REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 15 de julio de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000098
ASUNTO : OP04-D-2016-000098

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia en la causa OP04-D-2016-000098, seguida al Adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDDA OMITIDA) , identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en la “parte infine” del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a lo preceptuado en el artículo 604 “EJUSDEM”, y articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y por aplicación supletoria del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al derecho de admisión de los hechos que le asiste al acusado ante el Tribunal de Juicio, en la audiencia oral y privada antes del debate, por ello siendo este Tribunal competente procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ROANNY FINNA H, Fiscal Séptima Provisoria, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
DEFENSORES PRIVADOS: DR ABG. JOSE LUIS INFANTE, y ABG. LAURA VILLABONA
ACUSADO: Ciudadano Adolescente: (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) VICTIMA: Ciudadano ( IDENTIDAD OMITIDA)
DELITO: VIOLACION AGRAVADA , previsto en el articulo 374.1 del Código Penal, Y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en agravio del ciudadano NIÑO ( IDENTIDAD OMITIDA) .
JUEZ DE JUICIO: Abg. ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS, Juez de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes, en funciones de Juicio (Titular).
SECRETARIA DEL TRIBUNAL: ABG. KARINA ROJAS.


DE LOS HECHOS
En fecha 16 de Marzo de 2016, en horas de la mañana, la víctima niño ( IDENTIDAD OMITIDA) de 07 años de edad, se encontraba jugando como de costumbre con su primo el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) en los Conucos, que están detrás de su residencia, ubicada en el sector Apostadero, calle Principal, específicamente detrás de la Bodega de la Negra, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, cuando su primo el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) le bajo los pantalones y le introdujo el pene en su ano, lo cual puede corroborarse en el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL ANO-RECTAL N° 356-1741-0806 de fecha 17 de Marzo de 2016, practicado por la Médico Forense OSALID PENOTT, en cual se describen las siguientes lesiones: pliegues anales con laceración reciente a las 6 y 4 según esfera del reloj, esfínter anal tónico. y se concluye los siguiente: LASCERACIONES RECIENTES EN PLIEGUES ANALES. VIOLENCIA ANAL POSITIVA.


DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

El día Jueves siete (07) de Julio de dos mil Dieciséis (2016) siendo las 10:40 horas y minutos de la mañana, oportunidad en que encontraba fijada la audiencia de JUICIO ORAL Y PRIVADO, en la causa signada por este despacho judicial con el Nº OP04-D-2016-000098, instruida contra del Adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) Contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público, ante la Oficina de Alguacilazgo, y recibida en este Tribunal, por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1 del Código penal. y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente. y sancionados en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente. Se constituyó el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en atención a lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Sala de Audiencias de este sistema. Acto seguido la ciudadana Juez de este Tribunal, DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS, la cual se aboca al conocimiento de la presente acusa solicita a la Secretaria de Sala, ABG. KARINA ROJAS ROJAS, verificar la presencia de las partes convocadas para la celebración de este acto, siendo informada que se encuentran presentes, el adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) las Defensas Privadas Dr. ABG. JOSE JOSE LUIS INFANTE Y ABG. LAURA VILLABONA, se deja constancia que no encuentra presente la victima. Se constituyo este Tribunal de Juicio, y se explicó a las partes la importancia del juicio, y su significado exhortándoles a las partes presentes que deben litigar con buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios y mantener el debido respeto por el Tribunal, al acusado adolescente y en atención a la Garantía referida al Juicio Educativo que, debe estar atento a los actos que se llevarán a cabo y todo aquello que no entienda deberá hacerlo saber, a los fines de aclararle y explicarle las consecuencias y contenidos de los actos, así mismo de las razones legales y ético sociales. Se le cedió la palabra a la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público a los fines de que expusiera al Tribunal si tenia alguna objeción para el inicio a la presente audiencia, a lo que manifestó no tener objeción”. Es Todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Privada Abg. LAURA VILLABONA, quien manifestó “No tengo objeción”. Es Todo.

En consecuencia se ordena la apertura del presente juicio. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de realizar su exposición: ratifico el contenido del acto conclusivo acusatorio interpuesto en la oportunidad procesal correspondiente, donde se le atribuyen los siguientes hechos al imputado:“ Adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) De lo expuesto se desprende que hay elementos que permiten imputarle a los adolescentes detenidos la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1 del Código penal y sancionados en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente. Se ofrece para el debate probatorio: TESTIMONIALES: A.- EXPERTOS: 1) DETECTIVE JOSE GUERRA Y DETECTIVE EVERSON LOYO, funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas. 2) DRA ODALIS PENOTT, Medico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Departamento de Ciencias Forenses del Estado Nueva Esparta. 3) LIC. ODALIS PENOTT, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Departamento de Ciencias Forenses del Estado Nueva Esparta. 4) DRA. MAGALY BENCHIMOL, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Departamento de Ciencias Forenses del Estado Nueva Esparta. B.- FUNCIONARIOS POLICIALES: 1) DETECTIVE JOSE GUERRA Y DETECTIVE EVERSON LOYO, funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas. 2) DETECTIVE YOEL COLMENAREZ funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas. C.- VICTIMAS Y TESTIGOS: 1) DECLARACION DE LA CIUDADANA MARIA GONZALEZ. 2) DECLARACION DEL NIÑO YEIFRAN GUERRA. DOCUMENTALES: 1° ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0492 con UNA (01) fijaciones fotográficas, de fecha 16 de Marzo de 2016, realizada y suscrita por funcionarios adscritos Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Porlamar, Eje de Homicidios del Estado Nueva, 2° RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL ANO RECTAL N° 356-1741-0806 de fecha 16 de Marzo de 2016, realizada por funcionario adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Departamento de Ciencias Forenses del Estado Nueva Esparta. 3° RECONOCIMIENTO PSICOLOGICO FORENSE N° 356-1741-0162 de fecha 16 de Marzo de 2016, realizada por funcionario adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Departamento de Ciencias Forenses del Estado Nueva Esparta. 4° RECONOCIMIENTO PSIQUIATRICO FORENSE N° 356-1741-0106, de fecha 16 de Marzo de 2016, realizada por funcionario adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Departamento de Ciencias Forenses del Estado Nueva Esparta. El Ministerio Público se reserva el derecho de la ampliación de la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 ordinal 1° del Código orgánico Procesal Penal y el ofrecimiento de pruebas así como de pruebas nuevas, a tenor de lo contemplado en los artículos 311 numeral 8vo 334 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 586 y 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el ofrecimiento de PRUEBA COMPLEMENTARIA, conforme el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se solicita la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del adolescente. Se solicita como sanción la PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de NUEVE (09) AÑOS, conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Así mismo solicito que de no acogerse el adolescente al procedimiento por Admisión de los Hechos se le imponga a la misma la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito así mismo copia simple de la presente acta. Es todo.”.
A continuación se le cedió el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. LAURA VILLABONA a los fines de realizar su exposición: “De conformidad con el artículo 371, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se ha iniciado la recepción de prueba en el presente debate, mi representado me ha manifestado en el inicio de la audiencia su decisión de admitir los hechos, sobre los hechos que impuso el Ministerio Público en su acusación, solicitando para ello, que el Tribunal Imponga sanciones inmediata, y tome en consideración que es primario y estudiante y se suprima el lapso de apelación sea distribuido al tribunal de ejecución, es decir solicitamos que se remita al Tribunal de ejecución suprimiendo el lapso de apelación, asimismo visto que en fecha 5-7-16, se hizo el traslado desde el CICPC hasta el CDT de los Cocos y no le dieron el ingreso a ninguno de los adolescentes, ratifico en este acto la solicitud de traslado, visto el tiempo solicitado por la representación fiscal, asimismo que nos encontramos dentro del lapso señalado en la norma, pido a este Tribunal se le ceda la palabra a mi representado para que exponga todo lo que bien desea, previa a la admisión de la acusación, es todo. Presente Como estuvo el abogado Dr. JOSE LUIS INFANTE, no hizo uso del derecho a la palabra.
Acto seguido el tribunal procedió a instruir al adolescente de la importancia del presente acto así como de la oportunidad de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Previamente a cederle la palabra al adolescente acusado, se les exhortó en cumplimiento de la garantía del Juicio Educativo contenido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si entendían lo expuesto por la Representación Fiscal así como lo expuesto por su Defensa, se impuso del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la Ley Especial antes citada; de igual manera del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por su defensa, así como también que comprendía sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría, exhortándole igualmente al acusado del contenido de los artículos 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido el Tribunal le otorgo el derecho de palabra al Adolescente acusado ADOLESCENTE ACUSADO (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) QUIEN EXPUSO: “Admito los hechos. Es todo.”

Se le otorgo nuevamente el derecho a la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. LAURA VILLABONA, A LOS FINES DE REALIZAR SU EXPOSICIÓN:“ Vista la exposición hecha por mi representado, en la que de manera voluntaria admite los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su Acusación, solicito que de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Especial, la imposición inmediata de la sanción, pido a este Tribunal rebaje la sanción a la mitad, Es todo”. Igualmente el abogado defensor Dr. José Luis Infante, no hizo uso de su derecho a la palabra.

CONDUCTA ANTIJURIDICA

Visto como ha sido los hechos que fueron fijados en la acusación, y que serían objeto del debate probatorio, pero por efectos de la admisión de los hechos, fueron admitidos de manera voluntaria, clara y precisa por los adolescentes acusados, y para su encuadrabilidad legal, se observa que fue fijado el hecho en la acusación presentada y así decretado el auto de apertura a juicio Por ello se observa que la conducta antijurídica desplegada por los adolescentes se encuadra en la comisión de los delitos de VIOLACION AGRAVADA , previsto en el articulo 374.1 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente.

SANCION APLICABLE

Como consecuencia de la admisión de los hechos procede aplicar de inmediato la sanción, obviando para ello esta juzgadora, el debate probatorio, y procede aplicar por efectos de la Institución de la admisión de los hechos, para lo cual, de la sanción que resulte imponible, podrá rebajarse a de un tercio a la mitad, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 628 “EJUSDEM”. Se observa para la determinación de la sanción las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a la cual debe observarse: A) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado. B) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo. C) La naturaleza y la gravedad de los hechos. D) El grado de responsabilidad del adolescente y E) El grado de proporcionalidad e idoneidad de la medida. Estos cinco primeros requisitos para la imposición de la sanción, verifican el derecho a todo adolescente a que debe ser sancionado como consecuencia de un hecho típico, antijurídico, y culpable, y que en atención al principio de legalidad se encuentre prevista la sanción para ese tipo delictivo, debiendo ser proporcional al hecho punible. Para la determinación de la sanción, se observa que nos encontramos en presencia de un delito que procede la aplicación de sanción privativa de libertad por exacta correspondencia de la norma penal, establecida en el artículo 628 “ejusdem”. Se observa asimismo conforme al principio de legalidad de los delitos y de las penas, que a los adolescentes declarados penalmente responsables corresponde aplicarles las sanciones estatuidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes: Así las cosas, se observa pues, que la sanción privativa de libertad, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes es aplicable a los delitos de la categoría de magnitud de daño indicados expresamente en el articulo 628 de la ley especial. En el caso de autos, se estimo el delito privativo de VIOLACION AGRAVADA , previsto en el articulo 374.1 del Código Penal, Y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente..

Delito estos no incluidos en la categoría de los que le corresponde la sanción privativa de libertad, por lo que se observa, el contenido de la norma establece que la sanción de privación de libertad es de carácter EXCEPCIONAL, y sujeta a la condición de adolescente de persona desarrollo, tal como lo contempla el articulo 628 en su parágrafo primero, de la Ley en comento: “Parágrafo Primero. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo”. Visto que puede satisfacerse el daño causado con una respuesta punitiva acorde a los adolescentes, visto asimismo, la necesidad de aplicación de la pena, conforme a su derecho constitucional de ser tenido y tratado igual ante la Ley, todo ello tal como lo pauta el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a su condición de adolescente en desarrollo, es por lo que a criterio de esta juzgadora, conforme el principio de legalidad de los delitos y de las penas, y de acuerdo a lo requerido por la vindicta publica, debe ser sancionado el adolescente con medida restrictiva de libertad.

Por ello se observa el grado de participación del adolescente, como autor de los hechos, se observa la edad del adolescente para la fecha de la comisión del delito, y por ello se acuerda imponer la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de NUEVE (9) AÑOS; es decir se fija la sanción en el tomando en cuenta el limite superior es de diez año para esta categoría de delito, se observa asimismo la magnitud del daño causado, y por ultimo se toma en cuenta la edad del adolescente.

No obstante en virtud de la admisión de los hechos que hubieran efectuado los adolescentes, y que por ello se obvió el debate probatorio, es menester proceder a aplicar la rebaja especial que le merece, en atención a la naturaleza que trae consigo la aplicación de esta Institución, pues acarrea un beneficio procesal de economía y celeridad, tanto para el Estado a cargo de la administración de Justicia, que ve plasmada de inmediato la respuesta sancionatoria, y la consecución del “ius puniendi”, y por otra parte al acusado le asiste el derecho a beneficiarse también en la reducción que por mandato de ley le asiste obtener. Asimismo, la rebaja de la sanción, se encuentra establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el caso de la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar la imposición inmediata de la sanción. “En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”. Vista la magnitud del daño causado, así como el grado de participación del adolescente, se acuerda la rebaja de un tercio (1/3).

En consecuencia se impone la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) AÑOS., y así se decide.


DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con lo dispuesto en “parte infine” del artículo 605 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY De conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declarara plenamente responsable al Adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA , previsto en el articulo 374.1 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en agravio del niño ( IDENTIDAD OMITIDA) , y por ello se sanciona con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (6) AÑOS. Así se decide, Se publica esta sentencia a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016), en la sala de audiencias del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación. Cúmplase. Regístrese y remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez de Ejecución. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO,
LA SECRETARIA,
DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS

ABG. __________________________________

Se publico la presente sentencia a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016), Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha

LA SECRETARIA,

ABG. __________________________________
IAPB/iapb