REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Años 206° y 157°

Visto con Informes Expediente Nº 23.939
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.A)PARTE ACTORA: Ciudadana MARYURI ABAUNZA OSORIO, venezolana, mayor de edad, soltera, y titular de la cédula de identidad Nº 16.399.380.
I.B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio MARÍA JOSÉ DÍAZ VERACIERTA y SIMÓN RAFAEL PINTO PERALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 123.390 y 88.883, respectivamente.
I.C) PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARLOS EDUARDO ALLENDE LOZANO, CAROLINA COROMOTO FRIAS NUÑEZ, y LIGIA EVELIA MORALES HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº 6.020.631, 7.663.977 y 1.792.252, respectivamente.
I.D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio EFRAÍN ANDRÉS DIELINGEN MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 7.952.086, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.365.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS:
Se inicia el presente juicio por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA, presentada por la ciudadana MARYURY ABAUNZA OSORIO, asistida por el abogado SIMÓN RAFAEL PINTO PERALES, con inpreabogado N° 88.883, contra los ciudadanos CARLOS EDUARDO ALLENDE LOZANO y CAROLINA COROMOTO FRIAS NUÑEZ, ya previamente identificados.
Sometida al sorteo correspondiente, la misma recae en este Juzgado Primero de Primera Instancia en fecha 05-2-2009.
En fecha 13-2-2009, se admite la presente causa y se ordena el emplazamiento de la parte demandada.
El día 17-2-2009, comparece la actora asistida por la abogada SHIRLEY ARISMENDI, con Inpreabogado N° 72.985, y consigna las copias simples para la elaboración de las compulsas de citación, y solicita el decreto de la medida solicitada.
El 25-2-2009, se libran las compulsas ordenadas en el auto de admisión, y se abre el cuaderno de medidas, instando a la parte interesada a ampliar el medio probatorio para el decreto de la medida solicitada. Asimismo, la actora asistida de abogada, suministra lo emolumentos exigidos en la Ley al Alguacil, quien deja constancia de ello el 26-2-2009.
En fecha 04-3-2009, comparece la parte actora asistida por la abogada MARÍA JOSÉ DÍAZ VERACIERTA, con Inpreabogado N° 123.390, y solicita se deje sin efecto la medida solicitada por cuanto la parte demandada, vendió el referido inmueble, y pide se decrete medida preventiva de embargo.
El 05-3-2009, el Tribunal decreta la medida preventiva de embargo solicitada.
El día 06-3-2009, comparece por ante este Tribunal la parte actora asistida de abogada, y retira el despacho de embargo y consigna copia certificada del documento de compra-venta del inmueble en cuestión.
En fecha 19-3-2009, la parte demandante consigna escrito de reforma de la demanda.
Mediante auto de fecha 20-3-2009, este Tribunal ordena agregar al presente expediente, oficio emanado del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de este Estado, junto con la copia certificada del acta de la medida decretada y cheque de gerencia Nº 41113427 del Banco Banesco. Asimismo, se ordena abrir cuenta en el Banco Banfoandes.
El día 24-3-2009, el Tribunal admite la reforma de la demanda y ordena emplazar a la parte demandada.
El 27-3-2009, el Tribunal decreta medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble objeto de litigio.
En la misma fecha del 27 de marzo, el Alguacil consigna copia del oficio debidamente recibido por la entidad Banfoandes.
En fecha 30-3-2009, comparece la parte actora asistida de abogada y retira oficio librado al Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, donde se decreta medida preventiva.
En fecha 02-4-2009, comparece la actora asistida de abogada y consigna las copias certificar para la elaboración de las compulsas.
El 07-4-2009, este Juzgado ordena agregar oficio emanado de Banfoandes, que apertura la cuenta de ahorros.
El día 13-4-2009, la parte actora solicita se incluya a co-demandada que fue omitida en el auto de admisión de reforma de la demanda, y se provea sobre las compulsas de citación.
El 15-4-2009, el Tribunal dicta auto complementario al auto de admisión de reforma de la demanda y ordena emplazar a la ciudadana LIGIA EVELIA MORALES HERNÁNDEZ, y se libran las respectivas compulsas.
En fecha 20-4-2009, comparece la parte actora y suministra los emolumentos al alguacil, asimismo consigna las copias del auto complementario.
El día 21-4-2009, el Alguacil de este Juzgado deja constancia de haber recibido los medios para la citación de la parte demandada. Asimismo en esta fecha, consigna los recibos de citación debidamente recibidos y firmados por la parte demandada.
En la misma fecha del 21 de Abril, comparece el abogado EFRAÍN ANDRÉS DIELINGEN MARTÍNEZ, ya identificado, y consigna original del poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 06-4-2009, anotado bajo el N° 42, Tomo 41, por el co-demandado CARLOS ALLENDE LOZANO, actuando en su nombre, y en representación de CAROLINA C. FRIAS NUÑEZ. Asimismo, consigna escrito en el cual solicita la reposición de la causa, constante de cuatro (4) folios útiles; e instrumento poder que le confiere la co-demandada LIGIA MORALES HERNÁNDEZ, debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 14-4-2009, anotado bajo el N° 50, Tomo 43,
En fecha 22-4-2009, comparece el apoderado judicial de la parte demandada, y consigna dos (2) escritos de oposición, uno a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar constante de cinco (5) folios útiles, y otro de oposición a la medida de embargo constante de cuatro (4) folios útiles.
El día 28-4-2009, la parte demandada consigna dos (2) escritos de promoción de pruebas, el primero de cuatro (4) folios útiles, y el segundo de tres (3) folios útiles, los cuales se admiten el 30 de abril del corriente año.
En fecha 05-5-2009, comparece la parte actora asistida de abogados, y consigna escritos de contradicción a las oposiciones realizadas por la contraparte. Asimismo en esta fecha, presenta escrito de observaciones y contradicción a las afirmaciones de los demandados.
El día 07-5-2009, comparece la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas, constante de dos (2) folios útiles. (Cuaderno de medida).-
En fecha 08-5-2009, el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte actora en la presente causa. (Cuaderno de medida).-
El día 12-5-2009, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y solicita al Tribunal se pronuncie sobre la reposición de la causa solicitada. (Primera Pieza).-
El 14-5-2009, el Tribunal ordena agregar copia de la libreta de ahorro aperturada en Banfoandes. (Cuaderno de medida).-
En fecha 21-5-2009, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de contestación de la demanda, constante de veinticinco (25) folios útiles. (Cuaderno Principal).-
El día 05-6-2009, el Tribunal niega la solicitud de reposición de la causa realizada por el apoderado de la parte demandada, al no haber sido subvertida la norma procesal. (Cuaderno Principal).-
En la misma fecha del día 05 de junio, el Tribunal declara Sin Lugar la oposición a las medidas preventivas decretadas, se confirman las medidas decretadas en el presente proceso, se condena en costas a la parte demanda y se ordena notificar a la parte en la presente decisión. (Cuaderno de medida).-
El 10-6-2009, comparece el apoderado judicial de la parte demandada, y apela del auto de fecha 5 de junio, que niega la petición de reposición de la causa. (Primera Pieza).-
En fecha 11-6-2009, comparece la parte actora y solicita copias certificadas; las cuales se acuerdan el día 15 de los mismos mes y año. (Cuaderno de medida).-
El día 12-6-2009, las partes intervinientes en este proceso, consignan sus escritos de pruebas. (Primera Pieza).-
En la misma fecha del 12 de junio, el Tribunal ordena agregar a los autos copia de la libreta de cuentas de ahorro.
El 15-6-2008(sic), el Tribunal oye la apelación a un solo efecto. (Primera Pieza).-
El día 16-6-2009, se agregan al expediente los escritos de promoción de pruebas promovidos por las partes. (Primera Pieza).-
En fecha 17-6-2009, el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de oposición a la admisión de las pruebas.
El día 19-6-2009, el Tribunal dicta auto mediante el cual niega la admisión del testigo propuesto por el apoderado de la parte demandada y admite la prueba de inspección, siendo declarada parcialmente con lugar la mencionada oposición a la admisión de las pruebas.
El mismo día 19 de junio, se admiten las pruebas promovidas por las partes involucradas en este proceso.
En fecha 22-6-2009, el Alguacil de este Juzgado consigna boleta debidamente firmada y recibida por el apoderado judicial de la parte demandada.
El día 25-6-2009, el Tribunal dicta auto complementario al auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, a los efectos de librar oficio de informes.
El 26-6-2009, siendo la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos: María Sáez, Marcos Machado y Argelia Becerra, los mismos fueron declarados desiertos al o comparecer a dicho acto.
Por auto de fecha 30-6-2009, este Juzgado difiere la oportunidad para la práctica de la inspección judicial, para el primer día de despacho siguiente al de esta fecha.
En fecha 01-7-2009, el Tribunal se trasladó y constituyó a los fines de la práctica de la inspección judicial acordada.
El mismo día 1° de julio, el apoderado de la parte demandada consigna las copias requeridas a los efectos de la apelación.
En fecha 09-7-2009, el Tribunal acuerda la certificación de copias con vista a su remisión mediante el oficio respectivo.
El día 10-7-2009, se agrega al expediente copia de la libreta de cuentas de ahorro de Banfoandes.
En fecha 14-7-2009, se agrega al expediente oficio emanado de la Alcaldía del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
El 17-7-2009, comparece la parte actora asistida de abogada, y solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos. Asimismo, en esta misma fecha la parte actora, otorga poder Apud-Acta a los abogados MARÍA J. DÍAZ VERACIERTA Y SIMÓN R. PINTO PERALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 123.390 y 88.883, respectivamente, y la Secretaria deja constancia del mismo.
En fecha 20-7-2009, el Alguacil consigna las copias de los oficios signados con los Nos. 0970-11.460, 11.458, 11.463, 11.456, 11.459, 11.528, 11.471, 11.462, 11.461 y 10.998, los cuales fueron debidamente recibidos en cada oficina.
El día 11-1-2010, se agrega al presente expediente oficio Nº 261-09, emanado del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y en el cuaderno principal, los oficios emanados del Banco Banesco, Venezuela, Provincial, Corpoelec y Registro del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
En fecha 27-1-2010, se agrega al expediente oficio emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Nueva Esparta.
En la misma fecha del 27 de Enero, la Juez Provisoria se aboca al conocimiento de la presente causa y remite las copias certificadas solicitadas por el Juzgado Superior de este estado.
En fecha 04-2-2010, el Alguacil consigna copia del oficio remitido al Juzgado Superior de este estado, debidamente recibido.
El día 11-2-2010, la apoderada judicial de la parte actora solicita, se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos; siendo ello acordado en la misma fecha.
En fecha 17-2-2010, son evacuados dos (2) de los tres (3) testigos promovidos.
El 18-2-2010, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y solicita cómputo de los días de despacho transcurridos al lapso de evacuación de las pruebas; lo cual se acuerda el día 23 del mismo mes y año. (Primera Pieza).-
En fecha 13-4-2010, se agrega al expediente copia de la libreta actualizada aperturada en el Banco Banfoandes. (Cuaderno de medida).-
El día 16-4-2010, se agrega al expediente oficio emanado del Banco del Tesoro. (Primera Pieza).-
En fecha 07-5-2010, se agrega al expediente oficio y anexos emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la decisión dictada en el expediente Nº 07696-09, que declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, confirmándose el fallo apelado emitido por este Juzgado.
En fechas 13 y 17-5-2010, el Tribunal ordena agregar copia de la libreta en la presente causa.
El día 15-7-2010, el Tribunal ordena agregar al presente expediente, oficio Nº O/PRE/CJ-00368-10 y anexos, emanado del Banco del Tesoro. (Segunda Pieza).-
El 22-7-2010, comparece la parte actora asistida de abogado y solicita la apertura del lapso para presentar informes, y asimismo se agrega oficio emanado del Banco del Tesoro Nº O/PRE/CJ-00366-10.
En fecha 23-7-2010, se agrega copia de la libreta a la presente causa.
El día 29-7-2010, el Tribunal fija oportunidad para la presentación de los informes. (Segunda Pieza).-
En fecha 13-8-2010, comparece la parte actora asistida de abogada y consigna escrito de informes, constante de trece (13) folios útiles. (Segunda Pieza).-
El 13-10-2010, el Tribunal aclara que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia.
El día 14-10-2010, el Tribunal ordena agregar a la presente causa copia de la libreta y estado de cuenta.
En fecha 22-12-2010, comparece el apoderado judicial de la parte demandada, y solicita se agregue el escrito de observación de informes al expediente.
En las fechas 15 de febrero, 22 de marzo, 14 de abril, 19 de mayo, 16 de junio, 21 de julio, 13 de octubre, y 24 de noviembre de 2011, el Tribunal ordena agregar copias de la libreta al presente expediente.
El día 19-1-2012, el Tribunal ordena agregar a la pieza principal escrito de observaciones a los informes, el cual fue agregado por error involuntario al cuaderno de medidas, y se ordena agregarlo a la pieza principal.
El 05-3-2012, comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicita se dicte sentencia en la presente causa.
Los días 07 y 20 de marzo de 2012, y 11 de julio de 2013, el Tribunal ordena agregar copia de la libreta a la presente causa.
En fecha 08-5-2012, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y solicita se dicte sentencia en la presente causa.
En la misma fecha del 11-7-2013, se libra oficio a Banfoandes, el cual fue entregado por el Alguacil en la agencia de dicha banco ubicada en la Av. 4 de Mayo, dejando constancia de ello en fecha 17 del mismo mes y año.
El día 24-4-2013, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y solicita se dicte sentencia.
El 18-7-2013, el Tribunal ordena agregar copia de la libreta a la presente causa.
IV.) FUNDAMENTOS DE LAS PARTES:
IV.A) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Narra la demandante en su escrito de reforma de la demanda, que tal como consta de documento autenticado ante la Notaría de Pampatar, de fecha 05-8-2008, inserto bajo el N° 40, Tomo 95 de los libros llevados por dicha oficina, que celebró el 08-8-2008, con los ciudadanos CARLOS EDUARDO ALLENDE LOZANO y CAROLINA COROMOTO FRIAS NUÑEZ, ya previamente identificados, un contrato de opción de compra sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa tipo Vinosa, modelo Bucare I, Modular 3, sobre ella construida, distinguida con el N° 408, ubicada en la manzana 25, etapa 2U-4V del Conjunto Residencial La Fundación Margarita I, en jurisdicción del Municipio Aguirre, Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, el cual tiene los siguientes linderos y medidas: Norte, en línea recta de 9,80 mts., con la calle 6-B; Sur, en línea recta en 9,80 mts., con la parcela N° 387; Este, en línea recta en 20 metros, 20 (sic) con la parcela N° 409; y Oeste, en línea recta en 20,20 mts., con la parcela 407. Dicha parcela de terreno tiene una superficie de ciento noventa y siete con noventa y seis metros cuadrados (197,96 Mts.2), y le pertenece a los vendedores tal como se evidencia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 28-1-1988, bajo el N° 16, folios 168 al 183, Protocolo Primero, Tomo I, Primer trimestre del citado año.
Que el precio convenido de la compra-venta, quedó establecido en la Cláusula Cuarta en la cantidad de doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo), de los cuales ha pagado a los opcionantes vendedores un total de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000,oo), de la siguiente manera: a) La suma de Treinta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 37.500,oo) a la firma del contrato, según cheque de gerencia a favor de CARLOS EDUARDO ALLENDE LOZANO, distinguido con el N° 056356308213, por un monto de Treinta y Tres Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 33.750,oo) contra el Banco Banesco; b) Un pago complementario hecho por cuenta de los vendedores a favor de un tercero, el ciudadano MARCO MACHADO, por un monto de Tres Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 3.750,oo), pagado mediante cheque N° 50000037, de su cuenta personal en el Banco del Tesoro en fecha 08-8-2008, totalizando así la cuota de inicial establecida de Treinta y Siete Mil Quinientos (Bs. 37.500,oo); y un tercer pago c) por la suma de Treinta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 37.500,oo) mediante cheque de gerencia a favor de CARLOS EDUARDO ALLENDE LOZANO, distinguido con el N° 056308214 contra el Banco Banesco, el cual se evidencia del recibo de cancelación suscrito por el vendedor CARLOS EDUARDO ALLENDE LOZANO de fecha 08-8-2008, quedando en definitiva un saldo restante de Ciento Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 175.000,oo), en vez del señalado en el contrato de opción de compra de Doscientos Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs. 212.500,oo), por cuanto consideró beneficioso en disminuir el saldo restante.
Que convenido como fue, que el saldo restante sería pagadero al momento de la firma del documento definitivo de compra-venta en la Oficina de Registro Subalterna correspondiente, para lo cual quedó convenido en la Cláusula Tercera, que sería a más tardar dentro del plazo no mayor de Ciento Veinte (120) días continuos, contados a partir de la firma del presente contrato (4 meses), es decir, para el día 08-12-2008, fecha ésta en que sería entregado el inmueble libre de hipotecas, gravámenes y cualquier otra limitación a la propiedad, completamente solvente en el pago de impuestos nacionales, estadales y municipales, así como también solvente en el pago de condominio y servicios públicos, completamente pintado exterior e interiormente, con todas sus conexiones y sistemas de aguas blancas, negras y electricidad en funcionamiento, con todas sus puertas, ventanas y closet, y sobre todo completamente desocupado, libre de inquilinos y ocupantes. Que era obligación de los vendedores entregar de manera oportuna (diez días continuos contados a partir de la firma del contrato), los siguientes documentos: Solvencia Municipal del inmueble actualizada, Solvencia de Hidrocaribe, Solvencia del servicio eléctrico, Registro de Información Fiscal, y otros documentos necesarios para la protocolización como: Planilla de pago de impuestos al Seniat del tipo Forma 33, los cuales los opcionantes vendedores nunca entregaron y cumplieron con sus obligaciones contractuales, para poder cumplir con el trámite de la protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro, a pesar de que de manera oportuna (09-12-2008), canceló en la referida oficina de Registro la suma de Dos Mil Setenta y Ocho Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 2.078,36), por los derechos de registro por la protocolización del documento definitivo de compra-venta, tal como lo evidencia la Planilla N° 396-00943, con acuse de recibo. Señala que la documentación fue requerida de manera personal y auténtica al ciudadano CARLOS EDUARDO ALLENDE LOZANO, en su condición de vendedor del inmueble y apoderado de la ciudadana CAROLINA COROMOTO FRIAS NUÑEZ, lo cual consta en telegrama con acuse de recibo adjunto al expediente, pero que a pesar de haber cumplido con sus obligaciones contractuales, como opcionante compradora, tales como pagar los gastos de registro y disponer para ese día 08-12-2008 de la suma en efectivo para pagar el saldo restante para perfeccionar la opción de compra-venta, es decir, la suma de Ciento Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 175.000,oo), intempestivamente fue notificada a instancia del vendedor CARLOS EDUARDO ALLENDE LOZANO, que el contrato de opción de compra-venta suscrito entre ellos, no sería prorrogado.
Que lo cierto es que del transcurso de los 120 días convenidos, concluyeron el día sábado 06-12-2008, día inhábil, lo que significa que el acto de otorgamiento se podía realizar en el día laborable siguiente, es decir, el día lunes 08-12-2008, pero que ese día no comparecieron los vendedores por ante la Oficina de Registro correspondiente con la Planilla Forma 33 y las solvencias respectivas, pero que no obstante ello, y en cumplimiento de su obligación como compradora presentó en dicha oficina el documento definitivo de compra-venta, debidamente redactado por abogado y cancelando los aranceles de protocolización.
Fundamenta la demanda en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil vigente, y señala que en el presente caso, los opcionantes vendedores no cumplieron con la obligación de consignar los documentos necesarios para poder protocolizar el mencionado documento definitivo de compra-venta, ni mucho menos estaban en condiciones de entregar el inmueble en las condiciones de habitabilidad convenida, totalmente desocupado, aún cuando ella como opcionante compradora había entregado mucho más de la cuota convenida como inicial y había preparado todo lo concerniente para la protocolización del documento definitivo, amén de estar en condiciones económicas de entregar en esa oportunidad el saldo restante del precio, y que por lo tanto solicita el cumplimiento del contrato de opción de inmueble ya precedentemente descrito, objeto de la negociación de compraventa, con los daños y perjuicios a que diere lugar.
Agrega asimismo, que en vista de la posición arbitraria de los opcionantes vendedores de negar sus derechos como compradora, realizó la diligencia de revisar los protocolos de registro del mencionado inmueble, encontrándose que en fecha 03-3-2009, según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, anotado bajo el N° 2009.188, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.372 y correspondiente al folio del libro real del año 2009, los opcionantes vendedores, suscribieron documento de venta a la ciudadana LIGIA EVELIA MORALES HERNÁNDEZ, por la suma de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo), violando flagrantemente sus derechos patrimoniales y lo convenido en el señalado contrato de fecha 05-8-2008, en el sentido de respetar la negociación de venta pactada en los términos expuestos precedentemente, por lo cual, siendo una negociación artera que trasgrede los términos contractuales y posterior a la fecha en que ejerció sus derechos legales y contractuales (08-12-2008), procede a demandar la Nulidad del Contrato de Compra antes señalado, de conformidad con los artículos 1346 y 1154 del Código Civil, para que convengan en la certeza de los hechos narrados o en su defecto, el Tribunal declare la certeza de los hechos alegados como fundamento de su pretensión de nulidad, con el consecuente efecto anulatorio de la convención contenida en el aludido documento.-
IV.B) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte el abogado EFRAÍN ANDRÉS DIELINGEN MARTÍNEZ, ya identificado, en su condición de apoderado de los ciudadanos CARLOS EDUARDO ALLENDE LOZANO, CAROLINA COROMOTO FRIAS NUÑEZ y LIGIA EVELIA MORALES HERNÁNDEZ, parte demandada en esta causa, procede a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que en cuanto a los argumentos de hecho y de derecho que en defensa de la ciudadana LIGIA EVELIA MORALES HERNÁNDEZ, le asisten, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, que dicha ciudadana pueda convenir conforme al artículo 1167 del Código Civil y en la Cláusula Quinta del Contrato de opción de compra, toda vez que del documento fundamental de la demanda cuyo cumplimiento se pretende, contentivo del compromiso de compra-venta celebrado en fecha 08-8-2008 por ante la Notaría Pública de pampatar de este Estado, bajo el N° 40, Tomo 95, no figura bajo ningún concepto mi representada como parte contratante; pues sería contrario a derecho, desde ese punto de vista, pretender ejecutar una obligación en la persona de LIGIA EVELIA MORALES HERNÁNDEZ, ya que nadie puede ser obligado a responder por una obligación ajena a una obligación inexistente en lo que respecta a ella.
Que niega, rechaza y contradice el contenido del primer petitorio del escrito de reforma de la demanda, por cuanto no le es posible a la demandante obligar judicialmente a los co-demandados CARLOS EDUARDO ALLENDE LOZANO y CAROLINA COROMOTO FRIAS NUÑEZ, a suscribir el documento definitivo traslativo de propiedad de la mencionada parcela de terreno y la casa sobre ella construida, toda vez que dicho inmueble es de la legítima propiedad de su representada, según consta de documento protocolizado en fecha 03-3-2009, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 2009.188, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.372 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009; ya que tal pretensión es contraria en principio al artículo 115 Constitucional, por cuanto vulnera el derecho a la propiedad que sobre el inmueble tiene por una parte, y por otra parte, porque sigue siendo igualmente contraria dicha medida a lo que literalmente está establecido en el artículo 1483 del Código Civil, ya que se pretendería inducir al Tribunal en algo tan contrario al orden público como lo sería la venta de la cosa ajena.
Que niega, rechaza y contradice el contenido del segundo petitorio del escrito de reforma de la demanda, por cuanto no le es dado a la demandante intentar acciones que no son compatibles o que se excluyen entre si, toda vez que la acción subsidiaria de nulidad de contrato de compra del inmueble en cuestión, fue un negocio jurídico completamente válido y que solo puede ser atacado por los vicios de nulidad en la venta como acción principal, y no por una acción subsidiaria producto de una demanda de cumplimiento de contrato, puesto que del mismo contrato de opción de compra celebrado por ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 08-8-2008, bajo el N° 40, Tomo 95, se aprecia con toda claridad cual era la sanción aplicable en el caso de que los vendedores CARLOS EDUARDO ALLENDE LOZANO y CAROLINA COROMOTO FRIAS NUÑEZ, incumplieren o no vendieren a la demandante, es decir, llegado el caso si así fuese, solo correspondía a los vendedores pagar la cantidad de Treinta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 37.500,oo), pues no es posible que la demandante pida como acción subsidiaria una nulidad no procedente conforme al contenido del contrato por ella misma celebrado.
Que igualmente niega, rechaza y contradice el contenido del mismo segundo petitorio del escrito de reforma, cuya intención es la acción subsidiaria de nulidad del contrato de compra del inmueble en la que se incluye a su representada LIGIA E. MORALES HERNÁNDEZ, ya que el Tribunal de manera alguna se pronunció sobre la acción subsidiaria de nulidad del mencionado contrato, sino que por el contrario el único motivo que fue admitido es el de cumplimiento de contrato de opción de compra.
Que niega, rechaza y contradice el contenido del tercer petitorio del escrito de reforma, por no existir motivación de hecho ni de derecho para que la ciudadana LIGIA MORALES H., tenga que convenir en pagar costas de un monto no obligado a pagar, por no haber tenido ninguna relación contractual con la demandante en la que se pueda ver obligada por diferencias de cantidades dinerarias de la venta o de cualquiera de los motivos y causas señaladas por la demandante.
Que finalmente niega, rechaza y contradice que la ciudadana LIGIA EVELIA MORALES HERNÁNDEZ, pueda ser parte demandada en el juicio de cumplimiento de contrato de opción de compra, porque demostrado como ha sido en el mencionado contrato ésta no participó ni fue parte del mismo.
Asimismo, señala que en cuanto a los argumentos de hecho y de derecho que en su defensa asisten a los ciudadanos CARLOS EDUARDO ALLENDE LOZANO y CAROLINA COROMOTO FRIAS NUÑEZ, niega, rechaza y contradice la descripción de los hechos que presenta la demandante de autos del evento contractual cuyo cumplimiento reclama, ahí plantea las situaciones en que las partes se obligaron y se comprometieron a cumplir, lo que sin lugar a dudas cumplieron sus representados, y lo cual quedará demostrado en el proceso, así como también que la demanda intentada, es un acto desleal y simulado en el que se pretende alegar que sus representados no cumplieron con las obligaciones contractuales, y que producto de ello, no le fue posible comprar el inmueble, hoy propiedad de la codemandada LIGIA EVELIA MORALES HERNÁNDEZ.
Niega, rechaza y contradice el contenido de narración de los hechos explanados en el escrito libelar de reforma, de la siguiente manera:
• en la que se pretende señalar sobre el incumplimiento en la entrega documental por parte de sus representados, ya que la demandante tenía en su poder, desde el 08-8-2008, fecha de celebración de la opción de compra, los siguientes documentos: Documento de propiedad inmobiliaria en copia, solvencia de Hidrocaribe de fecha 08-8-2008, lo cual se evidencia de la hoja de resumen notarial de los documentos presentados; también se le entregó el Rif, ya que sin ello no era posible firmar dicha opción, así como las fotocopias de las cédulas de identidad, solvencia municipal de fecha 05-8-2008 y válida hasta el 31-8-2009, y la solvencia del servicio eléctrico de fecha 13-8-2008. Que lo cierto y demostrable, es que la demandante solicitó un crédito para la adquisición de vivienda en el Banco del Tesoro, en el cual le fueron exigidos todos esos requisitos que oportunamente le fueron entregados y que son requeridos para la aprobación del crédito, que no le fue aprobado oportunamente y que por consiguiente le fue aprobado de forma extemporánea en relación con la fecha de la obligación que tenía pendiente y no cumplió, lo que demuestra que sus representados cumplieron oportunamente con las obligaciones contractuales.
• en el hecho de que estuviere obligado a entregar la planilla de pago de impuesto al vendedor Forma 33, planilla ésta que se refiere al pago del impuesto que corresponde al vendedor calculado en el 0,5% del monto de la venta, pero ello no corresponde pagarlo en el caso de que la vivienda objeto de una venta esté registrada como vivienda principal, pues en el presente caso, la vivienda objeto de litigio se encontraba registrada desde el 21-8-2003 como vivienda principal por parte de sus representados.
• en el hecho alegado en cuanto al pago realizado en la oficina de Registro de fecha 09-12-2008, por los derechos de registro, ya que los 120 días establecidos en el contrato vencieron el día sábado 06-12-2008, y esos derechos regístrales debió pagarlos la demandante con tres (3) o más días hábiles de anticipación a la fecha en que pretendía firmar el referido contrato, y no alegar ahora que fueron sus representados los que no cumplieron, por lo cual rechazan e impugnan la planilla por ser extemporánea y contraria a las obligaciones del contrato.
• el hecho alegado por la demandante que trata de un telegrama en el que señala que la documentación fue requerida de manera personal y auténtica a sus representados, ya que el hecho de que el telegrama fue presentado en esa oficina postal el 17-12-2008 y luego recibido el 26-12-2008, pierde sus efectos para con sus representados, puesto que el mencionado contrato de opción de compra, estableció únicamente los 120 días para la vigencia de las obligaciones contractuales, es decir hasta el día 08-12-2008, tendría efectos dicho telegrama, si su contenido fuese cierto y oportuno, el cual procede a impugnar en nombre de sus representados.
• en el hecho de no ser cierto que cumplió con sus obligaciones contractuales, como pagar oportunamente los gasto de registro, pues como se ha dicho, su pago fue extemporáneo y por no ser cierto que para la fecha 08-12-2008, contará con la cantidad de Ciento Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 175.000,oo) en efectivo, ya que el crédito bancario para esa fecha no se había aprobado.
• en el hecho alegado en cuanto a que si bien es cierto que el día hábil en que vencía la obligación contemplada en el documento era el 08-12-2008, que niega, rechaza y contradice que ese día se pudiera firmar el documento definitivo, pues las planillas que corresponden a los derechos regístrales son de fecha 09-12-2008, y la correspondiente a los impuestos a favor del Fisco Municipal de fecha 11-12-2008, todas ellas contradicen los propios hechos de la demandante, pues el proceso registral requiere de un tiempo para procesar los documentos, que nunca es menor a tres días, y que en cuanto a la planilla forma 33, ratifica que no corresponde su pago con las viviendas principales debidamente registrada como tal.
Asimismo con respecto al derecho invocado por la demandante de autos, en cuanto al derecho alegado en relación al artículo 1167 del Código Civil, en los términos pretendidos, toda vez que sus representados consignaron oportunamente todos y cada uno de los documentos requeridos como solvencia de Hidrocaribe, copia del documento de propiedad inmobiliario, solvencia municipal, Rif, fotocopia de las cédulas de identidad, solvencia del servicio eléctrico, registro de vivienda principal, todos los cuales fueron entregados a su vez por la demandante en la oficina regional del Banco del Tesoro, Ag. 4 de Mayo, para la solicitud del crédito para adquisición de vivienda.
Agrega que niega, rechaza y contradice que la demandante pueda pretender la nulidad de la venta de la parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ya que dicho inmueble es de la legítima propiedad de la ciudadana LIGIA EVELIA MORALES HERNÁNDEZ, según consta de documento protocolizado en fecha 03-3-2009, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 2009.188, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.372, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, por cuanto no existe ni existió entre las partes contratantes, impedimento alguno de orden legal ni vicios en el negocio jurídico celebrado, por lo que la acción que pretende conforme a los artículos 1346 y 1154 del Código Civil, no es procedente por ser inexistente el dolo e inexistente la causal de nulidad, porque la venta se efectuó vencido el contrato cuyo cumplimiento demanda la ciudadana MARYURY ABAUNZA OSORIO, ya que el hecho es que, la única causa admitida es la acción de Cumplimiento de Contrato, y no la acción Subsidiaria de Nulidad de Venta.
Continua señalando el apoderado de la parte demandada, que sin que implique convalidación del vicio denunciado, niega, rechaza y contradice el contenido del primer petitorio y el contenido del tercer petitorio del escrito de reforma, en el primer caso, por cuanto no le es posible a la demandante obligar judicialmente a sus representados a suscribir el documento definitivo traslativo de propiedad del inmueble ya mencionado, hoy propiedad de la co-demandada LIGIA E. MORALES HERNÁNDEZ; y en el segundo caso por cuanto la naturaleza del contrato de opción de compra cuyo cumplimiento se demanda, una vez vencidos los términos en él expresados, nace de pleno derecho el reclamo a quien corresponda y según lo pueda demostrar, a que se cumpla si fuese apreciable en cantidades de dinero, a pagar la cantidad correspondiente que las partes de mutuo y absoluto acuerdo establecieron; que las costas, si la falta de cumplimiento hubiese dependido de sus representados, sólo le correspondía calcularlas en función de la cláusula penal y no sobre otras cantidades distintas fuera del contrato, y que en función de ello no se puede obligar a convenir y así expresamente lo rechaza, a pagar la cantidad de Doscientos Veintisiete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 227.500,oo), que a criterio de la demandante comprende el saldo restante que ella tenía que pagar y nunca pagó, más un 30% de esa cantidad.
CARGA DE LA PRUEBA Y ACTIVIDAD PROBATORIA:
Ahora bien, una vez trabada como ha quedado la litis, resulta pertinente señalar que en virtud del principio de distribución de la carga de la prueba, cada una de las partes esta obligada a demostrar en el juicio sus respectivas afirmaciones de hecho, en ese sentido, el demandante deberá probar la existencia de la obligación o hecho constitutivo de la misma, y al demandado le corresponderá a su vez demostrar el hecho extintivo, modificativo e impeditivo de tal obligación, conforme a lo instituido en el Código de Procedimiento Civil, Capitulo X, de la carga y apreciación de la prueba, específicamente el articulo 506, que es establece::
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Igualmente el Código Civil en el artículo 1.354, dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia expresó que: (Sentencia, SCC, 26 de Julio de 2006, Ponente Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, juicio Jardinca C.A., Vs. Mazdu 7, C.A., Exp. N° 06-0031, S. RC N° 0536).
“…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del Código Adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley…”.
En razón de los mandatos legislativos y el antecedente jurisprudencial aludido, resulta incuestionable que la actora en su cualidad de promitente compradora y la demandada en su carácter de promitente vendedora tienen la carga de demostrar la existencia de cada uno de los hechos expuestos, para que de acuerdo a lo alegado y probado en autos se resuelva este litigio dando cumplimiento a la disposición normativa establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; de modo que, esta Sentenciadora procede a la valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados en la presente causa en aras de garantizar la tutela judicial efectiva.
V.) VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
De seguidas, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente manera:
APORTACIONES PROBATORIAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
La parte actora, conjuntamente con el libelo de la demanda y el escrito de prueba promovido, presentó las siguientes documentales como fundamento de su acción:
1.- Copia certificada de fecha 15 de diciembre de dos mil ocho 2.008, emanada de la Notaria Pública de Pampatar, del documento de opción de compra-venta, suscrito por el ciudadano CARLOS EDUARDO ALLENDE LOZANO, titular de la cédula de identidad Nº 6.020.631, actuando en su propio nombre y en representación de CAROLINA COROMOTO FRIAS NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.663.977, según poder notariado en Santa Cruz de Tenerife España, en la Notaría de María Teresa Lovera Cañada, bajo el Nº 56525, en fecha 17 de Octubre del 2.007, luego registrado en la República Bolivariana de Venezuela, en la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Maneiro, del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 28 de Julio de 2.008, bajo el Nº 26, folios 108 al 119, Protocolo Tercero, Tomo I, Tercer Trimestre de 2.008, denominados LOS VENDEDORES, y la ciudadana MARYURY ABAUNZA OSORIO, titular de la cédula de identidad Nº 16.399.380, denominada en el referido contrato LA COMPRADORA, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar de este Estado, en fecha 08 de agosto de 2008, anotado bajo el N° 40, Tomo 95. El anterior documento que no fue impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar las circunstancias convenidas. Así se decide.
2.- Copia simple de poder general otorgado por la ciudadana CAROLINA COROMOTO FRIAS NUÑEZ, al ciudadano CARLOS EDUARDO ALLENDE LOZANO, notariado en Santa Cruz de Tenerife España, en la Notaría de María Teresa Lovera Cañada, bajo el Nº 56525, en fecha 17 de Octubre del 2.007, luego registrado en la República Bolivariana de Venezuela, en la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Maneiro, del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 28 de Julio de 2.008, bajo el Nº 26, folios 108 al 119, Protocolo Tercero, Tomo I, Tercer Trimestre de 2.008. El anterior documento que no fue impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar las circunstancias convenidas. Así se decide.-
3.- Copia simple marcado “B” del documento de propiedad protocolizado en la oficina de Registro Público de Patatar, de fecha 28 de Enero de 1.988, anotado bajo el Nº 16, folios 168 al 183, Protocolo Primero, folio Nº 1, Primer Trimestre del citado año. Donde se evidencia la venta realizada por el Conjuntos Residenciales de Margarita C.A., a los ciudadanos CARLOS EDUARDO ALLENDE LOZANO y CAROLINA COROMOTO FRIAS DE ALLENDE, un inmueble que forma parte del Conjunto Residencial La Fundación Margarita I, etapa 2U-4V, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado con un área de ciento noventa y siete metros cuadrados con noventa y seis decímetros cuadrados, (197,96 Mts2), alinderado por el Norte: en línea recta de nueve metros con ochenta centímetros (mts.9,80) con la calle 6B; Sur: en línea recta de nueve metros con ochenta centímetros (mts. 9,80) con la parcela Nº 387. Este: en línea recta de veinte metros con veinte centímetros (mts 20,20) con la parcela Nº 409. Oeste: en línea recta de veinte metros con veinte centímetros (mts. 20,20) con la parcela Nº 407, la presente vente comprende la parcela de terreno Nº 408 de la Manzana 25 y la casa tipo Vinosa, modelo Bucare I Modular 3. El anterior documento que no fue impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil para demostrar las circunstancias en el explanas. Así se decide.-
4.- Original marcado con la letra “C”, de la nota de debito mediante el cual se infiere que fue emitido cheque de gerencia por la agencia Banesco, Banco Universal en fecha 7-8-2.008, numerado 13076101, que fuera solicitado por MARYURY ABAUZA, cédula de identidad Nº 16.399.380, por la suma de Bs. TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES, (Bs. 33.765,00), a favor de CARLOS EDUARDO ALLENDE LOZANO. Para la valoración de esta clase de documento conviene traer a colación un extracto de la sentencia Nº RC-00305 emitida en fecha 3.6.2009 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 08-449, estableció:
“…Para decidir, la Sala observa:
En el presente caso, el formalizante denuncia la falsa aplicación de los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, y la falta de aplicación del artículo 1.383 del Código Civil, con fundamento en que el juez de la recurrida desechó los <> aportados al expediente por la parte intimada, con fundamento en que éstos no fueron promovidos de conformidad con lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, a juicio del recurrente influyó en el dispositivo de la decisión, pues de haberse apreciado la mencionadas pruebas, se hubiese declarado con lugar de la oposición formulada.
….omissis….
Al respecto, esta Sala en sentencia Nº RC-000877 de fecha 20 de octubre de 2005, caso Manuel Alberto Graterón contra Envases Occidente C.A., estableció lo siguiente:
“…Para poder resolver la presente denuncia, resulta necesario en primer termino conocer cual es la naturaleza de los <> y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso.
…Omissis…
En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuenta correntista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.
Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidenciar la figura del mandato en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.
Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.
…Omissis…
Esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados <>, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
Las << tarjas>> se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1.383, que textualmente dispone lo siguiente:
“Las << tarjas>> que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las << tarjas>> de la siguiente manera:
“…las <> en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las <> dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los <> (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las << tarjas>> escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág. 92). Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de <> constituyen documentos asimilables a las <>, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:
“…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las <>, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo <>, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1.383 del CC. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las <> hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares”
…Omissis…
Es preciso destacar igualmente, que los <> vistos como <> no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.
Una característica particular de las << tarjas>> y de los <>, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.
En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N° V 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, vistas como << tarjas>> igualmente, hace la siguiente afirmación:
“…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.
….Ahora bien, esta Sala observa de conformidad con el criterio expuesto con anterioridad, en concatenación con la calificación jurídica que le dio el juez de alzada a las planillas de depósitos aportadas como medio de prueba al proceso, que el juez ad quem no debió haber afirmado que dichas pruebas (<>), debían ser ratificadas mediante prueba testimonial, con fundamento en que eran documentos emanados de terceros, pues como ya se expresó los <> son instrumentos privados asimilables a los medios probatorios llamados <>, respecto de la cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil….”
Del extracto parcialmente transcrito se observa que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no pueden considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley, el cual nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad. En ese sentido, conforme al artículo 1.383 del Código Civil se le confiere valor probatorio para demostrar dicho pago. Así se decide.-
5.- Copia señalado con la letra “D”, del cheque Nº 50000037, por Bs. 3.750, oo, girado contra la cuenta Nº 0163-0401-83-4013002005, de ABAUNZA OSORIO MARYUNRY, a favor de MARCO MACHADO, de fecha 8-8-2.008. De la anterior probanza se evidencia que interviene un tercero que no forma parte de los sujetos activos y pasivos de este Juicio, por tal razón este tribunal no le asigna ningún valor Probatorio. Así se decide. -
6.- Original marcado con la letra “E”, de la nota de debito mediante el cual se infiere que fue emitido cheque de gerencia por la agencia Banesco, Banco Universal en fecha 7-8-2.008, numerado 13076099, que fuera solicitado por MARYURY ABAUZA, cédula de identidad Nº 16.399.380, por la suma de Bs. TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES, (Bs. 37.515,00), a favor de CARLOS EDUARDO ALLENDE LOZANO. Con respecto a este tipo de probanzas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-00305, emitida en fecha 3.6.2009, expediente 08-449, estableció que los depósitos bancarios son instrumentos privados asimilables a los medios probatorios llamados tarjas, por tal razón este Tribunal le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil. Así se decide.-
7.- Original de recibo de fecha 08-8-2008, por bolívares 37.500, mediante el cual el ciudadano CARLOS EDUARDO ALLENDE LOZANO, titular de la cédula de identidad Nº 6.020.631, actuando en su propio nombre y en representación de CAROLINA COROMOTO FRIAS NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.663.977, según poder notariado en Santa Cruz de Tenerife España, en la Notaría de María Teresa Lovera Cañada, bajo el Nº 56525, en fecha 17 de Octubre del 2.007, luego registrado en la República Bolivariana de Venezuela, en la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Maneiro, del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 28 de Julio de 2.008, bajo el Nº 26, folios 108 al 119, Protocolo Tercero, Tomo I, Tercer Trimestre de 2.008, recibe la cantidad de TREINTA Y SIEITE MIL QUINIENTOS BOLIVARES, (37.500 Bs.), de parte de la ciudadana MARYURY ABAUZA OSORIO, titular de la cédula de identidad Nº 16.399.380, por concepto de abono y parte de pago de la parcela y la casa sobre ella construida denominada con el Nº 408, en la manzana 25, del Conjunto Residencial LA FUNDACIÓN MARGARITA 1, etapa 2U-4V, Municipio Maneiro de este Estado. Firma ilegible donde dice recibo conforme. El anterior documento no fue desconocido en su oportunidad procesal de conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón se le asigna valor probatorio para demostrar dicha circunstancia. Así se decide.-
8.- Planillas únicas bancarias de Servicios de Actos Regístrales y Notariales de la oficina del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), Registro Público de Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, número de planilla 396-00943, de fecha 9-12-2.008, de donde se infiere que la ciudadana MARYURY ABAUNZA OSORIO depositó la cantidad de Bs. 2.078,00, en la cuenta Nº 2213000930, del Banco del Tesoro, perteneciente al Servicio Autónomo de Registros y Notarias, cuyo depósito fue efectuado en efectivo. La anterior probanza fue rechazada e impugnada por el apoderado judicial de la parte demandada. Ahora, el presente rechazo no encuadra dentro de los presupuestos procesales del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que para desconocer un documento privado se requiere que el sujeto que se alza en contra de éste presuntamente emane de él o de algún causante suyo lo cual no se compagina con el caso analizado, y por ende se desestima el rechazo o desconocimiento efectuado. Así mismo, la referida probanza fue impugnada por el apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, limitándose a desvirtuar la referida prueba en forma genérica, considerando esta sentenciadora, aplicar al caso de marras, el análisis jurisprudencial del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, realizado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia número 2286 de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2006, con ponencia de la magistrada Dra. EVELYN MARRERO ORTIZ, expediente número 1999-16363 (Caso: EGLEE SUÁREZ y otros contra CADAFE), que este Tribunal acoge de conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se desecha la Impugnación Genérica del documento indicado y procede este Tribunal a su valoración. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-00305, emitida en fecha 3.6.2009, expediente 08-449, estableció que los depósitos bancarios son instrumentos privados asimilables a los medios probatorios llamados tarjas, por tal razón se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil. Así se decide.-
9.- Planilla de solicitud de Trámite emanada del Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 9-12-2.008, a nombre de la ciudadana MARYURU ABAUNZA OSORIO, titular de la cédula de identidad Nº 16.399.380, número de trámite Nº 396.2008.4.934P. De la presente documental se puede evidenciar la solicitud de trámite tipo de acto venta, realizado por la ciudadana MARYURY ABAUNZA OSORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.399.380, con fecha de solicitud 09 de diciembre de 2.008, con un total a pagar por servicios autónomos la cantidad de Bs. 2.078,36, así mismo se evidencia de la referida documental que los recaudos a entregar son: Documento de identidad, planilla forma 33, timbres fiscales con un valor equivalente a Bs. 2,00, Certificado de Solvencia de Agua, Certificado de solvencia Municipal, Registro de Intimación Fiscal, comprobante bancario y planilla de pagos municipales, y poder. La anterior probanza traída a los autos no fue impugnada en su oportunidad procesal, por tal razón este Juzgado le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
10.- Documento privado donde el ciudadano CARLOS EDUARDO ALLENDE LOZANO, titular de la cédula de identidad Nº 6.020.631, actuando en su propio nombre y en representación de CAROLINA COROMOTO FRIAS NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.663.977, según poder notariado en Santa Cruz de Tenerife España, en la Notaría de María Teresa Lovera Cañada, bajo el Nº 56525, en fecha 17 de Octubre del 2.007, luego registrado en la República Bolivariana de Venezuela, en la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Maneiro, del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 28 de Julio de 2.008, bajo el Nº 26, folios 108 al 119, Protocolo Tercero, Tomo I, Tercer Trimestre de 2.008, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARYURY ABAUNZA OSORIO, mayor de edad, venezolana, soltera, del mismo domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 16.399.380, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, tipo: Vinosa, Modelo: Budare 1, Modular 3, distinguida con el Nº 408, ubicada en la Manzana 25, del Conjunto Residencial La Fundación Margarita 1, Etapa 2U-4V, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Del anterior documento se evidencia que el mismo no se encuentra firmado por ninguna de las partes intervinientes en el mismo, ni contiene sello húmedo de recepción de Algún ente público, por tal razón este Tribunal no asigna ningún valor probatorio. Así se establece.-
11.- Copia simple de recibo de depósito de impuesto a favor de la Alcaldía de Maneiro, expedido por el Banco Canarias, por Bs. 184,oo, de fecha 11-12-2.008, a favor de la cuenta Nº 01400048810000003503, a favor de la Alcaldía de Maneiro, y planilla Nº 2008-001861, de fecha 11-12-2.008, (Fs. 46-47). Las presentes probanzas no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad procesal, asignándole valor probatorio este Tribunal de conformidad con los artículos 429 del Código de Procediendo Civil, y 1.383 del Código Civil. Así se decide.-
12.- Acuse de recibo de telegrama enviado por el Instituto Postal Telegráfico, Nueva Esparta, Asunción 63/61 30 0824, enviado por la ciudadana MARYURY A. OSORIO, al ciudadano CARLOS EDUARDO ALLENDE LOZANO, residenciado Urb. Fundación Margarita, Calle 6-B, Casa 25-408, Manzana 25, Los robles, Pampatar, fue debidamente entregado a la sra. Olga de Tenias. C.I., 2.069.864 el día 26-12-2.008, a las 04:10, p.m., para notificarle que el documento definitivo de venta se entraba a la espera que su representada realice el pago de la planilla forma 33, en base al 0.5% de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes, (Bsf.250.000,00), ya que los pagos respectivos de registro fueron cancelados por su persona según deposito Nº 396-00943, y asimismo reiterar el deseo de comprar la vivienda ubicada en la Fundación Margarita I, la referida probanza fue impugnada por el apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, limitándose a desvirtuar la referida prueba en forma genérica, considerando esta sentenciadora, aplicar al caso de marras, el análisis jurisprudencial del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, realizado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia número 2286 de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2006, con ponencia de la magistrada Dra. EVELYN MARRERO ORTIZ, expediente número 1999-16363 (Caso: EGLEE SUÁREZ y otros contra CADAFE), que este Tribunal acoge de conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se desecha la Impugnación Genérica del documento indicado y procede este Tribunal a su valoración. Este tipo de documento, ya que son emanados de un funcionario o empleado público cuya investidura le confiere el carácter fidedigno al documento transmitido, por lo que se le otorga pleno valor probatorio al indicado telegrama. Así se establece.-
13.- copia fotostática de la solicitud de notificación judicial presentada ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en fecha 5-12-2.008, por el ciudadano CARLOS EDUARDO ALLENDE LOZANO, titular de la cédula de identidad Nº 6.020.631, actuando en su propio nombre y en representación de CAROLINA COROMOTO FRIAS NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.663.977, según poder notariado en Santa Cruz de Tenerife España, en la Notaría de María Teresa Lovera Cañada, bajo el Nº 56525, en fecha 17 de Octubre del 2.007, luego registrado en la República Bolivariana de Venezuela, en la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Maneiro, del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 28 de Julio de 2.008, bajo el Nº 26, folios 108 al 119, Protocolo Tercero, Tomo I, Tercer Trimestre de 2.008, asistido por los abogados AURA PAULINA STEWART y PEDRO ELÍAS FERNANDEZ LEÓN, con inpreabogados Nº 66.089, y 41.342, respectivamente, para notificar a la ciudadana MARYURY ABAUNZA OSORIO, titular de la cédula de identidad Nº 16.399.380, que el contrato de opción de compra venta firmado en fecha 8 de agosto de 2.008, por ante la notaría de Pampatar Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 40, Tomo 95, de los libros de autenticaciones entre los ciudadanos mencionados vence el día 5-12-2.008, y que el mismo no será prorrogado. Las presentes probanzas no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad procesal, asignándole valor probatorio este Tribunal de conformidad con los artículos 429 del Código de Procediendo Civil. Así se decide.-
APORTACIONES PROBATORIAS ACOMPAÑADAS CON LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
1.- Copia fotostática de la solvencia de fecha 13 de agosto de 2.008, emanada de CORPOELEC, oficina comercial Porlamar y Coche. De donde se evidencia que el suministro 1003803, a nombre de CARLOS ALLENDE, ubicado en la Urb. Fundación Margarita, Calle 6-B, Casa 25-408, Manzana 25, Los Robles, Pampatar, NO TIENE DEUDA POR CONCEPTO DE FACTURAS DE SERVICIO ELECTRICO. La presente documental no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad procesal, asignándole valor probatorio este Tribunal de conformidad con los artículos 429 del Código de Procediendo Civil. Así se decide.-
2.- Copia fotostática del certificado de Solvencia, expedida en fecha 5-8-2.008, valida hasta 31-12-2.008, emanada de la Alcaldía de Maneiro. De la anterior probanza se evidencia que aparece como contribuyente el ciudadano CARLOS EDUARDO ALLENDE LOZANO, servicio: INM, Identificación: 5384, dirección: Municipio Maneiro, Fundación Margarita, calle 6-B, Parcela 408, Estado Nueva Esparta, Venezuela, Sup(197.96 Mts2), ficha Nº NA COD: FM5753. La presente documental no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad procesal, asignándole valor probatorio este Tribunal de conformidad con los artículos 429 del Código de Procediendo Civil. Así se decide.-
3.- Poder debidamente autenticado en fecha 06/04/2009, por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, bajo el Nº 42, tomo 41 llevado en los Libros de Autenticaciones, en la cual se demuestra que los ciudadanos Carlos Eduardo Allende Lozano y Carolina Coromoto Frías Núñez, identificados con las cedulas de identidad números V-6.020.631 y 7.663.977, respectivamente, otorgan poder al profesional del derecho ciudadano Efraín Andrés Dielingen Martínez , identificado con la cedula Nº V-7.952.086, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 69.365, para que los represente, sostenga y defienda los derechos e intereses, en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que se presentaren; y otros. El mismo se valora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
4.- Poder debidamente autenticado en fecha 14/04/2009, por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, bajo el Nº 50, tomo 43 llevado en los Libros de Autenticaciones, en la cual se demuestra que la ciudadana Ligia Evelia Morales Hernández, identificada con la cedula de identidad número V-1.792.252, otorga poder al profesional del derecho ciudadano Efraín Andrés Dielingen Martínez , identificado con la cedula Nº V-7.952.086, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 69.365, para que la represente, sostenga y defienda sus derechos e intereses, en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que se presentaren; y otros. El mismo se valora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN LAPSO PROBATORIO:
1.- Invocó todo el merito favorable que arrojan las actas procesales a su favor, especialmente el expreso reconocimiento por parte de los demandados en el escrito de contestación de la demanda, que los co-demandados CARLOS EDUARDO ALLENDE LOZANO y CAROLINA COROMOTO FRIAS NUÑEZ, recibieron la suma de Bs. 75.000,00, por concepto de pago inicial de la compra venta pactada, quedando un saldo deudor para el perfeccionamiento de la negociación en la suma de Bs. 17.000,00, tal como se afirmo en su escrito de demanda y reforma. Al respecto, la doctrina y la Jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación de los meritos favorables de los autos no constituye un medio de prueba, sino más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Así se establece.-
2.- Ratificó en todo su contenido y valor probatorio, los instrumentales acompañados con el escrito de demanda y de su reforma. Los referidos documentos fueron valorados precedentemente por este Tribunal, al momento de darle valor probatorio a los documentos anexos al libelo de la demanda. Así se establece.-
PRUEBAS DE INFORMES:
3.- Comunicación remitida al Gerente del Banco del Tesoro, Agencia Porlamar, Ave. 4 de Mayo, Municipio Mariño, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a fin de que informe y remita a este Juzgado, el estado de cuenta de la Cuenta Corriente Nº 4013002005, de la cual es titular la ciudadana MARYURY ABAUNZA OSORIO, titular de la cédula de identidad Nº 16.399.380, correspondiente al mes de diciembre de 2.008. Al respecto el tribunal observa que cursa de autos del folio 3, de la segunda pieza, respuesta del Banco del Tesoro, de fecha 2-7-2.010; informando: que adjunto al presente estado de cuenta sellado y firmado por esa institución.
Junto con la referida comunicación se anexó la siguiente documental:
-. Estado de cuenta del Banco del Tesoro, cuenta Nº 4013002005, cliente Nº 007179350, nombre: ABAUNZA OSORIO MARYURY. De la referida documental se evidencia que la citada cuenta promedia un balance al día 31-12-2.008, de Bs. 35.677,02.
Considera esta Juzgadora que el informe remitido, versa sobre hechos controvertidos en el proceso que constan en los libros y archivos del organismo al cual les fue requerido, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
4.- Comunicación remitida al Gerente del Banco Banesco, Agencia Guaraguao, Centro Comercial Concard, Porlamar, Ave. 4 de Mayo, Municipio Mariño, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a fin de que informe y remita a su vez a este Juzgado el estado de cuenta de la cuenta corriente Nº 01340563845633047958, de la cual es titular la ciudadana MARYURY ABAUNZA OSORIO, titular de la cédula de identidad Nº 16.399.380, correspondiente al mes de diciembre de 2.008. Al respecto el tribunal observa que cursa de autos del folio 210, de la primera pieza, respuesta del Banco Banesco, Banco Universal, de fecha 4-9-2.008, informando: En atención a su oficio en referencia cumplimos en suministrarle estado de cuenta corriente Nº0134-0563-84-5633047958, a nombre del cliente MARYURY ABAUNZA OSORIO, correspondiente al mes de diciembre de 2.008.
Junto con la referida comunicación se anexó la siguiente documental:
-. Estado de cuenta del Banco Banesco, Banco Universal, periodo 12-2.008, nombre: ABAUNZA OSORIO MARYURY. De la referida documental se evidencia que la citada cuenta promedia un balance al día 31-12-2.008, de Bs. 26.760,95.
Considera esta Juzgadora que el informe remitido, versa sobre hechos controvertidos en el proceso que constan en los libros y archivos del organismo al cual les fue requerido, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
5.- Comunicación remitida al Gerente del Banco de Venezuela S.A.C.A., Agencia 511, Porlamar, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a fin de que informe y remita a su vez a este Juzgado el estado de cuenta de la cuenta corriente Nº 01020511550000067661, de la cual es titular la ciudadana MARYURY ABAUNZA OSORIO, titular de la cédula de identidad Nº 16.399.380, correspondiente al mes de diciembre de 2.008. Al respecto el tribunal observa que cursa de autos del folio 212, de la primera pieza, respuesta del Banco de Venezuela, Jefatura Registro al Cliente, de fecha 31-7-2.009, informando: En respuesta a los oficios Nº 11.458, de fecha 19 de Junio del 2.009, recibido por esta unidad el día 16-7-2.009, anexo encontraran movimiento de diciembre de 2.008, de la cuenta corriente Nº 0102-0511-55-00-00067661, de la ciudadana MARYURY ABAUNZA OSORIO, cédula de identidad Nº V-16.399.380.
Junto con la referida comunicación se anexó la siguiente documental:
- Estado de cuenta corriente del Banco de Venezuela, periodo 12-2.008, nombre: ABAUNZA OSORIO MARYURY. De la referida documental se evidencia saldo al 30-12-2.008, de Bs. 15.432,63.
Considera esta Juzgadora que el informe remitido, versa sobre hechos controvertidos en el proceso que constan en los libros y archivos del organismo al cual les fue requerido, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
6.- Comunicación remitida al Gerente del Banco Provincial, Agencia Guacara, Valencia, Estado Carabobo, a fin de que informe y remita a su vez a este Juzgado el estado de cuenta de la cuenta corriente Nº 01080083830200656868, de la cual es titular el ciudadano HENRY OMAR ABAUNZA OSORIO, titular de la cédula de identidad Nº 16.287.418, correspondiente al mes de diciembre de 2.008. Al respecto el tribunal observa que cursa de autos del folio 208, de la primera pieza, respuesta del Banco Provincial, de fecha 27-7-2.009, informando: En atención al contenido del oficio Nº 0970-11.459, emitido en fecha 19 de Junio del 2.009, recibido en esta Institución en fecha 8 de Julio del 2.009, relacionado con el expediente Nº 23.939, nomenclatura de ese Despacho, cumplimos con informarle lo siguiente: El ciudadano Henry Omar Abaunza Osorio, cédula de identidad Nº 16.287.418, figura como cliente titular de la cuenta de Ahorro Nro. 01080083830200656868, de la cual les estamos anexando lo movimientos Bancarios del periodo comprendido desde el día 01-12-2.008, hasta el día 31-12-2.008.
Junto con la referida comunicación se anexó la siguiente documental:
- Estado de cuenta corriente del Banco Provincial, extracto general del 01-12-2.008 al 31-12-2.008, Cuenta de Ahorro, a nombre: ABAUNZA OSORIO HENRY OMAR, evidenciándose de la referida documental un saldo promedio para el 31-12-2.008, de Bs. 105.003,05.
Considera esta Juzgadora que el informe remitido, no versa sobre hechos controvertidos en el proceso, por cuanto la referida información emanada de la entidad bancaria pertenece a un tercero ajeno al presente Juicio, por tal razón, este Tribunal no le asigna valor probatorio a la referida prueba de informes. Así se decide.-
7.- Comunicación remitida al Gerente del Banco del Tesoro, Agencia Porlamar, Avenida 4 de Mayo, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a fin de que informe y remita a su vez a este Juzgado, copia certificada del documento en donde se aprueba el crédito solicitado por la ciudadana MARYURY ABAUNZA OSORIO, titular de la cédula de identidad Nº 16.399.380. Al respecto el tribunal observa que cursa de autos de los folios 17 y 18, de la segunda pieza, respuesta del Banco del Tesoro, de fecha 2-7-2.010, informando: En atención a lo solicitado, adjunta a la presente el Acta de Aprobación del mencionado Crédito firmado y sellado por esa Institución.
Junto con la referida comunicación se anexó la siguiente documental:
- Copia del documento del acta de aprobación de crédito mediante comité de firmas autorizadas, de fecha 4 de diciembre de 2.008, acta GGC-GCH-08-61, del cual se evidencia e el último renglón, Nº RP16339380, aparece el nombre de ABAUNZA OSORIO MARYURY, C.I., 16.399.380, ingreso familiar, 11.200.00; monto solicitado 212.500,00; monto otorgado, 187.500,00; modalidad de préstamo, Hipotecario; plazo años, 20; forma de pago, cuotas mensuales; N° total de cuotas, 240; cuotas especiales, no contempla; Tasa anual (%) variable, 10.11%; Comisión N FLAT, 0.50%; Destino del Crédito, Adquisición de vivienda principal; Garantía, Hipoteca de primer grado a favor del Banco del Tesoro sobre inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 408, de la manzana 25, y la casa tipo vinosa, modelo Bucare 1, Modular 3, la cual forma parte del Conjunto Residencial Margarita 1, etapa 2U-4V, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta; vencimiento opción a compra, 08/12/2.008; Teléfonos, 2952634625; decisión del comité, Aprobado.
Considera esta Juzgadora que el informe remitido, versa sobre hechos controvertidos en el proceso que constan en los libros y archivos del organismo al cual les fue requerido, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
DOCUMENTALES:
8.- Marcada con la letra “Y”, Autorización suscrita ilegible por los ciudadanos CAROLINA COROOTO FRIAS NUÑEZ y CARLOS EDUARDO ALLENDE LOZANO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad nros. 7.663.977, y 6.020.631, respectivamente, donde autorizan a la empresa NUESTRA CASA, S.A., representada por MARIA MAIGUALIDA SAEZ DE MACHADO, con cédula de identidad Nº 5.007.201, para tramitar y hacer todas las gestiones referentes a la venta de una (1) casa, identificada con el Nº 25-408, ubicada en la calle 6-B, de la urbanización Fundación Margarita, Los robles, Pampatar, Estado Nueva Esparta. El anterior documento no fue desconocido en su oportunidad procesal de conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón se le asigna valor probatorio para demostrar dicha circunstancia. Así se decide. -
9.- Estado de cuenta emanado de la empresa CANTV, cliente ABAUNZA OSORIO MARYURY, teléfono, 295-2634625. En cuanto a estos medios probatorios observa esta Juzgadora respecto a la presente documental, que la misma emana de tercero a la causa, y al no haberse evacuado su ratificación, se consideran no ratificadas por el tercero del cual emana. Por lo que, no cumplida tal formalidad, es forzoso para este sentenciador no valorar la misma a los fines de la decisión, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
TESTIMONIALES.
10.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos HENRY ABAUNZA OSIRIO, MARIA AIGUALIDA SAEZ DE MACHADO, MARCOS TULIO MACHADO Y ARBELIA CATHERINE BECERRA ROMERO, titulares de las cédulas de identidad números 16.287.418, 5.007.201, 3.560.850, y 11.501.376, respectivamente. Al respecto se observa que en el día y hora fijados por este Juzgado, rindió sus declaraciones la testigo ciudadana MARIA MAIGUALIDA SAEZ, ya identificada, y de sus declaraciones evacuadas, quien dijo estar residenciada en la Urbanización el Paraíso, Edificio La Roca, Planta Baja, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, quedó conteste en afirmar que, si conoce desde hace más o menos año y medio a la ciudadana MARYURY ABAUNZA OSORIO, porque solicitó ver una casa para la compra; que conoce a la ciudadana Carolina desde hace mas de 8 años y al señor Allende desde hace aproximadamente dos años; que si le consta que celebraron un negocio de compra-venta sobre un inmueble propiedad de los ciudadanos CAROLINA COROOTO FRIAS NUÑEZ y CARLOS EDUARDO ALLENDE LOZANO; que es una opción de compra por una casa en la Fundación Margarita en los Robles, con el Nº 25.408; que le consta el negocio jurídico porque ella fue la promotora y presenció la firma de la opción de compra; que la venta no se celebró; que el conocimiento que la señora Carolina se hecho para atrás y no quiso aprobar la negociación sabiendo que el crédito estaba aprobado; que si le consta que siempre tuvo interés de comprar el inmueble, que lo ha mantenido siempre; que de hecho cuando la señora ya no quería la negociación y sin embargo le exigió que le diera cincuenta mil bolívares más, la señora Maryury negoció con ella en ese momento y le ofreció veinte mil bolívares, siguieron negociando después de varias llamadas telefónicas y la señora maryury estuvo dispuesta a darle los cincuenta mil bolívares y la señora Carolina no aceptó y vendió la casa a otra persona sin devolverle el dinero de la opción de compra; que si me lo notificó y se le hizo una llamada a la señora Carolina y ella no aceptó ningún tipo negociación; que si le consta que la señora Carolina, pidió que hablaran con la señora Maryury, para que le entregaríamos la cantidad de treinta y siete mil quinientos bolívares mas. En cuanto a las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada, la testigo contestó: que el sub-gerente le dijo a ella y su esposo que todo iba en buen camino, y después fui notificado por la compradora que había sido aprobado y después fuimos y verificamos que se había aprobado. Consecuencialmente, esta Juzgadora, apreciando al testigo in examine en concordancia con el resto de las probanzas aportadas al presente proceso, y observando que el mismo no está incurso en las inhabilidades de Ley, ni incurrió en contradicción en sus dichos, merecen fe en todo su valor probatorio, con relación a los hechos señalados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En cuanto a la evacuación testimonial de los ciudadanos MARCOS TULIO MACHADO Y ARBELIA CATHERINE BECERRA ROMERO, plenamente identificados, los mismos no comparecieron en su oportunidad procesal a rendir sus declaraciones, por tal razón este Tribunal no asigna ningún tipo de valor probatorio. Así se decide. -
En lo que respecta a la evacuación de las testimoniales del ciudadano HENRY ABAUNZA OSIRIO, arriba identificado, este Tribunal no procedió a las mismas, por cuanto fue negada su admisión según sentencia de oposición dictada por este Tribunal de fecha 19-6-2.009, cursante al folios 157-158). Así se establece.-
INSPECCIÓN.-
- Inspección judicial prácticada por este Juzgado en la manzana 25, Etapa 2U-4V, casa tipo Vinosa, modelo Bucare 1, modular 3, Nº 408, del Conjunto Residencial la Fundación Margarita 1, en la población de Pampatar Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, donde se dejó expresa constancia que se desconoce quien ocupa en la actualidad el referido inmueble, donde se encuentra constituido el tribunal, sin que pueda determinarse que el mismo lo ocupan miembros de la familia de los co-demandados CARLOS EDUARDO ALLENDE LOZANO, ó CAROLINA COROMOTO FRIAS NUÑEZ, y otras personas. Este Tribunal le confiere valor probatorio a que se refiere el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DEMANDADAS EN LAPSO PROBATORIO:
1.- Promovió e hizo valer en nombre de sus representados, Contrato de Opción de Compra, sobre un inmueble constituido por una (1) parcela de Terreno y la casa sobre ésta construida tipo Vinosa, modelo Bucare 1, distinguida con el Nº 408, ubicada en la en la Manzana 25, del Conjunto Residencial La Fundación Margarita 1, Etapa 2U-4V, Jurisdicción del Municipio Aguirre, Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría pública de Pampatar, en fecha 8 de Agosto de 2.008, bajo el Nº 40, Tomo 95, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. El citado documento fue valorado precedentemente al momento de emitir valoración a los documentos anexos al escrito libelar. Así se establece.-
2.- Promovió e hizo valer en nombre de sus representados documentos que corren insertos a los folios 42, 43 y 44, emitidos por el Registro Público del Municipio Maneiro, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y que corresponde con el trámite Nº 396.2008.4.934P, de fecha 9-12-2.008. A las documentales insertas en los folios señalados, este Tribunal, valoró previamente como documentos anexos al escrito libelar. Así se establece.-
3.- Promovió e hizo valer en nombre de sus representados, documento que marcado “A1”, que se consigna con el presente escrito, correspondiente con el Registro de Vivienda Principal distinguido con el Nº 1991-00027, con fecha de emisión 21-8-2.003, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio de Finanzas (SENIAT), ente de carácter público nacional. La anterior documental traída a los autos en original no se le asigna valor probatorio por cuanto en nada contribuye en esclarecer los hechos controvertidos en este juicio. Así se decide.-
4.- Promovió e hizo valer en nombre de sus representados, documento de venta que corre inserto al folio 16 al 20 del cuaderno de medidas, signado con el Nº 23.939, protocolizado en fecha 3-3-2.009, por ante la oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 2009.188.396.15.4.1.372, y correspondiente al libro de Folio Real del año 2.009. De la presente documental se evidencia la venta pura y simple, perfecta e irrevocable, realizada por el ciudadano CARLOS EDUARDO ALLENDE LOZANO, titular de la cédula de identidad Nº 6.020.631, actuando en su propio nombre y en representación de CAROLINA COROMOTO FRIAS NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.663.977, según poder notariado en Santa Cruz de Tenerife España, en la Notaría de María Teresa Lovera Cañada, bajo el Nº 56525, en fecha 17 de Octubre del 2.007, luego registrado en la República Bolivariana de Venezuela, en la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Maneiro, del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 28 de Julio de 2.008, bajo el Nº 26, folios 108 al 119, Protocolo Tercero, Tomo I, Tercer Trimestre de 2.008, a la ciudadana LIGIA EVELIA MORALES HERNANDEZ, de una casa tipo Vinosa, modelo Bucare 1, distinguida con el Nº 408, ubicada en la en la Manzana 25, del Conjunto Residencial La Fundación Margarita 1, Etapa 2U-4V, Jurisdicción del Municipio Aguirre, Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta. A esta documental se le tiene como fidedigna y por lo tanto este Tribunal le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano. Así se declara.-
INFORMES.
5.- Comunicación remitida a la Dirección de Hacienda, de la Alcaldía del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, a fin de que informe a este Juzgado, si fue emitida por esa oficina, solvencia municipal con número de planilla 24960, de fecha de expedido 05-08-2.008 válida hasta el 31-8-2.009, y quien aparece como solicitante. Al respecto el tribunal observa que cursa de autos del folio 181, de la primera pieza, respuesta de la Alcaldía del Municipio Maneiro de este Estado, informando: que cumple con hacer de nuestro conocimiento que la solvencia Municipal con número de planilla 24960 fue emitida en fecha 05 de agosto de 2.008, valida hasta 31 de Agosto de 2.009, a nombre de Carlos Eduardo Allende Lozano.
Considera esta Juzgadora que el informe remitido, versa sobre hechos controvertidos en el proceso que constan en los libros y archivos del organismo al cual les fue requerido, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
6.- Comunicación remitida al Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta, C.A., (SENECA), a fin de que informe a este Juzgado, si fue emitida por esa institución, solvencia del servicio eléctrico, según oficio DC/GAC/PO200808-000884, de fecha 13-8-2.088, y quien aparece como solicitante. Al respecto el tribunal observa que cursa de autos del folio 214 al 215, de la primera pieza, respuesta de la Alcaldía del Municipio Maneiro de este Estado, informando: que si fue emitida por esa institución, solvencia del servicio eléctrico, según oficio DC/GAC/PO200808-000884, de fecha 13-8-2.008, a nombre del Sr. Carlos Allende. Considera esta Juzgadora que el informe remitido, versa sobre hechos controvertidos en el proceso que constan en los libros y archivos del organismo al cual les fue requerido, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
7.- Comunicación remitida al Gerente del Banco del Tesoro, con domicilio en la Prolongación de la Av. 4 de Mayo, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, a fin de que informe a este Juzgado: a) si por ante esa oficina, entre los meses de agosto a diciembre de 2.008, la ciudadana MARYURY ABAUNZA OSORIO, titular de la cédula identidad N° 16.399.380, presentó una solicitud de crédito para adquisición de vivienda y la fecha de su presentación. B) identificación del inmueble con el que previa aprobación del crédito, se pretendía adquirir; c) Requisitos exigidos por la entidad financiera, para la solicitud de crédito de adquisición de vivienda; d) identificación completa de los recaudos presentados por la ciudadana MARYURY ABAUNZA OSORIO; y, e) Fecha en que fue aprobado el crédito y la cantidad que le fue aprobada. Al respecto el tribunal observa que cursa de autos del folio 232, de la primera pieza, respuesta de la presidencia del Banco del Tesoro, Banco Universal, informando: que en fecha 27 de Octubre de 2.008, la ciudadana MARYURY ABANZA OSORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.399.380, consigna por ante la oficina Bancaria de Porlamar, Estado Nueva Esparta, una solicitud de Crédito Hipotecario por un monto total de doscientos doce mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs.212.500,00), siendo esta recibida en la Gerencia General de Créditos del Banco del Tesoro C.A., Banco Universal, en fecha 31 de Octubre de 2.008. Cabe señalar, que la opción de compra-venta fue suscrita por la solicitante del crédito con sus vendedores en fecha 8 de agosto de 2.008, por tal razón, se le exigió la suscripción de una constancia, mediante la cual eximia al Banco del Tesoro C. A., Banco Universal, de toda responsabilidad en virtud del tiempo transcurrido desde la fecha de firma del citado contrato, la misma data del 25 de septiembre de 2.008. La opción de compra-venta suscrita por la prenombrada cliente, estaba referida a la adquisición de un inmueble, constituido por una parcela de terreno y una casa tipo Viposa (sic), modelo Bucare 1, modular 3, sobre ella construida, distinguida con el Nº 408, ubicada en la manzana 25, del Conjunto Residencial La Fundación Margarita 1, Etapa 2U-4V, Jurisdicción del Municipio Aguirre, Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, la cual era propiedad de los ciudadanos CARLOS EDUARDO ALLENDE LOZANO y CAROLINA FRIAS NUÑEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.020.631, y V-7.663.977, respectivamente. El precio acordado de la compra de la vivienda fue de la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs.250.000,00), con un plazo de venta definitiva de 120 días continuos, contados a partir de la fecha de suscripción de la opción de compra-venta. En fecha 11 de Noviembre de 2.008, es asignado el expediente al abogado analista, siendo éste analizado en fecha 25 de noviembre de 2.008, (en virtud del volumen de expediente que se manejaba para la fecha). En dicha oportunidad, el abogado analista, contactó a la cliente, a los efectos de solicitarle el documento de liberación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble, siendo esté consignado por la cliente en fecha 27 de noviembre de 2.008. Que posteriormente, en fecha 26 de noviembre de 2.008, es asignado el expediente al analista financiero, oportunidad en la cual la solicitante remitió documentación requerida para su análisis financiero, en relación a la justificación de los movimientos de sus cuentas bancarias. Ulteriormente, en fecha 01 de diciembre de 2.008, el analista elabora el informe final de su análisis financiero, siendo aprobada la solicitud de crédito de la ciudadana MARYURY ABAUNZA OSORIO, en fecha 4 de diciembre de 2.008, por un monto total de ciento ochenta y siete mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 187.500,00). Considera esta Juzgadora que el informe remitido, versa sobre hechos controvertidos en el proceso que constan en los libros y archivos del organismo al cual les fue requerido, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
8.- Comunicación remitida a la oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, fin de que informe a este Juzgado: 1) Si consta en su registro de información, que por ante esa oficina se inició trámite Nº 396.2008.4.934P, de fecha 09-12-2.009, y la persona que lo solicita; 2) Que de acuerdo con la fecha de inicio del trámite y el proceso interno registral, en que fecha correspondía la protocolización del documento presentado; y 3) Si consta igualmente, qué recaudos fueron presentados, y si entre los documentos presentados consta copia de un cheque de gerencia o personal. Al respecto el tribunal observa que cursa de autos del folio 216, de la primera pieza, respuesta de la oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, informando: que solo fue calculado el documento de venta por ante ese registro, más no presentado para su protocolización. Considera esta Juzgadora que el informe remitido, versa sobre hechos controvertidos en el proceso que constan en los libros y archivos del organismo al cual les fue requerido, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PUNTOS DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO.
Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, esta sentenciadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, pasa a examinar los puntos de acumulación indebida de pretensiones y la falta de cualidad de la ciudadana LIGIA EVELIA MORALES HERNÁNDEZ, para ser parte demandada en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra, como se indica a continuación:
Antes de pasar a delimitar las anteriores defensas de fondo opuestas en el capitulo contestación al fondo de la demanda del escrito de contestación a la demanda de los demandados, debe esta sentenciadora hacer un alto y pasar hacer la siguiente determinación.
El apoderado judicial de los demandados en su escrito de contestación, en su punto previo a la contestación a la demanda, denunció un vicio alegando el hecho de admitir una causa con motivación distinta a la demandada y que conforme lo establece el artículo 1.352 del Código Civil, no se convalida por actos posteriores.
Con respecto al vicio denunciado por el apoderado de los demandados, debe este Tribunal pasar hacer una revisión de las actas que conforman el presente expediente, en donde encontramos que, por auto de fecha 5 de Junio de 2.009, (Fs. 119), este Tribunal respondió a la petición de reposición de la presente causa al estado de nueva admisión solicitada por el apoderado de los demandados, en donde se negó dicho pedimento por cuanto al reformar el escrito libelar modificó el motivo principal de su pretensión, ya que en el libelo primigenio demando la Resolución de Contrato y en su escrito de reforma lo interpuso por Cumplimiento de Contrato considerándose que tal señalamiento no subvirtió normas procesales, resultando inútil e innecesaria la reposición solicitada.
Dicho auto fue motivo de recurso recursivo, el cual fue oído en un solo efecto de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, dicho recurso fue declarado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, sin lugar, según sentencia dictada en fecha 12 de Febrero de 2.010, por el citado juzgado Superior cursante a las actas de la primera pieza del presente expediente a los folios 286 al 294.
Ahora bien, encontrándose el auto dictado por este Tribunal en fecha 5 de Junio de 2.009, (Fs. 119), definitivamente firme, y siendo éste el que dá respuesta al vicio denunciado por el apoderado judicial de los demandados que de una forma delata nuevamente en su escrito de contestación a la demanda, advierte este Tribunal que por cuanto lo denunciado ya fue resuelto en aquella oportunidad, no le esta permitido a esta jurisdicente pronunciarse en esta decisión nuevamente por lo que ya fue debidamente resuelto y mas aún cuando aquel pronunciamiento se encuentra definitivamente firme. Así se establece.-
Advertido lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse en cuanto a las defensas de fondo opuestas en la contestación a la demanda por el apoderado judicial de los demandados y se hace de la manera siguiente:
DE LA ACUMULACIÓN INDEBIDA DE PRETENSIONES:
El apoderado judicial de la parte demandada alegó en su escrito de contestación a la demanda, que no le es dado a la demandante intentar acciones que no son compatibles o que se excluyen entre si, toda ves que la acción subsidiaria de nulidad del contrato de compra del inmueble como lo ha descrito la demandante y que fue celebrado entre los ciudadanos CARLOS EDUARDO ALLENDE LOZANO y CAROLINA COROMOTO FRIAS NUÑEZ, por una parte, y por la otra la ciudadana LIGIA EVELIA MORALES HERNÁNDEZ, fue un negocio completamente válido y que solo puede ser atacado por los vicios de nulidad en la venta como acción principal y no como una acción subsidiaria.
Sobre ese punto de intentar acciones que no son compatibles entre sí o que se excluyan mutuamente, debe este tribunal traer a colación lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”

Con relación a esta última norma, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil estableció lo siguiente: “Encontramos en esta norma tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber: A. En el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. Esta exclusión mutua se configura cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas la una con respecto a la otra, verbigracia, la resolución de un contrato junto con el cumplimiento del mismo. B. No se pueden acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros tribunales y no al que inicialmente, así, un Tribunal Laboral no podrá conocer de una pretensión de índole mercantil que se pretenda acumular a la que está sustanciando dentro de su competencia. No obstante, un Tribunal Civil puede conocer de una causa mercantil si posee dicha competencia. En otro supuesto, un Tribunal, aun siendo civil, no podrá acumular otra pretensión civil, si ésta última corresponde al conocimiento de un tribunal distinto, verbigracia, los que conocen del derecho de familia exclusivamente, los de menores, etc. C. Se produce la inepta acumulación cunado los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra, constituye en nuestro proceso, una cuestión previa por defecto de forma, de conformidad con lo dispuesto en el Ord. 6° del Art. 346, en concordancia con el Art. 78”.
Con relación a la inepta acumulación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2.005, con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña de Anduela dejó sentado lo siguiente:
“Del análisis de autos se evidencia que el Juez de Primera Instancia admitió la demanda de interdicto de obra nueva interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS BETANCOR SANTOS, ahora bien, de la recurrida se observa que el ad quem verificó la existencia de dos pretensiones cuyos procedimientos eran incompatibles, así las cosas ordenó reponer la causa al estado de que se admita nuevamente, por los trámites del procedimiento ordinario. La Sala constata que efectivamente tal y como lo señaló el juez de la recurrida existen procedimientos incompatibles entre sí, tramitados en una misma demanda. Sin embargo, el ad quem en lugar de declarar Inadmisible la demanda, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, originándose una subversión procesal, ya que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debió declarar la nulidad de todas las actuaciones y en virtud del artículo 78 del mismo código declarar inadmisible la demanda por la existencia de inepta acumulación de procedimientos en el mismo…Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso subjudice, el actor acumuló la demanda de interdicto de obra nueva y resarcimiento de daños y perjuicios e indemnización por gastos, las cuáles están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos…”

Así misma la referida Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21-7-2.009, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁDEZ, expediente nro. 08-0629, estableció lo siguiente:
“…La prohibición de la Ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes…”

Ahora bien, en referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público, ya que la doctrina pacífica ha sido exigente en lo que respecta a la observación de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.
En el caso analizado la ciudadana MARYURY ABAUNZA OSORIO, ya identificada, en su reforma de demanda señaló: “…Por las razones antes expuestas que acudo a la Competente Autoridad de este Tribunal, para demandar con fundamento en lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil y en la Cláusula Quinta del Contrato de Opción de Compra acompañado, y en los artículos 77, 78 y 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, descrito en el contexto del presente libelo, a los ciudadanos CARLOS EDUARDO ALLENDE LOZANO, CAROLINA COROMOTO FRIAS NUÑEZ y a la ciudadana LIGIA EVELIA MORALES HERNÁNDEZ, suficientemente identificados, para que convengan o a ello senas condenados por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En el Cumplimiento del Contrato de Opción de compra, sobre el inmueble consistente en una parcela de terreno y una casa tipo Viposa, distinguida con el N° 408, ubicada en la manzana 25 del Conjunto Residencial La Fundación Margarita 1, Etapa 2U-4V…” “….SEGUNDO: DE MANERA SUBSIDIARIA, DEMANDO LA NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRA DEL INMUEBLE SUSCRITOS POR LOS CIUDADANOS CARLOS EDUARDO ALLENDE LOZANO, CAROLINA COROMOTO FRIAS NUÑEZ y LIGIA EVELIA MORALES HERNÁNDEZ, suficientemente identificados…”
En este sentido, de lo anterior transcrito se puede observar, que la parte actora, en primer lugar demanda el cumplimiento de un contrato de opción de compra, sobre un determinado bien inmueble, en donde alega el incumplimiento de lo acordado entre las partes en el contrato denominado compromiso de opción de compra venta, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, y el cual fue tramitado por el procedimiento ordinario descrito en nuestra norma adjetiva. Así se establece.
En cuanto a la demanda subsidiaria de nulidad de documento, la misma se encuentra regida por los artículos 1.141 y siguientes del Código Civil, y en los cuales no se suscribe un procedimiento especial a los fines de la tramitación y decisión, sea nulidad absoluta o relativas, por consiguientes las mismas, deben ser admitidas y desarrolladas bajo las condiciones ordinarias establecidas en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, de acuerdo a lo plasmado en el escrito libelar y tomado en consideración lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, así como también lo establecido en las jurisprudencias antes trascritas, considera esta Juzgadora que, en el presente caso no se evidencia que la parte actora al demandar el cumplimiento de un contrato de compromiso de opción de compra y subsidiariamente la nulidad de un contrato de compra, haya incurrido en una acumulación indebida de pretensiones, por cuanto ambas pretensiones son ventiladas por procedimientos iguales compatibles entre sí, es decir, el procedimiento ordinario establecido en los artículos 338 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, tal alegato del apoderado judicial de los demandados debe sucumbir, y por ende, declararse improcedente, como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA CO-DEMANDADA LIGIA EVELIA MORALES HERNÁNDEZ, PARA SER DEMANDADA EN EL JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA.
Visto el escrito de contestación a la demanda, mediante el cual el apoderado Judicial de las partes accionadas, abogado EFRAÍN ANDRES DIELINGEN MARTÍNEZ, esbozó su intención de hacer valer la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad de la demandada LIGIA EVELIA MORALES HERNÁNDEZ, para sostener el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA, alegando textualmente lo siguiente:
Que niega rechaza y contradice, que la ciudadana LIGIA EVELIA MORALES HERNÁNDEZ, pueda convenir conforme al artículo 1167 del Código Civil y en la Cláusula Quinta del Contrato de opción de compra, toda vez que del documento fundamental de la demanda cuyo cumplimiento se pretende, contentivo del compromiso de compra-venta celebrado en fecha 08-8-2008 por ante la Notaría Pública de pampatar de este Estado, bajo el N° 40, Tomo 95, no figura bajo ningún concepto mi representada como parte contratante; pues sería contrario a derecho, desde ese punto de vista, pretender ejecutar una obligación en la persona de LIGIA EVELIA MORALES HERNÁNDEZ, ya que nadie puede ser obligado a responder por una obligación ajena a una obligación inexistente en lo que respecta a ella.
Que sería contrario a derecho desde ese punto de vista pretender ejecutar una obligación en la persona de LIGIA EVELIA MORALES HERNÁNDEZ, ya que nadie puede ser obligado a responder por una obligación ajena a una obligación inexistente en lo que respecta a ella.
En vista a lo antes esbozado, es por lo que esta Juzgadora estima prudente dejar sentadas las siguientes consideraciones doctrinales y jurisprudenciales, a los fines de determinar la falta de cualidad o no de la co-demandada LIGIA EVELIA MORALES HERNÁNDEZ, para sostener la acción de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, independientemente de si se encuentra o no investido de la razón, limitando el estudio del caso a este aspecto, sin entrar en consideraciones de fondo, lo cual se hace de la siguiente manera:
El Dr. Arístides Rengel Romberg, ha señalado sobre la falta de cualidad, lo siguiente: “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 14 de julio de 2003, dejó sentado lo siguiente: “…El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.” Finalmente, agrega el fallo lo siguiente: “…la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.”
De los criterios doctrinales y Jurisprudenciales supra transcritos, deduce esta Juzgadora que la cualidad o legitimatio ad causam, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico debatido como contradictores, desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado o demandados y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Por lo que atañe a la legitimación pasiva, la misma viene dada por el hecho que se convoque al proceso a quien no está jurídicamente en capacidad de sostener la pretensión que ha sido incoada en ejercicio del derecho de acción. Además, porque en el supuesto que exista un litisconsorcio necesario, no se llame a todos los litisconsorte que han de ser emplazados a conformar subjetivamente la litis o, en otro supuesto, porque se convoque a más personas de aquellas quienes real y debidamente deben de ser requeridas, se insiste, por ser los jurídicamente legitimados para sostener la tutela impetrada. Esto, se reitera, a los fines de una adecuada estructuración del asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción.
En lo que concierne con la falta de cualidad, es insoslayable traer a colación la sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en el expediente No. 05-2375, en la cual se estableció:
“...El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
....omissis...
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa….”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, aseveró:
“…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la Inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el amparo jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente….”
Como se observa, y de acuerdo a lo antes expresado, la legitimación comporta una identidad racional o lógica entre quien le asiste el derecho de requerimiento de la tutela judicial y la persona que en concreto se presenta en el proceso con tal exigencia. Lo anterior justifica, atendiendo los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República antes citados, entre otros, que la legitimación es un asunto atinente a la admisibilidad de la acción, es decir, no al fondo de lo debatido, pues, está relacionada con el aspecto formal, esto es, aquél por el cual el orden jurídico establece que alguien en particular se encuentra legalmente habilitado para acceder a la jurisdicción y hacer valer una pretensión o derecho subjetivo concreto, igualmente, como para quién deba sostenerlo.
En este orden de ideas, nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente, satisfaciendo las formalidades determinadas en la ley. Por ello, resulta ineludible verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, entendido como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal.
Ahora bien, esta sentenciadora observa que el apoderado judicial de los demandados alegó que la ciudadana LIGIA EVELIA MORALES HERNÁNDEZ, pueda convenir conforme al artículo 1167 del Código Civil y en la Cláusula Quinta del Contrato de opción de compra, toda vez que del documento fundamental de la demanda cuyo cumplimiento se pretende, contentivo del compromiso de compra-venta celebrado en fecha 08-8-2008 por ante la Notaría Pública de pampatar de este Estado, bajo el N° 40, Tomo 95, no figura bajo ningún concepto su representada como parte contratante; pues sería contrario a derecho, desde ese punto de vista, pretender ejecutar una obligación en la persona de LIGIA EVELIA MORALES HERNÁNDEZ, ya que nadie puede ser obligado a responder por una obligación ajena a una obligación inexistente en lo que respecta a ella.
De la revisión del documento fundamental de la demanda compromiso de opción de compra-venta, como ya se evidenció al momento de su valoración el mismo se celebró entre los ciudadanos CARLOS EDUARDO ALLENDE LOZANO y CAROLINA COROMOTO FRIAS NUÑEZ, en su carácter de “LOS VENDEDORES”, y la ciudadana MARYURY ABAUNZA OSORIO, en su carácter de “LA COMPRADORA”.
En tal sentido, este Tribunal considera que el litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás.
De modo que, se debe tener presente que el litis consorcio necesario se produce cuando existe una relación sustancial única a varios sujetos y la decisión judicial de la misma sólo puede declararse con fuerza de cosa juzgada contra todos los sujetos intervinientes en el proceso.
De allí, que en opinión del Dr. Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo II, quien afirma que, el actor que obra contra uno solo de los sujetos legitimados para contradecir, se expone a que se alegue en la contestación de la demanda la falta de cualidad, porque la legitimación no corresponde pasivamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos. Dicho así, no existe posibilidad jurídica de sentenciar por separado respecto de varias personas, sobre una relación jurídica en las que están interesadas todas ellas.
Expresado lo precedente, y atendiendo lo constante en actas, se evidencia que la actora, ciudadana MARYURY ABAUNZA OSORIO, demandó a los ciudadanos CARLOS EDUARDO ALLENDE LOZANO, CAROLINA COROMOTO FRIAZ NUÑEZ, y LIGIA EVELIA ORALES HERNÁNDEZ, ya identificados, el cumplimiento de contrato autenticado por ante la Notaria Pública de Patatar, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 8 de Agosto de 2008, bajo el No. 40 Tomo 95, de los libros respectivos, y de manera subsidiaria la nulidad del contrato de compra del inmueble suscrito por los ciudadanos CARLOS EDUARDO ALLENDE LOZANO, CAROLINA COROMOTO FRIAZ NUÑEZ, y LIGIA EVELIA MORALES HERNÁNDEZ, protocolizado en fecha 3 de marzo de 2.009, por ante la oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, bajo el nro. 2009.188, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 396.15.4.1.372, y correspondiente al folio del libro real del año 2.009. Por lo que, por no haber sido atacado debidamente dicha instrumental, este Tribunal asevera, en principio, que la ciudadana LIGIA EVELIA MORALES HERNÁNDEZ, no celebró el citado contrato de compromiso de opción de compra-venta que pretende hacer cumplir la parte demandante, por consiguiente, se considera que en el asunto in examine existe la carencia de la relación de identidad que afirmó el apoderado judicial de los demandados en su contestación a la demanda (falta de cualidad ad causam o de legitimación pasiva), en lo que respecta a la co-demandada LIGIA EVELIA MORALES HERNÁNDEZ, por no tener legitimación para sostener el juicio de Cumplimiento de Contrato de opción de Compra-venta, que se demanda por vía principal. En consecuencia, de ello, es por lo que este Tribunal considera que la defensa de fondo opuesta por el apoderado Judicial de la parte accionada en el presente Juicio, debe ser declarada PROCEDENTE y en secuela de ello queda expresamente señalado en la presente decisión que la ciudadana LIGIA EVELIA MORALES HERNÁNDEZ, no tiene legitimidad para sostener la demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-venta, que se pretende hacer valer por vía principal en la presente causa, como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
El Código Civil define al contrato como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vinculo jurídico, cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley; por otra parte, también regla el señalado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, este debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado y por consiguiente la parte no puede negarse a su ejecución al menos que la otra parte no cumpla con la suya de conformidad con el artículo 1.168 de la Ley Sustantiva.
Del mismo modo, el artículo 1.167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, lo que significa que cuando en una relación contractual una de las partes incumple su obligación la otra puede acudir al órgano jurisdiccional en busca de la tutela de su derecho.
Por otra parte, los artículos 1.264 y 1.271 de nuestra Ley sustantiva, regulan lo concerniente a los efectos del incumplimiento culposo de las obligaciones de derecho civil. El artículo 1.264 dispone que el principio general en materia de obligaciones es que estas deben cumplirse tal como han sido contraídas, por lo que en caso de contravención, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución surge la obligación sustitutiva de pagar los daños y perjuicios a menos que se justifique el incumplimiento, con el supuesto previsto en la última parte del citado artículo 1.271, como lo sería una causa extraña no imputable. Es así que, en los casos en que a raíz del incumplimiento culposo del deudor se acarrean daños y perjuicios al acreedor, surge la responsabilidad civil contractual siendo indispensable para determinar su procedencia, la demostración del incumplimiento de la obligación, los daños y perjuicios causados, la culpa y el nexo causal que debe existir entre el incumplimiento culposo y el daño, en caso de que no se encuentren demostrados tales elementos de carácter indispensable y muy especialmente que se produjo una disminución o perdida del patrimonio material o moral del acreedor no habrá lugar a responsabilidad.
Sobre este particular la doctrina y la Jurisprudencia son unánimes al considerar que la procedencia de la acción de cumplimiento o de resolución de contrato está sujeta a la materialización de los siguientes requisitos 1) la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes esté obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas reciprocas obligaciones se encuentren en una relación de interdependencia entre sí; 2) la no ejecución de la obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, sin que este pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y 3) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que se intente la acción de resolución por quien haya cumplido u ofrezca cumplir con sus obligaciones. De los requisitos antes mencionados, el más trascendente a los fines de la procedencia de la acción es el incumplimiento ya que su existencia es la base fundamental de la procedencia o no de la pretensión de cumplimiento o de resolución.
Sobre lo que ha de entenderse como incumplimiento de obligaciones, tenemos que ELOY MADURO LUYANDO Y EMILIO PITTIER SUCRE, en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III” al conceptualizarlo dice: “El incumplimiento de las obligaciones es una anomalía, lo normal es que las obligaciones sean cumplidas en especie y voluntariamente por el deudor. Por incumplimiento de las obligaciones se entiende la inejecución de las mismas al no observar el deudor el comportamiento o conducta que ha prometido, incumplimiento que puede ser parcial o total, permanente o temporal, y puede deberse a hechos imputables al deudor o causas extrañas no imputables al mismo”; por su parte, el autor José Melich Orsini en su obra “Doctrina General de Contrato, expresa “...por incumplimiento se entiende cualquier falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada por el deudor. El artículo 1.264 del Código Civil dice, en efecto que “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”. Esto hace que el ejercicio de la acción de resolución sea posible al acreedor no solo en caso de incumplimiento total y definitivo, sino también en caso de incumplimiento parcial y de simple retardo en el incumplimiento…” perse la propia letra del artículo 1.167 del Código Civil cuando concede al acreedor la opción entre demandar el cumplimiento (forzoso) o la resolución y en ambos casos adicionar a la alternativa elegida una acción por daños y perjuicios, nos señala que debemos entender por incumplimiento no el simple incumplimiento en sentido objetivo (que incluiría también la imposibilidad objetiva del cumplimiento), sino más bien, un incumplimiento en sentido subjetivo (o sea culposo), en efecto, si el deudor no ha podido cumplir por un impedimento que constituya para él una causa extraña no imputable, no procederá la acción de resolución, mientras dure esa imposibilidad de cumplimiento que justifica su retardo y si la duración se prolongare en el tiempo hasta hacer desaparecer todo interés del acreedor en su cumplimiento retardado si el obstáculo fuera de tal naturaleza que desde un principio podamos hablar con certeza de un incumplimiento definitivo e irreparable debido a una causa extraña no imputable al deudor, entonces serán más bien los principios de los riesgos a los que debemos recurrir.
El contrato de opción de compraventa es aquel por medio del cual una parte llamada promitente ofrece irrevocablemente, por un cierto tiempo, celebrar un determinado contrato con otra parte llamada optante, quien es libre de aceptar o no la oferta de celebrar el contrato que le ha sido propuesto. La esencia del contrato de opción radica en la obligatoriedad para una de las partes de desplegar una determinada conducta (no disponer de un derecho) por un tiempo determinado, y en la posibilidad para la otra parte (quien tiene la opción) de decidir si acepta o no, libremente, la oferta en cuestión. (Rodríguez Ferrara, Mauricio, El Contrato de Opción, segunda edición 1998, pág. 5).
Así pues, el thema decidendum en este caso estará centrado en determinar primariamente si la acción de cumplimiento de contrato propuesta es procedente y si en efecto se consumó el incumplimiento por parte de el demandado, así mismo si la acción subsidiaria de nulidad de documento es procedente o no.
Una vez fijado el marco legal y doctrinario para la procedencia de la pretensión de cumplimiento de contrato, corresponde verificar los supuestos del presente caso para ver si procede o no la pretensión propuesta a tal efecto, observa esta Juzgadora que la acción intentada tiene que ver con el cumplimiento del contrato denominado “Compromiso de opción de compra-venta”, el cual no fue atacado ni desconocido por los demandados, dicho contrato une a los sujetos procesales de este juicio; que en el precitado contrato la (parte co-demandada) en este caso LOS VENDEDORES, se comprometen y obligan a vender a LA COMPRADORA (parte actora), y está a su vez a comprarle a los vendedores un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa tipo VIPOSA, modelo Bucare 1, Modular 3, sobre ella construida, distinguidas con el número CUATROCIENTOS OCHO (408), ubicada en la manzana veinticinco (25) del Conjunto Residencial La Fundación Margarita 1, Etapa 2U-4V, en Jurisdicción del Municipio Aguirre, Distrito Maneiro de este Estado; que la copra-venta del inmueble se autenticará en el Registro Público correspondiente, a mas tardar dentro del plazo no mayor de ciento vente (120) días continuos a partir de la firma del presente contrato; que el precio de compra-venta es la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 250.000, oo), el cual será pagados: La cantidad de Bs. 37.500, oo), el cual debería ser cancelado con la firma del citado contrato; la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES, (Bs. 212.500, oo), al momento de la firma del documento definitivo de compra-venta en la oficina de Registro Subalterno correspondiente; los vendedores se comprometen a entregar a la compradora el inmueble libre de hipoteca, gravámenes y cualquier otra limitación a la propiedad, sin que sobre el mismo estén pendientes juicios y/o procedimientos administrativos, judiciales y/o de cualquier otra naturaleza, así como solvente de impuestos nacionales estadales o municipales, pago de condominio y servicios públicos, así mismo, se comprometen a suministrar a la compradora en un lapso no mayor de diez (10) días continuos contados a partir de la firma del contrato, la Solvencia Municipal del inmueble actualizado, Solvencia de Hidrocaribe, Solvencia de servicios eléctricos; Registro de información Fiscal, (R.I.F), de los vendedores actualizados, fotocopia de la cédula de identidad de los vendedores y copia del documento de propiedad del inmueble; la compradora se compromete a cancelar los gatos de notaría y/o de registro documento definitivo de compra-venta y su presentación ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; que en caso de incumplimiento de los compromisos asumidos en el contrato por parte de la compradora queda obligada a resarcir a “los vendedores” con la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES, (BS. 37.500, oo), la cual se considerará como sanción e indemnización por daños y perjuicios causados y el monto será deducido del dinero aportado por “la compradora”. Y para el caso en el cual los vendedores decidan desistir de esta operación de compra-venta, estos se obligan a devolver a la compradora, las cantidades de dinero recibidas hasta esa fecha y además cancelarle a la compradora la suma de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES, (Bs. 37.500, oo), por concepto de indemnización por daños y perjuicios, en ambos casos quedará resuelto de pleno derecho el compromiso de compra-venta.
Corresponde ahora establecer a esta Juzgadora el lapso de cumplimiento por parte de “LA COMPRADORA” contados a partir de la autenticación de documento denominado Compromiso de Opción de Compra-Venta. Las partes establecieron len la cláusula TERCERA lo siguiente: “La compra-venta del Inmueble prometida a este documento, se autenticara en el Registro Subalterno correspondiente, a más tardar dentro del plazo no mayor de ciento veinte (120) días continuos, contados a partir de la firma del citado contrato.” De lo antes transcrito queda expresamente convenido que el acto de la protocolización del documento definitivo de compra-venta, deberá llevarse a efecto dentro de los ciento veinte días (120) días continuos contados a partir de la autenticación de la presente opción, fecha que constituye día final del término de duración de esta opción. Siendo que la autenticación del documento de compromiso de opción de compra-venta se realizó en fecha 8 de Agosto de 2.008, (de conformidad con el artículo 12 del Código Civil) el lapso para el cumplimiento recíproco de las obligaciones se venció el 6 de Diciembre de 2.008. Del texto debe entenderse que la obligación consistió en la protocolización del documento definitivo de compraventa, dentro del los 120 días antes mencionados.
En consecuencia, delimitado el alcance de las obligaciones del contrato de opción de compraventa inmobiliaria y el lapso para el cumplimiento reciproco de las obligaciones, en concordancia con el análisis realizado de los medios probatorios aportados al proceso, estima esta Juzgadora que, la actora cumplió con su carga de probar la existencia del contrato de opción a compraventa, del cual se deriva la obligación que reclama como incumplida para demandar el incumplimiento del propietario, como se evidencia del documento cursante a los folios 5 al 9, del presente expediente, así mismo, quedó demostrado que la accionante cumplió con la carga de cancelar el pago de Bs. 37.500, oo, con la firma del documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Patatar, en fecha 8-8-2.008, bajo el nro. 40, Tomo 95, como quedó evidenciado del documento cursante, (Fs. 5-9), y de la copia de la nota de debito mediante el cual se infiere que fue emitido cheque de gerencia por la agencia Banesco, Banco Universal en fecha 7-8-2.008, numerado 13076101, marcado con la letra “C”, cursante al folio 37 de la primera pieza del presente expediente.
También quedó demostrado el pago de bolívares TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS, (Bs. 37.500, oo), por concepto de abono y parte de pago de la parcela y la casa sobre ella construida denominada con el nro. 408, en la manzana 25, del conjunto residencial La fundación Margarita, Nueva Esparta, por la operación de compra-venta, donde los vendedores manifiestan también que queda un saldo pendiente por pagar de la cantidad de BOLIVARES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL, (Bs. 175.000, oo). A pesar que el referido pago no se encontraba contractuado el mismo fue debidamente aceptado por el ciudadano CARLOS EDUARDO ALLENDE LOZANO actuando en su propio nombre y en representación de CAROLINA CORMOTO FRIAS NUÑEZ, y el mismo fue realizado por la ciudadana MARYURY ABAUNZA OSORIO, el cual se evidencia de la documental marcada “F”, anexa al escrito libelar, el cual este Tribunal valoró en su oportunidad procesal.
Ahora bien, la demandante de autos alega en su libelo de la demanda, que los vendedores no entregaron de manera oportuna ósea dentro de los diez días continuos contados a partir de la firma del contrato, las solvencias municipales actualizadas, solvencias de hidrocaribe, solvencia del servicio eléctrico, registro de información fiscal, y la planilla de pago de impuestos al SENIAT, forma 33, para la protocolización del documento de compraventa definitivo, y que tampoco estaban en condiciones de entregar el inmueble en las condiciones de habitabilidad convenida y totalmente desocupado.
Del análisis de la cláusula “SEXTA”, del contrato de marras, se puede evidenciar que “LOS VENDEDORES”, en este caso los demandados, se comprometieron a suministrar a “LA COMPRADORA”, en este caso la actora, en un lapso no mayor de diez (10) días continuos contados a partir de la firma del contrato la solvencia Municipal del inmueble actualizado, solvencia de Hidrocaribe, Solvencia de Servicio Eléctrico, Registro de Información Fiscal (R.I.F), fotocopia de las cédulas de identidad, y copia del documento de propiedad del inmueble.
Por su parte el apoderado judicial de los demandados negó, rechazó y contradijo que se le pretenda señalar el incumplimiento en la entrega documental por parte de su representados, toda vez que la parte demandante tenía en su poder, desde el 8-8-2.008, fecha de celebración de la opción de compra los siguientes documentos, documento de propiedad del inmueble en copia, solvencia de Hidrocariba de fecha 8-8-2.008, Registro de Información Fiscal (R.I.F.), fotocopias de las cédulas de identidad, y solvencia municipal según planilla 24960, de fecha de expendio 05-082.008, y valida hasta el 31-08-2.009.
En este sentido, del material probatorio traído a los autos y valorado por este Juzgado, quedó demostrado del mismo, la elaboración de las solvencia de la Corporación Eléctrica Nacional, CORPOELEC, y del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 13 y 5 de Agosto de 2.008, respectivamente, como se e videncia de las documentales cursantes a los folios 117 y 118, y de las comunicaciones remitidas a este Juzgado por la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), y la Alcaldía del Municipio Maneiro de este Estado, cursante a los folios 181, 214, y 215, de la primera pieza del presente expediente. ASÍ SE ESTABLECE.
Así también quedó demostrado la existencia de la solvencia de Hidrocariba, como se desprende de la nota de autenticación del compromiso de opción de compra-venta de fecha 8 de Agosto de 2.008, en la cual deja constancia el ciudadano Notario que fue presentada solvencia expedida por Hidrocaribe, de fecha 8-8-08, así como el documento de propiedad protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 28-1-1.998, bajo el nro. 16, Folios 168 al 183, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre de el referido año. ASÍ SE ESTABLECE.
De igual forma quedó demostrada la aprobación de un crédito en fecha 4 de diciembre de 2.008, por un monto total de ciento ochenta y siete mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 187.500, oo), a la ciudadana MARYURY ABAUNZA OSORIO, por el Banco del Tesoro Banco Universal, como se desprende de las comunicaciones remitidas por esa Institución Bancaria a este Juzgado cursante a los folios 17 y 18, de la segunda pieza, 232, de la primera pieza del presente expediente. ASÍ SE ESTABLECE.
En este sentido, para que efectivamente pudiese considerarse un eventual incumplimiento de los promitentes vendedores, la parte actora debía probar que efectivamente dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes a la autenticación del compromiso de opción de compra-venta, los vendedores no cumplieron con la carga de entrega la Solvencia Municipal del inmueble, Solvencia de Hidrocaribe, Solvencia del Servicio Eléctrico, Registro de Información Fiscal (R.I.F.), fotocopias de las cédulas de identidad y copia del documento de propiedad del inmueble, como lo establece las cláusulas “SEXTA”, del documento denominado compromiso de opción de compra-venta, hecho que no quedó demostrado en autos, por cuanto como ya se dijo del material probatorio analizado y valorado por este Tribunal quedó plenamente demostrado la existencia de las solvencias Municipal, de Hidrocaribe, de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), de fechas 5, 8 y 13 de Agosto de 2.008, lo que permite inferir a esta Sentenciadora que la parte actora disponía de toda la documentación necesaria para la materialización de la protocolización del documento definitivo de compra-venta, por cuanto una de ellas, ósea, la Solvencia de Hidrocaribe de fecha 8 de Agosto de 2.008, fue presentada junto con los demás recaudos para la autenticación del varias veces nombrado compromiso de opción de compra-venta de fecha 8 de Agosto de 2.008. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al pago de los derechos de notariado y/o de registro de documento definitivo de copra-venta y su presentación ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, la parte actora alega en su libelo de demanda que de manera oportuna (09 de Diciembre del año 2008), canceló en la referida Oficina de Registro la suma de DOS MIL SETENTA Y OCHO CON TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 2.078,36) por los derechos de registro por la protocolización del documento definitivo de compra-venta.
Por su parte el apoderado judicial de los demandados niega, rechaza y contradice tal hecho alegado, manifestando que mal podría emplearse la palabra oportunamente cancelé ( en el buen derecho pagó), en la fecha 09-12-2.008, ya que en esa fecha, si bien es de admitir que el día 120 en el que el contrato venció era el día sábado 06-12-2.008, esos derechos regístrales debió pagarlos con tres (03) días o más días hábiles de anticipación a la fecha en que pretendía firmar el documento definitivo.
En este sentido, del material probatorio traído a los autos, quedó plenamente demostrado el pago de bolívares 2.078, 36, realizado por la parte actora, por concepto de la operación de venta, a favor del registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, como quedó evidenciado de las planillas de pago cursante a los folios 41 al 43, marcados con la letra “G”, sin embargo se puede también evidenciar de las mismas documentales, que el referido pago fue realizado en fecha 9 de diciembre de 2.008, ósea, según el lapso estipulado para la operación de compra-venta de 120 días continuos contados a partir de la autenticación del compromiso de opción de compra-venta; fue realizado fuera del citado lapso, ya que, el establecido lapso de 120 días finalizó el día 6 de Diciembre de 2.008, mas aún cuando es la misma actora quien manifiesta en su reforma de demanda que para el día 8 de Diciembre de 2.008, debería ser entregado el inmueble libre de hipotecas gravámenes y cualquier otra limitación a la propiedad. ASÍ SE ESTABLECE.
Por consiguiente, claramente quedó demostrado que la parte actora, en este caso “LA COMPRADORA”, incumplió con su carga contractual de cancelar los gatos de notaría y/o de registro de documento definitivo de venta, y su presentación ante la oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, dentro del lapso de los 120 días continuos contados a partir de la autenticación del compromiso de opción de compra-venta, por cuanto el mismo se realizó en fecha 9 de Diciembre de 2.008, es decir, pasado el lapso contractuado de 120 días contados a partir de la autenticación del documento denominado compromiso de opción de copra-venta lo cual se realizó en fecha 8 de Agosto de 2.008. ASÍ SE ESTABLECE.
En este estado, resulta imprescindible citar la norma sustantiva que establece el principio general sobre la distribución de la carga de la prueba, esto es, el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, que establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Así mismo, dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Así pues, habiendo alegado la actora el incumpliendo del contrato de opción a compra-venta, fundando en que los vendedores no cumplió con la entrega de manera oportuna de las solvencias municipales actualizadas, solvencias de hidrocaribe, solvencia del servicio eléctrico, registro de información fiscal, y la planilla de pago de impuestos al SENIAT, forma 33, para la protocolización del documento de compraventa definitivo, tal y como fue acorado en la cláusula “SEXTA”, del compromiso de opción de compra-venta, ésta debía demostrar que efectivamente cumplió con su carga contractual, es decir, el pago de todos los gatos de notaria, y/o registro de documento definitivo de compra-venta y su presentación ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, como fue acordado en la cláusula “CUARTA”, lo cual no fue demostrado dentro del proceso, en virtud de lo cual, este órgano jurisdiccional debe ceñirse a lo preceptuado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”
Analizada como fue la figura del contrato de compromiso de opción de compra-venta, y constatadas las obligaciones recíprocas que surgen a partir del mismo para los contratantes, se verificó que no quedó demostrado que la promitente compradora haya cancelado los gatos de registro para la protocolización del documento definitivo de copra-venta, dentro del lapso de ciento veinte (120) días continuos a la autenticación del documento de compromiso de opción de compra-venta, en fecha 8 de Agosto de 2.008, estipuladas en las cláusulas Tercera y cuarta del citado contrato. En consecuencia, al no haber quedado demostrado en las actas el incumplimiento imputado por la actora a la parte demandada, y por el contrario quedando demostrado que la actora actuó en forma negligente al no cumplir con lo estipulado en la cláusula CUARTA”, numeral 3; del contrato suscrito en fecha en fecha 8 de Agosto de 2.008, anotado bajo el Nº 40, Tomo 95, de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Pampatar, debe forzosamente esta juzgadora declarar Sin Lugar la presente demanda por cumplimiento de contrato de opción a compra-venta, incoado por la ciudadana MARYURY ABAUNZA OSORIO, contra los ciudadanas CARLOS EDUARDO ALLENDE LOZANO, CAROLINA COROMOTO FRIAS NUÑEZ. ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, en aplicación del principio in dubio pro reo que consagra el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, donde se le prohíbe a los jueces declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficiencia, para lo cual se requiere que en todo momento se atenga a lo alegado y comprobado en autos, resulta inexorable concluir que ante la falta de pruebas de los hechos alegados por la parte actora, sobre lo concerniente al pago tempestivo de los derechos regístrales del documento definitivo de compra-venta del inmueble distinguidas con el número CUATROCIENTOS OCHO (408), ubicada en la manzana veinticinco (25) del Conjunto Residencial La Fundación Margarita 1, Etapa 2U-4V, en Jurisdicción del Municipio Aguirre, Distrito Maneiro de este Estado; y en vista de que no se evacuaron pruebas conducentes que permitieran determinar tal hecho señalado en el libelo de demanda, debe este Tribunal declarar sin lugar la presente demanda y así deberá ser declarada en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DE LA SOLICITUD SUBSIDIARIA DE NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA.
La ciudadana MARYURY ABAUNZA OSORIO, parte actora en su reforma de demanda de manera subsidiaria demando la nulidad del contrato de compra del inmueble suscrito por los ciudadanos CARLOS EDUARDO ALLENDE LOZANO, CAROLINA COROMOTO FRIAS NUÑEZ y LIGIA EVELIA MORALES HERNANDEZ, protocolizado en fecha 3 de Marzo de 2.009, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, bajo el nro. 2009.188 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 396.15.4.1.372, y correspondiente al folio del libro real del año 2.009. Está acción subsidiaria de nulidad peticionada en el escrito de reforma de demanda impone una respuesta del oficio judicial, en este sentido tenemos:
La teoría de las nulidades es quizás uno de los puntos más controvertidos dentro del campo jurídico, dado los cambios que la doctrina contemporánea ha ido incluyendo, predicando una gran flexibilidad en el interior de las categorías de nulidad absoluta y nulidad relativa, refiriéndola a la índole del interés protegido por la específica regla legal violada.
Haciendo una precisión terminológica la nulidad “es una sanción legal que priva de sus efectos normales a un acto jurídico, en virtud de una causa originaria, es decir, existente en el momento de su celebración” (cfr. BORDA, Guillermo: Derecho Civil, Parte General, T. II, p. 957), y existe “cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la Ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres” (cfr. MADURO LUYANDO, Eloy: Curso de Obligaciones, p. 594).
La nulidad absoluta surge como una figura en función de la protección del interés público y tiene como notas especificas: a) que es imprescriptible, porque los vicios que afectan al contrato no desaparecen en el tiempo, criterio sostenido por Casación, más desestimado por algunos autores como el doctor Francisco López Herrera, quien alega que esa imprescriptibilidad cede frente a la prescripción decenal de las acciones personales del artículo 1977 del Código Civil, porque no se puede mantener una imprescriptibilidad ad eternum, es decir, que pasen generaciones y todavía pueda reclamarse la nulidad (cfr. Autor cit., La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil de Venezuela, p. 107); b) que es insubsanable por confirmación, tal como lo preceptúa el artículo 1.352 del Código Civil.
Ahora bien, siguiendo al doctor Rodrigo Rivera Morales (cfr. Las Nulidades en el Derecho Civil y Procesal, p. 66) debemos afirmar que las nulidades absolutas son de interpretación restrictiva; y la regla general es la nulidad relativa y la excepción es la nulidad absoluta. Pudiendo hablar de nulidades por el objeto ilícito (art. 1141.2, C.C), causa ilícita (art. 1141.3 C.C), por ausencia de consentimiento (art. 1141.1 C.C) y por norma imperativa o prohibitiva de la ley (art. 898, 1.144, 1.436, 1.481, 1.573, 1.650 C.C).
El principio general aceptado por la doctrina es que la nulidad da derecho. Planteándose en sus efectos variables bien se trate de terceros o de las partes.
En el caso de las partes, dice el doctor Rodrigo Rivera Morales (vid. Las Nulidades en el Derecho Civil y Procesal, p. 213) “cualquiera de las sustituciones que se haya que hacer, estas están incluidas en la demanda, por la naturaleza misma de la nulidad y el efecto general que ella produce al ser declarada con lugar, de manera que el Juez debe considerarlas en la sentencia porque son un efecto de iure de la decisión. Es decir, también, proceden de oficio. No incurrirá en ultrapetita si el Juez decreta las restituciones así no hayan sido solicitadas, bastará que conste en autos que fueron realizadas las obligaciones”. Y para el supuesto de que se trate de terceros, se debe decir, siguiendo al mismo autor (vid. ob. cit., p. 217), “es prudente que en la misma demanda de nulidad deba solicitarse como consecuencia la reivindicación, contra quien tenga la cosa. De esto se deduce que los terceros poseedores que han derivado su derecho de una persona que adquirió con transgresión de los artículos 1141 y 1142 del Código Civil, deben ser citados a juicio, para que la sentencia les sea oponible, sino deberá con posterioridad a la sentencia de nulidad intentar un nuevo juicio para reivindicar”.
La legislación patria, consagra la nulidad del contrato, al señalar su artículo 1.142, del Código Civil, que el contrato puede ser anulado: 1° Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2° Por vicios del consentimiento. Y el artículo 1.146 ejusdem, establece, que la nulidad del contrato puede ser pedida por “aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo”.
La doctrina a definido el dolo, como el error provocado por las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes o de un tercero, a fin de lograr que la otra parte se decida a contratar.
Por su parte, el artículo 1.154 del Código Civil, define lo siguiente:
“El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por un de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado”.
Ahora bien, en el caso de marras, la parte actora, no expuso en su escrito libelar y reforma de demanda, el vicio por el cual el defino contrato de venta debía ser anulado, ya por incapacidad legal de las partes o una de ellas, ó por vicios en su consentimiento, sino solo de limitó a indiciar que de manera subsidiaria demandaba la nulidad del contrato de compra del inmueble suscrito por los ciudadanos Carlos Eduardo Allende Lozano, Carolina Coromoto Frías Núñez Y Ligia Evelia Morales Hernández, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, bajo el nro. 2009.188 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 396.15.4.1.372, y correspondiente al folio del libro real del año 2.009.
Así mismo, la parte actora no trajo al presente juicio ningún elemento probatorio que condujera a la convicción del Jurisdicente de la existencia de vicios en la protocolización del documento de venta antes indiciado, solo se limitó a demandar de manera subsidiaria la nulidad del contrato de compra del inmueble objeto de este juicio, sin producir las pruebas necesarias para demostrar que el citado contrato se encuentra viciado, siendo que el actor le correspondía, y tenía la carga de la prueba, de demostrar que en la realización del documento protocolizado en fecha 3 de Marzo de 2.009, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, bajo el nro. 2009.188 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 396.15.4.1.372, y correspondiente al folio del libro real del año 2.009, los demandados CARLOS EDUARDO ALLENDE LOZANO, CAROLINA COROMOTO FRIAS NUÑEZ y LIGIA EVELIA MORALES HERNANDEZ, actuaron con dolo en la realización del contrato de compra antes citado. De conformidad con los criterios anteriormente embozados, debe forzosamente este Tribunal declarar sin lugar la demanda subsidiaria de Nulidad de contrato de compra, interpuesta por la ciudadana MARYURY ABAUNZA OSORIO, contra los ciudadanos CARLOS EDUARDO ALLENDE LOZANO, CAROLINA COROMOTO FRIAS NUÑEZ y LIGIA EVELIA MORALES HERNANDEZ, tal como se establecerá de forma expresa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, la defensa de fondo de inepta acumulación de pretensiones interpuesta por el abogado EFRAÍN ANDRÉS DIELINGEN MARTÍNEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandados en su escrito de contestación a la demanda.
SEGUNDO: PROCEDENTE la falta de cualidad de la co-demandada LIGIA EVELIA MORALES HERNÁNDEZ por no tener legitimidad para sostener la demanda principal de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-venta.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPROMISO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, incoada por la ciudadana MARYURY ABAUNZA OSLORIO, contra los ciudadanos CARLOS EDUARDO ALLENDE LOZANO y CAROLINA COROMOTO FRIAS NUÑEZ.
CUARTO: SIN LUGAR la demanda subsidiaria de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA incoado por la ciudadana MARYURY ABAUNZA OSLORIO, contra los ciudadanos CARLOS EDUARDO ALLENDE LOZANO, CAROLINA COROMOTO FRIAS NUÑEZ y LIGIA EVELIA MORALES HERNANDEZ.
QUINTO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso.
Regístrese, publíquese notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinte (20) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
LA SECRETARÍA,
ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARÍA,
ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
Exp. Nro. 23.939.
CBM/AVC/Pg.