REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción 7 de Julio de 2.016.
206° y 157°
Visto el escrito de fecha 4 de Julio de 2.016, suscrito por el abogado JOSÉ COLMENARES DUQUE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde en cumplimiento al auto dictado por este Tribunal en fecha 13-6-2.016, en el presente cuaderno de medidas, en donde consigna documentos certificados de fecha 5-8-1.970, anotado bajo el nro. 1, folios 1vto. al 3 vto, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre de 1.970, y documento fe fecha 26 de octubre de 1.988, anotado bajo el nro. 31, folios 184 al 187, Protocolo Primero, Tomo nro. 3, cuarto trimestre de1.988. Así mismo aclara al tribunal que el referido auto de fecha 13-06-2.016, hubo un error involuntario de trascripción en los datos de uno de los documentos solicitados, correspondiente al documento de aclaratoria de cabinas siendo lo correcto sus datos de protocolización en fecha 26 de octubre de 1.988, bajo el nro. 31, Folio 184 al 187, Protocolo Primero, Tomo nro. 3, y no como se indica en el auto en fecha 1.998.
En tal virtud, visto el pedimento de los apoderados judiciales de la parte demandante, en su escrito libelar, de que decrete Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble constituido por un lote de terreno y las construcciones sobre el existentes, ubicado en la Urbanización Playas el Ángel, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con una superficie de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS, (16.386, 00 Mts2), cuyas medidas y linderos se encuentran reproducidos en el documento anexado en copias certificadas debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 25 de Febrero de 2.000, inscrito bajo el nro. 22 folios 102 al 108, Protocolo Primero, Tomo 6, Primer Trimestre del año 2.000. En consecuencia, este Tribunal, a los fines de proveer en relación a medida solicitada en el escrito libelar el Tribunal observa:
Las medidas cautelares, son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución, y la mas noble tarea de la justicia material preventiva la cual busca mecanismos garantitas adicionales a la mera función de juzgar.
El poder cautelar implica una potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y por supuesto en detrimento de la administración de justicia; en el mismo orden de ideas el autor, Ortiz Ortiz, Rafael (1999), observa que el poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces y procedente a la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia, en el marco del proceso.
En este orden de ideas, el poder cautelar resulta la potestad otorgada a los Jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia, con esta última definición se vincula el ‘poder cautelar’ considerado en abstracto con la concreta posibilidad de dictar medidas cautelares adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso.
Sobre la discrecionalidad del Juez para dictar medidas cautelares, la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, en sentencia de fecha 21 de junio del que discurre, caso Sociedad Mercantil OPERADORA COLONA, C.A., contra el ciudadano JOSÉ LINO DE ANDRADE y otros, dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:
“…En efecto, esta razón de orden social que afecta gravemente el interés general, que debe sobreponerse frente al interés particular de cualquier persona, está afectando gravemente a quienes acuden a los órganos jurisdiccionales para solicitar la
protección de sus derechos, y ello sólo encuentra justificación en una interpretación literal, completamente divorciada de la realidad social a la que está dirigida, y en un todo aislada de las otras normas establecidas por el legislador para regular el mismo supuesto de hecho, las cuales han debido ser analizadas en conjunto para escudriñar la intención del legislador.
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece…”

En razón del criterio esbozado, y por cuanto el poder cautelar es potestativo del Juez para el decreto de las medidas cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar la inejecutabiliddad de un futuro fallo; este Tribunal, pasa a revisar el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida solicitada y en tal sentido se observa:
Como regla general, se exige que la cautela se solicite pendente litis, es decir, en el transcurso de un juicio pendiente, como es el caso de autos, salvo las causas excepcionalísimas de cautelares extra lítem.
La segunda tarea que tiene que hacer el juez es revisar los motivos de procedencia, los motivos de mérito, los elementos fácticos y jurídicos de la solicitud; ellos son:
1. Fumus boni iuris: Literalmente significa “humo de buen derecho”. Calamandrei nos decía que el fumus boni iuris es el calculo de probabilidades de que quien solicita la cautela, seriamente es el titular del derecho de mérito. Esto quiere decir que, técnicamente no se necesita acreditar preliminarmente para una cautela es “una posición jurídica que el particular posee y que por el hecho de poseerla es tutelable”. El derecho que se necesita en la cautela es el mismo derecho del fondo de la causa.
2. Periculum in mora: Este requisito no viene dado por el retardo procesal, ya que la causa de la cautela no puede estar en cabeza del Juez. La causa para dictar la cautela está en manos de la contraparte, quien puede realizar actos que conlleven a que la sentencia sea infructuosa; consiste así en acreditar un verdadero peligro de infructuosidad. Se debe acreditar que el demandado está cometiendo una serie de actos que ponen en peligro, ponen en riesgo la feliz culminación del juicio principal.
Este peligro debe estar constituido por unos hechos que sean apreciables de manera objetiva; los hechos deben ser importantes para generar la presunción de que va a ser ilusoria la ejecución del fallo, e incluso debe estar constituido por hechos apreciables aún por terceros.
Estos requisitos deben estar probados. De la lectura del artículo 585 eiusdem, se deriva que “…las decretará el Juez…y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave…”.
En el caso de marras, los apoderados judiciales de la parte actora solicita se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un bien inmueble propiedad de la parte co-demandada INVERSIONES TURISTICAS VENEZOLANAS, C.A., (INTURVENCA), el cual está expuesto e identificado en su libelo de demanda, y en los documentos de propiedad certificados, y anexos con el citado escrito a las actas que conforman el presente expediente.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) La presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Ahora bien, leídos los argumentos esgrimidos por el accionante, y revisados los documentos consignados con el libelo de la demanda, y las certificaciones de los documentos solicitados de fecha 30 de Junio de 2.016, emanadas del Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, se evidencia que en relación a la presunción del buen derecho que con los recaudos suministrados constituidos por el documento marcado “C”, donde las sociedades mercantiles CAVENDES BANCO DE INVERSION, C.A., y DESARROLLOS MBK II, C.A., vende a VALORES 9.200, C.A., la totalidad de las acciones de cada una de las sociedades mercantiles; de la documental marcada “D”, del libro de Accionistas de DESARROLLOS M.B.K II, C.A., así como del documento fechado 17 de enero del 2.003, inscrito bajo el nro. 37, Folios 150 al 155, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del año 2.003, así como las certificaciones de los documentos de fecha 5 de Agosto de 1.970, anotado bajo el nro. 1, Folios 1, vto. al 3, vto. Protocolo Tercero, Tercer Trimestre del año 1.970, y del correspondiente documento de aclaratorias de cabidas protocolizado por ante dicha oficina Pública, en fecha 26 de Octubre de 1.998, bajo el nro. 31, Folios 184 al 187, Protocolo Primero, Tomo nro. 3, emanadas del Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, que en apariencia se encuentra probado el citado requisito, por cuanto con lo indicado en el libelo y los datos antes resaltados permite presumir que la acción propuesta esta prevista en la Ley; con respecto al otro extremo vinculado con el periculum in mora, se observa de las documentales anexas tales como las actas de asambleas extraordinaria de accionistas de INVERSIONES TURISTICAS VENEZOLANAS, C.A., (INTURVENCA), celebrada en fecha 22 de Junio del 2.007, y registrada en fecha 30 de marzo de 2.009, la celebrada en fecha 14 de enero del 2.013, y registrada en fecha 18 de abril de 2.013, la celebrada en fecha 12 de marzo de 2.014, y registrada en fecha 24 de marzo de 2.014, así como la celebrada en fecha 19 de mayo de 2.014, y registrada en fecha 6 de Junio de 2.014, todo lo cual permite presumir que existe el riesgo de que dicho inmueble salga de la esfera patrimonial de la hoy co-demandada sociedad mercantil INVERSIONES TURISTICAS VENEZOLANAS, C.A., (INTURVENCA), y por consiguiente, el fallo que se dicte en este Juicio “en caso de que beneficie al actor” sean de difícil e imposible ejecución, en consecuencia, sin el ánimo de anticipar pronunciamiento alguno, sino de dar cumplimiento a las doctrinas emitidas por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que los recaudos consignados con el escrito libelar surgen elementos que permiten por lo menos presumir que se cumple la existencia de la apariencia del buen derecho, así como el extremo vinculado con el requisito de que el fallo que se emita sea de difícil o imposible ejecución, en consecuencia, llenos los requisitos de procedencia para decretar la cautelar solicitada, razón por la cual de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y al existir pruebas que presumen el derecho que se reclama, y por la otra la existencia del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble constituido por un inmueble por un lote de terreno y las construcciones sobre el existentes, ubicado en la Urbanización Playas el Ángel, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con una superficie de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS, (16.386, 00 Mts2), cuyas características y linderos son los siguientes: NORTE: con línea comprendida entre los linderos Este y Oeste que acaban de indicarse y que separa la salina de los terrenos altos de la loma que allí comienza, y por el SUR: con la ribera del mar, ESTE: en una línea recta que partiendo del ribera del mar, pasa por cerca o muro del lado oriental de la cada construida por JOSE JESUS FERRER LUNA, en terreno de la urbanización Playas del ángel, y se dirige hacia el Norte atravesando la salina hasta el límite de esta con los terrenos altos, donde comienza la loma que constituye el lindero norte de esta porción de terreno; y, OESTE: en una línea recta situada al occidente de la casa construida por JOSE SALAZAR MENESES, línea que parte de la orilla del mar en el sitio donde comienza la boca de agua entre el mar y la salina, y cuya línea se dirige al norte atravesando la salina hasta llegar al lindero Norte de esta porción; Sobre el referido lote de terreno están construidas diversas edificaciones destinadas a prestar el servicio de hotel, conformadas por ciento ochenta y cinco (185) habitaciones de los siguientes tipos: ciento cuarenta y ocho (148) habitaciones tipo suites; tres (03) habitaciones tipo cabaña, treinta y cuatro (34) habitaciones simples; lobby y recepción; tres (03) bares; dos (02) restaurantes; oficinas de gerencia, contraloría, almacén general, discoteca, cinco (05) áreas de tienda, comedor de empleados, taller de mantenimiento, oficinas de recursos humanos, seguridad y time beeper, baños públicos, oficina de costos, lavandería, cocina, cancha de tenis, piscina y otras instalaciones allí existentes destinadas a prestar servicios al hotel; y le pertenece en propiedad a la parte co-demandada INVERSIONES TURISTICAS VENEZOLANAS, C.A., (INTURVEN), según documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 5 de Agosto de 1.970, inscrito bajo el nro. 1 folios 1 al 3, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre del año 1.970. A los fines de hacer efectiva la medida aquí decretada se ordena librar oficio al Registro respectivo. Cúmplase.
En cuanto a la aclaratoria hecha por el apoderado actor, del error involuntario al momento de transcribir los datos de registro del documento de aclaratoria de cabidas, en este sentido y verificado el error material e involuntario de trascripción cometido en el auto de fecha 13-6-2.016; este Tribunal a los fines de evitar fallas que puedan anular cualquier acto procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se ordena reformar el citado auto de fecha 13-6-2.016, de la siguiente manera: Donde dice “en fecha 26 de Octubre de 1.998 …” debe leerse: “…en fecha 26 de Octubre de 1.988…”. Téngase el presente auto como completo al auto de fecha 13 de Junio de 2.016. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
LA SECRETARIA,


ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el anterior auto. Conste. LA SECRETARIA,


ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
CBM/NMM/Pg.
Exp. 25.230