REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
EXP. N°. 12.037-16
Consta de las actas que conforman el presente expediente que la abogada ESTHERMARY DEL VALLE GONZÁLEZ BELLO, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 173.943, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SALAZAR MARVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 10.197.365, RIF: V-10197365-0, Presidente del Instituto Autónomo Neoespartano Socialista para el Financiamiento de la Pesca y la Acuicultura (INEPESCA), interpuso en fecha 07.07.2016 por distribución demanda de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA en contra de La Firma Personal “CARPINTERÍA FELIZMAR CAMPOS, F.P.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 13.05.2011, bajo el N°. 183, Tomo 1-B, representada por el ciudadano JESÚS GERARDO CAMPOS BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 16.398.529, 1.429.660, domiciliado en la población de Río Caribe, en calle Prolongación Piar, casa N° 46, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Recibida para su distribución el 07.07.2016 (f. 34) por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, correspondiéndole previo sorteo a éste despacho quien en fecha 11.07.16 procedió a darle entrada y la numeración respectiva (f. vuelto del 34).
Por auto del 13.07.2016 (f. 35), se dio por recibida la presente demanda y se le dio la entrada respectiva y se ordenó proseguir su curso legal.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo los siguientes términos:
I.-MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Se extrae de las actas procesales que la presente acción se refiere a una demanda por el incumplimiento de los contratos de obra celebrados entre las partes en fechas 17.12.2013 y 05.02.2015 cuyo objeto es la construcción de unos buques pesqueros (tipo peñeros).
Ahora bien, establece el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares lo siguiente:
…Los Tribunales marítimos son competentes para conocer.
1.- Las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico marítimo, fluvial y lacustre, así como las relacionadas a la actividad portuaria y las que se sucedan mediante el uso del transporte multimodal del ocasión del comercio marítimo…(…).
En ese sentido, en aplicación de lo anterior tratándose la presente acción de una demanda de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA que versa sobre la construcción de unos buques (tipo peñeros), en aplicación del artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, la competencia para dilucidar sobre la admisión de esta demanda y de resultar procedente sobre la procedencia de la misma le corresponde - al no existir un Tribunal de la misma competencia en la Región Oriental - al Juzgado Marítimo de Primera Instancia con sede en la Ciudad de Caracas. Y ASI SE DECIDE.
II.- DECISIÓN.
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para continuar conociendo la presente demanda intentada por la abogada ESTHERMARY DEL VALLE GONZÁLEZ BELLO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SALAZAR MARVAL, en su condición de Presidente del Instituto Autónomo Neoespartano Socialista para el Financiamiento de la Pesca y la Acuicultura (INEPESCA), y en consecuencia DECLINA SU COMPETENCIA, en el Juzgado Marítimo de Primera Instancia con sede en la Ciudad de Caracas. Cúmplase.
Se deja expresa constancia de que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco (05) días de despacho para solicitar la Regulación de Competencia, vencido el mismo, sin que hayan solicitado dicha regulación, la presente decisión quedará firme y se remitirá el expediente al juzgado que ha sido declarado competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la referida Ley adjetiva.
De igual forma se deja constancia, que de solicitarse la regulación de la competencia, este Tribunal procederá conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, ordenará remitir las copias certificadas de la demanda al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y continuará el curso del presente proceso, pero absteniéndose de decidir sobre el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en La Asunción, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° y 157°.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO
MAM/EEP/nv.
EXP. Nº. 12.037-16.
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