REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 7 de julio de 2016
Años: 205° y 157°
Expediente N° 25.160
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.1) PARTE DEMANDANTE: ANTHONY YURI BOSERMAN, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Los Ángeles, Estado California de los Estados Unidos de América, e identificado con el Pasaporte N° YA0688137.
I.2) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio JOSÉ GREGORIO COLMENARES DUQUE y ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 139.676 y 41.900, respectivamente.
I.3) PARTE DEMANDADA: WILDA BEATRIZ PETIT ARRIETA, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 4.538.009.
I.4) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio ERNESTO SÁNCHEZ CARMONA, MAICKOL ENRIQUE RODRÍGUEZ PETIT, ALBERTO RAFAEL RODRÍGUEZ MATA y ANGEL ALEXANDER SOTILLET ÑAÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.734, 234.677, 115.857 y 229.535, respectivamente.
II) MOTIVO DEL JUICIO: DESALOJO.-
III) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia la presente acción de DESALOJO, por demanda intentada por el abogado JOSÉ GREGORIO COLMENARES DUQUE, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTHONY YURI BOSERMAN, contra la ciudadana WILDA BEATRIZ PETIT ARRIETA, todos ya previamente identificados, según se evidencia de libelo de demanda y anexos presentado para su distribución, en fecha 23 de octubre del año 2015.
Narra el mencionado apoderado, que su representado es propietario de un bien inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Vacacional Villa El Griego, distinguido con el N° A-22, tipo B, Primera etapa, Núcleo “A”, a la entrada del Barrio Guáimaro, Juan Griego en jurisdicción del Municipio Figueroa, Municipio Marcano de este Estado, y el cual fue arrendado por un (1) año a la demandada de autos. Que una vez culminada la relación arrendaticia, se le notifica a la arrendataria de la prórroga por un período igual de un (1) año, y que vencida la prórroga comenzaría a operar la prórroga legal establecida en la antigua Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que culminado el lapso de prórroga legal, nuevamente la demandada fue notificada de ello y de que no le sería concedida nueva prórroga, y por ende la no renovación del contrato de arrendamiento, exigiendo la inmediata desocupación del inmueble.
Riela a los folios del 103 al 106 del expediente, el instrumento poder que acredita la representación de los abogados JOSÉ GREGORIO COLMENARES DUQUE y ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, ya identificados, como apoderados judiciales de la parte demandante.
Sometida al sorteo correspondiente, la referida demanda recayó al azar en este Tribunal, admitiéndose en fecha 25 de noviembre de 2015, y se ordena el emplazamiento de la parte demandada.
El día 1° de diciembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, consigna las copias a certificar para practicar la citación de la parte demandada, así como los emolumentos para practicar dicha citación.
En fecha 3 de diciembre de 2015, se libra la compulsa de citación.
El día 10 de diciembre de 2015, el ciudadano Alguacil deja constancia que le fueron proporcionados los medios para realizar la citación de la demandada de autos.
En fecha 29 de enero de 2016, el Alguacil consigna la compulsa de citación sin firmar ya que la demandada no se encontraba en las oportunidades que se trasladó.
El día 1° de febrero de 2016, comparece el apoderado actor y solicita se libre el cartel de citación establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; lo cual se acuerda el 3 de febrero del citado año.
El 19 de febrero de 2016, comparece el apoderado de la parte demandante y consigna las publicaciones en prensa del cartel de citación.
En fecha 22 de febrero de 2016, la ciudadana Secretaria deja constancia de la fijación del referido cartel.
El día 16 de marzo de 2016, comparecen los abogados MAICKOL ENRIQUE RODRÍGUEZ PETIT y ERNESTO SÁNCHEZ CARMONA, en su carácter de apoderados de la parte demandada, y se dan por citados en nombre de su representada, consignando instrumento poder que acredita su representación debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Juan Griego del Estado Nueva Esparta, de fecha 16-3-2016, bajo el N° 59, Tomo 23, Folios 187 al 189; así como escrito de oposición de cuestiones previas y contestación de la demanda.
En fecha 30 de marzo de 2016, se lleva a cabo la celebración de la Audiencia de Mediación, conforme al artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de Los Arrendamientos de Vivienda, compareciendo el abogado José Colmenares, en su carácter de apoderado de la parte actora, y los abogados Ernesto Sánchez Carmona y Maickol Rodríguez, apoderados de la parte demandada, quienes solicitan prolongación de la audiencia a los fines de llegar a una solución, fijándose la misma para el séptimo (7°) día de despacho siguiente.
En la oportunidad fijada, es decir, el 11 de abril de 2016, tiene lugar la audiencia de mediación, compareciendo los abogados Roberto Calvarese y José Colmenares, en su carácter de apoderados de la parte demandante, y el abogado Ernesto Sánchez Carmona, apoderado de la parte demandada, en el cual se da por concluida la audiencia por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo.
Posteriormente, el 16 de mayo de 2016, comparece el apoderado actor y consigna escrito en el cual solicita se declare la confesión ficta de la parte demandada, y a todo evento contradice las cuestiones previas opuestas.
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2016, este Tribunal declara que se tiene como no presentada la contestación y las cuestiones previas presentadas en fecha 16-3-2016 por la parte demandada.
En la misma fecha del 30 de mayo, en auto aparte, se fijan los límites de la controversia, y se abre el lapso para promover pruebas.
El día 16 de junio de 2016, comparece el apoderado actor y consigna escrito de promoción de pruebas.
Vencido el lapso de pruebas, el día 20 de junio de 2016, se agrega el escrito de pruebas promovido por la parte actora, así como anexos.
El día 22 de junio de 2016, el apoderado actor consigna escrito en el cual solicita se dicte sentencia en esta causa.
IV) ALEGATOS DE LA DEMANDA:
La presente demanda de Desalojo, se interpone en virtud de la necesidad que tiene el actor de desocupar el inmueble arrendado, ya que su madre LUZ MARINA JOVE MUÑOZ, tiene la necesidad de ocupar el mismo, por cuanto no tiene una vivienda donde vivir.
Sostiene el apoderado de la parte actora, que su mandante es propietario de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Vacacional Villa El Griego, distinguido con el N° A-22, tipo B, Primera etapa, Núcleo “A”, a la entrada del Barrio Guáimaro, Juan Griego en jurisdicción del Municipio Figueroa, Municipio Marcano de este Estado, el cual consta de un área de construcción aproximada de noventa y tres metros cuadrados (93 Mts.2), distribuidos en dos plantas, que se detallan en el escrito libelar, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, casa N° A-21; Sur, área comunes; Este, áreas comunes; y Oeste, área común de uso exclusivo. Le corresponde un (1) puesto de estacionamiento signado con el N° 20, el cual limita así: Norte, áreas comunes; Sur, acceso de vehículo; Este, áreas comunes, y Oeste, puesto de estacionamiento A-21. El descrito inmueble se rige por el sistema de propiedad horizontal previsto en la Ley Especial que regula la materia, y le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cargas comunes, derechos y obligaciones en la conservación de todo el inmueble igual a 4,2769%; y le pertenece a su representado, ciudadano ANTHONY YURI BOSERMAN, según consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito, hoy Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, de fecha 25-6-1997, quedando registrado bajo el N° 33, folios 169 al 174, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, segundo trimestre del citado año.
Que consta de documento privado contentivo de Contrato de Arrendamiento, que la ciudadana DEICY MILAGROS GUILLEN MANRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 9.233.932, suficientemente autorizada por la ciudadana LUZ MARINA JOVE MUÑOZ, identificada con la cédula de identidad N° 10.192.346, dio en arrendamiento a la ciudadana WILDA BEATRIZ PETIT ARRIETA, parte demandada en esta causa, el descrito inmueble. Que es el caso, que en fecha 01-9-2008, se formalizó la relación arrendaticia con la arrendataria, con una duración de un (1) año fijo, contado a partir de dicha fecha, hasta el 01-9-2009, con un canon mensual de arrendamiento por la cantidad de Bs. 600,00, cancelando la arrendataria a la arrendadora la suma de Bs. 7.200,00, por concepto de pago total de las doce (12) pensiones de canon de arrendamiento mensual. Que una vez culminada la relación arrendaticia, la ciudadana LUZ MARINA JOVE MUÑOZ, en su carácter de usufructuaria del bien inmueble, notifica a la arrendataria de lo siguiente: de la prórroga por un período igual al establecido en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, es decir, por un (1) año, contado a partir del 01-9-2009, hasta el 01-9-2010, fecha en la cual comenzaría a operar la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la antigua Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; la modificación del canon de arrendamiento mensual, hasta el vencimiento de la prórroga legal establecida; y del nombramiento de Administrador al ciudadano CESAR AUGUSTO MARIÑA MILLER, con el que ésta debía entenderse con respecto al pago de dichos cánones y demás estipulaciones contempladas en el referido contrato de arrendamiento. Agrega que culminado el lapso de la prórroga legal, en fecha 01-9-2010, el nuevo administrador del inmueble, notifica a la arrendadora que se le concede nueva prórroga legal, a partir del 02-9-2010 hasta el 01-9-2011, con ajuste en el canon mensual, según acuerdo al que llegaron las partes, estando solvente la arrendataria en todas las obligaciones derivadas de los contratos suscritos. Que culminado el lapso de prórroga el 01-9-2011, la ciudadana LUZ MARINA JOVE MUÑOZ, notifica a la arrendataria de la culminación del lapso y que no le sería concedida nueva prórroga, y por ende no se renovaría el contrato de arrendamiento, exigiéndole la desocupación inmediata del inmueble, libre de personas y bienes.
Que interpone la presente demanda de conformidad con la causal 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en virtud de que la madre de su representado, ciudadana LUZ MARINA JOVE MUÑOZ, no tiene una vivienda en donde vivir y que en vista de esa necesidad, es por lo que se ha exigido la desocupación del inmueble en estos últimos años, situación que se ha tornado difícil, ya que la arrendataria no tiene el más mínimo interés de entregar el inmueble, y la madre de su poderdante se ha visto en la necesidad de arrendar un inmueble y actualmente se encuentra en condición de arrendataria; por ello, el 13-12-2011, se dio inicio al procedimiento previo a las demandas ante el Ministerio de Poder Popular con competencia en materia de vivienda y habitat, con sede en este Estado, siendo sustanciado bajo el expediente N° 11-246-S, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 al 10, ambos inclusive, del decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y de los artículos 35 al 46, ambos inclusive, del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, celebrándose los días 14 de febrero y 13 de marzo, las Audiencias de Conciliación ante dicho Ministerio, en el Área de Coordinación Regional de inquilinato, con la ciudadana WILDA DEL CARMEN FERRERO PETIT, en su carácter de ocupante del inmueble, apoderada e hija de la arrendataria, siendo las mismas infructuosas, por cuanto no se llegó a ningún acuerdo y/o conciliación, agotándose con ello el procedimiento administrativo, con el cual se autoriza habilitar la vía judicial.
Que demanda por desalojo según la causal 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda, a la ciudadana WILDA BEATRIZ PETIT ARRIETA, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada en lo siguiente:
1. Que se declare con lugar la acción de Desalojo interpuesta.
2. En entregar sin plazo alguno el inmueble dado en arrendamiento objeto de la presente demanda, y desalojar y entregar totalmente desocupado de bienes y personas el inmueble objeto de contrato de arrendamiento.
3. Pagar las costas procesales.
Fundamenta la demanda en los artículos 1.159, 1.264, 1.579, 1.167 del Código Civil, y la Causal 2 del artículo 91 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
V) DE LA INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la parte demandada, una vez agotada la formalidad de citación, en fecha 16-3-2016, comparecen los abogados MAICKOL ENRIQUE RODRÍGUEZ PETIT y ERNESTO SÁNCHEZ CARMONA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, se dan por citados en nombre de su representada, y en esa oportunidad consignan escrito en el cual promueven cuestiones previas y contestan la demanda, a lo cual este Juzgado en fecha 30-5-2016, advierte que se tiene como no presentada la contestación de la demanda y las cuestiones previas opuestas por extemporánea.
Asimismo dichos abogados comparecieron a la audiencia de mediación y a la prórroga concedida a dicha audiencia, para finalmente darla por concluida la ciudadana Jueza, por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo, fijándose oportunidad para la contestación de la demanda, en atención al artículo 107 de la antes dicha Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
En la oportunidad fijada para contestar la demanda, se evidencia que la parte demandada, estando en cuenta de lo sucedido en la audiencia, por cuanto se encontraba presente uno de sus apoderados, no compareció a contestar la demanda ni tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera a su representada, a los fines de desvirtuar la pretensión de la parte demandante.
VI) FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Respecto el novísimo procedimiento judicial establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que se establece una tramitación especial para este tipo de juicios, y en ese sentido, se aprecia la importancia que reviste para el legislador la presencia activa de las partes durante el proceso, a efectos de lograr un procedimiento oral basado en los principios de brevedad, celeridad, economía, gratuidad publicidad, concentración, inmediación, oralidad y valoración probatoria según la sana crítica. De manera que, las disposiciones que regulan las actuaciones más importantes en el proceso establecen la obligación que tienen las partes de comparecer a las mismas, con la consecuencia respectiva en caso de su inasistencia.
En el caso específico, de la inasistencia a la Audiencia de Juicio, el referido artículo, establece una sanción ante la rebeldía de los demandados de nos asistir el acto, el cual conlleva a tener por confeso a los demandados con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante.
Expuesto lo anterior, en este caso se observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda, por lo que este Tribunal debe necesariamente hacer referencia a lo establecido en el artículo 107 de la citada Ley, que estipula que concluida la audiencia de mediación, sin que se haya alcanzado un acuerdo, el demandado deberá, dentro de los diez días de despacho siguientes, dar contestación a la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos que admite como ciertos y cuales niega o rechaza de la demanda, expresando los hechos o fundamentos de su defensa, así como promover las cuestiones previas, excepciones, defensas perentorias, intervención de terceros y la pretensión de reconvención y tendrá la misma carga probatoria que el actor en esa oportunidad.
Del mismo modo, establece el artículo 108, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviere pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicarán los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone:
“Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación…”
Con vista a lo anterior y, ante la presunción de haberse operado en este proceso el instituto de la confesión ficta, se procederá de seguidas, a verificar la procedencia o no de los tres supuestos que conforman esta figura: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; 2) Que no sea contraria a derecho la petición del demandante; y 3) Que vencido el lapso de promoción de pruebas el demandado no hubiere promovido prueba alguna que lo favorezca.
En cuanto a los supuestos señalados relacionados con la contestación de la demanda y la promoción de pruebas, se verifica que la parte demandada no dio contestación al fondo de la demanda dentro del lapso legal correspondiente, y en el lapso probatorio, tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, por lo tanto, no hubo prueba alguna que enervara o paralizara la acción, ni contraprueba de los hechos alegados, llenando con esta actitud dos de los antes mencionados supuestos que configuran la confesión ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en referencia; y con respecto al supuesto de que la pretensión o pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho, de la revisión del escrito libelar se evidencia que la parte actora pretende el Desalojo del inmueble arrendado por la necesidad que tiene su madre de ocupar el inmueble por cuanto no tiene vivienda donde vivir, lo cual se encuentra regulado en la Causal 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda vigente, que establece la necesidad justificada que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado, en tal virtud por lo antes expuesto este Tribunal encuentra que las normas indicadas conceden tutela jurídica a la pretensión de la parte actora; por lo que este Juzgador considera que se encuentran llenos los supuestos de la confesión ficta. Así se decide.
De acuerdo a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, la confesión ficta genera los siguientes efectos jurídicos:
“…Ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel Romberg, quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (pág. 131, 133 y 134) establece: La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos…” (Sentencia de la Sala de Casación Social del 22 de febrero de 2001, en el juicio de Rosa Amelia Sampallo Mujica vs. Supermercados Sang II, expediente N° 0040; sentencia N° 027).
Así las cosas, con respecto a la confesión ficta, existe jurisprudencia reiterada y que a tales efectos se transcribe parcialmente, de fecha 5 de junio de 2002, según sentencia No. 1069 de la Sala Constitucional que señala:
“ … Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requieren tres (03) requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Pág. 47). Ahora bien, debe esta Sala examinar a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos: Con relación al primer requisito, la parte demandada no dió contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, el cual culminó el 10 de marzo de 2000. En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, esta Sala estima que el procedimiento por cobro de bolívares incoado por Aduanex Asesoramiento Aduanero C.A., no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparado por ella. En relación al tercer requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, esta Sala observa, que no consta en actas ninguna prueba presentada por el hoy accionado que desvirtuara las pretensiones del demandante, sólo el escrito de oposición de cuestiones previas presentado extemporáneamente el 21 de marzo de 2000, ya vencido el lapso de contestación de la demanda, el cual no constituye una contraprueba que enerve o paralice la acción intentada. Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de Junio de 2000, en la cual expuso: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la Confesión Ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como lo pena el mencionado artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”.
Aplicando las disposiciones legales transcritas y la jurisprudencia que antecede al caso que nos ocupa, este Tribunal observa, tal como se evidencia de los folios 85 y 86 de la presente pieza, que una vez fijado el cartel de citación por parte de la secretaria de este Juzgado, los apoderados judiciales de la demandada de autos, comparecen ante este Juzgado y se dan por citados en nombre de su representada, procediendo de forma extemporánea, a consignar escrito en el cual oponen cuestiones previas y contestan asimismo la demanda, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, la cual estipula que: “Concluida la audiencia de mediación, sin que se haya alcanzado un acuerdo, el demandado deberá, dentro de los diez días de despacho siguientes, dar contestación a la demanda..” (Sic), aunado a ello, en la oportunidad fijada en la prolongación de la audiencia para contestar la demanda, tampoco dichos apoderados comparecieron a presentar dicha contestación o ratificar el referido escrito consignado en manera extemporánea, quedando por tanto confesa la demandada. Así se decide.-
Ahora bien, verificados como han sido los supuestos de la confesión ficta, pasa este Juzgado a valorar solo aquellos medios probatorios aportados por la parte actora junto con el libelo de demanda:
- Instrumento poder (fs.103 al 106) marcado “A”, otorgado por el ciudadano ANTHONY YURI BOSERMAN, a los abogados JOSÉ GREGORIO COLMENARES DUQUE y ROBERTO CALVRESE WAGENKNECHT, autenticado ante el Notario Público de la ciudad de Los Ángeles, Estado de California de los Estados Unidos de América, Beverly Lee wells, en fecha 11-7-2015, y posteriormente Apostillado según la Convención de La Haya del 05-10-1961, ante el Secretario de Estado del Estado de California de los Estados Unidos de América, en fecha 20-7-2015, bajo el N° 91426, el cual está eximido de las exigencias de legalización del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, conforme al artículo 1 del citado Convenio, y se considera como documento público de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que demuestra la facultad de los mencionados abogados para actuar en nombre de su poderdante. Así se establece.-
- Copia certificada de documento marcado “B”, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito, hoy Municipio Marcano de este Estado, de fecha 25-6-1997, registrado bajo el N° 33, folios 169 al 174, Protocolo Primero, tomo cuarto, segundo trimestre de 1997, el cual demuestra que el ciudadano ANTHONY YURI BOSERMAN JOVE, es el legítimo propietario de dicho inmueble, y al no haber sido cuestionado ni impugnado por la parte demandada, se le otorga el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
- Copia simple del documento privado de arrendamiento marcado “C”, el cual este Juzgado lo desecha por carecer de las firmas de las partes que lo suscriben, y por tanto carece de valor probatorio. Así se establece.-
- Copia simple de notificación “Adendum” al contrato suscrito en fecha 01-9-2008 marcado “D”, que forma parte del contrato de arrendamiento original, del cual se desprende que Luz Marina Jove Muñoz, notifica a la arrendadora Wilda Beatriz Petit Arrieta, que se prórroga el contrato por un año más, es decir hasta el 01-9-2010, y que finalizada dicha prórroga el contrato no sería prorrogado y comenzaría a correr la prórroga legal, lo cual demuestra la relación arrendaticia entre las partes, y se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
- Copia simple de comunicación marcada “E”, emitida por el ciudadano César Mariña, en su carácter de Administrador del inmueble objeto de esta acción, dirigido a la arrendadora Wilda Beatriz Petit Arrieta, donde se le informa que comenzó a correr la prórroga legal de un (1) año, el cual no fue cuestionado ni impugnado por la parte demandada, y se le asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
- Acta de Nacimiento marcada “F” del ciudadano ANTHONY YURI, emanada del Registro Civil del Municipio Marcano de este Estado, correspondiente al año 1994, bajo el N° 199, folio vuelto del 103, el cual demuestra la relación de filiación entre el prenombrado ciudadano y la ciudadana Luz Marina Jove Muñoz, y se le signa el valor probatorio del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo en concordancia con el del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
- Declaración Jurada de no poseer vivienda marcada “G” de la ciudadana Luz Marina Jove Muñóz, debidamente autenticada ante la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 28-8-2015, quedando inserta bajo el N° 19, Tomo 131, folios 77 al 79, documento éste que le merece fé pública al haber sido emitido por un organismo Público del Estado, y se valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil, y sirve para demostrar que dicha ciudadana no posee vivienda. Así se establece.-
- Copias simples marcadas “H” de Registro de Huéspedes, recibos marcados “I”, “J”, y justificativo de testigos marcado “K”, dichos instrumentos por cuanto emanan de terceros ajenos a la controversia, los mismos debieron ser ratificados en cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no consta y por lo tanto se desechan dichos instrumentales. Así se establece.-
- Expediente administrativo emanado de la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda del Estado Nueva Esparta marcado “L”, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat, signado con el N° 11-246-S, de fecha 11-4-2013, del cual se evidencia las gestiones realizadas durante las audiencias conciliatorias celebradas, fueron infructuosas, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, por cuanto fue expedido por un funcionario competente con arreglo a las leyes, y se tiene como cierto que fue agotada la vía administrativa previa a la demanda, y que la inquilina estaba a derecho de la providencia administrativa. Así se decide.
Establece la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, lo siguiente:
“Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
(..). 2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado. (…).
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble. Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común.”
“Artículo 94. Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
Cabe destacar que el artículo 98 de la citada Ley, establece que las demandas por desalojo derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la citada Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil, quedando evidente que la naturaleza del procedimiento arrendaticio es oral y sus principios procesales de brevedad, celeridad, economía, gratuidad, publicidad, concentración, inmediación, oralidad y valoración probatoria según la sana crítica, serán de aplicación preferente en su desarrollo, según el artículo 99 eiusdem.
En el caso de autos, demostrado que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, por cuanto se encuentra tutelada en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos del 7 al 10, no entra esta juzgadora a conocer si la pretensión del demandante es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que al haberse constatado que la misma no está prohibida por la Ley, aunado a que la demandada de autos no compareció en la oportunidad legal a dar contestación a la demanda, así como nada probó que le favoreciera; es por lo que, encontrándose llenos los extremos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que este órgano jurisdiccional, en base a los razonamientos antes expuestos, concluye que es procedente declarar con lugar la acción incoada. Y ASI SE DECIDE.
VII) DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, y como consecuencia de ello CON LUGAR la presente demanda por DESALOJO intentada por el abogado JOSÉ GREGORIO COLMENARES DUQUE, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANTHONY YURI BOSERMAN, contra la ciudadana WILDA BEATRIZ PETIT ARRIETA, todos ya plenamente identificadas en la narrativa de este fallo.
SEGUNDO: Se acuerda que una vez firme la presente demanda, se aplicará lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional N° 1.213 de fecha 03/10/2013.
TERCERO: Como consecuencia de dicha declaratoria, se ordena a la parte demandada, ciudadana WILDA BEATRIZ PETIT ARRIETA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 4.538.009, a desalojar el inmueble que ocupa como arrendataria, ubicado en el Conjunto Residencial Vacacional Villa El Griego, distinguido con el N° A-22, tipo B, Primera etapa, Núcleo “A”, a la entrada del Barrio Guáimaro, Juan Griego en jurisdicción del Municipio Figueroa, Municipio Marcano de este Estado, el cual consta de un área de construcción aproximada de noventa y tres metros cuadrados (93 Mts.2), distribuidos en dos plantas, que se detallan en el escrito libelar, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, casa N° A-21; Sur, área comunes; Este, áreas comunes; y Oeste, área común de uso exclusivo. Le corresponde un (1) puesto de estacionamiento signado con el N° 20, el cual limita así: Norte, áreas comunes; Sur, acceso de vehículo; Este, áreas comunes, y Oeste, puesto de estacionamiento A-21; debiendo restituir dicho inmueble a la parte actora, libre de personas y cosas según lo invocado en el libelo de la demanda.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los siete (7) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
Expediente Nº 25.160
CBM/avc/mcf.-
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