TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 27 de Julio de 2016.
206° y 157°
Solicitud N° 112-2016-Sol.
Transcurrido como ha sido el lapso de despacho saneador otorgado a la Solicitante para cumplir con los requisitos que debe llenar la solicitud, este Tribunal pasa a decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no de la misma, haciendo las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; que sólo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Así mismo señala el Artículo 340 ejusdem los requisitos que deben contener todo libelo de demanda, y por analogía, toda solicitud dirigida a un Tribunal.-
Ahora bien, del escrito de solicitud presentado se puede evidenciar que existe incongruencia en relación al número de Cédula de Identidad de la solicitante, por cuanto el reflejado en el escrito de solicitud presentado, la Constancia de Ocupación del Consejo Comunal y la Certificación de Linderos emitida por Sindicatura Municipal, no coincide con el reflejado en la copia fotostática de la cédula de identidad consignada con dicho escrito.-
Este Tribunal otorgó a la solicitante un despacho saneador de tres (3) días de Despacho en fecha 20 de Julio de 2016; y transcurrido dicho lapso, la interesada no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial a subsanar el error detectado; considerándose requisito fundamental que el número de Cédula de Identidad de la solicitante reflejado en el escrito de solicitud, así como el señalado en los recaudos consignados con dicho escrito, coincida con la copia fotostática de la Cédula de Identidad consignada, por lo que al carecer de tal requerimiento, debe considerar este Tribunal que la presente solicitud es contraria a derecho y como consecuencia debe negarse su admisión. Así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los Artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO presentada por la ciudadana YULEYDA DEL CARMEN RAMOS RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-15.360.314, debidamente visada por el abogado VÍCTOR ITANARE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.545.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Aragua de Maturín, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año Dos mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA:
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Abg. YAMILETH SUCRE.
LA SECRETARIA:
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Abg. MARÍA CAROLINA BRITO.
En esta misma fecha, siendo las 09:50 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA:
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Abg. MARÍA CAROLINA BRITO.
YS/mcb.-
Exp. N° 112-2016-Sol.-
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