REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 02 de julio de 2016
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000240
RESOLUCION JUDICIAL
Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento y oídas las partes en la audiencia oral del día sábado (02) de julio del año Dos mil dieciséis (2016), relacionada contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el Tribunal para decidir observa:
La Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dra. MARILINA ANTEQUERA, señalo: "“Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Punta de Piedras, el día de ayer, en virtud de que los mismos se encontraban realizando labores de investigación por uno de los delitos de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, con motivo de denuncia formulada por el ciudadano RAFAEL RONDON, cuyo expediente quedó signado con el número K-16-0107-00815, cuando se trasladaban por la calle principal de la Vecindad, observaron a tres sujetos los cuales al observar a la comisión huyeron rápidamente al interior de la vivienda haciendo caso omiso a la voz de alto, iniciándose una persecución por lo cual los funcionarios proceden a ingresar a dicho inmueble, en presencia de un testigo logrando darle alcance en la parte posterior de dicho inmueble al adolescente antes identificado y de dos ciudadanos adultos, logrando ubicar en las diferentes áreas del inmueble, específicamente el patio trasero de la vivienda un vehículo marca Yamaha (motocicleta) año 2001;así como también, un vehículo clase motocicleta, marca Zuzuki año 2011, desprovista de motor y de un chasis de motocicleta de marca y modelo no visible desprovista de las placas de identificación y motor el cual se observa que el serial de carrocería se encuentra desvastado, localizando así mismo varias piezas correspondientes a varias motocicletas, procediendo en virtud de esto a trasladar tanto las evidencias como a las personas retenidas a la sede de ese Cuerpo de Investigaciones. Trae el Ministerio Publico como elementos de convicción los siguientes: 1) Acta de Investigación Penal, de fecha 01 de julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punta de Piedras. 2) Acta de Lectura de Derechos del Imputado, firmado por el adolescente en señal de haber sido informado de los mismos, 3) Acta de Inspección Técnico Policial N° 1601, de fecha 01 de julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punta de Piedras, 4) Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas número 250. 5) Acta de Inspección Técnico Policial N° 1601, de fecha 01 de julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punta de Piedras, 6) Reconocimiento N° 166 de fecha 01-07-2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punta de Piedras; 7) Experticia N° SD-PP-415-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punta de Piedras; 8) Experticia N° SD-PP-416-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punta de Piedras, 9) Experticia N° SD-PP-417-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punta de Piedras; 10) Acta de entrevista, de fecha 01-07-2016,tomada al ciudadano RAFAEL QUIJADA, en su condición de víctima; 11) Acta de entrevista, de fecha 01-07-2016,tomada al ciudadano JOSUE, 12) Acta de entrevista, de fecha 01-07-2016,tomada al ciudadano JAVIER RODRIGUEZ; 13) Reconocimiento médico forense número 356-1741-1764 de fecha 01-07-2016; 14) Reconocimiento médico forense número 356-1741-1763 de fecha 01-07-2016; 15) Reconocimiento médico forense número 356-1741-1767 de fecha 01-07-2016¸16) Reconocimiento médico forense número 356-1741-1766 de fecha 01-07-2016, 17) Reconocimiento médico forense número 356-1741-1768 de fecha 01-07-2016 De las actuaciones policiales se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente de autos la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 03 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, artículo 8 ejusdem, y sancionado en el artículo 529 de la ley especial, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Ahora bien, solicito se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de nuestra ley especial a objeto de recabar cualquier elemento de convicción que determine el grado de responsabilidad y participación del adolescente en el presente hecho, en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia de la presente acta.
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO Al ADOLESCENTE, IDENTIDAD OMITIDA DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que la mismos manifestaron de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar, y EXPONE:. ““Yo no tengo porque estar aquí esa moto es de mi hermano, el tiene todos los papeles de propiedad de esa moto, tiene todos los años con ella, desde aproximadamente el año 2012 “
Por su parte el DEFENSOR PRIVADA: Dra. CARLIANYS UGAS , expuso: “Solicito la libertad plena del ciudadano, por cuanto el vehículo motivo del presente asunto pertenece al hermano de mi representado, ciudadano AREVALO, quien es el dueño de la moto; y el tiene desconocimiento de las condiciones en que este se encuentra; desconociéndose igualmente el motivo por el cual lo involucran en los hechos; por cuanto al mismo solo le estaban haciendo un cambio de motor para posteriormente venderlo y Visto la exposición realizada por el Ministerio Público y mi defendido, solicito la LIBERTAD PLENA para mi representado y se aplique PROCEDIMIENTO ORDINARIO; asimismo, solicito copia de la presente acta “
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
Se produjo entonces, que la detención de los adolescentes se observa que los mismos fueran presentados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.”
Es así como se señala , que el procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
Conforme el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
…Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
En este sentido, el articulo Artículo 44 de la C constitución Nacional
“ La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
Asimismo establece el Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
• La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
Ciertamente este artículo garantiza que toda persona sea notificada de los cargos por los cuales es sometida a investigación, garantiza el derecho a acceder a las pruebas, y le garantiza el derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, garantiza además, que sean anuladas las pruebas obtenidas de manera irregular, que violen el proceso. También prevé garantías a las personas declaradas culpables, para que puedan recurrir al fallo, así como garantiza el derecho a que una persona sea inocente, mientras no existan pruebas que demuestren lo contrario
Asimismo el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
Visto lo manifestado por las partes, y tomando en consideración las actuaciones que han sido puesta de manifiesto ante este despacho, se observa que cursan al presente asunto; Acta Policial suscrita por los funcionario adscrito al acta policial se observa que el adolescente Acta de Investigación Penal, de fecha 01 de julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punta de Piedras, donde deja constancia de al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Punta de Piedras, el día de ayer, en virtud de que los mismos se encontraban realizando labores de investigación por uno de los delitos de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, con motivo de denuncia formulada por el ciudadano RAFAEL RONDON, cuyo expediente quedó signado con el número K-16-0107-00815, cuando se trasladaban por la calle principal de la Vecindad, observaron a tres sujetos los cuales al observar a la comisión huyeron rápidamente al interior de la vivienda haciendo caso omiso a la voz de alto, iniciándose una persecución por lo cual los funcionarios proceden a ingresar a dicho inmueble, en presencia de un testigo logrando darle alcance en la parte posterior de dicho inmueble al adolescentes antes identificado y de dos ciudadanos adultos, logrando ubicar en las diferentes áreas del inmueble, específicamente en el patio trasero de la vivienda un vehículo marca Yamaha (motocicleta) año 2001;así como también, un vehículo clase motocicleta, marca Zuzuki año 2011, desprovista de motor y de un chasis de motocicleta de marca y modelo no visible desprovista de las placas de identificación y motor el cual se observa que el serial de carrocería se encuentra desvastado, localizando así mismo varias piezas correspondientes a varias motocicletas, procediendo en virtud de esto a trasladar tanto las evidencias como a las personas retenidas a la sede de ese Cuerpo de Investigaciones, se observa del contenido del acta policial que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación de Punta de Piedras; y por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que no cursa en autos denuncia de la víctima Rafael Rondón, ni declaración de testigo alguno que señale al adolescente IDENTIDAD OMITIDA como autor ó partícipe del hecho punible como tal; aunado al hecho que de las actas policiales relacionadas con el adolescente, específicamente en el contenido de la experticia suscrita por el experto del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, señala el vehículo no se encuentra solicitado por ninguna causa; por lo que en consecuencia, no hay elementos de convicción procesal que hagan estimar a esta jugadora que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sea autor o participe de los hechos hoy imputados por la representante del Ministerio Publico, por lo que en consecuencia este Tribunal otorga la LIBERTAD PLENA del adolescente, conforme con lo establecido en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
. Ahora bien, considera esta juzgadora que hay elementos que demuestran que se cometió un hecho punible el cual debe ser investigado por el Ministerio Público; Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico, pero no es menos cierto, que no hay elementos de convicción procesal, que hagan estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sea autor o participen el hecho punible atribuido por la Representación Fiscal, como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 03 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, artículo 8 ejusdem , por lo que en consecuencia lo procedente en el presente caso es otorgar la LIBERTAD y sin Restricciones del adolescente, toda vez que de las actas consignadas por el Ministerio Publico en el presente proceso, no se evidencian suficientes elementos de convicción para atribuirle la presunta comisión del delito objeto del presente proceso penal, al Ciudadano Imputado de autos, se declara sin lugar la solicitud efectuada por el fiscal del Ministerio Publico del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
También se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
En virtud de todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico. SEGUNDO: SE ACUERDA LA LIBERTAD DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, conforme con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Asimismo Se acuerdan las copias solicitadas por las partes Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA
ABG. YULITZY MILLÁN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. YULITZY MILLÁN
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