REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescentes
La Asunción, 18 de julio de 2016
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000191
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Juzgado de Control Nº 02, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 20 de junio de 2016, en relación a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, en tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
ACUSADOS : IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ROANNY FINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta.
DEFENSORES: Dr. CARLOS LUIS MOYA, en su carácter de Defensor publico de los adolescentes.
SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.
Manifiesta el representante del Ministerio Público que presenta formal acusación en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos de fecha 31 de mayo de 2016, el ciudadano Lenin Díaz (occiso) salio de su residencia a realizar labores como taxista en su vehiculo marca toyota y en vista de que no volvió a su lugar de residencia su esposa de nombre Luliana García se traslado a la Sub delegación de Punta de Piedras a formular la denuncia por persona desaparecida posteriormente en fecha 02 de Junio de 2016 fue encontrado por sus familiares en avanzado estado de descomposición maniatado presentando múltiples heridas, el cuerpo sin vida de la victima fue encontrado en un terreno ubicado en Guayacán Norte de las actas se desprenden que el día 31/05/2016, los adolescentes identificados como IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA en compañía de otros sujetos por identificar tomaron un servicio en el vehículo del hoy occiso, siendo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA la persona que se embarca en el lado del copiloto, y los otros sujetos en la parte trasera trasladándose hacia el sector Palotal de la Guardia, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta, donde residen ambos sujetos, con el fin de buscar el dinero para cancelar el costo de la carrera, luego de una breve espera regresan los dos ciudadanos mencionados como IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, estos abordan el carro igualmente en parte trasera, posteriormente IDENTIDAD OMITIDA, portando un arma blanca (Cuchillo), somete al conductor, logrando a maniatarlo colocándolo entre todos a la parte trasera del automóvil, conduciendo en ese momento el adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA, hacia el sector Guayacán, en ese instante que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, le propina varias puñaladas.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
Ahora bien , en el caso de autos, se le acuso a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, de la comisión del delitos de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS artículos 5 y 6, ordinales 1,2,3 y 8 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 del Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TODO EN CONCURSO REAL previsto en el artículo 86 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la ley especial, en agravio del ciudadano LENIN ENRIQUE DIAZ (OCCISO), por considerar que los hechos atribuidos a los acusados, configuran en los mencionados delitos y está debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal formulada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, mediante formal escrito, cursante en los folios del Asunto.
En este orden de ideas observa esta Juzgadora, que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido a el mencionado acusado se encuentra ajustado a derecho, por cuanto se desprende de los folios que integran la presente causa, que los mencionados adolescentes fueron las personas que realizo el hecho acusado.
El Tribunal impuso de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, del contenido y alcance de los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución Nacional, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo son el procedimiento de conciliación y el de remisión e igualmente del procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564, 569 y 583 Ejusdem, y se le procedió a preguntar si entendía el alcance de lo expuesto, con vista a la acusación formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien respondieron : el adolescente : IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, “Admito los hechos ” y el acusado IDENTIDAD OMITIDA, : “Admito los hechos “
El Tribunal al cederle la palabra al Defensor, DR. CARLOS LUIS MOYA de los adolescentes manifestó: Oído lo expuesto por los adolescentes y visto que se manera libre y voluntaria han manifestado admitir los hechos, solicito ciudadana juez le sea impuesta de manera inmediata la sanción a mis representados haciendo la rebaja correspondiente y ratifico mi solicitud de traslado medico y cambio de sitio de reclusión.
. El Tribunal de Control Nº 02 de la Sección de Adolescente ha comprobado que los acusados han manifestado su intención de admitir los hechos de la acusación de manera espontánea, libre de todo apremio, y voluntariamente tal como el adolescente acusado se acogió al articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos, que contempla “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al juez de control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio.
Ahora bien, por cuanto los hechos acreditados constituyen la materialidad del HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS artículos 5 y 6, ordinales 1,2,3 y 8 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 del Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TODO EN CONCURSO REAL en agravio del ciudadano LENIN ENRIQUE DIAZ (OCCISO), es por lo que se sanciona a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, con la sanción prevista en el artículo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, consistente en PRIVACION DE LIBERTAD, previsto en el articulo 628 de la Ley Especial, por el lapso de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, por encontrarlos culpables de la comisión de los delito de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS artículos 5 y 6, ordinales 1,2,3 y 8 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 del Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TODO EN CONCURSO REAL previsto en el artículo 86 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la ley especial.
CUARTO
SANCION
Por cuanto, la Fiscal del Ministerio Público solicito como sanción la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DIEZ (10) años conforme al 571 de la ley que rige la materia, tomando como pautas para su aplicación lo establecido en el articulo 622 Ejusdem.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones que no responde al sistema de la disimetría penal establecidos en el Código Penal, sino a las pautas del artículo 622 de la Ley adjetiva Especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa:
1) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación del acusado en los mismos, circunstancias previstas en los literales a y b del artículo en referencia.
2) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, del articulo comentado, es de observar que el adolescente admitió haber cometido los hechos imputados, lo cual incide en la cuantía de la sanción, correspondiendo a ser una disminución en la misma.
3) En relación a la proporcionalidad, edad e idoneidad prevista en el literal e del articulo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Adjetiva Especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Ahora bien, el delito imputado a los adolescentes HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS artículos 5 y 6, ordinales 1,2,3 y 8 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 del Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TODO EN CONCURSO REAL previsto en el artículo 86 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la ley especial, que uno de los delitos previstos en el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que merece como sanción la privación de libertad.
Como quiera que los adolescentes acusados, en la Audiencia Preliminar sé acogieron al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora valorando las pautas anteriormente analizadas consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la edad, idoneidad de la medida solicitada por el Ministerio Público, son adolescentes que son primarios , es decir primera vez cometen delito y su capacidad para cumplirla, es por lo que el Tribunal considera prudente rebajar la sanción a un tercio ,por lo que impone como sanción a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, las sanciones de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, la cual deberá cumplir en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, dependiente del Instituto de Atención al Menor del estado Nueva Esparta de conformidad con lo establecido en los artículos 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niñas y del adolescente.
Se revoca la Medida Cautelar establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En relación a lo solicitado por la defensa y en aras de garantizar el derecho a la salud se ordena le sea practicado evaluación medica para el día MIERCOLES VEINTE (20) DE JULIO DE DOS MIL DIECISEIS (2016), A LAS OCHO (08:00) HORAS
En cuanto a lo solicitado por el defensor de que los adolescentes sean trasladados hasta la Estación Policial de Boca del Río toda vez que los mismos no se encuentran en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos dependiente del Instituto de Atención al Menor del estado Bolivariano de Nueva Esparta, siendo este su sitio de reclusión, conociendo por todos los presentes la situación que presenta en cuanto al estado del Centro de Internamiento quienes han señalado que por condiciones de infraestructura y salubridad no estaban aceptando a los adolescentes y para garantizar en caso de no ser recibidos y lo señalado por el defensor en esta audiencia sean traslados a la Base Operacional de Boca del Río a los fines de que reciban atención familiar y se garantice su integridad física hasta tanto sean ingresados al Centro de Internamiento para Varones Los Cocos dependiente del Instituto de Atención al Menor del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
QUINTO
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado en funciones de Control No:01de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, hace los siguientes pronunciamientos: DECLARA CULPABLE a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS artículos 5 y 6, ordinales 1,2,3 y 8 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 del Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TODO EN CONCURSO REAL previsto en el artículo 86 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la ley especial , por lo se condena a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, la cual deberá cumplir en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, dependiente del Instituto de Atención al Menor del estado Nueva Esparta, conforme a los artículo 622, y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se revoca la Medida Cautelar establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación a lo solicitado por la defensa y en aras de garantizar el derecho a la salud se ordena le sea practicado evaluación medica para el día MIERCOLES VEINTE (20) DE JULIO DE DOS MIL DIECISEIS (2016), A LAS OCHO (08:00) HORAS DE LA MAÑANA. En cuanto a lo solicitado por el defensor de que los adolescentes sean trasladados hasta la Estación Policial de Boca del Río, a los fines de garantizar su integridad física hasta tanto sean ingresados al Centro de Internamiento para Varones Los Cocos dependiente del Instituto de Atención al Menor del estado Bolivariano de Nueva Esparta, siendo este su sitio de reclusión natural y lo determine el tribunal de Ejecución. Regístrese, Publíquese y Déjese nota. Remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Control Nº 02 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL No 02
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA. LA SECRETARIO,
Abg. CARMEN PIÑA MONTEVERDE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. CARMEN PIÑA MONTEVERDE
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