REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente
La Asunción, 29 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D-2016-000041
ASUNTO: OP04-D-2016-000041
AUTO CON FUERZA DE DEFINITIVA (SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS)
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 19-07-2016, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Procedimiento Ordinario y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por el adolescente, debidamente identificado en autos. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES
IDENTIDAD OMITIDA
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL
En el acto de Audiencia Preliminar la Representación Fiscal, presentó formal acusación, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Por los hechos narrados en audiencia El Ministerio Publico fundamento su acusación con los elementos de convicción reproducidos en audiencia. Se estima que la acción desplegada por la adolescente encuadra en los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el articulo 4 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHCULOS AUTOMOTOR.

Ofrece el Ministerio público como medios de prueba para el debate probatorio: TESTIMONIALES: 1) DE LOS EXPERTOS: 1) DETECTIVE JOSE COLL adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sub delegación de Porlamar. Quien practico inspección técnica de fecha 5 de febrero 2016. 1.2) DETECTIVE HECTOR SEREVICHE adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sub delegación de Porlamar quien practico reconocimiento legal con fijaciones fotográficas de fecha 5 de febrero de 2016 2) de los funcionarios policiales. 2.1) DETECTIVE ARTURO VARGAS, INSPECTOR ZABALETA, DETECTIVES AGREGADOS ANTHONY RAMIREZ Y DETECTIVE ANDERSON RIVERA, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sub delegación de Porlamar 3) testigos. 3.1) DECLARACION ciudadano ANTONIO MEJIAS (VICTIMA) como testigo por ser pertinente para la investigación 4) DOCUMENTALES: 4.1) INSPECCION TECNICA N 0035 CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 5 de FEBRERO de 2016. suscrita por detective JOSE COLL adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sub delegación de Porlamar. 4.2) reconocimiento legal n 9700-103-at-0015 con fijaciones fotograficas de fecha 5 de febrero 2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE HECTOR SEREVICHE adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sub delegación de Porlamar.
El Ministerio Público se reserva el derecho de la ampliación de la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal y el ofrecimiento de pruebas así como de pruebas nuevas, a tenor de lo contemplado en los artículos 311 numeral 8vo 334 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 586 y 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el ofrecimiento de PRUEBA COMPLEMENTARIA, conforme el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se solicita LA SANCION DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA PÓR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, previsto en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Es todo.”
III
PEDIMENTO DE LA DEFENSA PUBLICA:
AL DEFENSOR PUBLICO Nº 02 Dra. PATRICIA RIBERA CABRERA QUIEN EXPONE: “opongo en este acto la excepciones en base al articulo 28, numeral 4, literal e del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL solicitando no se admita la acusación por falta de elementos de prueba, solicitando el sobreseimiento definitivo de la causa y la libertad plena del adolescente. A todo evento promuevo la testimonial de la victima GUSTAVO DUCQUE cuyos datos constan en autos y solicito la revisión de la medida cautelar y que se extienda a una vez cada 45 días y pido se le ceda la palabra al adolescente. y con posterioridad pido se me ceda nuevamente la palabra a los fines de realizar todos mis alegatos de defensa. Es todo Es todo”.
como punto previo procede a pronunciarse en cuanto a la excepción opuesta por la defensa pública de autos; y en tal sentido: Este Tribunal la declara SIN LUGAR toda vez que la acusación presentada por le Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos por le legislador para presentar la misma, tales como: la identificación de los imputados, defensor y victima, relación clara, precisa de los hechos punibles atribuidos por le Ministerio publico al adolescente así como fundamentos de la imputación como elementos de convicción que la motivan, el precepto jurídico aplicable pruebas promovida y solicitud de enjuiciamiento para los mismos, aunado a que lo alegado por la defensa son cuestiones propias que se debatirán por ante le Juicio oral y privado en consecuencia se admite la acusación presentada y pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerar que resultan útiles, legales y pertinentes, a los fines de demostrar la materialización del hecho punible hoy acusado y la presunta participación del adolescente en el mismo.
Se observa de los elementos de convicción antes mencionados la comisión de un hecho punible, así como las pruebas ofrecidas en este acto, como lo ha explanado la Fiscalía del Ministerio Publico, el cual se califica en este acto como es el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el articulo 4 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHCULOS AUTOMOTOR.
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Así como también se observa que la acusación requiere IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, previsto en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes PÓR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley.
Culminada la exposición de las partes y cumplido con todos los tramites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, y se procedió a imponer al adolescente acusado de sus derechos y garantías constitucionales y legales, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de todo lo expuesto, así mismo que comprendían sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole el Tribunal que su silencio no le perjudicaría. Por lo que la Ciudadana Juez de Control concedió el derecho de palabra al ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA: “Yo admito los hechos. Es todo”.
Se le cedió la palabra a la Defensa Pública Penal Nº 02 Dra. PATRICIA RIBERA CABRERA QUIEN EXPONE: “oída la admisión realizada de forma voluntaria pido la aplicación del artículos 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES e imposición de sanción con rebaja de la mitad de la pena , tomando las pautas del 622 ejusdem y que el adolescente no presenta registros anteriores, Es todo”
IV
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalado y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ya identificado, se encuentra acreditada en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los siguientes elementos de convicción procesal: TESTIMONIALES: 1) DE LOS EXPERTOS: 1) DETECTIVE JOSE COLL adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sub delegación de Porlamar. Quien practico inspección tecnica de fecha 5 de febrero 2016. 1.2) DETECTIVE HECTOR SEREVICHE adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sub delegación de Porlamar quien practico reconocimiento legal con fijaciones fotográficas de fecha 5 de febrero de 2016 2) de los funcionarios policiales. 2.1) DETECTIVE ARTURO VARGAS, INSPECTOR ZABALETA, DETECTIVES AGREGADOS ANTHONY RAMIREZ Y DETECTIVE ANDERSON RIVERA, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sub delegación de Porlamar 3) testigos. 3.1) DECLARACION ciudadano ANTONIO MEJIAS (VICTIMA) como testigo por ser pertinente para la investigación 4) DOCUMENTALES: 4.1) INSPECCION TECNICA N 0035 CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 5 de FEBRERO de 2016. suscrita por detective JOSE COLL adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sub delegación de Porlamar. 4.2) reconocimiento legal n 9700-103-at-0015 con fijaciones fotograficas de fecha 5 de febrero 2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE HECTOR SEREVICHE adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sub delegación de Porlamar. Toda vez que de estos, se evidencia la corporeidad del delito de por la comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el articulo 4 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHCULOS AUTOMOTOR en conjunto estos elementos de prueba considerados previamente, lícitos, útiles y pertinentes, conllevaron a esta juzgadora a determinar una condena en contra del acusado, por la comisión de los delitos antes mencionado.-



V
LA CONDUCTA ANTIJURIDICA
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que la conducta del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, consistente en: “En día 5 de febrero de 2016 en horas de la noche el ciudadano ANTONIO MEJIAS dejó su vehiculo clase camioneta marca chevrolet modelo lux Dmax color verde placas A18BH8D serial de carrocería 8LBETF2D880005006 estacionado en el Centro Comercial Sambil Margarita, cuando funcionarios del CICPC encontrándose en labores de patrullaje observaron a un ciudadano en actitud sospechosa y el mismo se introdujo en el vehiculo antes descrito, tratando de introducir una llave en el mismo, procediendo estos funcionarios a descender del vehiculo se acercan al ciudadano y le solicitan descienda del vehiculo, se le realiza revisión corporal y se le encuentra en uno de sus bolsillos un control remotos para activar y desactivar alarmas, igualmente se le incautó una llave elaborada en metal con inscripciones donde se lee la palabra CEA, apersonándose al lugar el jefe de seguridad del referido centro comercial, indicando a los funcionarios que en horas de la mañana se observó a ese mismo ciudadano intentando abrir otro vehiculo y que el mismo había logrado huir, igualmente hizo acto de presencia el ciudadano ANTONIO MEJIAS, quien manifestó ser propietario del vehiculo en cuestión. Los hechos antes expuestos, resultan antijurídicos y con la participación de los adolescentes de marras, encuadrándolos por la conducta desplegada por el adolescente dentro de los supuestos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el articulo 4 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHCULOS AUTOMOTOR. Así se decide.
VI
DEL DERECHO
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

En consecuencia de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
De tal manera pues, debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Sentado lo anterior, quien aquí decide discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.
En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se pueda prescindir de toda la formalidad del debate y dictarse sentencia de un modo simplificado.
Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, establecieron que estos procedimientos especiales, también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.
En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo adolescente sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido, de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan.
Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de audiencia preliminar, el Tribunal en estricto apego de la garantía del Juicio educativo, preguntó al adolescente, sí entendía los hechos que el Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por este Tribunal encuadrándolos dentro del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el articulo 4 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHCULOS AUTOMOTOR, afirmando luego que ciertamente entendían y así lo expresaron: “ Yo Admito los Hechos”.-
En la Audiencia Preliminar, objeto de esta decisión, el Defensor Publico, requirió la imposición de la sanción de forma inmediata, de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que su defendido admitid los hechos, al momento de rendir su declaración, basados en la imputaciones que le hiciera la Representación Fiscal; no obstante el criterio de quien aquí decide, en cuanto a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, consiste en verificar en prima fase, si efectivamente se cumplen con los requisitos para ser considerado son: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración y siendo este procedimiento, un asunto propio del imputado y en este caso el adolescente y su Defensa, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público. En la Audiencia Preliminar, celebrada quedó evidenciado que efectivamente el adolescente de marras, expresó de forma clara, exacta y voluntaria la admisión de los hechos imputados por la representante fiscal. Corolario de lo anterior este tribunal, admitió el procedimiento especial de referencia, imponiendo la sanción de REGLAS DE CONDUCTA previsto en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración además la situación individual del adolescente IDENTIDAD OMITIDAVI
SANCION APLICABLE
Impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ya identificado la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA.
De allí que la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA; prevista en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: estudiar y/o trabajar. Sanción que deberá ser ejecutada por le Tribunal de ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes.
En conclusión comprobado el acto delictivo con las pruebas aportadas así como la participación del adolescente en el hecho en forma directa, vale decir, como autor, se considera útil idónea y necesaria, las sanciones referidas, es te tribunal, considera que la sanción idónea a aplicarse al adolescente es la de REGLAS DE CONDUCTA Rebajándose en tal sentido LA MITAD del tiempo solicitado por la Vindicta Pública, en tal sentido quedando la misma en NUEVE (09) MESES de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
VII
DISPOSITIVA
Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda Procedente la Admisión de los Hechos en la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 578 literal (f) “ejusdem” y a los principios del debido proceso, igualdad de las partes, dignidad, ser oído, juicio educativo, defensa contenidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Sección Tercera del Capitulo I, y en consecuencia PRIMERO: Admitido como ha sido totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en los artículo 570 y 578 numeral 1° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el articulo 4 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHCULOS AUTOMOTOR, SEGUNDO: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por el adolescente acusado, en consecuencia, DECLARA CULPABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el articulo 4 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHCULOS AUTOMOTOR. En tal sentido, corresponde a esta juzgadora aplicarle inmediatamente la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA se le hace la rebaja de 1/2 de la sanción solicitada por la vindicta publica, prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en consistentes en: 1) Estudiar y/o trabajar, debiendo consignar ante el Tribunal de Ejecución la respectiva constancia que así lo acredite. POR EL LAPSO DE NUEVE (09) MESES Sanción que deberán ser ejecutada por le Tribunal de ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes, En consecuencia, se revoca la Medida cautelar contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta por este despacho en fecha 06/02/2016, vista la admisión de los hechos, conforme el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual de forma obligatoria señala que el Juez de Control deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda de un tercio hasta la mitad. Así se decide, dada, sellada y firmada en la Sala de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción el día viernes veintinueve (29) de julio de 2016. Años 206 de la Independencia y 157 de la Federación. Cúmplase. Regístrese y remítase la presente sentencia en la oportunidad legal, al Juez competente, tal como lo pauta el literal a del artículo 647 “ejusdem”. Notifíquese a la victima.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO



LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN