REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Años: 206° y 157°

Expediente Nº 24.876

I.-) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
I. A) PARTE SOLICITANTE: ROSA DI MARIA DE ROCCO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.090.494, y domiciliada en la calle El Taparo, parcela N 16, detrás de la panadería Jordan, Sector San Fernando, Los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
I. B) APODERADAS JUDICIALES: YAHAIDA FIGUEROA PIMENTEL y JUSBHELING LAREZ LUNAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.418 y 87.561, respectivamente.
II) MOTIVO DEL JUICIO: INTERDICCIÓN.-

III) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:

Se inicia la presente solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL del ciudadano ARES ROCCO DI MARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.469.582, presentada por la ciudadana ROSA DI MARIA DE ROCCO, asistida por la abogada YAHAIDA FIGUEROA PIMENTEL, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 52.418.
Narra la parte solicitante que es la madre legítima del ciudadano ARES ROCCO DI MARIA, ya identificado, quien desde su nacimiento padece de trastorno mental de origen orgánico, por lo que no es capaz de cuidar de si mismo, ni tomar decisiones en su mejor interés, según se evidencia en informe médico de psiquiatra tratante, Doctor Ali Smaili Marín, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.170.126, inscrito en el M.S.D.S., bajo el Nº 44.995; que su hijo Ares, desde su nacimiento ha estado bajo la atención de sus padres, GABRIELE ROCCO RUOCCO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.309.317, de este domicilio, fallecido el día 05-09-2000, y por su persona, tanto a lo concerniente a la salud como en la ayuda económica para su subsistencia; que vista a la imposibilidad que tiene su hijo, para realizar sus actividades cotidianas, así como también la de ejercer cualquier acto de administración y disposición, así como realizar transacciones, liberaciones, dar ni tomar cantidad de dinero, comprar, enajenar o gravar bienes, ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración.
En fecha 14-03-2014, se recibe para la distribución el cual le correspondió conocer a este Juzgado, por sorteo realizado.
En fecha 20-03-2014, se le da entrada y admite la presente solicitud interpuesta por la ciudadana ROSA DI MARIA DE ROCCO, a favor de su hijo ARES ROCCO DI MARIA; ordenó librar oficio al Departamento de Psiquiatría del Hospital Luís Ortega y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. Así mismo, fijo el traslado del Tribunal al domicilio indicado por la parte y fijó interrogatorio de los ciudadanos promovidos.
En fecha 28-03-2014, el Tribunal difiere el interrogatorio del ciudadano ARES ROCCO DI MARIA, para el tercer día hábil de Despacho.
En fecha 03-04-2014, comparece ante este Tribunal la ciudadana ROSA DI MARIA DE ROCCO, a los fines de consignar poder apud acta a las abogadas en ejercicio ciudadanas YAHAIDA FIGUEROA PIMENTEL y JUSBELLING LAREZ LUNAR. Así mismo, la secretaria dejó constancia que el poder que antecede fue otorgado en su presencia.
En fecha 08-04-2014, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, se evacuó un testigo que juramentado dijo ser y llamarse LEONARDO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
En fecha 08-04-2014, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, se evacuó un testigo que juramentado dijo ser y llamarse ROMEL ISAIAS RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
En fecha 08-04-2014, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, se evacuó un testigo que juramentado dijo ser y llamarse MIREYA DEL CARMEN ROJAS.
En fecha 08-04-2014, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, se evacuó un testigo que juramentado dijo ser y llamarse CARLOS RAFAEL GONZALEZ NORIEGA.
EN FECHA 08-04-2014, ESTE Tribunal se trasladó y constituyó en la calle El Taparo, parcela Nº 16, detrás de la panadería Jordan, sector San Fernando, Los Robles, Municipio Maneiro de este estado, a los fines de proceder al interrogatorio que alude al artículo 738 del Código Civil, en la persona del ciudadano ARES ROCCO DI MARIA.
En fecha 08-04-2014, comparece el ciudadano VICTOR MORA MORROY, en su condición de Alguacil de este Despacho, quien consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público en fecha 25-03-2014.
En fecha 08-04-2014, comparece el ciudadano VICTOR MORA MORROY, en su condición de Alguacil de este despacho, quien consignó copia de oficio Nº 0970-14.699.
En fecha 07-07-2014, este Tribunal ordena agregar al presente expediente, informe médico emanado del Hospital Luís Ortega de Porlamar.
En fecha 23-07-2014, este Tribunal dicta dispositiva, declarando la Interdicción Provisional del ciudadano ARES ROCCO DI MARIA, designando como tutora interna a la ciudadana ROSA DI MARIA DE ROCCO, y ordenando seguir formalmente con el trámite.
En fecha 23-07-2014, siendo las 3:20 p.m., y previa las formalidades de ley, este Tribunal publicó y registró la anterior decisión.
En fecha 07-08-2014, comparece la ciudadana ROSA DI MARIA DE ROCCO, asistida de abogado, a los fines de darse por notificada de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 23-07-2014.
En fecha 07-08-2014, se realizó el acto de juramentación a la ciudadana ROSA DI MARIA DE ROCCO como tutor interno del ciudadano ARES ROCCO DI MARIA.
En fecha 07-08-2014, comparece la ciudadana ROSA DI MARIA DE ROCCO, asistida de abogado, quien solicitó copias certificadas de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 23-07-2014.
En fecha 08-07-2014, este Tribunal acuerda con lo solicitado, en consecuencia ordena expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas.
En fecha 12-08-2014, comparece la abogada YAHAIDA FIGUEROA PIMENTEL, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, quien deja constancia de haber recibido copias certificadas solicitadas.
En fecha 06-10-2014, comparece la abogada YAHAIDA FIGUEROA PIMENTEL, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, quien consigno publicación de sentencia emitida por este Juzgado.
En fecha 06-10-2014, este Tribunal ordena agregar a los autos ejemplar del diario La Hora.
En fecha 20-10-2014, comparece la ciudadana ROSA DI MARIA DE ROCCO, asistida de abogado, a fin de consignar escrito.
En fecha 28-10-2014, comparece la ciudadana ROSA DI MARIA DE ROCCO, asistida de abogado, quien consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 31-10-2014, este Tribunal dicta auto mediante el cual indica las fases del proceso y prosigue a la culminación de la primera fase, remitiendo el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06-11-2014, se recibe el presente expediente en el Juzgado Superior en lo Civil, remitido en calidad de consulta legal.
En fecha 10-11-2014, se le dio entrada y anotó en los libros respectivos. Asimismo, se advirtió que se procedería a emitir el fallo correspondiente dentro de los 60 días siguientes a la presente fecha.
En fecha 19-11-2014, el Juzgado Superior en lo Civil, declaró la nulidad de la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 23-07-2014, y repuso la causa al estado de que se cumpla con la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18-02-2015, decida como ha sido la presente causa en fecha 19-11-2014, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial de este Estado.
En fecha 09-03-2015, se recibió el presente expediente en este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de este estado, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil.
En fecha 11-03-2015, este Tribunal observa, que por cuanto en el auto de admisión de fecha 20-03-2014, fue ordenada y librada boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, faltando el Edicto, en consecuencia se ordena librar el Edicto faltante.
En fecha 18-03-2015, comparece la abogada YAHAIDA FIGUEROA PIMENTEL, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, quien retira Edicto a los fines de su publicación.
En fecha 22-06-2015, comparece la ciudadana ROSA DI MARIA DE ROCCO, asistida de abogado, a fin de consignar el Edicto publicado en el diario Sol de Margarita, y así mismo, ratificar poder apud-acta que acredita a las abogadas YAHAIDA FIGUEROA PIMENTEL y JUSBELLING LAREZ LUNAR. El secretario Temporal de este Tribunal hizo constar que el poder que antecede fue otorgado en su presencia.
En fecha 30-06-2015, la Juez Temporal de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 30-06-2015, el Tribunal ordena librar boleta de notificación al fiscal de Ministerio Público y una vez conste en autos dicha publicación será publicado el respectivo edicto.
En fecha 08-07-2015, comparece la abogada YAHAIDA FIGUEROA PIMENTEL, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, quien consigna las copias necesarias, a fin de que se de cumplimiento a la notificación ordenada en fecha 30-06-2015.
En fecha 27-07-2015, comparece el ciudadano VICTOR MORA MORROY, en su condición de Alguacil de este despacho, quien consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público en fecha 20-07-2015.
En fecha 30-07-2015, comparece la abogada YAHAIDA FIGUEROA PIMENTEL, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, quien deja constancia de haber recibido edicto.
En fecha 05-08-2015, comparece la abogada YAHAIDA FIGUEROA PIMENTEL, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, a fin de consignar publicación de edicto, dictado por este Tribunal en fecha 30-06-2015.
En fecha 05-08-2015, este Tribunal ordena agregar al presente expediente ejemplar de Edicto, publicado en el diario La Hora.
En fecha 02-12-2015, comparece la abogada YAHAIDA FIGUEROA PIMENTEL, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, quien solicita el abocamiento de la ciudadana Juez en la presente causa.
En fecha 08-12-2015, la Juez Provisoria de este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa, libra oficio al departamento de psiquiatría del Hospital Luís Ortega, y fija el traslado del Tribunal al lugar indicado por la parte solicitante. Asimismo, fija el día y hora para la evacuación de las testimoniales.
En fecha 18-01-2016, siendo la oportunidad fijada el Tribunal se trasladó y constituyó en la dirección proporcionada por la parte solicitante a los fines de realizar interrogatorio en la persona del ciudadano ARES ROCCO DI MARIA.
En fecha 19-01-2016, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, se evacuó un testigo que juramentado dijo ser y llamarse LEONARDO JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
En fecha 19-01-2016, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, se evacuó un testigo que juramentado dijo ser y llamarse ROMEL ISAÍAS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
En fecha 19-01-2016, este Tribunal declaró desierto el acto de evacuación del testigo en la persona de la ciudadana, MIREYA DEL CARMEN ROJAS.
En fecha 19-01-2016, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, se evacuó un testigo que juramentado dijo ser y llamarse CARLOS RAFAEL GONZÁLEZ NORIEGA.
En fecha 29-01-2016, el Alguacil de este Despacho, consignó copia del oficio Nº 0970-15.608, dirigido al Servicio de Psiquiatría del Hospital Luís Ortega de Porlamar.
En fecha 03-02-2016, la abogada YAHAIDA FIGUEROA PIMENTEL, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, solicitó nueva oportunidad para evacuar testigo; siendo acorado por auto de fecha 16-02-2016, y fija una nueva oportunidad para evacuar a la testigo ciudadana, MIREYA DEL CARMEN ROJAS.
En fecha 19-02-2016, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, se evacuó un testigo que juramentado dijo ser y llamarse MIREYA DEL CARMEN ROJAS.
En fecha 31-05-2016, se ordena agregar al presente expediente, informe emanado del Servicio de Psiquiatría del Hospital Luís Ortega de Porlamar.

IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Estando la causa para decidir acerca de la Interdicción Provisional del ciudadano el ciudadano ARES ROCCO DI MARIA, este tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El Código Civil, establece respecto a la Interdicción, lo siguiente:
“Artículo 393. El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”
“Artículo 396. La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.

De las normas transcritas, se infiere los siguientes supuestos:
1) La existencia de un defecto intelectual: Por defecto intelectual debe entenderse no sólo el que afecta las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultativas volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.
2) La gravedad del defecto intelectual: Equivalente a que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus propios intereses.
3) La habitualidad del defecto intelectual: En el sentido que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, o sea permanentemente, pues la propia Ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos”; tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuera, sería absurdo que la Ley señalara como obligación principal del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad.
“Artículo 403. La interdicción surte efecto desde el día del decreto de interdicción provisional”.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, prevé que:
“Artículo 733. Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”
“Artículo 734. Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”
Conforme a la previsto en las normas antes citadas, se verifica que pueden ser sujetos objeto de interdicción tanto la persona natural mayor de edad, como el menor de edad que se encuentre emancipado, no opera en contra del menor de edad pues este tiene un régimen especial de protección por parte de sus padres; cuando posea un defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer sus propios intereses, aún cuando dicho estado no sea habitual, es decir, aunque tenga intervalos de lucidez el indiciado. Para que sea procedente el decreto de interdicción provisional, deben ser oídos previamente por el juez: la persona indiciada de demencia y a cuatro (4) parientes inmediatos, o en caso de no ser así, a cuatro (4) amigos de la familia; igualmente, deberán ser nombrados en esa fase sumaria a dos (2) facultativos para que rindan su opinión experta sobre el estado mental del indiciado. Así se determina.-
A tal efecto, de la averiguación sumaria realizada, las resultas de ella pueden ser, cualquiera de las siguientes:
1) La falta de elementos para decretar la Interdicción Provisional causará la declaratoria judicial de NO HA LUGAR la Interdicción, lo cual no obsta que pueda ser intentada nuevamente según lo establece el artículo 737 del Código de Procedimiento Civil.
2) En caso de considerar suficientes las probanzas indicadas, el tribunal declarará la INTERDICCIÓN PROVISIONAL, nombrará Tutor Interino, ordenándose seguir la presente causa por el procedimiento ordinario contenido en el Código de Procedimiento Civil, quedando abierto a pruebas el mismo el día de despacho siguiente al indicado decreto.
Vistos el acervo probatorio traído a los autos en la etapa sumaria del presente juicio, concluyó en demostrar los alegatos de la parte solicitante, ciudadana ROSA DI MARIA DE ROCCO, y se evidencia con acta levantada por este Tribunal en fecha 18-01-2016 (folio 103), que en el interrogatorio formulado al ciudadano ARES ROCCO DI MARIA, no se obtuvo respuesta alguna, del cual se tiene la convicción que el precitado ciudadano ARES ROCCO DI MARIA, presenta estado de defecto intelectual, siendo imposible poder realizar todo acto de la vida civil. Valorándose la presente prueba conforme el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, a través de dos principios fundamentales que son a saber la lógica y máximas de experiencias de quien suscribe. Asimismo, se encuentra el interrogatorio practicado a los ciudadanos LEONARDO JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ROMEL ISAÍAS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, MIREYA DEL CARMEN ROJAS y, CARLOS RAFAEL GONZÁLEZ NORIEGA, titulares de las cédulas de identidad números V-19.806.990, V-19.806.989, V-8.715.255 y V-8.393.702, respectivamente, todos fueron contestes, por lo que este Tribunal les asigna el valor probatorio establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, ya que las declaraciones concuerdan entre sí, no incurrieron en contradicciones y están vinculadas con las demás pruebas del expediente, y, que los mismos son amigos del notado en demencia (Folios 104, 105, 107 y 112). Así como, el Informe Médico de fecha 13-05-2016, que riela al folio 114 del expediente, suscrito por los Médicos Psiquiatras, Dra. SOLANGELA MÉNDEZ y Dr. CESAR VILLAMIZAR, Médicos Psiquiatras, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.221.371 y V-3.849.365, y, matriculas M.P.P.S.: 61.037 y 15.554, respectivamente, asignados al Servicio de Psiquiatría del Hospital Luís Ortega de Porlamar, quienes a solicitud de este Juzgado, evalúan al ciudadano ARES ROCCO DI MARIA, quien textualmente exponen: “…sin escolaridad debido a discapacidad cognitiva importante desde su nacimiento, severa dificultad para socializar, atender, responder y auto cuidarse. Ameritando la asistencia de terceras personas para estas actividades básicas…/…Examen Mental se evidencia inteligencia por debajo del promedio. Ausencia de capacidades cognitivas superiores, dificultad para entender y ser entendido. No hay juicio de realidad por lo cual no puede tomar decisiones ni diferencia entre el bien y el mal…”, el cual concluyo: “…DIAGNOSTICO: Retardo Mental Moderado…”, el referido informe se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil.
De manera que, habiéndose cumplido en el presente procedimiento con los extremos exigidos en las normas legales que regulan la materia, es decir, con la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; con el interrogatorio formulado al entredicho, las testimoniales de los amigos de la familia y el informe médico rendidos por los facultativos, resultan pruebas suficientes para determinar la procedencia del decreto de Interdicción Provisional del ciudadano ARES ROCCO DI MARIA, debidamente identificado a los autos, quien presenta un retardo mental moderado, por lo que forzosamente es procedente en derecho decretar la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de dicho ciudadano, nombrándose al efecto como su tutora interna, a su Madre ROSA DI MARIA DE ROCCO, todos antes identificado, y así lo decidirá en la parte dispositiva del presente fallo, ordenándose la continuación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y nombrando un tutor interino, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

V.- DISPOSITIVA:
Por todos los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano ARES ROCCO DI MARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.469.582, de este domicilio, en atención a lo establecido en el único aparte del artículo 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se designa como TUTORA INTERINA a la ciudadana ROSA DI MARIA DE ROCCO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº E-81.090.494, domiciliada en la calle El Taparo, parcela Nº 16, detrás de la panadería Jordan, sector San Fernando, Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, madre del notado de demencia, a quien se ordena notificar a los fines de que comparezca ante este Juzgado para que acepte, o se excuse, y en caso de lo primero presente el juramento de Ley, de conformidad con lo dispuesto en los referidos artículos 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, quien deberá cumplir los deberes establecidos en el artículo 401 del Código Civil.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordena seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, se ordena registrar el presente decreto, y el mismo deberá ser publicado en el Diario LA HORA, en atención a lo establecido en el artículo 415, eiusdem.-

Publíquese y regístrese.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los doce (12) días del mes de Julio del año Dos Mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. ADELNNY VALERA CARRILLO.


En esta misma fecha (12-07-2016), siendo las 10:05 a.m., y previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. ADELNNY VALERA CARRILLO.



Expediente Nº 24.876
CBM/AVC/oclm