REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 26 de Julio de 2016
206º y 157º
Visto el escrito de fecha 20.07.2016 (f.131 al 137) suscrita por la abogada GABRIELA LISCANO TREJO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 217.785, actuando en su condición de defensora judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL “PROMOCIONES e INVERSIONES ORCHELL, C.A.”, a través del cual -entre otros aspectos- manifestó:
-que le fue informado por dos secretarias que están arrendada en la Oficina única, del edificio Galan, piso 2, ubicado en el Boulevard Gómez de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que el señor DANIEL ANTONIO RALUY BAUTISTA, apoderado de la Sociedad Mercantil “PROMOCIONES e INVERSIONES ORCHELL, C.A.” se encontraba fuera del territorio nacional por motivos de salud y que de los directores ORLANDO MANUEL FERNANDEZ BELLO y CRISTINA CONSUELO SOMOSA DE FERNANDEZ, tenían años que no sabían de ellos puesto que viven fuera del país.
- que el alguacil de este Tribunal en fecha 21.01.2016, diligencio que practicó la citación en dos oportunidades, siendo imposible localizar a los ciudadanos ORLANDO MANUEL FERNANDEZ BELLO y CRISTINA CONSUELO SOMOSA DE FERNANDEZ, en donde se evidencia que la citación debía practicarse en nombre del apoderado DANIEL ANTONIO RALUY BAUTISTA, como lo mencionó el accionante en su escrito libelar, también se practicó el llamado en los carteles, por lo tanto existe un error de forma en la citación.
- que en la diligencia el alguacil no hace mención de las fechas ni horario en que practicó dicha citación.
-que no basta con la simple manifestación del alguacil de que se trasladó al domicilio del demandado y no pudo ubicarlo, por cuanto se hace necesario que el referido funcionario judicial deje constancia del día y la hora en que efectivamente se traslado a la residencia o domicilio del demandado a los fines de practicar la citación, en caso de no conseguirlo dar la identificación de la persona o personas con quienes se entrevistó o a quienes les hizo entrega de las notificaciones respectivas, o en todo caso, manifestar que no había persona alguna a quien solicitarle información acerca del demandado o que nadie acudió al llamado que hiciere a la puerta del domicilio.
- que en razón de la duda en torno a las gestiones necesarias para contactar al demandado, se oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de este Estado, para que informe el movimiento migratorio de los ciudadanos DANIEL ANTONIO RALUY BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° V-12.421.760, pasaporte N° 059989343; ORLANDO MANUEL FERNANDEZ BELLO, titular de la cédula de identidad N° 5.002.195, pasaporte N° 5002195 y CRISTINA CONSUELO SOMOSA DE FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.013.115 pasaporte N° 5013115.
Este Tribunal a los fines de proveer en relación a dicho pedimento considera necesario realizar un recuento de las actuaciones relevante en cuanto a la citación de la parte demandada, a saber:
- que previa a la admisión de la demanda realizada en fecha 24.11.2015, se procedió a librar las compulsas respectivas, a los efectos de practicar la citación de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL “PROMOCIONES e INVERSIONES ORCHELL, C.A.”, representada por los ciudadanos ORLANDO MANUEL FERNANDEZ BELLO y CRISTINA CONSUELO SOMOSA DE FERNANDEZ y/o apoderado judicial abogado DANIEL ANTONIO RALUY BAUTISTA.
-que en fecha 21.01.2016 (f. 88 al 110), el alguacil de este despacho consignó las compulsas de citación dirigidas a la SOCIEDAD MERCANTIL “PROMOCIONES e INVERSIONES ORCHELL, C.A.”, en virtud de la imposibilidad de lograr la citación personal de sus representantes legales ciudadano ORLANDO MANUEL FERNANDEZ BELLO y CRISTINA CONSUELO SOMOSA DE FERNANDEZ, en la dirección que le fue suministrada.
- que mediante diligencia de fecha 29.01.2016 (f. 111) la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación de la demandada mediante cartel, en virtud de la imposibilidad de lograr su citación; siendo acordado por auto de fecha 02.02.2016 (f.112 al 114), librándose a tal efecto el cartel respectivo.
-que por diligencia de fecha 25.02.2016 (f. 116 al 118) la apoderada judicial de la parte actora, consignó ejemplares de los carteles de citación publicados en los diarios SOL DE MARGARITA y LA HORA, a los fines de que surtan los efectos legales consiguientes; siendo agregados a los autos en esa oportunidad (f. 119).
Del recuento antes efectuado se puede constatar que efectivamente la citación de la parte demandada se realizó indebidamente en razón que el alguacil de este Juzgado al momento de llevar a cabo la práctica de la citación personal de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL “PROMOCIONES e INVERSIONES ORCHELL, C.A.”, representada por los ciudadanos ORLANDO MANUEL FERNANDEZ BELLO y CRISTINA CONSUELO SOMOSA DE FERNANDEZ y/o apoderado judicial abogado DANIEL ANTONIO RALUY BAUTISTA, se limitó a señalar: “...consignó en este acto, constante de veintidós (11) folios útiles, compulsa de citación librada a la sociedad mercantil SOCIEDAD MERCANTIL “PROMOCIONES E INVERSIONES ORCHELL, C.A.”, en la persona de sus representantes, ciudadanos ORLANDO MANUEL FERNANDEZ BELLO y CRISTINA CONSUELO SOMOSA DE FERNANDEZ, por cuanto me dirigí en dos oportunidades al Edificio Galán, Piso 2, Oficina Única, ubicada en el Boulevard Gómez, entre Calle Velásquez y San Nicolás, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, siendo imposible localizar a estos ciudadanos, por lo que dejo constancia de la actuación realizada…” , sin indicar específicamente la fechas y menos aún la hora en las cuales se dirigió a los efectos de realizar la referida citación, aunado al hecho que no agotó el trámite de la referida citación en la persona de su apoderado judicial abogado DANIEL ANTONIO RALUY BAUTISTA tal como se indicó en la orden de comparecencia libradas en fecha 08.12.2015.
Ahora bien, dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”
Sobre ese particular, Nuestro Máximo Tribunal siempre enfocado a cumplir con los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para propiciar una administración de justicia célere y exenta de trabas, ha establecido en forma reiterada y pacífica la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil, para corregir así los vicios cometidos en el trámite procesal que envuelvan detrimento de las formalidades esenciales a su validez, o violación al derecho a la defensa y el debido proceso, esto en concatenación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a grosso modo dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 eiusdem expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, lo que quiere decir que la nulidad y consecuente reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Así lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia N° AA20-C-2007-000255, de fecha 9 de Noviembre de 2007, en la cual expresó lo siguiente:
”…….Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición de la causa, por cuanto, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irrito (sic).
Desde el punto de vista de los postulados constitucionales, se pretende que en la administración de justicia, los hechos prevalezcan sobre las formas, más (sic) esto no ha conllevado a que en la administración de justicia, se pueda prescindir de las formalidades del proceso y del procedimiento; también está vigente el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que refiriéndose a la reposición de la causa por un Tribunal de Alzada establece: (…)
En conclusión, es obligación de los Tribunales decretar la reposición de la causa, cada vez que existen motivos para ello, evitando incurrir en lo que en doctrina se denomina ‘exceso ritual manifiesto`, u observancia de formalismos inútiles, pues como se dijo anteriormente, en la aplicación de la justicia, deben prevalecer los hechos y no las formas.
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
En este sentido, ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, también ha sostenido que la reposición debe tener por objeto, la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso, un fin que responda al interés especifico (sic) de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-
Así mismo, de acuerdo al mandato constitucional, constituye un deber para los Jueces, el evitar reposiciones inútiles e inoficiosas, y activarse el mecanismo reparador sólo en los casos de que esas formalidades sean esenciales al proceso, de allí, que la vigente constitución (sic) señale que, no se sacrificara (sic) la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en un estado social de derecho y de justicia, donde se garantizara (sic) un justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”
Del extracto parcialmente transcrito se colige que para declarar la reposición de la causa deben concurrir una serie de circunstancias que desemboquen en la flagrante violación del derecho a la defensa o de la garantía al debido proceso siempre teniendo como norte el principio finalista con miras a evitar que sean decretadas reposiciones inútiles y cuidando que ese vicio para el caso de que pueda ser subsanado, es decir, que no involucre o afecte el orden publico, no lo haya sido conforme al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal al evidenciarse –se reitera- del recuento efectuado que la citación de la parte demandada se realizó indebidamente -al omitir el alguacil en su actuación la fechas y hora en las cuales se dirigió a los efectos de realizar la referida citación, aunado al hecho que no agotó el trámite de la referida citación en la persona de su apoderado judicial abogado DANIEL ANTONIO RALUY BAUTISTA- y por cuanto el error o fraude en la citación constituye motivo de invalidación, que vicia de nulidad absoluta el acto que fue dictado en su contravención, tal como lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia -no puede ser convalidada ni aún con el consentimiento expreso de las partes- Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 729 del 27 de julio de 2004, al señalar que “(…) las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “…la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad (…) ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio (…)”.
De tal modo que, por tratarse la citación de un asunto en el cual está interesado el orden público, en razón de que tal acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia y con esto el derecho a la defensa de progenie constitucional, a objeto de evitar fallas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora en el resguardo del derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, derechos de rango constitucional (arts. 26 y 49 CRVB) que se pudieran ver vulnerados en este proceso y siendo directora activa del proceso con el propósito de mantener a las partes en igualdad de condiciones procesales, teniendo como norte la justicia y la búsqueda de la verdad (art. 14 CPC), acuerda reponer la causa a etapa de citación, a los efectos de agotar nuevamente la citación personal de la accionada SOCIEDAD MERCANTIL “PROMOCIONES E INVERSIONES ORCHILL, C.A.”, representada por los ciudadanos ORLANDO MANUEL FERNANDEZ BELLO y CRISTINA CONSUELO SOMOSA DE FERNANDEZ y/o apoderado judicial abogado DANIEL ANTONIO RALUY BAUTISTA, previo el suministro de la información que le será requerida mediante oficio a la Oficina del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de este Estado, como a la Oficina Regional Electoral del Estado Nueva Esparta (CNE), sobre la dirección o domicilio de éstos; y finalmente al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de este Estado, sobre el movimiento migratorio de los mismos. Líbrense oficios.
Se advierte que una vez conste en auto la información requerida a los mencionados organismos, se procederá previo el suministro de los fotostatos respectivos a librar las compulsas respectivas.
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. MARIA. A. MARCANO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO
En esta misma fecha se libraron oficio.
LA SECRETARIA,
ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.
MAM/EEP/pbb.-
Exp. Nº 11.935-15