REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN, 26 de Julio de 2016.
206º y 157º
A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determinan que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderadas las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: HOLGER GERALDO GONZALEZ Y OTILIO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.269.499 y 10.833.835, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ENRI ANTONIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA, bajo el Nro. 30.057.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
EXPEDIENTE Nº: 13.514
ASUNTO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
NARRATIVA
En fecha 07 de Noviembre de 2014, se recibió por ante este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, luego de su respectiva distribución; demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO, interpuesta por los ciudadanos HOLGER GERALDO GONZALEZ Y OTILIO JOSE GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 3.269.499 y 10.833.835, respectivamente y de este domicilio, a fin de que el ciudadano RODRIGO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.636.468, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil OMEGA TERMICA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el día 04 de Mayo de 1.998, bajo el Nº 24, Tomo 3-A, alega el solicitante en su escrito lo siguiente:”Celebramos contrato de SERVICIOS PROFESIONALES, CON LA Empresa Omega Térmica, C.A, sociedad debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el día 04 de Mayo de 1.998, bajo el Nº 24, Tomo 3-A, representada por su Presidente ciudadano Rodrigo Rodríguez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.636.468, igualmente de este domicilio; contrato que consistía en prestarle los servicios profesionales a fines de dar asesoramiento integral o corporativo de carácter jurídico y financiero para obtener recursos que mejoren sustancialmente la actividad económica del cliente con la intención de realizar un contrato con PDVSA PETROLEOS, S.A. denominado OBRAS COMPLEMENTARIAS ANEXAS AL EDIFICIO ESEM-MATURIN ESTADO MONAGAS (fase culminación). El monto del contrato de la obra era por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TREINTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (55.665.030,44). El cliente nos reconoce en ese contrato un porcentaje del DIEZ POR CIENTO (10%) de cada pago parcial que en definitiva liquide PDVSA PETROLEOS, S.A. en la cuenta de la Empresa OMEGA TERMICA, C.A. por la ejecución del contrato, pago que se realizaría por cheque de gerencia; así mismo, como todos los gastos de movilización y viáticos que se causaren con ocasión al presente contrato. Ahora bien, hasta la presente fecha no se ha recibido el Diez por ciento (10%) del monto convenido de la totalidad de lo que el cliente facturará de la ejecución del contrato con PDVSA PETROLEO, S.A. lo que nos obliga a pedir el cumplimiento del contrato. Para tal fin, requerimos pre constituir la prueba. Por todo lo antes expuesto es que acudimos de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 444 y siguiente del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, a solicitar el RECONOCIMIENTO DEL CONTENIDO Y DE LA FIRMA DEL PRESENTE DOCUMENTO O CONTRATO DE SERVICIO.
En fecha 13 de Noviembre de 2014, se admitió la solicitud, instándose al ciudadano Rodrigo Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 13.636.468, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Omega Térmica, a comparecer al Quinto (5to.) día de despacho siguiente a su citación a fin de que reconozca o niegue el contenido y firma del documento anexo a la solicitud. Librándose boleta de citación.
Riela al folio 20, diligencia de fecha 12 de enero de 2015 realizada por los ciudadanos Otilio Gonzàlez y Holger Gonzàlez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.833.835 y 3.269.499, respectivamente asistidos por el abogado Enri Castillo donde solicitan se fije día y hora para practicar la citación, poniendo a la disposición los medios necesarios para materializarse la misma
Al folio 21 corre inserto auto dictado por el Tribunal donde fija el Séptimo día de despacho, a las 10:30 am, para practicar la citación.
En fecha 10 de Febrero del 2.015, compareció el Alguacil del Tribunal y consignó Boleta de Citación Sin Firmar, por cuanto no se encontró persona alguna en la dirección señalada en la solicitud.
Cursa al folio 24 diligencia suscrita por los ciudadanos Otilio González y Holger González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.833.835 y 3.269.499, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado Enri Castillo, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nº 30.057, donde solicitan se libre Cartel de Citación de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Corre inserto al folio 25, auto dictado por el Tribunal en fecha 26 de Febrero del 2.015, donde se ordena librar Cartel de Citación de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose el correspondiente cartel de Citación.
Al folio 27 del presente expediente, cursa diligencia de fecha 25 de Marzo del 2.015, realizada por los ciudadanos Otilio Gonzàlez y Holger Gonzàlez, ambos plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado Enri Antonio Castillo, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 30.057, mediante la cual consignan Cartel de emplazamiento debidamente publicado.
Riela al folio 31, auto dictado por este Tribunal en fecha 31 de Marzo del 2.015, mediante el cual se dejan sin efecto las actuaciones cursantes del folio 25 al folio 30 e instándose a la parte solicitante a agotar la vía de citación personal .
MOTIVA
El presente Expediente se inicia por solicitud interpuesta por los ciudadanos Holger Geraldo Gonzàlez y Otilio Josè Gònzàlez, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.269.499 y 10.833.835, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil OMEGA TERMICA, C.A. representada por su Presidente ciudadano RODRIGO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.636.468, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, admitida la misma por auto de fecha 13 de Noviembre de 2014, se practicaron las diligencias procesales señaladas y solicitadas por las partes, siendo la última de ellas el auto dictado por el Tribunal en fecha 31 de Marzo del 2.015.- Siendo ello así, que la última actuación de la parte accionante, para dar impulso a la continuidad de la presente demanda ocurrió en el mes de Marzo de 2015, a criterio de este tribunal, estamos en presencia de la figura denominada PERENCION DE LA INSTANCIA que no es más que la extinción del proceso por inactividad prolongada de las partes.- En efecto, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que “ toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes“ denominándose tal situación “PERENCION DE LA INSTANCIA” que es una especie de sanción a la inactividad procesal de las partes en el proceso de que se trate, sanción que si bien extingue el proceso o la instancia no extingue la acción, la cual puede volver a proponerse transcurridos que sean más de noventa días, conforme lo dispone el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, el Artículo 269 ejusdem, establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
En este sentido el Tratadista (A. Rangel Romberg), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la define: “En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” así las cosas tenemos que para que corra la perención la clave es la paralización de la causa imputable a las partes, ya que según el código de procedimiento civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención. Siendo la perención un castigo a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna, es solo de la responsabilidad de los sentenciadores.
En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, mediante sentencia dictada el 21 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, dejó sentado lo siguiente: “ …La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. Con la misma orientación, la Sala Constitucional ha establecido: “…Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte. El fundamento del instituto de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de la instancia de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria, se produzca dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento…”.
Ahora bien, la perención de la instancia se fundamenta en dos distintos motivos, según apunta Henríquez La Roche el primero la presunta intención de la parte de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés publico de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
Es por ello que la perención constituye un acto práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia.
Según sentencia Nº 956 del primero (1) de Junio de 2001, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, se establece que: “El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ello no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual continuará adelante a partir de la declaratoria de aquella. Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer… Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que lo permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad”. También la Sala Constitucional, en dicha sentencia estableció que: “… la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están, o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extingue la instancia”.
Tomando en consideración los conceptos, doctrinas y sentencias señaladas anteriormente, del estamento de la perención se establece: 1°) Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes; 2°) La perención es “un castigo ó sanción” a la inactividad de las partes y es fatal, y corre sin importar quiénes son las partes, siendo su efecto que se extingue el procedimiento; 3°) Actúa por la inactividad de las partes por el transcurso de más de un año; y 4°) El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso.
Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones como se dijo antes: la falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado de tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesivamente y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución, o el total cumplimiento de las formalidades que prevé la acción respectiva. En otro orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, a reiterado constantemente en sus decisiones que: “La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”.
Así las cosas, pudo constatar este Juzgador que, el último acto de procedimiento ejecutado en este juicio, fue el día 31 de Marzo de 2015, fecha en la cual el Tribunal dicto auto dejando sin efecto las actuaciones cursantes del folio 25 al 30, esto en aras de garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, instandose a la parte solicitante a agotar la vìa de citación personal establecida en el artìculo 218 del Còdigo de Procedimiento Civil y hasta el día de hoy, 26 de Julio de 2016, fecha en la cual se procedió a la revisión del expediente, no hay actuación procesal alguna dirigida a impulsar y mantener en curso el proceso, es decir, a lograr la citación de la parte demandada, lo cual evidencia absoluta ausencia de actividad procesal y desinterés en que se prosiga la causa. En efecto, y tal como lo dispone el citado artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la instancia se extingue de pleno derecho, por lo que en tal caso este Juzgado, sin más trámites, debe declarar consumada la perención a instancia de parte, y visto que, en el presente procedimiento, desde la última actuación señalada el día 31 de Marzo de 2015, hasta el día 26 de Julio de 2016, transcurrió con creces el espacio de tiempo previsto en el tantas veces referido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y esta inactividad de la parte constituye una renuncia implícita al procedimiento, este Tribunal declara que ha operado en este caso, la perención de la instancia. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA Que en la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO Y FIRMA, incoada por los ciudadanos HOLGER GERALDO GONZALEZ Y OTILIO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-3.269.499 y V-10.833.835, respectivamente y de este domicilio, contra la SOCIEDAD MERCANTIL OMEGA TERMICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el día 04 de Mayo de 1.998, bajo el Nº 24, Tomo 3-A, representada por su Presidente RODRIGO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.636.468, y de este domicilio, ha operado la PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, en armonía con el articulo 269 ejusdem. Y así se decide.-
Dada la especial naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas, por no haber sido vencidas ninguna de las partes del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en los copiadores de sentencia llevados por este Tribunal. Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los 26 días del mes de Julio del año 2016.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. PEDRO RAFAEL MEJIA
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA GUZMAN.
En esta misma fecha siendo las 03:00 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA GUZMAN.



PRM/MAG/***
Exp. Nº 13.514