REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Visto el anterior escrito contentivo de la transacción judicial celebrada entre el ciudadano NAJI ANTONIO SALMEN FARAGE, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N°V-4.719.391, de este domicilio, asistido por el abogado en Ejercicio, JESÚS GARCÍA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado N° 17.291, en su condición de parte actora y los ciudadanos SALAH ENRIQUE SALMEN FARAGE y NABILA NIEVES FARAJ HAIDAR, mayores de edad, venezolanos, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.527.282 y V-10.200.273, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio MONICA GEBRAN HAJJAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.382, en su condición de parte demandada en el juicio que por cumplimiento de contrato fue instaurado en su contra, este Tribunal ante el escrito por el cual se pretende ponerle fin al juicio, observa:
-I-
Se inició la presente causa por demanda que presentara el ciudadano NAJI ANTONIO SALMEN FARAGE, ya identificada, asistido por el abogado JESÚS GARCÍA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.291, en contra de los ciudadanos, SALAH ENRIQUE SALMEN FARAGE y NABILA NIEVES FARAJ HAIDAR, cumplimiento de contrato.
Por auto dictado en fecha 21-06-2016, se admitió la demanda ordenándose tanto el emplazamiento de los demandados.
Mediante diligencia presentada el 27-06-2016, la ciudadana Alguacil de este tribunal citó a los demandados.
En fecha 07-07-2016, las partes asistidas de abogado consignaron el escrito de transacción judicial.
-II-
Establecen los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 del Código Civil, lo siguiente:
Art. 255. “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada”
Art.256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
Art 1.713. “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
La Sala Constitucional del Supremo Tribunal en fallo del 06-07-2001, estableció:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la
disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
Así las cosas, deben considerarse ciertos aspectos para proceder a la homologación del acuerdo transaccional, a saber: 1):- La capacidad de las partes y, 2).- La disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso de autos la demanda versa sobre el cumplimiento de un contrato que las partes celebraron el 15-12-1994 y en el cual, los ahora demandados dieron en pago a la parte actora ochocientos cincuenta (850) acciones nominativas propiedad de éstos en la sociedad mercantil TOPS INTERNATIONAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta,17-11-1992, bajo el N° 1018, tomo I, Adc 20, de modo que al tratarse de un asunto meramente comercial no está involucrado el orden público (estado y capacidad de las personas); asimismo se verifica que los demandados aceptan y reconocen que cedieron el día 15-12-1994, al demandante ochocientas cincuenta (850) acciones, de modo que la proporción en la empresa quedó conformada así: Naji Antonio Salmen Farage 85%; Salah Enrique Salmen Farage 7,5% y Narila Nieves Faraj Haidar 7,5% para un total del 100% accionario, asimismo, reconocen el derecho de este socio al beneficio del 85% de las utilidades que produjo la empresa a partir del día 15-12-1994, reconocen además que a raíz del último aumento de capital el demandante en su condición de socio posee 1.700.000 acciones, y los demandados 150.000 acciones cada uno, obligándose a hacerle la tradición legal de las ochocientas cincuenta (850) acciones de las cuales es propietario y, en consecuencia de ello, tiene una junta directiva de la empresa integrada por tres (3) Directores Generales y entre ellos el mencionado ciudadano NAJI ANTONIO SALMEN FARAGE junto con los demandados, por lo cual se modificará y/o reformará la Cláusula Novena de los estatutos sociales de la compañía TOPS INTERNATIONAL C.A., en la cual se establecen las facultades de éstos,, así como se comprometen y obligan a la modificación de la Cláusula Quinta en la cual se expresa el capital social de la empresa y la Cláusula Decima Quinta que se refiere a las personas que se designan Directores Gerentes y finalmente se comprometen y obligan a inscribir en el Registro Mercantil correspondiente la transacción y este auto homologatorio para lo cual piden se libre el oficio respectivo señalándose de forma expresa que los gastos, emolumentos o impuestos serán sufragados por el accionista NAJI ANTONIO SALMEN FARAGE.
Ahora bien, verificando este Tribunal que las partes tienen capacidad para transigir y que se trata de derechos disponibles, le imparte su homologación a la transacción judicial celebrada por las partes litigantes ciudadanos NAJI ANTONIO SALMEN FARAGE en su condición de accionante y los ciudadanos SALAH ENRIQUE SALMEN FARAGE y NABILA NIEVES FARAH HAIDAR ya que el
contrato de transacción celebrado como forma de autocomposición procesal está permitido como mecanismo para que las partes terminen este litigio, teniendo la misma fuerza que la cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
- III-
Por las razones precedentemente explanadas, este Tribunal acuerda la homologación a la transacción, efectuado en fecha 07-07-2016, por los litigantes y acuerda:
Primero. La Homologación de la transacción celebrada el 07-07-2016, con fuerza de cosa juzgada.
Segundo: La remisión de un oficio al Registro Mercantil Primero en el cual se encuentra en expediente mercantil de la empresa TOPS INTERNATIONAL C.A., adjuntándosele la transacción celebrada y el presente auto homologatorio con el propósito de que se inscriba en el mencionado Registro, previa cancelación de los gastos correspondiente por el socio NAJI ANTONIO SALMEN FARAGE.
Tercero: La expedición de los tres (3) juegos de copia solicitados por las partes del acuerdo transaccional y del presente auto homologatorio.
Cuarto: No ha lugar a la condena en costas dado el pacto entre las partes relativo a éstas y al pago de honorarios profesionales.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los catorce (14) días del mes de julio de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez,
José Gregorio Pacheco,
La Secretaria,
Abg. Yennifer Soto Velásquez
Exp. N° 2016-2612
Homologación
Nota: en esta misma fecha (14-07-2016) se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste
La Secretaria,
Abg. Yennifer Soto Velásquez
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 2016-2024
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