REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA
DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

PARTE NARRATIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
1.- PARTE ACTORA O DEMANDANTE: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MARVEL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, en fecha 01-02-2011, bajo el Nº 15, Tomo 8-A, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
1.1- ABOGADOS APODERADOS: JESAN FAYYAD y MOISES MILLAN CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 73.793 y Nº 18.620 respectivamente.
2.- PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANTONIO MASTROGIACOMO MERENTES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.875.594, en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil MASTRO´S, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, en fecha 02-08-2004, bajo el Nº 59, Tomo 24-A.
2.1- ABOGADOS APODERADOS: OLIMARQUIS LOURDES MENDEZ RODRIGUEZ y MARIA FERNANDA VELASQUEZ BUENO, abogados en ejercicio, con Inpreabogado Nº 141.552 y Nº 115.844, respectivamente.
3.- El motivo del presente juicio es DESALOJO POR FALTA DE PAGO.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Expone el apoderado judicial de la parte actora, que en fecha 26-05-2013, dio en arrendamiento verbal al ciudadano MIGUEL ANTONIO MASTROGIACOMO MERENTES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.875.594, en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil MASTRO´S, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, en fecha 02-08-2004, bajo el Nº 59, Tomo 24-A, un local comercial ubicado en la planta baja del Edificio Canaima, situado en la calle Velásquez entre calles San Rafael y Díaz de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
En el presente caso esta demostrada la relación contractual que liga a las partes, derivada de una relación arrendaticia iniciada en fecha 26 de Mayo del año 2.013, contrato de tipo verbal tal y como lo reconocen las partes en litigio.
La parte actora expuso que el canon de arrendamiento fue establecido en la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00) mensuales, suma esta que la arrendataria venia consignando ante por ante este mismo juzgado, tal y como consta de la copia simple del Expediente de Consignaciones Nº 2014-440, el cual cursa en autos marcado “A”, del folio 9 al 16.
Que es el caso que la arrendataria dejo de consignar es decir dejo de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2.015, razón por lo cual demanda el desalojo de conformidad con lo establecido en el literal a) del articulo 40 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, y pide la entrega del inmueble arrendado.
Por su parte la demandada, en su contestación reconoce la relación contractual, el monto del canon del arrendamiento y afirma que pago puntualmente los cánones de arrendamiento hasta el mes de Diciembre del año 2.014.
Alega su favor que dejo de pagar los cánones de arrendamiento por cuanto con la entrada en vigencia del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, la relación de arrendamiento debía adecuarse a dicha ley, dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de dicha ley en Gaceta Oficial, lo cual ocurrió en fecha 26 de Noviembre del año 2.014.
Que por cuanto la arrendadora no adecuó el contrato a la novísima legislación, opone a su favor En el presente caso esta demostrada la relación contractual que liga a las partes, derivada de sendos contratos de arrendamiento que cursan en autos.
Este Juzgador para decidir observa:
En fecha 23 de Mayo de 2014, fue publicada en Gaceta Oficial Nº 40.418, el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, entrando en vigencia a partir de la misma.
Dicho instrumento establece en su artículo Nº 1 lo siguiente:
“El presente Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial.”
Es decir que todo lo relacionado con el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, se regiría en lo adelante con la novísima Ley.
Asimismo, dispone la Disposición Transitoria Primera, lo siguiente: “Todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor a seis (6) meses a lo establecido en este Decreto Ley.”
Que vencidos los seis (6) meses que dio el legislador para la escrituración autentica del contrato de arrendamiento para locales comerciales, al no cumplirla el arrendador demandante, por aplicación establecidos en la Ley, por aplicación de la excepción non adimpleti contractus” o excepción de contrato no cumplido, no están ellos obligados a cumplir con sus obligaciones.
Expone que la parte actora no estimo el valor de la demanda, por lo cual la demandada pasa a estimar la misma en la cantidad de Ciento Setenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 177.000,00) equivalentes a Un Mil Unidades Tributarias (1.000 UT).
Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda.
La presente causa fue recibida por este Juzgado previa distribución donde se le dio entrada en fecha 19-10-2015, y se le asignó el Nº 2015-3280.
En fecha 20-10-2015, la parte acora consigno los recaudos.
En fecha 23-10-2015, el Tribunal admitió la demanda y ordeno la citación de la demandada.
En fecha 26-01-2016, agotados los trámites de la citación el Tribunal le nombro Defensor Judicial a la demandada.
En fecha 17-02-2016, el Defensor Judicial nombrado acepto el cargo y presto el juramento de Ley.
En fecha 18-02-2016 la parte demandada compareció al Tribunal y otorgo poder Apud Acta a las abogadas en ejercicio OLIMARQUIS LOURDES MENDEZ RODRIGUEZ y MARIA FERNANDA VELASQUEZ BUENO, con Inpreabogado Nº 141.552 y Nº 115.844, respectivamente.
En fecha 19-02-2016, la parte demandada representada por sus apoderados judiciales, contesto la demanda.
En fecha 17-03-2016, el Tribunal dicto auto por medio del cual acordó la oportunidad para realización de la audiencia preliminar.
En fecha 01-04-2016, a las diez antes meridiem (10:00 a.m.) se realizó la audiencia preliminar.
En fecha 06-04-2016, el Tribunal dicto auto por medio del cual fijó los hechos y los limites de la controversia, y abrió la causa a pruebas.
En fecha 07-04-2016, la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 10-05-2016.
En fecha 16-05-2016, el Tribunal dictó auto por medo del cual acordó la oportunidad para realización de la audiencia oral.
En fecha 16-06-2016, a las diez antes meridiem (10:00 a.m.) se realizó la audiencia oral, dictándose la dispositiva al finalizar la misma.

PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De las Pruebas: Parte actora.
Junto al libelo:
1. En copia simple del Expediente de Consignaciones Nº 2014-440, que cursa por ante este Juzgado, por medio del cual el ciudadano MIGUEL ANTONIO MASTROGIACOMO MERENTES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.875.594, en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil MASTRO´S, C.A, consigna el pago de los canones de arrendamiento a favor de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MARVEL, C.A, el cual cursa en autos marcado “A”, del folio 9 al 16. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
2. En copia simple acta constitutiva y estatutos sociales de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MARVEL, C.A, la cual cursa en autos marcado “B”, del folio 17 al 23. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
3. En copia simple acta constitutiva y estatutos sociales de la Sociedad Mercantil MASTRO´S, C.A, la cual cursa en autos marcado “C”, del folio 24 al 29. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
De las Pruebas: Parte demandada.
Junto a la contestación de la demanda.
La parte demandada no promovió pruebas.

LA CARGA DE LA PRUEBA.
Sobre la carga de la prueba la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27.07.2004, estableció lo siguiente:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho», con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…
…Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.
Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…».

En interpretación del fallo trascrito se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamenta sus defensas e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación de una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar ese hecho extintivo de la obligación que en forma implícita afirmó al momento de dar contestación a la demanda.
Este Juzgador para decidir observa:
En fecha 23 de Mayo de 2014, fue publicada en Gaceta Oficial Nº 40.418, el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, entrando en vigencia a partir de la misma.
Dicho instrumento establece en su artículo Nº 1 lo siguiente:
“El presente Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial.”
Es decir que todo lo relacionado con el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, se regiría en lo adelante con la novísima Ley.
Asimismo, establece en su Disposición Transitoria Primera lo siguiente:
“Todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de Decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor a seis (6) meses a lo establecido en este decreto ley.
Estableciendo también es su artículo 44 lo siguiente:
“Los propietarios, administradores, arrendadores o arrendatarios que incumplan con las estipulaciones previstas en el presente Decreto Ley, serán sancionados por el órgano rector en la materia, o la instancia bajo se adscripción que este designe, que deberá señalar la forma en que el sancionado podrá satisfacer el pago de la multa impuesta, utilizando todos los medios legales a su alcance.”
Es decir que el incumplimiento en la adecuación del contrato a la nueva legislación, tiene como consecuencia la aplicación de sanciones pecuniarias administrativas, no procediendo la defensa opuesta por la demandada, que opuso como defensa la excepción non adimpleti contractus” o excepción de contrato no cumplido. Y así se establece.
En cuanto a la estimación de cuantía, aun cuando la parte actora no la estimo en el libelo, el Tribunal observa que el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinara acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si en contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinara acumulando las pensiones o cánones de un (1) año.” El resaltado es nuestro.
En el presente caso se grata de un contrato de arrendamiento verbal el cual no tiene fijado terminó legal, en razón de lo cual debe aplicarse lo previsto en el Articulo 36, es decir que en este caso la cuantía es de Setenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 72.000,00), lo cual es el resultado de la suma de doce (12) cánones de arrendamiento a razón de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00) Mensuales. Y si se establece.
Ahora bien en el presente caso esta establecido meridianamente que se trata de un local comercial, arrendado de forma verbal, ubicado en la planta baja del Edificio Canaima, situado en la calle Velásquez entre calles San Rafael y Díaz de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Y así se establece.
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, son causales de desalojo: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. El resaltado es nuestro.
En el presente caso se demanda el desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2.015, es decir diez (10) meses.
La demandada no alego ni probo por ningún medio de prueba, el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2.015, y que encuadran en el supuesto de hecho previsto en el literal a. del articulo 40 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, en razón de lo cual a este Juzgador le resulta forzoso declarar Procedente la presente Acción de Desalojo de conformidad con lo establecido en el articulo 40 literal a) del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, por falta de pago de diez cánones de arrendamiento. Y así se decide.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de DESALOJO incoada por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MARVEL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, en fecha 01-02-2011, bajo el Nº 15, Tomo 8-A, contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO MASTROGIACOMO MERENTES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.875.594, en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil MASTRO´S, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, en fecha 02-08-2004, bajo el Nº 59, Tomo 24-A.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano MIGUEL ANTONIO MASTROGIACOMO MERENTES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.875.594, quien actúa en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil MASTRO´S, C.A, ya identificada, a hacer a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MARVEL, C.A, ya identificada, a hacer entrega del inmueble consistente en el Local Comercial ubicado en la planta baja del Edificio Canaima, situado en la calle Velásquez, entre calles San Rafael y Díaz de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, libre de personas y muebles y en las mismas buenas condiciones en que lo recibieron.
TERCERO: Se condena en costas al ciudadano MIGUEL ANTONIO MASTROGIACOMO MERENTES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.875.594, quien actúa en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil MASTRO´S, C.A, ya identificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Porlamar a los cuatro (04) días del mes de Julio de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ.

DR. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.


LA SECRETARIA TEMPORAL.


ABG. MIRORLAND LAREZ MORALES.

NOTA: En esta misma fecha (04-07-2016), siendo las 11:50 A.M., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL











EXP Nº 15-3280.