REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: sociedad mercantil “CORPORACIÓN ROLL T.Q. DE VENEZUELA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, estado Miranda, en fecha 09.07.2009, bajo el N° 11, Tomo 124-A SDO, expediente N° 221-6066, con Registro de Información Fiscal N° J-29801873-9, representada por su Gerente, ciudadano JEAN CARLOS VILCHEZ ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.965.724, con domicilio procesal en la calle Luisa Cáceres N° 44, frente al Circulo Militar de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado OMAR NARVÁEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 121.439.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil “PANADERÍA Y PASTELERÍA LAS PILANDERAS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 02.11.2005, bajo el N° 06, Tomo 53-A, expediente 30943, representada por su Presidente y Vice-Presidente, ciudadanos ELKIN DARÍO AVENDAÑO HOLGUIN y MIRAIDA JOSEFINA GAMBOA BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.418.063 y 13.076.441 respectivamente, domiciliada en la calle San Nicolás, frente a la Escuela “Grupo Zulia”, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) interpuesta por el abogado OMAR NARVÁEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “CORPORACIÓN ROLL T.Q. DE VENEZUELA, C.A.”, contra la sociedad mercantil “PANADERÍA Y PASTELERÍA LAS PILANDERAS, C.A.”.
Recibida para su distribución el 10.12.2015 (f. 187) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, correspondiéndole previo sorteo a éste despacho quien en fecha 14.12.15 procedió a darle entrada y la numeración respectiva (f. vuelto del 187).
Por auto de fecha 16.12.2015 (f. 188 y 189), se admitió la demanda ordenando intimar a la parte demandada, sociedad mercantil “PANADERÍA Y PASTELERÍA LAS PILANDERAS, C.A.”, en la persona de los ciudadanos ELKIN DARÍO AVENDAÑO HOLGUIN y MIRAIDA JOSEFINA GAMBOA BRITO, a los fines de que comparecieran por ante éste Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la última intimación que de los demandados se hiciera, para que apercibidos de ejecución cancelaran o acreditaran haber cancelado las sumas de dinero señaladas en el libelo de la demanda, y asimismo se ordenó aperturar el cuaderno de medidas respectivo, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha.
En fecha 26.01.2016 (f. 190 al 194), compareció el abogado OMAR NARVÁEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de reforma de la demanda constante de cuatro (4) folios útiles.
Por auto de fecha 28.01.2016 (f. 195 y 196), se admitió la reforma de la demanda y se ordenó intimar a la parte demandada, sociedad mercantil “PANADERÍA Y PASTELERÍA LAS PILANDERAS, C.A.”, en la persona de los ciudadanos ELKIN DARÍO AVENDAÑO HOLGUIN y MIRAIDA JOSEFINA GAMBOA BRITO, a los fines de que comparecieran por ante éste Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la última intimación que de los demandados se hiciera, para que apercibidos de ejecución cancelaran o acreditaran haber cancelado las sumas de dinero señaladas en el libelo de la demanda.
En fecha 05.02.2016 (f. 197 al 201), compareció el abogado OMAR NARVÁEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de reforma de la demanda constante de cuatro (4) folios útiles.
Por auto de fecha 11.02.2016 (f. 202), se negó conforme a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil la admisión de la reforma de la demanda y se ordenó la continuación del proceso.
El día 15.02.2016 (f. 203 al 205), compareció el abogado OMAR NARVÁEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia apeló del auto emitido por este Juzgado en fecha 11.02.16. Siendo escuchada dicha apelación en un solo efecto por auto de fecha 22.02.16 (f. 207).
En fecha 24.02.2016 (f. 208), compareció el abogado OMAR NARVÁEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia señaló y consigno las copias simples de las actuaciones a los fines de su certificación y remisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado. Siendo acordadas las mismas por auto del 26.02.16 (f. 209).
En fecha 03.03.2016 (f. 211 y 212), se dejó constancia de haberse librado oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado y certificado las copias simples.
En fecha 20.06.2016 (f. 213 al 258), se recibió el oficio N° 257-16 de fecha 16.06.16, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a través del cual remite las resultas de la apelación interpuesta por la parte actora, la cual fue decidida en fecha 09.05.16 por ese Juzgado.
El día 30.06.2016 (f. 258), compareció el abogado OMAR NARVÁEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios y consignó las copias simples del libelo de la demanda y su auto de admisión, a los fines de realizar la citación de la parte demandada y asimismo, consignó copia simple de la letra de cambio, a objeto de su certificación y resguardo en la caja de seguridad de este Juzgado.
CUADERNO DE MEDIDAS.
En fecha 16.12.2015 (f. 1 y 2), se aperturó el cuaderno de medidas y se decretó medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad exclusiva de la parte demandada, sociedad mercantil “PANADERÍA Y PASTELERÍA LAS PILANDERAS, C.A.”, hasta cubrir la suma de dos millones quinientos setenta y cinco mil ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 2.575.800,00), y se ordenó comisionar para tal fin al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado. Librándose la comisión y el oficio en esa misma fecha (f. 3 al 5).
III FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
El Numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“..Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06.07.2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…”
De lo anterior se colige que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del Tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del Tribunal.
Establecido lo anterior, se desprende de las actas que la parte actora incumplió con la carga procesal que le fue impuesta según el fallo parcialmente trascrito, toda vez que durante los treinta (30) días siguientes a la emisión del auto de admisión de la reforma de la demanda fechado 28.01.2016, no concurrió al proceso a los efectos de suministrar las copias simples con el objeto de que se expidieran las compulsas correspondientes para la citación de los demandados, ni tampoco para cumplir con la carga procesal ineludible de suministrar al alguacil los medios necesarios para que éste cumpliera con la obligación de proceder a citar personalmente a los sujetos demandados, todo lo cual conduce a declarar la consumación de la perención de la instancia con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV DISPOSITIVA.
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena recabar la comisión librada el 16.12.2015, al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, la cual será devuelta en el estado en que se encuentre.
CUARTO: Se ordena agregar el cuaderno de medidas al principal en su oportunidad.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° y 157°.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
EXP: N°. 11.953-15.
MAM/EEP/nv.
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