REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
Años: 206° y 157°
Expediente Nº 25.100
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I.A.) PARTE DEMANDANTE: JESÚS MARIA ORDAZ VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.420.619, con domicilio en la calle Terranova cruce con la calle Colegio, casa numero 15.134, casa de fachada con color verde, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I.B.) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados LUÍS ADOLFO CHANG PIÑERO y RAFAEL ANDRÉS SILVA AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.418.029 y V-15.901677, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 229.524 y 229.574, respectivamente.
I.C.) PARTES DEMANDADAS: ARELIS JOSEFINA ALMARZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.539.769, domiciliada en la calle Terranova, callejón Clemente Suárez, casa sin numero de fachada de color verde, con el nombre CHANA, al lado de la casa familiar Suárez, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I.D.) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito apoderado judicial.-
II. MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Se inicia la presente demanda por demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por el ciudadano JESÚS MARIA ORDAZ VELÁSQUEZ, contra la ciudadana ARELIS JOSEFINA ALMARZA, todos debidamente identificados.
En fecha 09-06-2015, se recibe la presente demanda, a los fines de su distribución y mediante sorteo, queda asignado al azar a este Juzgado.
En fecha 22-06-2015, se le da entrada al expediente, y se admite la presente demanda y, se ordena el emplazamiento por Edicto a los herederos desconocidos del finado GUSTAVO RAFAEL NARVÁEZ; e igualmente se libra Edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil.
En fecha 26-06-2015, la parte actora, consigna copias simples para las compulsas de citación.
En fecha 26-06-2015, la parte actora retira los Edictos, a los fines de sus publicaciones prensa.
En fecha 01-07-2015, se libra la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 02-07-2015, la parte actora, Edicto debidamente publicado en prensa.
Mediante diligencia 02-07-2015, la parte actora, pone a disposición del Alguacil los medios de transporte para la práctica de la citación.
Posteriormente, en fecha 02-02-2015, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia que la parte actora le proporcionó los medios exigidos por la Ley con el objeto de practicar la citación.
En fecha 14-08-2015, el alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por el abogado ARELIS JOSEFINA ALMAZAR, en su condición de parte demandada.
Por diligencia de fecha 16-09-2015, la parte actora, solicita se decrete de medida de prohibición de enajenar y gravar.
Por auto de fecha 24-11-2015, la Dra. CRISTINA BEATRIZ CRISTINA MARTÍNEZ, se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 08-12-2015, se ordena abrir cuaderno de mediadas, a los fines de tramitar la medida solicitad en la presente causa.
En fecha 04-02-2016, el apoderado actor, consigna escrito de promoción de pruebas; y, la secretaria deja constancia que el referido escrito, fue resguardado para ser agregado en su oportunidad procesal.
Por nota secretarial de fecha 10-02-2016, se ordena agregar los escritos pruebas consignado por el apoderado actor.
Mediante auto de fecha 18-02-2016, se admiten las pruebas promovidas por la parte actora del presente juicio.
Por auto de fecha 14-04-2016, se le aclara a las partes que el término para presentar sus respectivos informes comenzó a computarse a partir de la presente fecha, inclusive, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06-06-2016, se le aclara a las partes que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia a partir de la presente fecha, inclusive.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.-

Alega la parte actora, que desde el año 1991, inició una relación concubinaria con la ciudadana ARELIS JOSEFINA ALMARZA, unión esta que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amigo y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, hasta mediados del año 2012; pero pasado ya casi 22 años de esta unión de hechos se comenzaron a suscitar entre nosotros graves problemas, entre estos maltratos verbal, discusiones constantes, hasta que tuvimos una confrontación física que nos llevó a instancia judiciales y desde el año 2012 nos separamos físicamente, desde hace ya casi dos años ella vive en una casa que construir con sus propios recursos sobre un terreno de su propiedad, sin que reanudaran su relación de hecho.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.-
La parte demandada no compareció a contestar la demanda, ni por si, ni por apoderado judicial.
V. MOTIVA
PUNTO PREVIO:
REPOSICIÓN DE LA CAUSA:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que por auto de fecha 22-06-2015, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, y se ordenó la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, sin ordenarse la notificación de la representación del Ministerio Público; siendo esta indispensable como parte de buena fe en los procesos de orden Público.
Por lo antes expuesto, esta Juzgadora antes de decidir estima prudente hacer las siguientes apreciaciones:
Los artículos 129, 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:
“Artículo 129.- En el proceso civil el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por este Código, por el Código Civil, por la Ley Orgánica del Ministerio Público y por otras leyes especiales, en resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres.”

“Artículo 131. El Ministerio Público debe intervenir:
Omissis…
…3° En las causas relativas a la rectificación de los actos de estado civil, y a la filiación…”.

“Artículo 132. El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.

De las normas antes trascrita, resulta evidente que la participación del Representante del Ministerio Público, es un interviniente de buena fe, en las causas que puedan afectar la capacidad de las personas, tal como ocurre en el presente caso, constituyendo así un asunto que involucra el orden público dada la protección que ofrece el Estado a este tipo de asunto, la notificación a dicho organismo en tales casos, en un trámite esencial al procedimiento que se encuentra taxativamente previsto en la norma, cuyo cumplimiento es ineludible.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado observa que la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de Justicia, con ponencia de la Magistrada AURIDES MERCEDES MORA, en sentencia Nº RC.000683, dictada en fecha 19 de Noviembre de 2013, en el expediente Nº 2013-000346, estableció:
“…Ahora bien, la Sala para dar solución a la presente denuncia considera necesario señalar en cuales juicios la representación del Ministerio Público debe intervenir, y a tal efecto los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:
“…Artículo 131.- El Ministerio Público debe intervenir:
1) En las causas que él mismo habría podido promover.
2) En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3) En las causas relativas a la rectificación de los actos de estado civil, y a la filiación.
4) En la tacha de los instrumentos.
5) En los demás casos previstos en la ley.
Artículo 132.- El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente o mediante Boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la Boleta se anexará copia certificada de la demanda…”.
De acuerdo con las normas antes transcritas, se enumeran cuáles son las causas donde el representante del Ministerio Público debe intervenir y la obligación que recae sobre el juez de la causa en notificarle de manera inmediata, y que la misma debe ser previa a toda otra actuación, es decir, a cualquier acto procedimental incluido el de la citación de la parte demandada, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación.
Ahora bien, el caso de estudio trata sobre una acción de reconocimiento de comunidad conyugal, y al respecto esta Sala en sentencia Nº RC-419, de fecha 12 de agosto de 2011, caso de Salvador Aranguren contra María Alonso, expediente Nº 11-240, señaló lo siguiente:
“…Así las cosas, esta Máxima Jurisdicción Civil expresa seguir la doctrina de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, desarrollada, entre otras, en la sentencia Nº 1747 de fecha 12 de noviembre de 2009, exp. Nº 2009-000024, en la cual se señaló:
“Al respecto esta Sala de Casación Social debe precisar que dicha modalidad de citación sólo es aplicable a los asuntos o causas relativas a la herencia u otra cosa común, y no a los casos de las sentencias declarativas de filiación o de estado civil de las personas, A LAS CUALES SE EQUIPARAN LAS DICTADAS EN LOS JUICIOS POR RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, QUE CUENTAN CON SU PROPIA REGLA ADJETIVA ESPECIAL DISPUESTA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL. En efecto, mediante sentencia Nº 232 del 10 de marzo de 2009 (caso: María Trinidad Villegas Betancourt contra Carmen Maruja Salgado Villegas y otros), SE RECONOCIÓ QUE EL CONCUBINATO ES UNA SITUACIÓN FÁCTICA QUE REQUIERE UNA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA UNIÓN ESTABLE, LA CUAL SURTIRÁ LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS A QUE SE REFIERE EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, y que dicha acción mero declarativa tiene por objeto el estado y capacidad de las personas…” (Mayúsculas, resaltado y subrayado de texto).

De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que la acción por reconocimiento de unión concubinaria se encuentra equiparada a los juicios declarativos sobre la filiación o del estado civil de las personas, motivo por el cual, los juicios relativos a reconocimientos de unión concubinaria están incorporados en los casos enumerados en el ordinal 3° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, en las cuales la representación del Ministerio Público debe intervenir, pues dicha acción mero declarativa tiene por objeto el estado y capacidad de las personas.
Ahora bien, el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, exige la intervención del Fiscal del Ministerio Público en los casos previstos en el artículo 131 eiusdem, previendo la nulidad de todo lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación.
Decisión que comparte quien aquí decide, y la aplica al caso que nos ocupa, por cuanto se refiere al hecho de reconocer la unión concubinaria que existió entre el ciudadano JESÚS MARIA ORDAZ VELÁSQUEZ, y la ciudadana ARELIS JOSEFINA ALMARZA, previamente identificados, acción esta que tiene por objeto el estado y capacidad de las personas y requiere la intervención del Ministerio Público conforme al artículo 131 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA:
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido Jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca causen demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Por otra parte ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la reposición de la causa en su decisión Nº 985, del 17/06/08, estableció que:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes...”.
En tal sentido, la mencionada Sala del Máximo Tribunal, en fallo Nº 442/2001, sostuvo que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la Constitución de 1999 ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva, es decir:
“…Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico…”
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia en torno a la reposición de la causa ha establecido en su sentencia de 28 de Febrero de 2.002, lo siguiente:
“…En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes.
Es por lo anterior, que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.
Es por ello, que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma, alcanzó su fin, logrando así la finalidad última del proceso, es decir, la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”

De las sentencias parcialmente transcritas, se colige que la repospón de la causa procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecte el derecho a la defensa y el debido proceso que impiden el fin último de la acción, o del acto que este viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra el artículo 257 de nuestra Constitución, y que con tal reposición se pretende retomar el orden procesal y que el acto o los actos del proceso cumplan el fin para el cual estén previstos.
En cuanto a la nulidad de los actos el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad sui el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

En consecuencia, la reposición tiene como finalidad mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad de los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa.
Debe quedar claro, que la figura de la reposición, no debe ser utilizada para corregir los errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudiquen a los intereses de los litigantes, sin culpa de éstos.
Sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos que anteceden, estima esta juzgadora que en el caso de especie se incumplió un requisito esencial a la validez del trámite del emplazamiento cartelario de marras, en virtud de que se omitió librar la boleta de notificación al representante del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta indispensable como parte de buena fe en los procesos de orden Público, infringiéndose con ese proceder, por falta de aplicación el precitado dispositivo legal.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 , 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206, 212 y 215 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem, declarar la nulidad de las actuaciones que rielan a los folios 16 al 59, y repone la causa al estado de complementar el auto de admisión de fecha 22 de junio de 2015, en lo que respecta a que se ordene la notificación del Fiscal del Ministerio Público, conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, en concordancia con los artículos 129, ordinal 3° del 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, se le aclara a las partes que una vez conste en autos la notificación del fiscal, se procederá a la citación de la parte demandada, ya que de lo contrario todo lo actuado con la prescindencia de dicha formalidad adolecerá de nulidad absoluta.-
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se anulan las actuaciones que rielan al folio 16 al 60, ambos inclusive.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que sea reformado el auto de admisión de fecha 22 de junio de 2015, en lo que respecta a que se ordene la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y se deja sin efecto las actuaciones subsiguientes al referido auto dictado por este Tribunal en fecha 22 de junio de 2015, en lo que respecta a que se ordene la notificación del Fiscal del Ministerio Público, conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, en concordancia con los artículos 129, ordinal 3° del 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en consta en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTÍNEZ,
LA SECRETARIA,


Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
En esta misma fecha (18-07-2016), siendo las 10:50 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,


Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
Expediente Nº 25.100.
CBM/AVC/oclm