REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 14 de julio de 2.016.
206º y 157º
A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determinan que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderadas las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: JOSEFINA GUZMAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 580.440 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EFRAIN CSTRO BEJA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 7.345.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES MAYONA CHAWARMA ALIBABA, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 30, Tomo: A-1, de fecha 12 de Julio de 2.002, representada por el ciudadano MOUSA MUSTAPHA MANSOUR, Libanés, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.085.493.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EVA MARIELA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 12.795.273, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 72.853, y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE Nº: 15.572
ASUNTO: DECAIMIENTO DE LA ACCION POR FALTA DE INTERES PROCESAL.
NARRATIVA
MOTIVA
El presente juicio comenzó por demanda interpuesta por la ciudadana JOSEFINA GUZMAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 580.440, y de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil Inversiones Mayona Chawarma Alibaba, C.A. representada por el ciudadano Moussa Mustapha Mansour, Libanès, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 82.085.493, y de este domicilio, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, admitida la misma por auto de fecha 01 de Febrero del 2.011, se practicaron las diligencias procesales señaladas y solicitadas por las partes, siendo la última de ellas de fecha 29 de Octubre de 2.014, a criterio de este tribunal.
En este sentido dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que “ toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención“ de la norma antes transcrita se evidencia que si bien es cierto que una vez vista la causa para sentencia no puede el juez declarar la perención de la instancia, no es menos cierto que es criterio reiterado del máximo tribunal de la República que la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se revela por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos oportunidades procesales, la primera viene dada cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, es decir, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin y la otra oportunidad en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 956, caso Valero-Portillo, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejo sentado que: “…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida…"
Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Ahora bien, hasta la presente fecha, no cursa en las actas procesales actuación alguna realizada por las partes que evidencie un interés sobre las resultas del juicio, en este orden de ideas el decaimiento de la acción se fundamenta en dos distintos casos, el primero la presunta intención de la parte en que no se administre justicia, que se muestra en la omisión de todo acto de interés por que se admitan o inadmita la acción propuesta, y de otro, la paralización de la causa en etapa de sentencia. En virtud de ello, se deduce, que es indiscutible que las partes tanto demandante como demandada, no quieren que sentencien el presente juicio, por ello, no accionan al órgano jurisdiccional para este fin, ni ejercen una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni piden en la causa que le fallen.
En la sentencia antes mencionada proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se estableció que "...Es cierto que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.
Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen los correctivos, que los interesados soliciten se condenen a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, a causar denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria o la indemnización por parte del juez o del estado de daños y perjuicios (artículo 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del Juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por si o por medio de otro en el archivo del tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído…"
Es imperioso destacar, que de las actas procesales se desprende a todas luces una falta de interés en las partes; razón por la cual, quien suscribe, debe declarar el decaimiento de la acción en esta instancia por cuanto se pudo constatar que, el último acto de procedimiento ejecutado en este juicio, fue el día 29 de Octubre de 2014, fecha en la cual el Tribunal dictó auto previa solicitud de la parte demandante de autos, y hasta el día 03 de Julio del 2.016, previa a la presente decisión, se dictó auto de abocamiento al conocimiento de la causa y siendo que desde el día 29 de Octubre del 2.014, hasta el día de hoy, 14 de Julio de 2.016, no hay actuación procesal alguna dirigida a manifestar el interés procesal de las partes por que se pronuncie el fallo definitivo, lo cual evidencia absoluta ausencia de actividad procesal y desinterés en que se sentencie la presente causa, por lo que en tal caso este Juzgado, sin más trámites, debe declarar consumado el decaimiento de la acción por falta de interés procesal, en el presente procedimiento. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA ACCION POR PERDIDA DEL INTERES en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, tiene incoada la ciudadana JOSEFINA GUZMAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-580.440, y de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAYONA CHAWARMA ALIBABA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 30, de fecha 12 de Julio de 2.002, representada por el ciudadano MOUSSA MUSTAPHA MANSOUR, Extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 82.085.493 y de este domicilio; SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y
TERCERO: Se declara terminado el procedimiento y en consecuencia se ordena el cierre y archivo del presente expediente.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas, por no haber sido vencidas ninguna de las partes del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en los copiadores de sentencia llevados por este Tribunal. Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los 14 días del mes de Julio del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. PEDRO RAFAEL MEJIA
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA GUZMAN.
En esta misma fecha siendo las 03:00 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA GUZMAN.
PRM/MAG/***
Exp. Nº 15.572