REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
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TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA,
TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
PARTE NARRATIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
1.- PARTE ACTORA U OFERENTE: Sociedad Mercantil LA MAR MOTORS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Bajo en fecha 12-07-2005, bajo el Nº 12, Tomo 34-A, de este domicilio.
1.1- ABOGADO APODERADO: MARIA LUISA FINOL, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.919.
2.- PARTE DEMANDADA U OFERIDA: Sociedad Mercantil BOMBAS & EMPACADURAS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 28-07-2010, bajo el Nº 75, Tomo 39-A, de este domicilio.
2.1- ABOGADOS APODERADOS: TAMERY TORRES PAREDES y JUAN CARLOS PINTO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.467.013 y Nº 10.199.148 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 130.123 y Nº 118.635 respectivamente.
3.- El motivo del presente procedimiento es por OFERTA REAL DE PAGO Y SU DEPOSITO.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Expone la apoderada judicial de la parte oferente, que en mes de Septiembre de 2015, acudió a las instalaciones de su representada, cuyo objeto principal es la compra y venta de vehículos nuevos, repuestos, y servicios marca FORD (CONCECIONARIO FORD), un funcionario del SUNDDE a los fines de notificarles de una denuncia numero 0427 de fecha 12-08-2015, interpuesta por el ciudadano GUSTAVO RAMON HERNANDEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad , titular de la cedula de identidad Nº 4.298.513, en representación de BOMBAS & EMPACADURAS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 28-07-2010, bajo el Nº 75, Tomo 39-A, de este domicilio, argumentando que en nombre de su representada había efectuado una transferencia bancaria en fecha 18-12-2014, a la cuenta de LA MAR MOTORS C.A, por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), equivalentes según sus dichos como parte de inicial para una futura negociación de compraventa de un camión F-350, marcad Ford, hecho este desconocido por su representada hasta la fecha de la visita del funcionario del Sundee, donde se le aclaro que no tenían conocimiento de esa transferencia, que en consecuencia no ha ingresado a caja, que no se le había entregado recibo por esa cantidad y que además que su representada por medio de algún documento se había comprometido a entregarle ningún vehiculo, no indicándole tampoco que depositara o transfiriera cantidad alguna a la cuenta de su representada.
Que en la audiencia de conciliación ante el SUNDEE, en fecha 23 de Septiembre del 2.015, su representada puso a disposición del ciudadano GUSTAVO RAMON HERENANDEZ MARTINEZ, ya identificado, la cantidad depositada negándose este a recibirla no llegando a ningún acuerdo.
Que en virtud de lo anterior, no habiendo su representada realizado ningún negocio con la Sociedad Mercantil BOMBAS & EMPACADURAS C.A, entendiéndose que lo que se produjo fue un pago de lo indebido, por lo cual se tiene la obligación de devolver o restituir la cantidad de dinero pagada sin deberse, proceden a realizar la presente Oferta Real de Pago y el subsiguiente Deposito.
Que por medio de la presente oferta, ofrece el pago de las siguientes cantidades de dinero:
La suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), por concepto de reintegro de la cantidad pagada por parte de la empresa BOMBAS & EMPACADURAS C.A, a la Sociedad Mercantil LA MAR MOTORS C.A, en fecha 18-12-2014; La suma Seis Mil Setecientos Dieciséis con Sesenta y Siete Bolívares (Bs. 6.716,67), por concepto de intereses generados desde el día 18-12-2014; La suma de Tres Mil Doscientos Ochenta y Tres con Treinta y Tres Bolívares (Bs. 3.283,33), por gastos líquidos, gastos iliquidos con la reserva por cualquier suplemento.
Todo lo cual da un total de Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 210.000,00), los cuales consigna en cheque de gerencia Nº 10655963 del Banco Occidental de Descuento a nombre de
BOMBAS & EMPACADURAS C.A.
Fundamenta su acción de Oferta Real de Pago, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.306 y 1.309 del Código Civil en concordancia con los artículos que van del 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil.
Solicita al tribunal se traslade y constituya en la Avenida Luís Castro, frente a la Plaza Ali Primera, local de BOMBAS & EMPACADURAS C.A, de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño Estado Nueva Esparta, a los fines de notificar al ciudadano GUSTAVO RAMON HERNANDEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.298.513, en su carácter de Presidente de la empresa BOMBAS & EMPACADURAS C.A, a los fines de hacerle el ofrecimiento planteado en la presente oferta.
El presente libelo de demanda fue recibido en este Tribunal en fecha 27-01-2016, se le dio entrada asignándosele el Nº 16-5623.
En fecha 28-01-2016, compareció el Oferente y consignó los recaudos y el cheque señalados en el libelo de demanda.
En fecha 01-02-2016, se admitió la presente solicitud, y se ordenó el traslado del Tribunal a fin de efectuar la oferta, a las nueve 09:00 a. m. del tercer día de despacho siguiente.
En fecha 04-02-2016, siendo el día y la hora fijada para el traslado del Tribunal, el mismo se traslado y se constituyo en la sede la empresa BOMBAS & EMPACADURAS C.A, situada en la Avenida Luís Castro, frente a la Plaza Ali Primera, de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño Estado Nueva Esparta, y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.306 del Código Civil y 919 del Código de Procedimiento Civil, se permite formalmente hacer Oferta Real de Pago, al ciudadano GUSTAVO RAMON HERNANDEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.298.513, en su carácter de Presidente de la empresa BOMBAS & EMPACADURAS C.A, por la cantidad de Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 210.000,00), en cheque de gerencia Nº 10655963 del Banco Occidental de Descuento, que comprende los siguientes conceptos: La suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), por concepto de reintegro de la cantidad pagada por parte de la empresa BOMBAS & EMPACADURAS C.A, a la Sociedad Mercantil LA MAR MOTORS C.A, en fecha 18-12-2014; La suma Seis Mil Setecientos Dieciséis con Sesenta y Siete Bolívares (Bs. 6.716,67), por concepto de intereses generados desde el día 18-12-2014; La suma de Tres Mil Doscientos Ochenta y Tres con Treinta y Tres Bolívares (Bs. 3.283,33), por gastos líquidos, gastos iliquidos con la reserva por cualquier suplemento. En dicho acto el oferido GUSTAVO RAMON HERNANDEZ MARTINEZ, ya identificado manifestó que no aceptaba la oferta y que no iba a firmar el acta. El Tribunal deja en manos del notificado copia de la presente acta, indicándole de que si el mismo no acepta la presente oferta, se procederá al depósito de la misma.
En fecha 15-02-2016, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, ordeno el depósito de la suma ofrecida y la citación del acreedor. En la misma fecha se libro oficio dirigido al Banco Bicentenario a objeto de la apertura de cuenta correspondiente.
En fecha 02-03-2016, el Alguacil consigno Boleta de Citación sin firmar, por cuanto habiendo ubicado al ciudadano GUSTAVO RAMON HERNANDEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.298.513, el mismo se negó a firmar.
En fecha 04-03-2016, el Tribunal libro Boleta de Notificación, la cual fue practicada por la Secretaria en fecha 10-03-2016.
En fecha 15-03-2016, los apoderados judiciales del demandado presentaron escrito, sobre la validez de la oferta real de pago, en los términos siguiente:
Que el presente caso, se inicio un procedimiento mediante denuncia interpuesta por su representado GUSTAVO RAMON HERNANDEZ MARTINEZ, ante la Coordinación Regional SUNDDE Nueva Esparta, en fecha 12-08-2015, donde hubo una audiencia única de protección en fecha 23-09-2015, todo lo cual cursa en el expediente administrativo Nº 0427-SUNDDE/IPDSE/DRPA/ENE/2015.
Que por otra parte su representado procedió a interponer denuncia de los hechos proferidos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), Sub-Delegación Porlamar, la cual cursa por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial según expediente Nº MP-397904-2015.
Indican que al haber en proceso un procedimiento de tipo penal, incoado con anterioridad a la temeraria oferta, esta resulta inoficiosa por estar acreditada una Prejudicialidad Penal en la presente causa, tal y como lo establece en el ordinal 8° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual solicitan el acatamiento debido, para que este Juzgado oficie tanto a la Coordinación Regional SUNDDE Nueva Esparta, como a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los fines de recabar información relacionada con el presente caso.
Que a todo evento y en defensa de su representada, solicitan la suspensión de la acción de oferta real de pago, incoada por la Sociedad Mercantil LA MAR MOTORS C.A, en contra de su representada Sociedad Mercantil BOMBAS & EMPACADURAS C.A, identificadas en autos, a la vez que se oponen a la cuestionada acción, por ser manifiestamente infundada e improcedente y contraria al buen derecho.
En fecha 17-03-2016, la parte oferente presento escrito en los términos siguientes:
Que la parte oferida presento un escrito de interposición de cuestiones previas, lo cual no esta previsto en este procedimiento especial, estipulado en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo cual resulta improcedentes las cuestiones previas opuestas y así pide sea declarado por el Tribunal.
Que a todo evento, se opone a la cuestión previa opuesta, referida a la cuestión prejudicial, ante el hecho cierto de que no existe cuestión prejudicial, en el presente procedimiento de oferta real de pago.
Que en el presente caso no existe cuestión prejudicial puesto que no se existe en curso un proceso judicial distinto a este, cuyo resultado pudiera influir de manera determinante en la presente causa, razón por la cual resulta improcedente la cuestión previa opuesta.
En fecha 04-04-2016, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.
En fecha 05-04-2016, la parte oferida promovió pruebas, las que fueron admitidas en la misma fecha librándose los oficios correspondientes a la prueba de informes.
En fechas 10-05-2016 y 29-06-2016 respectivamente, se recibieron las resultas de las pruebas de informes.
PARTE MOTIVA
El Tribunal, encontrándose en la oportunidad para dictar sentencia definitiva, lo hace en los siguientes términos:
De las Pruebas. Parte Actora u Oferente.
- En copia simple marcada “A”, documento constitutivo y estatutos sociales de la Sociedad Mercantil LA MAR MOTORS C. A, los cuales cursa en autos del folio 8 al 19. El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- En copia simple marcado “B”, poder otorgado por la Sociedad Mercantil LA MAR MOTORS C. A, a la ciudadana MARIA LUISA FINOL, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.919, el cursa en autos del folio 20 al 23. El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- En copia simple marcada “A”, estado de cuenta del Banco Provincial donde consta la transferencia realizada a la cuenta de la Sociedad Mercantil LA MAR MOTORS C. A, en fecha 18-12-2014, por un monto de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), el cual cursa en autos al 57. El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- En copia simple marcada “B”, Acta de Audiencia Única, realizada en fecha 23-09-2015, por ante la Superintendencia De Precios Justos, en el expediente Nº 0427, para tratar asunto entre las partes en litigio, la cual cursa en autos al folio 58. El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Parte Demandada u Oferida.
- En copia simple, documento constitutivo y estatutos sociales de la Sociedad Mercantil BOMBAS & EMPACADURAS C. A, los cuales cursa en autos del folio 64 al 71. El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Prueba de Informes.
- En original cursa al folio 80, comunicación enviada por la Superintendencia De Precios Justos, en la cual informa al Tribunal, que cursa por ante ese despacho en el Exp. Nº 0427-2015, registro de denuncias, donde el sujeto de protección es el ciudadano GUSTAVO RAMON HERNANDEZ MARTINEZ, representante de la la Sociedad Mercantil BOMBAS & EMPACADURAS C. A, y el sujeto de aplicación denunciado es la Sociedad Mercantil LA MAR MOTORS C. A, indicando que en este caso no se llego a ningún acuerdo conciliatorio, por lo que pasa a la segunda fase del procedimiento que es la sustanciación. El Tribunal le otorga valor probatorio como documento administrativo. Y así se decide.
- En original cursa al folio 84, comunicación enviada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en la cual informa al Tribunal, que cursa por ante ese despacho investigación penal identificada Nº MP-397904-2015, en donde aparece como denunciante el ciudadano GUSTAVO RAMON HERNANDEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.298.513, en contra de la Sociedad Mercantil LA MAR MOTORS C. A, encontrándose en fase de investigación. El Tribunal le otorga valor probatorio como documento administrativo. Y así se decide.
PUNTO PREVIO
La parte demandada u oferida, opuso la cuestión previa de Prejudicialidad Penal en la presente causa, tal y como lo establece en el ordinal 8° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual solicitan el acatamiento debido, para que este Juzgado oficie tanto a la Coordinación Regional SUNDDE Nueva Esparta, como a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los fines de recabar información relacionada con el presente caso.
Que a todo evento y en defensa de su representada, solicitan la suspensión de la acción de oferta real de pago, incoada por la Sociedad Mercantil LA MAR MOTORS C.A, en contra de su representada Sociedad Mercantil BOMBAS & EMPACADURAS C.A.
Al respecto el Tribunal observa:
En cuanto a esta cuestión previa, (cuestión Prejudicial), Alsina (1958), ha expresado lo siguiente:
“Para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella.”
En otras palabras, existen dos relaciones jurídico materiales dependientes una de la otra; por lo tanto, para decidir la relación dependiente, se requiere que previamente sea decidida la relación independiente; cuyo dispositivo por tener fuerza de cosa juzgada, tendrá que ser acogido en la sentencia respecto a la relación dependiente.
En el presente caso existen unas actuaciones de carácter administrativo, que se encuentran en etapa de sustanciación e investigación, las cuales no se encuentran en conocimiento de algún órgano jurisdiccional. Es decir no existe al momento de dictar sentencia en esta causa, un proceso judicial validamente constituido cuya decisión pueda influir de manera alguna en el presente proceso. Y así se establece.
Habiéndose establecido lo anterior, resulta forzoso declarar Improcedente la cuestión previa opuesta. Y así se decide.
Este Juzgador para decidir observa:
El artículo 1.307 del Código Civil establece:
“Para que el ofrecimiento real sea valido es necesario:
1°- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por el.
2°- Que se haga por persona capaz de pagar.
3°- Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos iliquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4°- Que el plazo este vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5°- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6°- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7°- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del juez.”
Esta disposición contiene las condiciones que debe reunir la oferta para ser valida.
En cuanto al ordinal 3ro, el autor ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Ediciones Paredes, 2da Edición pag 518, opina: “El ofrecimiento real no puede ser parcial, condicional, a termino. Debe comprender la cantidad total que se adeude o la cosa debida íntegramente, incluidos los frutos e intereses de la obligación asumida hasta el día que se haga la oferta, mas los gastos y un suplemento de la cantidad o cosa ofrecida, que debe ser “una suma seria y efectiva”. Este suplemento debe ser calculado prudencialmente, por cuanto se trata de gastos no liquidados, debiendo en todo caso el deudor prometer pagar lo que falte al respecto, si no fuere suficiente lo calculado.”
En el presente caso, se observa que la solicitud de oferta real de pago interpuesta por la Sociedad Mercantil LA MAR MOTORS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Bajo en fecha 12-07-2005, bajo el Nº 12, Tomo 34-A, de este domicilio cumple con rigurosidad, con los requisitos establecidos en el articulo 1.307 del Código Civil, en razón de lo cual este Juzgador declara Valida y Procedente la oferta y el deposito ofrecido. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: VALIDA y PROCEDENTE LA OFERTA REAL Y EL DEPOSITO, realizado por la Sociedad Mercantil LA MAR MOTORS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Bajo en fecha 12-07-2005, bajo el Nº 12, Tomo 34-A, de este domicilio, a favor de la Sociedad Mercantil BOMBAS & EMPACADURAS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 28-07-2010, bajo el Nº 75, Tomo 39-A, de este domicilio.
SEGUNDO: Se condena en costas a la Sociedad Mercantil BOMBAS & EMPACADURAS C.A, ya identificada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar a los quince (15) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MIRORLAND LAREZ MORALES.
NOTA: En esta misma fecha (15-07-2016), siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Exp. Civil No. 16-5623.
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