República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
De los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
206º y157º
Exp. Nº 1590-16
Fecha: 04-07-2016.
IDENTIFICACIÓN:
SOLICITANTES: EULOGIO RAFAEL COVA y ELOISA MERCEDES MARCANO PALMA, venezolanos, mayores de edad, casados y titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.382.401 y V-10.204.637, respectivamente, ambos con domicilio en la Urbanización Cerro Colorado, Manzana H, Sector Los Cocos, Casa N° 5, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
ABOGADO ASISTENTE: GLIVERT J. MARCANO S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.560.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
NARRATIVA
En fecha nueve (09) de mayo de Dos Mil Dieciséis (2.016), los ciudadanos EULOGIO RAFAEL COVA y ELOISA MERCEDES MARCANO PALMA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si y titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.382.401 y V-10.204.637, respectivamente, presentaron por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, demanda de Divorcio, por ruptura prolongada de la vida en común, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. Previo sorteo le corresponde a este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, conocer de la presente causa.-
Narran los solicitantes en su libelo de demanda, que contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia Ayacucho del Municipio Autónomo Antonio Sucre del Estado Sucre, en fecha cinco (5) de abril del año mil novecientos noventa y uno (1.991), fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Cerro Colorado, Manzana H, Sector Los Cocos, Casa N° 5, Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Que decidieron separarse de hecho de manera voluntaria en fecha 20 de octubre del año 2010, en virtud de que su relación estaba deteriorada y no se podía salvar. Asimismo señala que de esa unión conyugal procrearon dos (2) hijos de nombres REBECA MERCEDES COVA MARCANO y GERARDO RAFAEL COVA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.998.045 y V-23.867.719, respectivamente.
En fecha, 17 de mayo de 2.016, se recibió el presente libelo y se le dicto auto de entrada y se le asigno número de expediente, e igualmente se libró la boleta de notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público.
En fecha, 14 de junio de 2016, el Alguacil consignó la boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público en Materia Civil del Estado Nueva Esparta, la cual le fue recibida y firmada en esa misma fecha por el abogado PEDRO LUIS LINARES D., en la Fiscalía Sexta, a las 10:45 a.m.
En fecha, 27 de Junio de 2016, comparece el Abogado PEDRO LUIS LINARES D., identificado con la cedula de identidad Nº V-11.301.579 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 78.254, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, y consignó diligencia en la cual manifestó su Opinión Favorable para la continuidad del proceso.
Cumplidas las formalidades de Ley, como fue la notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogado PEDRO LUIS LINARES D., identificado con la cedula de identidad Nº V-11.301.579, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 78.254, quién actúa en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, quien compareció por ante este Juzgado y dio su opinión favorable para la continuación del proceso; y siendo ésta la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: la solicitud presentada por los ciudadanos EULOGIO RAFAEL COVA y ELOISA MERCEDES MARCANO PALMA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si y titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.382.401 y V-10.204.637, respectivamente, se fundamentó en la ruptura prolongada de la vida en común y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron con las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.-
SEGUNDA: La concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges EULOGIO RAFAEL COVA y ELOISA MERCEDES MARCANO PALMA, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada. Así se declara.-
Por los motivos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño García, Villalba, Tubores y Península de Macano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos EULOGIO RAFAEL COVA y ELOISA MERCEDES MARCANO PALMA,, anteriormente identificados, y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud del matrimonio civil celebrado por ante la Parroquia Ayacucho del Municipio Autónomo Antonio Sucre del Estado Sucre, en fecha cinco (5) de abril del año mil novecientos noventa y uno (1.991).-
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Porlamar, a los cuatro (04) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis. (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Juez,
Abg. Marianny Velásquez Salazar La secretaria,
Abg. Horiana Gómez Gómez
En esta misma fecha (04-07-2.016) siendo la 10:10 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La secretaria,
Abg. Horiana Gómez Gómez
Expediente Nº 1590-16
MVS/hgg/wrr.
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