REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente
La Asunción, 07 de julio de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D-2015-000159
ASUNTO: OP04-D-2015-000159
(SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS)
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 06-07-2016, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Procedimiento Ordinario y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por el adolescente, debidamente identificado en autos. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES
IDENTIDAD OMITIDA
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL
En el acto de Audiencia Preliminar la Representación Fiscal, presentó formal acusación, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos narrados en audiencia.
El Ministerio Público Presento formal acusación conforme a los hechos detallados en el escrito acusatorio consignado en la oportunidad legal en el presente asunto y expuestos en audiencia. El Ministerio Publico estima que la acción desplegada por el adolescente encuadra en el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el artículo 414 del Código Penal concatenado con el artículo 570 y 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Ofreciendo los siguientes medios de pruebas: DE LOS EXPERTOS: 1) Oficial agregado (CPNB) EVAN BERMUDEZ, adscrito a la Oficina De Procedimientos Penales De La Dirección De Vigilancia Del Transporte Terrestre Del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana. 2) Declaración de la Doctora ODALIS PENOTT, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar. 3) Declaración del Supervisor WILMER GONZALEZ, adscrito a la oficina de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre. 4) Declaración del Experto EMIR ESTRADA, adscrito a la Asociación de Peritos Avaluadores del Transito Terrestre de Venezuela. 5) Declaración del perito HAROLD COELLO, adscrito a la Asociación de Peritos Avaluadores del Transito Terrestre de Venezuela. 6) declaración del TSU LUIS ALFREDO CENTENO, adscrito al Departamento de Investigación Técnica de Accidentes de Transito Terrestre de la Dirección de Vigilancia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Nueva Esparta. 7) Declaración de la experta MIRIAM MARCANO, Especialista II Toxicologos Forenses adscrita al Sistema Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. 8) Declaración del Dr. JOSE CASTRO, Medico Forense Adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar. DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1) OFICIAL AGRAGADO (CPNB) EVANI BERMUDEZ, adscrito a la Oficina de Procedimientos Penales de la Dirección de Vigilancia del Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. VICTIMAS Y TESTIGOS: 1) Declaración de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA a los fines de que rinda sus testimonio donde manifieste en donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos. 2) Declaración de la ciudadana JESUS ANTONIO ROMERO a los fines de que rinda sus testimonio donde manifieste en donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos. 3) Declaración de la ciudadana JUAN JOSE LARA a los fines de que rinda sus testimonio donde manifieste en donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos. 4) Declaración de la ciudadana GLORIA DEL VALLE GONZALEZ HENRIQUEZ a los fines de que rinda sus testimonio donde manifieste en donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos. 5) Declaración de la ciudadana ISIDORO DEL JESUS ROMERO a los fines de que rinda sus testimonio donde manifieste en donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos. 6) Declaración de la ciudadana ELIO JESUS MORENO a los fines de que rinda sus testimonio donde manifieste en donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos. 7) Declaración de la ciudadana DR. JOSE SANCHEZ a los fines de que rinda sus testimonio donde manifieste en donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos. 8) Declaración de la ciudadana JESUS ANTONIO ROMERO HENRIQUEZ a los fines de que rinda sus testimonio donde manifieste en donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos 9) Declaración de la ciudadana ANDERSON ERASMO OBANDO GONZALEZ - VICTIMA a los fines de que rinda sus testimonio donde manifieste en donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos DOCUMENTALES: 1) INFORME Nº 082-15 de fecha 30-03-2015, suscrito y realizado por funcionarios adscrito a la oficina de procedimientos penales de la dirección de vigilancia del transporte terrestre del cuerpo de policía nacional bolivariana. 2) CROQUIS N° 082-15 de fecha 30-03-2015 suscrito ‘por funcionarios adscrito a la oficina de procedimientos penales de la dirección de vigilancia del transporte terrestre del cuerpo de policía nacional bolivariana 3) LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 082-15, de fecha 30-03-2015, suscrito ‘por funcionarios adscrito a la oficina de procedimientos penales de la dirección de vigilancia del transporte terrestre del cuerpo de policía nacional bolivariana. 4) FOTOGRAFIAS RELACIONADAS CON EL ACTA POLICIAL N° 082-15, de fecha 30-03-2015, suscrito ‘por funcionarios adscrito a la oficina de procedimientos penales de la dirección de vigilancia del transporte terrestre del cuerpo de policía nacional bolivariana. 5) RECONOCIMEINTO MEDICO LEGAL N° 356-1741-0464, de fecha 31-03-2015, suscrito y realizado por funcionarios adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar. 6) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y PERITAJE, de fecha 01-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la oficina de investigaciones penales del cuerpo técnico de vigilancia del Transporte. 7) ACTA DE AVALUO REAL, de fecha 31-03-2015, adscrito por funcionarios a la Asociación de Peritos Avaluadores del Transito Terrestre de Venezuela. 8) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y PERITAJE, de fecha 13-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la oficina de investigaciones penales del cuerpo técnico de vigilancia del Transporte. 9) ACTA DE AVALUO de fecha 31-03-2015 suscrita por funcionarios adscritos a la Asociación de Peritos Avaluadores del Transito Terrestre de Venezuela. 10) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE VEHICULO CON NUEVE (09) FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° 082-2015, de fecha 09-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Investigación Técnica de Accidentes de Transito Terrestre de la Dirección de Vigilancia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Nueva Esparta. 11) EXPERTICIA TOXICOLOGICA EN VIVO Nº 356-1471-178-15, de fecha 31-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos a al Sistema Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. 12) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-1741-2445, de fecha 13-08-2015, suscrita por funcionarios Adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar. 13) SINTESIS DE ASPECTOS ESENCIALES DE LA HISTORIA CLINICA, suscrita por médicos adscritos al Centro Clínico Cubano. 14) INFORME MEDICO, de fecha 21-01-2016, suscrito por Neurólogo del Centro Medico El Valle. 15) EXPERTICIA DE INSPECCION TECNICA AL SISTEMA DE FRENOS Nº 082-2015, de fecha 25 de enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Investigación Técnica de Accidentes de Transito Terrestre de la Dirección de Vigilancia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Nueva Esparta. El Ministerio Público se reserva el derecho a la ampliación de la presente acusación, conforme le artículo 11 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y el ofrecimiento de prueba complementaria.
Se solicita la admisión de la acusación y el enjuiciamiento de los adolescentes en este sentido solicito se imponga como sanción la medida previstas en el Articulo 628 de la Ley Especial consistente en PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Ahora bien, en caso que el imputado no se acoja al procedimiento breve de admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 del texto adjetivo en referencia, solicitamos se le imponga la media cautelar de PRISION PREVENTIVA prevista en el artículo 581 de la LOPNNA para asegurar su comparecencia a la siguiente etapa del proceso. Es todo
III
DECLARACION DE LA VICTIMA:
SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA VICTIMA ANDERSON ERASMO OBANDO GONZALEZ QUIEN EXPONE: “doctora quisiera aclara que ellos no han cumplido con la palabra de ayuda he estado varios meses sin pañales y lo tengo que llamar para pedírselos de allí que el señor se molestara y hasta trato de pegarme en mi casa que si no esta mi padrastro me pega, como sabe que mi mama es mi punto débil fue a denunciarla a la CEDNNA, porque no me denuncio a mi que fue con quien tuvo el problema. Hace un año me ofreció un colchón ortopédico porque sabe que no lo tengo hasta me pidió el informe medico el cual aun lo estoy esperando, así mismo doctora pido que me ayude y se haga justicia al igual que cumpla con su ayuda porque si he mejorado es porque yo quiero soy joven y no quiero estar en esta situación porque hasta el terapeuta y el transporte me quito doctora como hago yo sino tengo medios. Quiero que me lo vuelva a pagar. Es todo”.
PEDIMENTO DE LA DEFENSA PRIVADA:
AL DEFENSOR PRIVADO Dr. JUAN DUQUE CARREÑO QUIEN EXPONE: “Solicito a este Tribunal que no admita la acusación totalmente ya que no existen suficientes elementos de convicción, en virtud que en la audiencia preliminar se ejerció el control judicial acogiéndose la calificación de LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS, tipificado en el articulo 420 del Código Penal, y no se acoja el delito solicitado en el escrito de acusación de la fiscalia publica el cual es LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 414 del código penal; ahora bien ciudadana juez, vale destacar que mi defendido desde el inicio del proceso ha manifestado y se ha hecho responsable por los hechos acontecidos en fecha 31-03-2015, tanto a si que se presentado consecutivamente en sus presentaciones y ha ayudado a la victima en todos sus gastos médicos, al igual que en el momento se los hechos el se mantuvo en el lugar, se dirigió hasta transito lugar en el cual fue aprehendido. También es importante resaltar que en cuanto a la revisión de los pedales como lo fue explicado por la representante fiscal si se le hizo la revisión, mas no al cuerpo a los que estos están vinculados así como a la guaya ya que este quedo destrozado al momento de impactar con la pared. Ciudadana juez es importante que sepa que mi defendido y la victima eran amigos así como se puede ver en la entrevista que hasta corrían bicicletas, eso demuestra que mi defendido jamás quizo ocasionarle algún daño ni a el ni a ninguna otra persona. Ahora bien ciudadana juez en el caso que se admita totalmente la acusación esta defensa solicita en tal caso el pase a juicio y promueve los testimoniales de los siguientes ciudadanos: ELIZABETH MARIA MARTINEZ, BETTSIMAR MATA, DOUGLAS RAFAEL RAMOS, ELIA ALEXANDER PAREDES VIVA, JHONAS DAVID VELASQUEZ CAMEJO y MARTIN JOSE ARCINIEGA RIVAS. Es todo”.
En este estado, tomo la palabra el Tribunal y procedió a analizar los elementos de sustentación de la acusación, presentados por la Vindicta Pública y se observa su utilidad, pertinencia, y necesidad, en la demostración del hecho que se pretende, así como también se observa la legalidad de su obtención en el proceso, en relación a las pruebas promovidas para ser recepcionadas en el debate probatorio; ejerciendo el CONTROL JUDICIAL, de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se admite la acusación parcialmente presentada y pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerar que resultan útiles, legales y pertinentes, a los fines de demostrar la materialización del hecho punible que en esta audiencia califica este Tribunal como LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS, previsto en el articulo 414 concatenado con el articulo 420 del Código Penal. Así como las pruebas ofrecidas por la fiscal a las cuales se adhirió la defensa de autos. Admitiéndose de igual manera las pruebas ofrecidas por la defensa privada por ser necesarias, útiles y pertinentes.
Así como también se observa que la acusación requiere Se solicita LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Ahora bien, en caso que el imputado no se acoja al procedimiento breve de admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 del texto adjetivo en referencia, solicitamos se le imponga la media cautelar de PRISION PREVENTIVA prevista en el artículo 581 de la LOPNNA para asegurar su comparecencia a la siguiente etapa del proceso. En ese sentido considera este Tribunal que la sanción idónea a imponer en el presente caso seria la sanción de MPOSICION DE REGLA DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPOS DE DOS (02) AÑOS Prevista en el artículo 624 Y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el delito acogido por este Tribunal, no se encuentra en el catalogo de delitos previsto en el artículo 628 de la ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir no es merecedor de privación de libertad, por lo tanto la sanción aplicable son las sanciones de reglas de conducta y libertad asistida antes descritas.
Culminada la exposición de las partes y cumplido con todos los tramites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, y se procedió a imponer al adolescente acusado de sus derechos y garantías constitucionales y legales, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de todo lo expuesto, así mismo que comprendían sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole el Tribunal que su silencio no le perjudicaría. Por lo que la Ciudadana Juez de Control concedió el derecho de palabra al ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA
: “YO ADMITO LOS HECHOS Es todo”.
Se le cedió la palabra a la Defensa Privada Dr. JUAN DUQUE CARREÑO QUIEN EXPONE: “Oída la admisión de los hechos realizadas por el adolescente solicito la aplicación del procedimiento abreviado establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la aplicación inmediata de la sanción,. Es todo. “
IV
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalado y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ya identificado, se encuentra acreditada en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los siguientes elementos de convicción procesal: DE LOS EXPERTOS: 1) Oficial agregado (CPNB) EVAN BERMUDEZ, adscrito a la Oficina De Procedimientos Penales De La Dirección De Vigilancia Del Transporte Terrestre Del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana. 2) Declaración de la Doctora ODALIS PENOTT, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar. 3) Declaración del Supervisor WILMER GONZALEZ, adscrito a la oficina de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre. 4) Declaración del Experto EMIR ESTRADA, adscrito a la Asociación de Peritos Avaluadores del Transito Terrestre de Venezuela. 5) Declaración del perito HAROLD COELLO, adscrito a la Asociación de Peritos Avaluadores del Transito Terrestre de Venezuela. 6) declaración del TSU LUIS ALFREDO CENTENO, adscrito al Departamento de Investigación Técnica de Accidentes de Transito Terrestre de la Dirección de Vigilancia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Nueva Esparta. 7) Declaración de la experta MIRIAM MARCANO, Especialista II Toxicologos Forenses adscrita al Sistema Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. 8) Declaración del Dr. JOSE CASTRO, Medico Forense Adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar sus testimonio donde manifieste en donde manifieste el conocimiento qu. DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1) OFICIAL AGRAGADO (CPNB) EVANI BERMUDEZ, adscrito a la Oficina de Procedimientos Penales de la Dirección de Vigilancia del Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. VICTIMAS Y TESTIGOS: 1) Declaración de la ciudadana WILLIAMS JOSE BARRIOS AVILE a los fines de que rinda sus testimonio donde manifieste en donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos. 2) Declaración de la ciudadana JESUS ANTONIO ROMERO a los fines de que rinda e tiene acerca de los hechos. 3) Declaración de la ciudadana JUAN JOSE LARA a los fines de que rinda sus testimonio donde manifieste en donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos. 4) Declaración de la ciudadana GLORIA DEL VALLE GONZALEZ HENRIQUEZ a los fines de que rinda sus testimonio donde manifieste en donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos. 5) Declaración de la ciudadana ISIDORO DEL JESUS ROMERO a los fines de que rinda sus testimonio donde manifieste en donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos. 6) Declaración de la ciudadana ELIO JESUS MORENO a los fines de que rinda sus testimonio donde manifieste en donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos. 7) Declaración de la ciudadana DR. JOSE SANCHEZ a los fines de que rinda sus testimonio donde manifieste en donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos. 8) Declaración de la ciudadana JESUS ANTONIO ROMERO HENRIQUEZ a los fines de que rinda sus testimonio donde manifieste en donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos 9) Declaración de la ciudadana ANDERSON ERASMO OBANDO GONZALEZ - VICTIMA a los fines de que rinda sus testimonio donde manifieste en donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos DOCUMENTALES: 1) INFORME Nº 082-15 de fecha 30-03-2015, suscrito y realizado por funcionarios adscrito a la oficina de procedimientos penales de la dirección de vigilancia del transporte terrestre del cuerpo de policía nacional bolivariana. 2) CROQUIS N° 082-15 de fecha 30-03-2015 suscrito ‘por funcionarios adscrito a la oficina de procedimientos penales de la dirección de vigilancia del transporte terrestre del cuerpo de policía nacional bolivariana 3) LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 082-15, de fecha 30-03-2015, suscrito ‘por funcionarios adscrito a la oficina de procedimientos penales de la dirección de vigilancia del transporte terrestre del cuerpo de policía nacional bolivariana. 4) FOTOGRAFIAS RELACIONADAS CON EL ACTA POLICIAL N° 082-15, de fecha 30-03-2015, suscrito ‘por funcionarios adscrito a la oficina de procedimientos penales de la dirección de vigilancia del transporte terrestre del cuerpo de policía nacional bolivariana. 5) RECONOCIMEINTO MEDICO LEGAL N° 356-1741-0464, de fecha 31-03-2015, suscrito y realizado por funcionarios adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar. 6) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y PERITAJE, de fecha 01-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la oficina de investigaciones penales del cuerpo técnico de vigilancia del Transporte. 7) ACTA DE AVALUO REAL, de fecha 31-03-2015, adscrito por funcionarios a la Asociación de Peritos Avaluadores del Transito Terrestre de Venezuela. 8) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y PERITAJE, de fecha 13-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la oficina de investigaciones penales del cuerpo técnico de vigilancia del Transporte. 9) ACTA DE AVALUO de fecha 31-03-2015 suscrita por funcionarios adscritos a la Asociación de Peritos Avaluadores del Transito Terrestre de Venezuela. 10) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE VEHICULO CON NUEVE (09) FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° 082-2015, de fecha 09-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Investigación Técnica de Accidentes de Transito Terrestre de la Dirección de Vigilancia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Nueva Esparta. 11) EXPERTICIA TOXICOLOGICA EN VIVO Nº 356-1471-178-15, de fecha 31-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos a al Sistema Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. 12) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-1741-2445, de fecha 13-08-2015, suscrita por funcionarios Adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar. 13) SINTESIS DE ASPECTOS ESENCIALES DE LA HISTORIA CLINICA, suscrita por médicos adscritos al Centro Clínico Cubano. 14) INFORME MEDICO, de fecha 21-01-2016, suscrito por Neurólogo del Centro Medico El Valle. 15) EXPERTICIA DE INSPECCION TECNICA AL SISTEMA DE FRENOS Nº 082-2015, de fecha 25 de enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Investigación Técnica de Accidentes de Transito Terrestre de la Dirección de Vigilancia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Nueva Esparta Toda vez que de estos, se evidencia la corporeidad del delito de por la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS, previsto en el articulo 414 concatenado con el articulo 420 del Código Penal, en conjunto estos elementos de prueba considerados previamente, lícitos, útiles y pertinentes, conllevaron a esta juzgadora a determinar una condena en contra del acusado, por la comisión del delito antes mencionado.-
V
LA CONDUCTA ANTIJURIDICA
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado, fue detenido por los siguientes hechos: “En fecha 30/03/2015 en horas de la tarde, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA adolescente imputado de autos se desplazaba por las adyacencias de la calle Mare Mia Sector la capilla de valle Verde municipio García del estado Bolivariano de Nueva esparta (zona residencial) conduciendo un vehiculo automotor tipo sedan, marca Nissan, modelo Sentra, año 2007 color blanco sincrónico con las placas identificativas AA00L90 de forma temeraria a exceso de velocidad sin contar con la respectiva licencia para conducir, pasando rápidamente sobre dos reductores de velocidad de os comúnmente llamados policías acostados logrando impactar y arrollar fuertemente con dicho vehiculo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA alfrende de su casa ubicada en la dirección antes indicada, y posteriormente le adolescente IDENTIDAD OMITIDA , terminó estrellándose contra otro vehiculo que se encontraba estacinado en la referida calle a una distancia de 11 metros mas adelante del lugar donde arroyó a la victima, a quien le ocasionó producti de peligrosa accion realizada, una serie de lesiones que requirió su traslado urgente al Hospital Dr. Luis Ortega de Porlamar, Municpio Mariño de este estado.
Los hechos antes expuestos, resultan antijurídicos y con la participación del adolescente de marras, encuadrándolos por la conducta desplegada por el adolescente dentro de los supuestos de LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS, previsto en el articulo 414 concatenado con el articulo 420 del Código Penal. Así se decide.
VI
DEL DERECHO
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.
En consecuencia de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
De tal manera pues, debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Sentado lo anterior, quien aquí decide discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.
En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se pueda prescindir de toda la formalidad del debate y dictarse sentencia de un modo simplificado.
Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, establecieron que estos procedimientos especiales, también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.
En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo adolescente sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido, de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan.
Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de audiencia preliminar, el Tribunal en estricto apego de la garantía del Juicio educativo, preguntó al adolescente, sí entendía los hechos que el Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por este Tribunal encuadrándolos dentro del delito de LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS, previsto en el articulo 414 concatenado con el articulo 420 del Código Penal afirmando luego que ciertamente entendía y así expresó: “ Yo Admito los Hechos”.-
En la Audiencia Preliminar, objeto de esta decisión, el Defensor Pprivado, requirió la imposición de la sanción de forma inmediata, de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que su defendido admitid los hechos, al momento de rendir su declaración, basados en la imputaciones que le hiciera la Representación Fiscal; no obstante el criterio de quien aquí decide, en cuanto a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, consiste en verificar en prima fase, si efectivamente se cumplen con los requisitos para ser considerado son: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración y siendo este procedimiento, un asunto propio del imputado y en este caso el adolescente y su Defensa, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público. En la Audiencia Preliminar, celebrada quedó evidenciado que efectivamente el adolescente de marras, expresó de forma clara, exacta y voluntaria la admisión de los hechos imputados por la representante fiscal. Corolario de lo anterior este tribunal, admitió el procedimiento especial de referencia, imponiendo la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS Y LIBERTAD ASISTIDA; POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES, contenida en el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración además la situación individual del adolescente IDENTIDAD OMITIDA .
VI
SANCION APLICABLE
Impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ya identificado la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS Y LIBERTAD ASISTIDA; POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, consistiendo LAS REGLAS DE CONDUCTA en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuesta por le juez o jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación. Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse a más tardar, un mes después de impuestas.
De allí que la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA prevista en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: ) Estudiar y/o trabajar, debiendo consignar ante el Tribunal de Ejecución la respectiva constancia que así lo acredite cada tres meses. 2) obligación de cumplir con gastos económicos de medicinas y servicios médicos que requiera la victima ANDERSON ERASMO OBANDO GONZALEZ, tales como terapias, medicamentos y utensilios, transporte y cualquier otro servicio que contribuya a la Rehabilitación del paciente, a consecuencia del hecho punible que nos ocupa. LIBERTAD ASISTIDA, consistente en: Es la concesión de la libertad que da el Juez o Jueza competente al o la adolescente con la condición obligatoria de incorporarse al programa socio educativo que le brinde la supervisión, el acompañamiento y orientación de un equipo multidisciplinario o una persona capacitada en el área de educación, psicopedagogía, psicología, psiquiatría y jurídica, debidamente registrada ante el Consejo Municipal de derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la localidad donde pretenden desarrollar los mismos, tal como lo prevé esta ley su duración máxima será de dos años. Sanción que deberán ser ejecutada por le Tribunal de ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes, en el presente caso el adolescente deberá recibir orientación por parte del equipo multidisciplinario División de Servicios Auxiliares adscrito a esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, SANCIONES DE CUMPLIMIENTO SIMULTÁNEO, Sanciones que deberán ser ejecutadas por el Tribunal de ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes por el lapso de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES
En conclusión comprobado el acto delictivo con las pruebas aportadas así como la participación del adolescente en el hecho en forma directa, vale decir, como autor, se considera útil idónea y necesaria, las sanciones referidas, es te tribunal, considera que la sanción idónea a aplicarse al adolescente es la de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES contenida en el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Rebajándose en tal sentido EL TERCIO del tiempo establecido en la Ley especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
VII
DISPOSITIVA
Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda Procedente la Admisión de los Hechos en la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 578 literal (f) “ejusdem” y a los principios del debido proceso, igualdad de las partes, dignidad, ser oído, juicio educativo, defensa contenidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Sección Tercera del Capitulo I, y en consecuencia PRIMERO: se declara penalmente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS, previsto en el articulo 414 concatenado con el articulo 420 del Código Penal. SEGUNDO: A razón de la admisión de los hechos, se impuso la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA prevista en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: ) Estudiar y/o trabajar, debiendo consignar ante el Tribunal de Ejecución la respectiva constancia que así lo acredite cada tres meses. 2) obligación de cumplir con gastos económicos de medicinas y servicios médicos que requiera la victima ANDERSON ERASMO OBANDO GONZALEZ, tales como terapias, medicamentos y utensilios, transporte y cualquier otro servicio que contribuya a la Rehabilitación del paciente, a consecuencia del hecho punible que nos ocupa. LIBERTAD ASISTIDA, consistente en: Es la concesión de la libertad que da el Juez o Jueza competente al o la adolescente con la condición obligatoria de incorporarse al programa socio educativo que le brinde la supervisión, el acompañamiento y orientación de un equipo multidisciplinario o una persona capacitada en el área de educación, psicopedagogía, psicología, psiquiatría y jurídica, debidamente registrada ante el Consejo Municipal de derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la localidad donde pretenden desarrollar los mismos, tal como lo prevé esta ley su duración máxima será de dos años. Sanción que deberán ser ejecutada por le Tribunal de ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes, en el presente caso el adolescente deberá recibir orientación por parte del equipo multidisciplinario División de Servicios Auxiliares adscrito a esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, SANCIONES DE CUMPLIMIENTO SIMULTÁNEO, Sanciones que deberán ser ejecutadas por el Tribunal de ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes por el lapso de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES conforme el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual de forma obligatoria señala que el Juez de Control deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda de un tercio hasta la mitad. Así se decide, dada, sellada y firmada en la Sala de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción el día jueves siete (07) de julio de 2016. Años 206 de la Independencia y 157 de la Federación. Cúmplase. Regístrese y remítase la presente sentencia en la oportunidad legal, al Juez competente, tal como lo pauta el literal a del artículo 647 “ejusdem”.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN
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