REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.

EXPEDIENTE Nº: 1.495-15.

I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO ADAMAR, C.A., de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de abril del 2007, bajo el N° 34, Tomo 14-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.
PARTE DEMANDADA: LUÍS FERNANDO VERA YEGRES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.278.348, con domicilio en la vivienda N° 91, segunda etapa de la Urbanización Valle Hermoso Villas, ubicada en la autopista Porlamar- El Valle, Sector Conejeros, Sitio conocido como los Guamaches, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FERNANDO UREA MELCHOR, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. 2.087.391, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.106.
SENTENCIA DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

-Por auto de fecha 08-04-2013 (f. 141 y 142), fue admitida la presente demanda ordenándose el emplazamiento del ciudadano LUÍS FERNANDO VERA YEGRES, para que comparezca al Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.-
-Por diligencia de fecha 22-04-2013 (f. 145), el ciudadano Alguacil del Tribunal consigna el recibo de citación debidamente firmado (f.146), por el demandado
-En fecha 13-05-2013 (f.148 y 149) compareció el Abogado Fernando Urea Melchor, en su condición de apoderado judicial de la parte demandad y opone la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil; y asimismo consignó instrumento poder que acredita su representación
En fecha 18-06-2013 (f153 al 198) compareció la ciudadana GLADYS JOSEFINA MARQUEZ VILLAMIZAR, en su carácter de autos, y mediante diligencia consigan escrito y anexos estando dentro del lapso legal para subsanar o contradecir la cuestión previa alegada por la parte demandada.
Por auto de fecha 19-06-2013 (f199) se ordenó cerrar con un total de 199 folios útiles la primera pieza de este expediente, y abrir una nueva pieza denominada segunda.
SEGUNDA PIEZA
En fecha 20-06-2013 (f.2 al 7) compareció la ciudadana GLADYS JOSEFINA MARQUEZ VILLAMIZAR, en su carácter de autos, y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas correspondientes a la articulación probatoria abierta en relación a la cuestión previa opuesta; siendo admitidas mediante auto de fecha 30-06-2013.
En fecha 26-06-2013 (f.10 y 11) compareció el abogado FERNANDO UREA MELCHOR, en su carácter de autos y consignó escrito de promoción de pruebas correspondiente a la articulación probatoria abierta en relación a la cuestión previa opuesta siendo admitidas mediante auto de fecha 26-06-2013 (f.12).

Alegatos del demandado.
El representante judicial del demandado expresó: oponemos la cuestión previa, contenida en el numeral 3 del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a lo siguiente: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio , o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente”, debido a que según el libelo de la demanda (folio 1) El Demandante, “GRUPO ADAMAR, C.A” actúa en su carácter de representante del 2CONDOMINIO URBANIZACIÓN VALLE HERMOSO VILLAS”, “Nombramiento el de su junta de condominio y el de nuestra representada que consta de acta de asamblea de propietarios celebrada el 10 de marzo de 2012, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta el 20 de Agosto de 2012, bajo el Nro. 20, Tomo 162 de los libros de autenticaciones acompañados de copia simple marcada “A”, para que el Tribunal se sirva certificarla y sea agregada al presente escrito.” (Subrayado nuestro). Ahora bien, corre inserto en el expediente, copia de Acta inserta en El Libro de Actas de Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios del Condominio Valle Hermoso Villas (folios 18,19 y 20), que se llevo a cabo el día 10 de Marzo de 2012 a las 4:00 pm. Donde se convoca para una ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE COPROPIETARIOS. I Y II CONVOCATORIA. Para deliberar y resolver los siguientes puntos: 1. RATIFICACION O ELECCION DE LA JUNTA DE CONDOMINIO. 2. NOMBRAMIENTO DE LA ADMINISTRADORA. 3. SITUACION DE LAS CUENTAS POR COBRAR Y PAGAR DEL CONDOMINIO. 4. VIGILANCIA DEL CONDOMINIO. 5. LECTURA DEL CAPITULO III MODIFICACIONES EXTERIORES. (Folio 18). En el punto 1 de la convocatoria la asamblea ratifica a la Junta de Condominio elegida el día Diez (10) de diciembre de 2011. En el punto N° 2 se aprueba por mayoría absoluta que la administradora contratada para el condominio es: GRUPO ADAMAR C.A, como administradora por un período de 3 meses. (Folio N°b 19). Y me permito a la vez invocar el principio a confesión de parte, relevo de prueba. Es decir que, el precitado “GRUPO ADAMAR C.A.” actúa en su carácter de Administradora del condominio Urbanización Valle Hermoso Villas, que fue contratada en junio de 2012, razón por la cual desde esa fecha caduco su condición de administradora del Condominio Urbanización Valle Hermoso Villas y por lo tanto carece de la representación que se atribuye, no pudiendo actuar como tal, y por lo tanto carece de la representación que se atribuye, no pudiendo actuar como tal, y para que esto suceda tendría que convocarse otra asamblea General Extraordinaria de Copropietarios para ratificarlos como administradora del condominio y estipular el período por la cual se contrata.
Alegatos de la demandante
En aras de cumplir con uno de los principios procesales de nuestra legislación, el de la economía procesal y sin discutir la Cuestión Previa propuesta, acompaño al presente escrito los documentos donde puede comprobarse fehacientemente que mi representada conserva el carácter de administradora del condominio URBANIZACIÓN VALLE HERMOSO VILLAS, puesto que a la misma no le ha sido revocado su mandato y ha permanecido actuando como tal desde el 10 de Marzo d 2012 hasta la fecha, cumpliendo en todo momento con las funciones que le atribuye la Ley de Propiedad Horizontal y el documento de condominio del mencionado inmueble, a saber:
Primero: Fotocopia del libro de actas de junta de condominio, constante de treinta y un folio anexo marcado “G”. Se acompaña libro original AD EFFECTUM VIDENDI, para que el Tribunal se sirva certificar que su contenido es el mismo de las fotocopias anexas. En dicho libro se evidencia, que ha acudido a todas las reuniones de junta de condominio, celebradas a partir de 15 de marzo de 2012 hasta la fecha, en calidas de representante de GRUO ADAMAR, C.A, empresa administradora del mencionado condominio.
SEGUNDO: fotocopia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios celebrada el 03 de noviembre de 2012, constante de seis 86) folios, anexo marcado “H”, se acompaña libro original AD EFFECTUM VIDENDI, para que el Tribunal se sirva certificar que su contenido es el mismo de las fotocopias anexas. En la misma quedó plasmado una vez más, que mi representada estaba cump0liendo con sus funciones de administradora, como lo son, haber convocado para dicha Asamblea, firmar la convocatoria respectiva y estar presente en la reunión, transcribiendo todas las decisiones de la misma.
TERCERO: Fotocopia del Acta de Asamblea General Ordinaria de Copropietarios celebrada el 27 de Abril de 2013, constante de seis (6) folios, anexo marcado “I”, se acompaña libro original AD EFFECTUM VIDENDI, para que el Tribunal se sirva certificar que su contenido es el mismo de las fotocopias anexas. En dicha asamblea mi representada presentó informe de su gestión realizada durante el período 2012/2013, además, entre otros puntos tratados dentro de ella, fue ratificada como Administradora del condominio, para el período 2013/2014.”


MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Siendo la oportunidad correspondiente dando cumplimiento a lo ordenado en sentencia dictada por el tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del tránsito de esta Circunscripción judicial en fecha 17 de septiembre de 2014, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el presente juicio. Del libelo de la demanda, se evidencia que la acción intentada por la sociedad mercantil GRUPO ADAMAR C.A, atribuyéndose el carácter de administradora del condominio URBANIZACIÓN Valle Hermoso Villas, es el cobro de bolívares (vía ejecutiva) referente a un inmueble distinguido con el Nro. 91, ubicado en la segunda etapa del referido conjunto residencial, que en la oportunidad de dar contestación a la demanda el demandado ciudadano LUIS FERNANDO VERA YEGRES, opuso la cuestión previa prevista en el numeral 3° del articulo 346 del código de procedimiento civil, señalando que la demandante la sociedad mercantil GRUPO ADAMAR, C.A, carece de la representación que se atribuye como administradora del condominio urbanización valle hermoso villas, por cuanto había sido contratada como tal hasta el día 10-06-2012, según acta de asamblea general de copropietarios celebrada en fecha 10-03-2012; que la parte demandante en su debida oportunidad contradijo la cuestión previa e insistió en su condición de administradora del CONDOMINIO URBANIZACIÓN VALLE HERMOSO VILLAS, invocando el merito que emana del libro de actas de junta de condominio y de las actas de asambleas general extraordinaria y ordinaria de copropietarios celebradas en fechas 03-11-2012 y 27-04-2013.
El artículo 346 del código de Procedimiento Civil estable.
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…omisis…
3° la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o porque el poder no éste otorgado en forma legal o sea insuficiente…”

Señala el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil: “
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°,3°,4°,5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar en defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
… omisis
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legitimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso…”
Por su parte el artículo 352 ejusdem señala:
“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones previas a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes…”.-

Ahora bien estudiadas las actas procesales que integran el expediente se evidencia del libro de actas de Junta de Condominio y de las actas de asamblea ordinarias y extraordinarias de copropietario, que si bien es cierto que la SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO ADAMAR C.A; fue designada por Asamblea como la administradora del Condominio de la Urbanización Valle Hermoso Villas, por el período de tres (3) meses, no es menos cierto que la misma ha permanecido ejerciendo sus funciones por más de un (1) año, que no se le revocó el mandato que como administradora se le confirió por lo que la SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO ADAMAR C.A, sigue teniendo la administración del condominio del referido condominio.. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas Este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa prevista en el ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil promovida por el demandado, ciudadano LUIS FERNANDO VERAS YEGRES en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA) sigue en su contra la sociedad mercantil GRUPO ADAMAR C.A., todos ya identificados plenamente.
SEGUNDO: Se CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión, en virtud de haberse dictado fuera del término de ley.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, en la ciudad de Porlamar, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisorio,


Abg. MARIANNY VELÁSQUEZ SALAZAR

La Secretaria,


Abg. HORIANA GÓMEZ GÓMEZ
Nota: en esta misma fecha (20-07-2016) siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria,


Abg. Horiana Gómez Gómez
Exp. N° 1.485-15
Sentencia Interlocutoria