REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
206º y 157º
Expediente Nº 25.052.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: ciudadana CARMEN TEODORA VILLARROEL LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.478.705, domiciliada en la calle El Cazón, Quinta Bernardo, sector El Tirano, Plaza Parguachi, Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I.2 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NESLUY JOSÉ SILVA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.919.356 e inscrito en el Inpreabogado Nº 83.817.
I.3 PARTE DEMANDADA: ciudadanos CARSTEN JENS PIETSCH y MIRKO RENE PITES, de nacionalidad alemana, titulares de los pasaportes Nº 139835779 y 139834732, respectivamente.
I.4 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito Apoderado.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS.-
Se inicia el presente juicio por demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesto por la ciudadana CARMEN TEODORA VILLARROEL LÓPEZ, en contra de los ciudadanos CARSTEN JENS PIETSCH y MIRKO RENE PITES, ya debidamente identificados.
En fecha 26-02-2015, se recibe la presente demanda, a los fines de su distribución y mediante sorteo, queda asignado al azar a este Juzgado.
En fecha 30-03-2015, se le da entrada al expediente, y se admite la presente demanda y, se libra Edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil.
En fecha 16-06-2015, la ciudadana CARMEN TEODORA VILLARROEL LÓPEZ, le confiere poder apud acta al abogado NESLUY JOSÉ SILVA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado Nº 83.817; y la secretaria deja constancia que el referido poder fue otorgado en su presencia.
En fecha 24-03-2015, la parte actora, solicita se oficie al SAIME y/o SENIAT, a fin de que informen si ellos tienen dirección en el País; siendo acordado por auto de fecha 26-03-2015, se libaron los respectivos oficios.
En fecha 17-06-2015, el Alguacil, consigna copias de los oficios debidamente recibidos en el SAIME y, en el SENIAT.
En fecha 01-07-2015, la Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO, en su condición de Juez Temporal, se aboca al conocimiento de la causa.
Por nota secretarial de fecha 01-07-2015, se ordena agregar oficio emanado del SAIME.
Mediante de auto de fecha 06-07-2015, se ordena agregar oficio enviado por el SENIAT.
En fecha 28-07-2015, la parte actora, solicita se libren cartel, a los fines de la continuación de la presente causa.
Por auto de fecha 03-08-2015, se ordena oficiar al CNE, a fin de que informe sobre el domicilio de los codemandados, ciudadanos CARSTEN JENS PIETSCH y MIRKO RENE PITES, ya identificados.
En fecha 02-12-2015, el Alguacil, consigna copia del oficio debidamente recibido en el Consejo Nacional Electoral.
En fecha 10-12-2015, la Juez Provisoria, se aboca al conocimiento de la presente causa; e, igualmente, se ordena agregar oficio recibido del Consejo Nacional Electoral.
En fecha 17-02-2016, la parte actora, solicita se libren cartel, a los fines de la continuación de la presente causa; siendo negada dicha solicitud por auto de fecha 19-02-2016.
En fecha 04-03-2016, se ordena agregar oficio recibido del Consejo Nacional Electoral.
En fecha 27-06-2016, la parte actora, consigna dirección de las partes codemandadas.
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Este Tribunal debe señalar que según reiterados, por demás, criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal de Justicia, se ha establecido que, a los fines de no ser decretada la perención breve, debe cumplirse los siguientes requisitos: 1) Que el demandante señale mediante diligencia, el pago de los medios o recursos necesarios a la ordena del Alguacil, para que éste cumpla con la citación; 2) Que señale en el escrito libelar o mediante diligencia la dirección donde el alguacil pueda localizar al demandado para practicar la citación; y 3) Que el demandante produzca las copias del escrito libelar y del auto de admisión del mismo y las presente ante la secretaría del Tribunal.
En tal sentido, se evidencia de las actuaciones realizadas, que la parte actora no cumplió con las formalidades planteadas, por lo que considera quien aquí se pronuncia que debe declararse la procedencia de la perención de la instancia, por cuanto la parte actora no cumplió con su obligación dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, de proveer al ciudadano Alguacil los medios y recursos para hacer efectiva la citación, y de no producir copias del escrito libelar y del auto de admisión del mismo y las presente ante la secretaría del Tribunal, por lo que no se interrumpió el lapso de perención. ASÍ SE ESTABLECE.
En tal sentido, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la instancia también se extingue:
“...También se extingue la instancia:...
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Igualmente, dispone el artículo 269 eiusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal…”
En este sentido el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto...”
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-07-2004, expediente Nº AA20-C-2001-000436, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial, perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley, y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”
Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 853 del 05-05-2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
“…que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma,…”.
De la lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurran más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que se impulse la citación de la parte demandada, la instancia queda extinguida, lo que será declarado bien a solicitud de parte o bien de oficio.
En el caso concreto, analizadas las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que desde la fecha 03-03-2015, cuando este Tribunal admitió la presente demanda, hasta la presente fecha, han transcurrido en exceso más de treinta (30) días, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones, la de consignar las copias para la elaboración de la compulsa de citación, la de señalar en el escrito libelar o mediante diligencia la dirección donde el alguacil pueda localizar a los demandados para practicar la citación y de proveer al ciudadano Alguacil los medios y recursos para hacer efectiva la citación personal de la demandada, y así darle impulso procesal a la causa, para su debida tramitación.
En base a lo anterior, considera quien aquí decide que, no se evidencia interés de la parte actora dirigida a impulsar la referida citación, habiendo transcurrido en exceso más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, por lo que se impone para este Juzgado decretar la Perención de la Instancia, a tenor de lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y archívese en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 01:22 p.m.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
Expediente Nº 25.052.
CBM/AVC/oclm
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