REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 04 de julio de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000246
ASUNTO : OP04-D-2016-000246
RESOLUCION JUDICIAL
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES: Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO.
LA SECRETARIA: Abg. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROANNY FINA H
EL DEFENSOR PUBLICO ABG. PATRICIA RIBERACABRERA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
El Delito: ACTOS LASCIVOS previsto en el artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de violencia
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en el cual se escuchó la exposición efectuada por el representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, la declaración del Ciudadano hoy imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, dejándose expresa constancia de lo siguiente:
Se inicia la presente Audiencia el día hoy domingo (29) de mayo del año Dos mil Dieciséis (2016), del día y hora fijado para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptima del Ministerio Público, DRA. ROANNY FINA H. Constituido el Tribunal por la Dra. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la secretaria, Abg. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN el Alguacil de la sala, estando presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA
A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA si tenían un abogado privado que lo representara o si requerían que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que requería designación de defensor público y estando presente la Dra. PATRICIA RIBERA CABRERA, DEFENSA PUBLICA Nº 02, quien esta de guardia el día de hoy, el cual expuso “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado con domicilio procesal Av. 4 de mayo Porlamar Estado Bolivariano de Nueva Esparta Es todo
.DE LA SOLICITUD FISCAL
A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: “Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien fue detenido por funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policia del Estado Nueva Esparta Centro de Coordinación Policial de San Juan, en fecha 03 de julio de 2016 siendo las cuatro horas de la tarde, quienes se encontraban en labores de patrullaje en el municipio tubores, cuando se recibió llamada al centro de coordinación y nos dirigimos al lugar en el cual observamos que la comunidad tenia a un ciudadano detenido en virtud que en horas de la madrugada el joven IDENTIDAD OMITIDA había abusado de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA , intentando robarle el celular con un arma blanca bajo amenaza. En circunstancias de tiempo modo y lugar descritas en actas.
CUENTA EL Ministerio Público con los siguientes elementos de convicción procesal:
1) ACTA POLICIAL de fecha 3º de julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Estado del Centro de Coordinación Policial de San Juan. 2) DENUNCIA de fecha 03 de julio de 2016, de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA , suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Estado del Centro de Coordinación Policial de San Juan. 3) ENTREVISTA de fecha 03 de Julio de 2016 de la ciudadana MANUERMY RAMON CARREÑO GOMEZ, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Estado del Centro de Coordinación Policial de San Juan. 4) RECONOCIMEINTO LEGAL N° 234-07-16, de fecha 04 de Julio de 2016, suscrito por la Coordinación de Investigaciones Policiales del Estado Nueva Esparta

De las actuaciones policiales se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 y ACTOS LASCIVOS previsto en el artículo 45 de la Ley sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de Violencia.


Ahora bien, solicito se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de nuestra ley especial a objeto de recabar cualquier elemento de convicción que determine el grado de responsabilidad y participación del adolescente en el presente hecho, en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes a las demás fases del proceso se se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 557 llenando los extremos del artículo 581 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la Prisión preventiva para como medida cautelar, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 557 ejusdem tomando en cuenta que el delito imputado se encuentran dentro de los establecidos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.
Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 90, 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomar la declaración del adolescente imputado de autos, interrogándosele acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo respondió de manera positiva. Tomando el tribunal las previsiones necesarias a los fines de tomar las declaraciones pr separado a cada adolescente. LE FUE CEDIDO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA , quine expuso: “se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 557 llenando los extremos del artículo 581 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la Prisión preventiva para como medida cautelar, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 557 ejusdem tomando en cuenta que el delito imputado se encuentran dentro de los establecidos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
A continuación, se le otorgó el derecho de palabra al ABG PATRICIA RIBERA CABRERA, Defensa Pública Penal N° 02 QUIEN EXPONE: “revisadas las actuaciones presentadas por la fiscalia esta defensa solicita el control judicial de la imputación fiscal conforme al articulo 264 del Código Organico Procesal Penal, en el sentido de que no deben imputarse el delito de robo agravado en grado de frustración ya que no existen elementos de convicción que hagan pruebas para sustentarlo, ni siquiera existe un reconocimiento legal del supuesto cuchillo mencionado por lo que no consta su existencia y de la declaración de la victima se desprende que no fue objeto de intento de robo ni de robo frustrado y mucho menos fue amenazada o coaccionada para quitarle algún bien que además no poseía. Solicito conforme al literal E del articulo 654 de la ley especial a la ciudadana fiscal ordenen la practica de todas las investigaciones necesarias a objeto de esclarecer el hecho y llegar a la verdad y en este sentido pido tome declaraciones a los ciudadanos: Endir Manuel rojas, maibelis del valle López, Michel Estefanía Benítez, testigos presénciales quienes pueden dar fe de que el adolescente luego de la tómbola se fue directamente a su domicilio con ellos. Pido tome encuentra que mi representado se entrega voluntariamente ante la junta comunal de la población al tener conocimiento que se le estaba buscando, lo cual no hace una persona culpable. Finalmente pido imponga a mi representado medida cautelar contenida en el literal C del articulo 582 ejusdem, ordene sus evaluaciones psicosociales y copia de la presente acta

.”





FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537 y 90de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se desprende de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
En el caso de autos fue requerida la calificación del procedimiento como ordinario, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
“Artículo 582. Otras medidas cautelares: Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva, puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o la imputada, El tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.
b) Obligación de incorporarse, bajo los cuidados o vigilancia de una persona o al Consejo Comunal u organización social , a programas de prevención e inclusión social ejecutados por os entes responsables, quienes informaran regularmente al Tribunal:
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que este designe.
d) Prohibición de salir, sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del derecho a la Defensa.
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho ala defensa.
g) Prestación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas;
h) Incorporarse al Sistema Educativo o al Sistema de Trabajo Ilícito.

En el caso de la medida contenida en el literal “g” una vez presentada la caución personal el juez o la jueza de control deberá verificar la idoneidad de los garantes en un plazo no mayor de tres (03) días, constados a partir de la consignación de la documentación correspondiente, debiendo ejecutarse de manera inmediata la medida, la idoneidad de los garantes debe ser entendida como aquellas personas que incidan de manera positiva en el adolescente, todo ello sobre la base de su mejor interés, así mismo los Consejos Comunales podrán orientar al Juez o Jueza de Control sobre la idoneidad de los mismos.
Todo ello, conforme hubiera sido fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 y ACTOS LASCIVOS previsto en el artículo 45 de la Ley sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de Violencia. Ejerciéndose en este sentido EL CONTROL JUDICIAL, de conformidad co lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se observa en relación con el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 ejusdem, este Tribunal considera que de los elementos de convicción cursantes en autos no son suficientes para demostrar la presunta comisión del hecho punible y mucho menos la participación del adolescente en los mismos, pues no existe reconocimiento legal del presunto cuchillo utilizado por el adolescente, así mismo no es suficiente lo alegado por le Ministerio Público para imputar el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION. En tal sentido este tribunal no acoge el mismo, por cuanto la victima no declara haber sido intentada despojar de ningún objeto de valor, alega más bien en su denuncia que ella no poseía ni teléfono celular ni dinero, no existiendo en tal sentido objeto pasivo del delito, sobre el cual pudiera recaer la acción. En consecuencia se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos como ACTOS LASCIVOS previsto en el artículo 45 de la Ley sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de Violencia. Observándose que el delito imputado, no es merecedor de sanción privativa de libertad, por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas, todo ello conforme el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente:

a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez.
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis.

En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b” se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, prevista en el Código Penal vigente, así mismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley”.
En consecuencia, una vez oídas las exposiciones de las partes, este tribunal tomó en consideración el contenido de los siguientes elementos de convicción procesal: ACTA POLICIAL de fecha 3º de julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Estado del Centro de Coordinación Policial de San Juan. 2) DENUNCIA de fecha 03 de julio de 2016, de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA , suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Estado del Centro de Coordinación Policial de San Juan. 3) ENTREVISTA de fecha 03 de Julio de 2016 de la ciudadana MANUERMY RAMON CARREÑO GOMEZ, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Estado del Centro de Coordinación Policial de San Juan. 4) RECONOCIMEINTO LEGAL N° 234-07-16, de fecha 04 de Julio de 2016, suscrito por la Coordinación de Investigaciones Policiales del Estado Nueva Esparta. Visto lo manifestado por las partes, y una vez revisadas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman las actuaciones que han sido puesta de manifiesto ante este despacho, se observa que cursan al presente asunto elementos suficientes para considerar el tipo penal alegado por la Fiscal del Ministerio Público, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS previsto en el artículo 45 de la Ley sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de Violencia, ahora bien en relación ala imputación realizada por la Vindicta Pública en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION. En tal sentido este tribunal no acoge el mismo, y en ejercicio del CONTROL JUDICIAL requerido por la Defensa Pública Penal N° 02 este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se observa en relación con el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 ejusdem, este Tribunal considera que de los elementos de convicción cursantes en autos no son suficientes para demostrar la presunta comisión del hecho punible y mucho menos la participación del adolescente en los mismos, pues no existe reconocimiento legal del presunto cuchillo utilizado por el adolescente, así mismo no es suficiente lo alegado por le Ministerio Público para imputar el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION. En tal sentido este tribunal no acoge el mismo, por cuanto la victima no declara haber sido intentada despojar de ningún objeto de valor, alega más bien en su denuncia que ella no poseía ni teléfono celular ni dinero, no existiendo en tal sentido objeto pasivo del delito, sobre el cual pudiera recaer la acción.

Es por ello que considera este Tribunal que continuarse la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto. Se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en esta Audiencia la medida cautelar requerida por la partes; contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo, ya que el delito no se encuentra dentro de los delitos que pudieran merecer como sanción la privación de libertad tal como lo consagra el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Especial en consecuencia se acuerda sin lugar la medida cautelar de prisión preventiva de libertad, requerida por la Vindicta Pública, por no ser procedente la misma, toda vez que no se acreditó en autos la comisión de delito alguno, que merezca sanción privativa de libertad, no existe obstaculización a la búsqueda de la verdad, toda vez que el adolescente se presentó voluntariamente a la sede policial a los fines de ponerse a derecho, de igual manera el adolescente ha quedado plenamente identificado en autos en esta audiencia, demostrando tener arraigo en . Por ultimo se acuerdan las copias solicitadas por las partes, así como las evaluaciones psicosociales del adolescente ante la sede de los servicios auxiliares. Así se Decide.
DISPOSITIVA:
CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: hace los siguientes pronunciamientos: Se acuerda parcialmente con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO En relación a la solicitud de CONTROL JUDICIAL solicitada por la defensa Publica de autos se DECLARA CON LUGAR y en este sentido de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código orgánico Procesal Penal, en relación con el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 ejusdem, este Tribunal considera que de los elementos de convicción cursantes en autos no son suficientes para demostrar la presunta comisión del hecho punible y mucho menos la participación del adolescente en los mismos, pues no existe reconocimiento legal del presunto cuchillo utilizado por el adolescente, así mismo no es suficiente lo alegado por le Ministerio Público para imputar el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION. En tal sentido este tribunal no acoge el mismo Acogiéndose en tal sentido la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto en el artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de violencia., .TERCERO: se acuerda la MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo contenido en el artículo 582 LITERAL C de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en presentaciones cada (15) días de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la medida requerida por la Vindicta Pública . CUARTO: En cuanto a las evaluaciones psico sociales requeridas por la defensa publica este Tribunal las acuerda para el día JUEVES 07 DE JULIO DE DOS MIL DIECISEIS. (2016) A LAS 9:00 DE LA MAÑANA ANTE LOS SERVICIOS AUXILIARES. QUINTO: Se Acuerda Las copias por solicitud de las partes. Siendo las 04:00 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a la decisión que antecede. Lo certifico.
LA SECRETARIA

ABG. GABRIEL A DEL VALLE MARQUEZ FERMIN