REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
Años: 205° y 156°
Expediente Nº 24.974

I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I.1) PARTE DEMANDANTE: ciudadano ISRAEL JOSÉ LUGO BURGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº v- 11.034.585.
I.2) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No acredita Apoderado Judicial.
I.3) PARTE DEMANDADA: Ciudadanas LUISA NARVÁEZ HIDALGO y LAURA MORANTES DEFFIT, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad números. 8.391.110 y 11.739.946, respectivamente.
I.4) APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA LAURA MORANTES DEFFIT: Abogada MARÍA FERNANDA LUJAN C., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de Identidad 12.673.703, e inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 93.856.
II) MOTIVO DEL JUICIO: RENDICIÓN DE CUENTAS.

III. EXTINCIÓN DEL PROCESO POR LA NO SUBSANACIÓN DE CUESTIÓN PREVIA.

En virtud a la sentencia de fecha 29-02-2016, mediante la cual este Tribunal declaró Con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio.”, ordenó la subsanación por defecto de forma del libelo de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las cuestiones previas que fueron opuestas por la parte demandada.
La cual opuso en los términos siguientes:
Alegó la apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadana LAURA MORANTES, la ilegitimidad del actor ciudadano ISRAEL JOSÉ LUGO BURGOS, por cuanto procedió a demandar a la precitada ciudadana LAURA MORANTES DEFFIT, quien es también socia accionista (Director) de la referida sociedad mercantil, con el propósito de que le rinda cuentas como administradora según lo plenamente establecido en el documento constitutivo en su capitulo IV cláusula Décima y su Capitulo VII en sus Disposiciones Transitorias, vulnerando de esta manera lo dispuesto en el Código de Comercio en su artículo 310 y 291, ya que, el procedimiento de rendición de cuentas que afecta a los administradores de una sociedad mercantil está regulado con el artículo 310 del Código de Comercio.
Igualmente, la parte actora ciudadano ISRAEL JOSÉ LUGO BURGOS, ya identificado, debió subsanar el defecto de forma de la demanda en el término de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha cierta de la presente decisión de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales del presente expediente, este Tribunal observa:
El artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado…”
En su defecto, el artículo 354 ejusdem, establece:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”.
Vencido el lapso para que la parte actora subsanara la cuestión previa opuesta, y de las actas del presente expediente se evidencia que la misma no subsano.
Por su parte el Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, respecto a la sentencia MICROSOFT expresó:
“...No obstante el criterio establecido, bajo el imperio de la doctrina vigente para el momento, es que en todo caso, expuestas las cuestiones previas, existiendo o no actividad subsanadora, era necesario un pronunciamiento previo por parte del Sentenciador. En efecto, esta Sala en sentencia Nº 878, de fecha 12 de noviembre de 1998, en el juicio de C.A. Industria Técnica C.M.B., contra Feber Iluminación Venezolana, C.A., expediente Nº 96-741, expresó lo siguiente: “...Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del articulo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350, ejusdem, en el termino de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354; “Si el demandante no subsana debidamente los defectos y omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este código”. Por su parte el artículo 271 del código de Procedimiento Civil señala: “en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran 90 días continuos después de verificada la perención”. La Sala aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354, ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegadas por la parte demandada, y limita esa actividad en un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión, Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención ...”.

En conclusión, aplicada la indicada doctrina al caso sub-iúdice, y verificado que en el presente caso la parte actora, no subsanó los defectos u omisiones en el término indicado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, de manera correcta e idónea la presente cuestión previa opuesta, habiéndosele otorgado la oportunidad para subsanar los vicios imputados en el libelo de la demanda. En consecuencia, debe declararse la Extinción del Proceso, entendiéndose de que esta extinción produce los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

IV. DISPOSITIVA:
En fuerza de las precedentes consideraciones de hechos y de derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos del artículo 271, eiusdem.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los catorce (14) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:35 a.m.- Conste.-
LA SECRETARIA,

Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
Expediente Nº 24.974.
CBM/AVC/oclm