputa a la parte demandada y al respecto es importante hacer las siguientes consideraciones sobre las actuaciones llevadas ante este Despacho Judicial:
EN LAS AUDIENCIAS REALIZADAS EN SEDE JUDICIAL.
1- Audiencia de Mediación.
Realizada la Audiencia de Mediación en fecha 10-02-2.016, de conformidad con el Articulo 103 de la Ley de Alquileres de Vivienda, estando presente la parte actora y la parte demandada, El Apoderado Judicial de la parte demandante representada por su Apoderada Judicial. “ Expone que en el año 1997, la ciudadana Yolanda tepedino Adquirió un inmueble constituido por Diez Lotes de Terreno, ubicado en el Sector Salamanca del Municipio Arismendi, en ese inmueble mi apoderada quien es de profesión paisajista desarrollo junto con su esposo que fue la parada LA FRONDA, la cual construyo hecho por ellos mismo piedra a piedra la ornamento con las mejores planta de la isla y la convirtió en una parada ecológica que era vista por la gente de la isla y como turista, ya que las bienhechurias, se vendían artesanía y había una galería de artes, el mejor restaurante de comida japonesa y así sucesivamente y un espas conocido, donde se inicio su trabajo, el señor Omar Paredes, posterior a ellos, la señora Yolanda Tepedino le entrega a una empresa gerenciala por el señor ANDRES STEFANI para que se encargara a manejar todos los locales comerciales que allí estaban, ella solicita una hipoteca con el banco de Venezuela, según consta en autos, y comienza una situación económica muy difícil por cuanto subieron los intereses del 12% al 70% lo cual agravo la situación de los proyectos que se pensaban realizar en dicho inmueble lo cual era una posada que complementaban el resto del proyecto, tanto así que le fue enviada una comunicación al Presidente de la republica para que mediara tal situación, y posterior se creo la ley de Deudor Hipotecario, posteriormente lamentablemente fallece el esposo de la señora Yolanda Tepedino, la señora Yolanda viaja fuera de Venezuela, el señor Estefani pidió el desalojo de todos los inquilinos, ya que la empresa tenia grandes deudas, los inquilinos en su totalidad salen, a excepción del señor OMAR PAREDES, quien en reiteradas oportunidades fueron a la casa de la señora YOLANDA Tepedino, que lo dejara al cuido realizando sus clases de Taichi y para que no invadiera la propiedad, creímos en la buena fe y creyó mi representada que estaba tratando con un hombre de justicia de palabra y las virtudes que debe tener despego a los bienes materiales como lo predicaba y quedo dentro del inmueble con el compromiso de que en el momento en que la propietaria vendiera su inmueble o le pidiera el desalojo sin dilación y sin problemas, posterior y a ellos. … (…)…, ratificando la medida de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda que habilito la vía Judicial para el desalojo, fundamentado en las Causales establecidas en el ordinal 1 y 4 del artículo 91 de la Ley de Alquileres de Vivienda, para la Regulación y Control de los Arrendamiento de vivienda, lo cual esperamos su procedimientos breve como esta establecido, y se hago Justicia y se respete el artículo 115 de la Constitución que nos es mas que se respete el derecho de la propiedad privada, tal cual como consta en autos, de los oficios y permisos correspondientes continuaremos con la demolición permisaza, dada la legalidad de todos ellos. Ratificamos nuestro petitorio de la demanda en cuanto al desalojo de Omar Paredes y todas las personas que allí conviven con él sin permiso alguno y haga la entrega del inmueble libre de personas. La parte “demandada” ciudadano OMAR PERICLES PAREDES SMIRNIUDIS, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JOSE TILLERO AREVALO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 206.981, expone: “Primero que nada quiero hacer valer el párrafo del texto de la parte accionante en donde expresa los fines por los cuales el señor Omar Paredes, inició y permanece en el sitio denominado La Fronda, fines que estos son, para ofrecer clase de Taichi, así mismo, quiero dejar constancia y hacer valer la declaración de la parte accionante de ninguna índole, así mismo quiero en esta instancia, instar a la parte accionante el cese de la demolición al cual hace referencia en virtud que no existe y contrato escrito que establezca la relación arrendaticia y sus fines pudiéndose causar con dicha acción tipo de desalojo arbitrario. Ya será que la fase de la contestación de la demanda para hacer énfasis sobre la defensa al fondo de hecho y de derecho, En el 2005 de octubre ingreso en el espacio, en calidad de arrendatario con permiso comercial y de vivienda, en el año 2008, se presenta una persona identificada como Rosario Vallejo, propietaria según la señora, comunicándonos a los arrendados un cambio de estatus arrendaticio, que nos seria comunicado a la brevedad, del 2007 en adelante, las instalaciones iniciaron alguno deterioros importantes, incluyendo incendio, lo cual pudo afectar a la comunidad a los vecinos, no hubo presencia de dueños y doliente a partir de ese acontecimiento se decide inicial una obra de rescate con todos los miembros de la escuela, en el año 2008 se hace de conocimiento a la señora Yolanda Tepedino, nuestra intención de comprar el inmueble como organización, los años subsiguiente hasta la fecha del año 2015, no apareció ni propietario ni arrendador, ni apoderado con la intención de llegar a un acto conciliatorio de llegar a un acuerdo, solo se presento la señora Yolanda con presuntos compradores o incluso llamados dueños, en cada oportunidad y en esa oportunidad reiterábamos nuestra solicitudes de compra que por derecho nos correspondía, 2008 al 2014, sin recibir respuesta a lo expuesto, solo se nos decía que la venta estaba por efectuarse y que nos debíamos ir con la prontitud, hay toda una labor de rescate y mantenimiento en ese inmueble entero humilde, sencillo y con pocos recursos y con una participación amorosa de todos los miembros de esa institución, lo cual consta de un resumen fotográfico muy bien detallado, que demuestra el antes el durante y el después de cada área, tenemos facturas de pagos profesional de personas que hayan trabajos en el rescates de esas áreas, hemos sidos buen padre de familia hemos cuidado protegido y evitado de acto delictivo en ese inmueble, no existen sub. Arrendamientos, solo se dio uso de espacio ocioso, victimas de reales invasiones que Pudieron ocasionarse en ese inmueble, 10 años después un día del mes de febrero se presento la señora Yolanda Tepedino con la Dra. Ana Maria Colmenares, con un papel sin firma y sin fecha, denunciándonos como invasores usufructuarios, y que nos concedíamos un tiempo amigable de 30 días para el desalojo, de una actividad que tiene una razón social, y mover toda esa actividad social en 30 día lo mismo que la vivienda, en un momento tal critico en nuestro país………, no nos negamos al desalojo, ni llegar a las medidas conciliatorias sin embargo no creo que sea amparado por la Ley lo desalojo arbitrarios por la vías de hechos sin el procedimiento adecuado dictaminado por un Tribunal de ninguna de las área, ya que somos ocupantes de todo el Inmueble de los 5041 mts2, asumiremos los lapso que se nos establezcan de ser así y todas las disposiciones que por ante este Tribunal competente determine. (Negritas y subrayado del Tribunal)
En la oportunidad legal se fijaron los hechos controvertidos en la presente causa de la manera siguiente:
2- Se fijaron los hechos controvertidos conforme a lo consagrado en el artículo 112 de la Ley de Alquileres de Vivienda, tal como consta en el Folio 246, de las actas procesales del referido expediente en fecha 08-03-2.016, quedando controvertida la presente causa en la que la parte actora y la parte demandada corresponden probar sus respectivas afirmaciones, quedando de la siguiente manera:
1- De los hechos expuestos por la parte demandante en su Libelo de demanda.
2- De la contestación de la demanda del presente expediente Nº 2218.14, donde la parte demandada Rechaza y Niega los hechos expuestos por la parte actora.
3- Del Escrito presentado por la parte demandante en contradecir los alegatos expuestos por la parte demandada.
4- De la Audiencia preliminar.
Quedando controvertida la presente causa, tanto la parte Actora y la parte Demandada le corresponde la carga de Probar sus respectivas afirmaciones. En el presente caso se evidencia que al folio 247 al 249, de las actas procesales del referido expediente, la Apoderada Judicial de la parte actora en su oportunidad procesal Reproduce el Merito que se desprende de las actas del expediente cuanto favorezcan a su representada invocando a la comunidad de la prueba. Bajo tales circunstancias este Tribunal dispone que la actividad probatoria deba recaer sobre todos y cada uno de los hechos alegados por la actora en el libelo y la carga viene determinada por el interés que tiene cada una de las partes de probar en el proceso para que le sirva de fundamento para una decisión judicial favorable. Y ASI SE DECLARA.-
3- En la Audiencia Oral.
En la oportunidad y hora fijada para que tenga lugar el acto de la Audiencia de Juicio Oral y Publica, de conformidad con lo consagrado en el articulo 115 de la Ley de Alquileres de Vivienda, comparecieron la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN TEPEDINO DE KEENE, actuando en su carácter de Demandante en el presente juicio que por DESALOJO sigue contra el ciudadano OMAR PERICLES PAREDES, así como la Apoderada Judicial de la demandante, ROSARIO DEL PILAR VALLEJOS HINOJOSA, abogada CARMEN ROZKIEWICZ BELLO, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.835. Se deja expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la Apoderada Judicial de la parte Demandante presente expuso y argumento al respecto en el presente Juicio. En este estado interviene la Apoderada Judicial de la parte Demandante y Expone: “Siendo la oportunidad legal de conformidad con el artículo 115 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de vivienda comparecemos por ante este Tribunal la ciudadana YOLANDA TEPEDINO y CARMEN ROZKIEWICZ, en mi condición de Apoderada Judicial de las ciudadanas YOLANDA DEL CARMEN TEPEDINO Y ROSARIO DEL PILAR VALLEJOS HINOJOSA, plenamente identificadas en la actas procesales, a los efectos de la Audiencia de Juicio en el presente Procedimiento de Desalojo incoado contra el ciudadano OMAR PERICLES PAREDES. En fecha 31.05.2006, la señora YOLANDA TEPEDINO, adquirió un inmueble constante de un lote de terreno de Cinco Mil Cuarenta y Un metros cuadrados (5.041,mts2) ubicado en la Avenida 31 de Julio, Sector de Salamanca del Municipio Arismendi de este Estado, en dicho lote la señora YOLANDA TEPEDINO junto a su esposo CHARLES BRADLEY KEENE, comenzaron a realizar el proyecto de una parada Ecológica que denominaron “La FRONDA”, este Vivero fue construido por los ciudadanos up supra identificados, en el cual se edificaron catorce (14) bienhechurias para el uso comercial de actividades conexas al paisajismo, Galería de Arte, Spa, Restaurant, venta de artesanía, entre otros. …. Para esa oportunidad, fallece el esposo de la señora YOLANDA TEPEDINO, quien era su pilar, su bastión en ese sueño que ambos tuvieron de tener esa hermosísima para ecológica junto con la posada. En esa misma oportunidad aparece el ciudadano OMAR PAREDES, quien era y es vecino del sector, porque sus padres viven colindantes a la señora YOLANDA TEPEDINO y se ofreció a colaborar en el cuido del inmueble siempre y cuando le permitiera dar clases de Taichi, fueron múltiples y reiteradas las visitas del ciudadano OMAR PAREDES, junto con su madre a la casa de la señora YOLANDA TEPEDINO para que lo dejara a cargo del cuido del inmueble, según el para que no lo invadieran, ya que como vivía cerca iba a estar pendiente permanentemente del inmueble, y así se acordó confiando en su palabra de que el estuviese en el área de la churuata dictando sus clases de Taichi. La señora YOLANDA TEPEDINO se fue a los Estados Unidos después de la muerte de su esposo, por aproximadamente seis (06) meses y cual es su sorpresa, que cuando regresa nuevamente a Margarita que se encuentra que el ciudadano OMAR PERICLES PAREDES, había violentado todas y cada una de las cerraduras de los inmuebles, o sea de las bienhechurias existentes y las había sub arrendado a distintos comerciantes, quiere decir que cuando regresó la señora YOLANDA TEPEDINO estaba funcionando un Restaurante Chino, una carpintería, una herrería, una oficina para el manejar la escuela de Taichi, quiere decir que el que dijo que iba a cuidar se convirtió en un invasor y sub arrendó para su propio beneficio sin ningún tipo de permiso de la propietaria todas las bienhechurias y se apoderó, se posesionó de la totalidad del inmueble, quiere decir de los cinco mil metros cuadrados del inmueble, propiedad de la señora ROSARIO DEL PILAR VALLEJOS HINOJOSA, burlándose en todas la oportunidades de la señora YOLANDA TEPEDINO, diciéndole que ya ella no tenía nada que buscar en ese inmueble porque ya no era de ella y prohibiéndole rotundamente la entrada al vivero La Fronda, creando incluso malos entendidos con la actual propietaria y sus familiares. Ha transcurrido el tiempo y en múltiples oportunidades, dado que existe el nexo familiar entre la señora YOLANDA TEPEDINO, la señora ROSARIO DEL PILAR VALLEJOS, ella le solicitó de buenas maneras a OMAR PERICLES PAREDES, que dejara la propiedad y saliera de la misma, y cumpliera la palabra de filosofía de vida que el imparte, quiere decir respecto a las palabras, respeto a las personas y el desapego de los bienes materiales, mas sin embargo ha sido infructuoso hasta la presente fecha tomando el ciudadano OMAR PAREDES actitudes violentas, groseras, amenazantes contra la señora YOLANDA TEPEDINO y su familia. …(…)…Visto el estado y vista la gravedad y la oposición del ciudadano OMAR PAREDES por la vía extra judicial de solucionar el grave problema en que se encuentran los inmuebles en cuestión, en fecha 05.10.2015, concurrimos por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda y procedimos a realizar la correspondiente denuncia contra el ciudadano OMAR PERICLES, expediente 1231-15, que riela al folio del 24 al 57 de la primera pieza, la cual promoví como prueba y ratifico en este acto, la cual nos habilitó la vía judicial para demandar como al efecto demandamos por Desalojo al ciudadano OMAR PERICLES PAREDES, de igual manera en virtud de que pudimos acceder al inmueble con el Tribunal in comento, concurrimos ante todos los organismos que en materia de riesgo están en el estado Nueva Esparta, quiere decir que practicamos inspección con el Cuerpo de Bomberos, quien nos informó que ese ciudadano jamás había solicitado por ante ese organismo ningún tipo de permiso y no poseía ningún elemento para atender en un momento de riesgo a los niños, niñas y adolescentes, así como a personas de la tercera edad que allí concurrían y según se evidencia en el folio 57 “, se recomienda la NO permanencia de personas dentro de las instalaciones del inmueble por el grave estado de las estructuras”, de igual manera concurrimos por ante el organismo de Defensa Civil del Municipio Arismendi, para practicar inspección que de igual manera que los bomberos señalaron que no debía de estar personas dentro del inmueble por las condiciones en que se encuentran, constancia que se evidencia en la actas procesales que riela al folio 379 al 389 de la primera pieza. El grado de irresponsabilidad del ciudadano OMAR PAREDES no tiene límites, porque a seguido realizando eventos en el área del vivero La Fronda, haciendo ferias y todo tipo de eventos para su beneficio, sin importarle los riesgos inminentes, tal como lo evidencian todos los organismos antes mencionado, sino su único interés ha sido seguir obteniendo beneficio pecuniario para su persona. Es importante destacar, que el ciudadano OMAR PAREDES nunca ni solicitó, ni obtuvo ningún permiso por parte de la Dirección de Hacienda Municipal, según oficio Nº 01005-50116-0001, de fecha 13.01.2016, donde se evidencia que dicha Dirección de Hacienda no ha otorgado permiso de actividades económica o de otro índole las mencionadas bienhechurias y que constan en la actas procesales, …, ratificamos en este acto el pedimento solicitado en la demanda que por Desalojo incoamos por ante este Honorable Tribunal y ratificamos en todas y cada una de sus partes, todas las pruebas que constan y rielan en la actas procesales de la causa 2340-15, solicitamos el Desalojo del ciudadano y solicitamos se declare Con Lugar la demanda por desalojo contra el ciudadano OMAR PERICLES PAREDES, tantas veces mencionados en el ítem del proceso para que haga entrega del inmueble hoy en día totalmente destruido, libre de bienes y personas, de conformidad con el artículo 91, ordinal 1° y 4° de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en concordancia con el articulo 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es Justicia que espero merecer. (….) Conociendo esta Juzgadora la presente demanda, pasa a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera: celebrada la audiencia de juicio respectiva, quedando acreditadas y demostradas las vías de hecho con las pruebas aportadas por el actor con su libelo de demanda, así como la exposición hecha por el mismo en dicha audiencia, razones suficientes estas para considerar la restitución de todos los derechos de uso, goce y disfrute del inmueble objeto de la presente demanda a la parte actora. Declarando: PRIMERO CON LUGAR, la demanda que por DESALOJO interpusiera la abogada CARMEN ROZKIEWICZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.835, actuando con su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ROSARIO DEL PILAR VALLEJOS HINOJOSA, contra el ciudadano OMAR PERICLES PAREDES SMIRNIUDIS, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad Nº V-11.144.328. SEGUNDO: se ordena a la parte demandada a la entrega material inmediata del inmueble objeto del presente litigio, a la parte actora. TERCERO: se condena a la parte demandada al pago de las costas y costos del presente procedimiento, por resultar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así quedo establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Llevados cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley, habiéndose celebrado la Audiencia Oral del presente juicio, y encontrándonos dentro de la oportunidad procesal de conformidad a lo establecido en el artículo 121 de la Ley de Alquileres de Vivienda, este Tribunal pasa a extender por escrito el fallo completo en los siguientes términos:
(…)”. Dado los anteriores alegatos, observa este Tribunal, que antes de dictar la dispositiva es necesario destacar lo siguiente en cuanto a los criterios en referencia:
El artículo 49 de nuestra Carta Magna nos establece: “Que se debe aplicar el debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho…. de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa….”
En virtud de lo anterior, debe indicarse que el proceso una vez iniciado, no sólo concierne a las partes, sino que trasciende al interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho. Por lo tanto se establece entonces, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oído durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. Al respecto quien suscribe tomando en consideración la materia de contratos según la doctrina y la Jurisprudencia Patria, han expresado que el arrendamiento cuando es realizado por un sujeto distinto al propietario, como uno de los atributos del derecho de propiedad, se presume hecho por cuenta y en beneficio de aquel, sin embargo; la norma contenida en el artículo 1.167 del Código Civil también atribuye al contratante la potestad de pedir el cumplimiento o la resolución de una determinada convención. En ese aspecto se observa que la parte actora con el libelo de la demanda, aportó el documento de propiedad que es el instrumento fundamental por el derecho que reclama el accionante en la presente demanda e igualmente el poder que lo acredita para solicitar la resolución del contrato por falta de pago, al cual se le asigna pleno valor probatorio pues su existencia no fue controvertida en la secuela del proceso, por tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.160 del Código Civil, este Tribunal asigna pleno valor vista la actividad probatoria desplegada por las partes y a los efectos de determinar la procedencia de la pretensión deducida en el presente juicio, se observa que, de los instrumentos aportados tanto por la parte actora, así como la parte demandada, se desprende la existencia del contrato cuya extinción pretende la actora, quedando a todas luces probada la existencia de la obligación cuyo incumplimiento imputa a la parte demandada en el presente proceso. ASÍ SE DECLAARA.-
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes, en el presente juicio, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, en tal sentido, como se determinó dentro de los límites de la controversia, dicho conocimiento está encaminado a determinar la procedencia o no de la acción DESALOJO tal como lo indica el Libelo de demanda, el Acta levantada por el funcionario en la Audiencia de Mediación llevado por ante SUNAVI y que verificado en las Dos (2) Audiencias llevadas a cabo por ante este tribunal, cumpliendo con lo que indica la Ley Especial que las acciones derivadas de las relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinadas a vivienda deben tramitarse conforme a las disposiciones establecidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Dicho lo anterior, luego de analizadas las pruebas aportadas por las partes durante la etapa correspondiente, se observa que no existen dudas sobre la Acción incoada por la parte actora quien en su petitorio procede a demandar al ciudadano OMAR PERICLES PAREDES, plenamente identificado en autos, para que proceda Primero. En desalojar el inmueble propiedad de la parte actora, visto que se encuentra Insolvente, lo que lo hace incurrir en causal de desalojo y Resolución de contrato por falta de pago. Segundo. Que cumpla con entregar el inmueble arrendado dada las condiciones de insolvencia. Tercero. En pagar la cantidad de (Bs. 24.000) por concepto de pago de cánones de arrendamiento…. Y quien al contestar la demanda NO demostró la solvencia del pago de los cánones de arrendamiento señalado por la accionante sobre el inmueble objeto de esta demanda del cual, ha hecho uso y disfrute por el tiempo que lo ha tenido en posesión. Y así es declarado en el dispositivo de este fallo. Y ASI SE ESTABLECE.-
V- DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por DESALOJO interpusiera la abogada CARMEN ROZKIEWICZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.835, actuando con su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ROSARIO DEL PILAR VALLEJOS HINOJOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-16.672.900, contra el ciudadano OMAR PERICLES PAREDES SMIRNIUDIS, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad Nº V-11.144.328.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a la entrega material inmediata del inmueble objeto del presente litigio, a la parte actora.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas y costos del presente procedimiento, por resultar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del Dos Mil Dieciséis (2.016).-
LA JUEZA PROVISORIA.
DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
Abg. EUCRYS HERNANDEZ RINCONEZ-
En esta misma fecha 19-07-2016, Siendo las Dos y Cuarenta minutos, de la tarde (02:40, m.), previo cumplimiento y demás formalidades de Ley se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA SUPLENTE.
Abg. EUCRYS HERNANDEZ RINCONEZ.
MJL/EHR.-
Exp. Nº 2340/15.
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