REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente
La Asunción, 29 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D-2016-000033
ASUNTO: OP04-D-2016-000033
AUTO CON FUERZA DE DEFINITIVA (SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS)
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 14-06-2016, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Procedimiento Ordinario y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por el adolescente, debidamente identificado en autos. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES
IDENTIDAD OMITIDA
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL
En el acto de Audiencia Preliminar la Representación Fiscal, presentó formal acusación, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA*. Por los hechos narrados en audiencia El Ministerio Publico fundamento su acusación con los elementos de convicción reproducidos en audiencia. Se estima que la acción desplegada por la adolescente encuadra en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ofrece el Ministerio público como medios de prueba para el debate probatorio: TESTIMONIALES: DE LOS EXPERTOS:1.- Declaración del Médico Forense DR. JOSE CASTRO, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, la cual es pertinente por ser el experto que realizó RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-1741-0318; de fecha dos (02) de febrero de dos mil dieciséis (2016) a la víctima 2.- Declaración del funcionario OFICIAL S/1 COVA SALAZAR RAUL JOSE, adscrito a la Sede del Comando de Zona N° 71 – Destacamento N° 711 Primera Compañía – Comando Porlamar de la Guardia Nacional Bolivariana.DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS SM/3 RODRIGUEZ VASQUEZ JHONY RAFAEL; S/1 SALAZAR ANTON JUAN CARLOS; S/1 CORRALES MENDEZ RONALD DE JESUS;S/1 COVA SALAZAR RAUL JOSE; S/1 RODRIGUEZ MARCANO RANDY JOSE y S/1 REQUENA IGOR ADAN, adscritos al Comando de Zona N° 71 – Destacamento N° 711 Primera Compañía – Comando Porlamar de la Guardia Nacional Bolivariana. Pertinentes por ser los funcionarios que suscriben ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 2016-017 de fecha dos (02) de febrero de Dos mil dieciséis (2016)en donde dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo que dan lugar a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, VICTIMAS Y TESTIGO:1.- Declaración de la ciudadana GAUDYS MARGARITA MORENO RAMOS, a los fines de que rinda su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos que nos ocupan. Pertinente por ser víctima del hecho que nos ocupa. 2.- Declaración de la ciudadana DAYANA MARIA MARCANO MORENO, (Demás datos a reserva del Ministerio Público), a los fines de que rinda su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos que nos ocupan.3.- Declaración del ciudadano RONALD JOSE MALAVE GUZMÁN, (Demás datos a reserva del Ministerio Público), a los fines de que rinda su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos que nos ocupan. Pertinente por ser testigo del hecho que nos ocupa. DOCUMENTALES: 1.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 004-2016 CON DOS (02) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha dos (02) de febrero de dos mil dieciséis (2016) suscrita por el funcionario OFICIAL S/1 COVA SALAZAR RAUL JOSE, adscrito a la Sede del Comando de Zona N° 71 – Destacamento N° 711 Primera Compañía – Comando Porlamar de la Guardia Nacional Bolivariana, Pertinente toda vez que fue practicada en el lugar de los hechos, 2.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 356-1741-0318; de fecha dos (02) de febrero de dos mil dieciséis (2016), suscrito por el Médico Forense DR. JOSE CASTRO, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. 3.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 356-1741-0319; de fecha dos (02) de febrero de dos mil dieciséis (2016), suscrito por el Médico Forense DR. JOSE CASTRO, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. El Ministerio Público respetuosamente, se reserva el derecho de la AMPLIACIÓN DE LA PRESENTE ACUSACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 111 ordinal 4°. Del Código Orgánico Procesal Penal con Vigencia Anticipada, y el ofrecimiento pruebas así como de nuevas pruebas, a tenor de lo contemplado en los artículos 311 numeral 8° y 334 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el artículo 586 y 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y el OFRECIMIENTO DE PRUEBA COMPLEMENTARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
Se solicita SERVICIOS A LA COMUNIDAD y LIBERTAD ASISTIDA, descritas en los artículos 625 y 626, respectivamente, la primera por el lapso de SEIS (06) MESES y la segunda por el lapso de UN (01) AÑO tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Es todo.”
III
PEDIMENTO DE LA DEFENSA PUBLICA:
AL ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ PROCEDE A CEDER LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO CARLOSLUIS MOYA, QUIEN EXPONE: “Ciudadana Juez vista la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en primer lugar solicito que se pronuncie en cuanto a la admisión o no del escrito acusatorio, así mismo conforme el principio de la Comunidad de las pruebas, esta defensa se adhiere a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Finalmente solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le ceda la palabra al adolescente de autos a los fines de que expongan al tribunal lo que consideren pertinente, y con posterioridad se me ceda nuevamente la palabra a los fines de realizar todos mis alegatos de defensa. Es todo”.”
Este Tribunal admite la acusación presentada y pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerar que resultan útiles, legales y pertinentes, a los fines de demostrar la materialización del hecho punible hoy acusado y la presunta participación del adolescente en el mismo. Se observa de los elementos de convicción antes mencionados la comisión de un hecho punible, así como las pruebas ofrecidas en este acto, como lo ha explanado la Fiscalía del Ministerio Publico, el cual se califica en este acto como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
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Así como también se observa que la acusación requiere SERVICIOS A LA COMUNIDAD y LIBERTAD ASISTIDA, descritas en los artículos 625 y 626, respectivamente, la primera por el lapso de SEIS (06) MESES y la segunda por el lapso de UN (01) AÑO, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley.
Culminada la exposición de las partes y cumplido con todos los tramites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, y se procedió a imponer al adolescente acusado de sus derechos y garantías constitucionales y legales, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de todo lo expuesto, así mismo que comprendían sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole el Tribunal que su silencio no le perjudicaría. Por lo que la Ciudadana Juez de Control concedió el derecho de palabra al ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA: “Yo admito los hechos. Es todo”.
Se le cedió la palabra a la Defensa Pública Penal Nº 01 Dr. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ QUIEN EXPONE: “Visto lo manifestado por los adolescente en el cual han manifestado sus voluntades de asumir los hechos por los cuales han sido acusados, pido sea impuesta la sanción, de manera inmediata, con la correspondiente rebaja de ley conforme lo establece el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por ultimo requiero sea revocada la medida cautelar impuesta a este adolescente, contenida en el articulo 582 literal C de la ley especial. Es todo”
IV
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalado y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ya identificado, se encuentra acreditada en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los siguientes elementos de convicción procesal: TESTIMONIALES: DE LOS EXPERTOS:1.- Declaración del Médico Forense DR. JOSE CASTRO, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, la cual es pertinente por ser el experto que realizó RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-1741-0318; de fecha dos (02) de febrero de dos mil dieciséis (2016) a la víctima 2.- Declaración del funcionario OFICIAL S/1 COVA SALAZAR RAUL JOSE, adscrito a la Sede del Comando de Zona N° 71 – Destacamento N° 711 Primera Compañía – Comando Porlamar de la Guardia Nacional Bolivariana.DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS SM/3 RODRIGUEZ VASQUEZ JHONY RAFAEL; S/1 SALAZAR ANTON JUAN CARLOS; S/1 CORRALES MENDEZ RONALD DE JESUS;S/1 COVA SALAZAR RAUL JOSE; S/1 RODRIGUEZ MARCANO RANDY JOSE y S/1 REQUENA IGOR ADAN, adscritos al Comando de Zona N° 71 – Destacamento N° 711 Primera Compañía – Comando Porlamar de la Guardia Nacional Bolivariana. Pertinentes por ser los funcionarios que suscriben ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 2016-017 de fecha dos (02) de febrero de Dos mil dieciséis (2016)en donde dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo que dan lugar a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, VICTIMAS Y TESTIGO:1.- Declaración de la ciudadana GAUDYS MARGARITA MORENO RAMOS, a los fines de que rinda su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos que nos ocupan. Pertinente por ser víctima del hecho que nos ocupa. 2.- Declaración de la ciudadana DAYANA MARIA MARCANO MORENO, (Demás datos a reserva del Ministerio Público), a los fines de que rinda su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos que nos ocupan.3.- Declaración del ciudadano RONALD JOSE MALAVE GUZMÁN, (Demás datos a reserva del Ministerio Público), a los fines de que rinda su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos que nos ocupan. Pertinente por ser testigo del hecho que nos ocupa. DOCUMENTALES: 1.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 004-2016 CON DOS (02) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha dos (02) de febrero de dos mil dieciséis (2016) suscrita por el funcionario OFICIAL S/1 COVA SALAZAR RAUL JOSE, adscrito a la Sede del Comando de Zona N° 71 – Destacamento N° 711 Primera Compañía – Comando Porlamar de la Guardia Nacional Bolivariana, Pertinente toda vez que fue practicada en el lugar de los hechos, 2.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 356-1741-0318; de fecha dos (02) de febrero de dos mil dieciséis (2016), suscrito por el Médico Forense DR. JOSE CASTRO, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. 3.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 356-1741-0319; de fecha dos (02) de febrero de dos mil dieciséis (2016), suscrito por el Médico Forense DR. JOSE CASTRO, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Toda vez que de estos, se evidencia la corporeidad del delito de por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en conjunto estos elementos de prueba considerados previamente, lícitos, útiles y pertinentes, conllevaron a esta juzgadora a determinar una condena en contra del acusado, por la comisión de los delitos antes mencionado.-
V
LA CONDUCTA ANTIJURIDICA
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que la conducta del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, consistente en: “En fecha primero (01) de febrero de dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:30 horas de la noche la ciudadana GAUDYS MARGARITA MORENO RAMOS se encontraba en su residencia ubicada en calle Maneiro cruce con Ince Mar casa sin número, sector los Cocos, del municipio Mariño de este estado, en compañía de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA de xx años y Dayana de 21 años, en ese instante esta ciudadana escuchó un fuerte golpe en la puerta principal, al salir a verificar de que se trataba logra observar que sus vecinos, se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas y con música a un volumen elevado, una vez que esta ciudadana se acerca a preguntarles sobre el ruido que había escuchado es cuando uno de los sujetos que se encontraba en el lugar identificado posteriormente como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le responde que fue él quien lanzó unas piedras y acto seguido se le abalanza a esta ciudadana y comienza a golpear a la misma en varias partes del cuerpo y en la cara, empujándola hacia la pared, logrando que esta ciudadana perdiera el control y cayera al piso, sujetándola por la cabeza y pegándole la misma en reiteradas ocasiones contra el suelo, en ese instante otra de las vecinas identificada como EURILITZA SERRANO aprovechando el momento de minusvalía de la víctima comenzó a golpearla también, aglomerándose en el lugar un grupo de personas, en ese instante esta ciudadana logra escuchar los gritos de su hija IDENTIDAD OMITIDA pidiendo auxilio y logra escapar de sus agresores y busca un objeto cortante a los fines de amenazar a estas personas e intentar que no agredieran a su hija. Posteriormente, intervinieron otros ciudadanos del sector y se apersona al sitio el ciudadano RONALD MALAVE quien interviene y el grupo familiar logra resguardarse en su hogar hasta que llega una comisión militar integrada por los efectivos militares SM/3 RODRIGUEZ VASQUEZ JHONY RAFAEL; S/1 SALAZAR ANTON JUAN CARLOS; S/1 CORRALES MENDEZ RONALD DE JESUS;S/1 COVA SALAZAR RAUL JOSE; S/1 RODRIGUEZ MARCANO RANDY JOSE y S/1 REQUENA IGOR ADAN, adscritos al Comando de Zona N° 71 – Destacamento N° 711 Primera Compañía – Comando Porlamar de la Guardia Nacional Bolivariana quienes logran la aprehensión de la ciudadana EURILITZA SERRANO y del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los cuales, aún con la presencia militar seguían con una actitud hostil en contra de las víctimas, siendo los mismos trasladados hasta la sede del comando militar.
Los hechos antes expuestos, resultan antijurídicos y con la participación de los adolescentes de marras, encuadrándolos por la conducta desplegada por el adolescente dentro de los supuestos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
VI
DEL DERECHO
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

En consecuencia de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
De tal manera pues, debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Sentado lo anterior, quien aquí decide discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.
En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se pueda prescindir de toda la formalidad del debate y dictarse sentencia de un modo simplificado.
Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, establecieron que estos procedimientos especiales, también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.
En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo adolescente sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido, de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan.
Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de audiencia preliminar, el Tribunal en estricto apego de la garantía del Juicio educativo, preguntó al adolescente, sí entendía los hechos que el Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por este Tribunal encuadrándolos dentro del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia afirmando luego que ciertamente entendían y así lo expresaron: “ Yo Admito los Hechos”.-
En la Audiencia Preliminar, objeto de esta decisión, el Defensor Publico, requirió la imposición de la sanción de forma inmediata, de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que su defendido admitid los hechos, al momento de rendir su declaración, basados en la imputaciones que le hiciera la Representación Fiscal; no obstante el criterio de quien aquí decide, en cuanto a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, consiste en verificar en prima fase, si efectivamente se cumplen con los requisitos para ser considerado son: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración y siendo este procedimiento, un asunto propio del imputado y en este caso el adolescente y su Defensa, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público. En la Audiencia Preliminar, celebrada quedó evidenciado que efectivamente el adolescente de marras, expresó de forma clara, exacta y voluntaria la admisión de los hechos imputados por la representante fiscal. Corolario de lo anterior este tribunal, admitió el procedimiento especial de referencia, imponiendo la sanción de LIBERTAD ASISTIDA previsto en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, previsto en el articulo 625 ejusdem tomando en consideración además la situación individual del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
VI
SANCION APLICABLE
Impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ya identificado la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD y LIBERTAD ASISTIDA, descritas en los artículos 625 y 626, respectivamente, la primera por el lapso de SEIS (06) MESES y la segunda por el lapso de UN (01) AÑO.
De allí que la SERVICIOS A LA COMUNIDAD y LIBERTAD ASISTIDA, descritas en los artículos 625 y 626, respectivamente, la primera por el lapso de SEIS (06) MESES y la segunda por el lapso de UN (01) AÑO Sanción que deberá ser ejecutada por le Tribunal de ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes.
En conclusión comprobado el acto delictivo con las pruebas aportadas así como la participación del adolescente en el hecho en forma directa, vale decir, como autor, se considera útil idónea y necesaria, las sanciones referidas, es te tribunal, considera que la sanción idónea a aplicarse al adolescente es la de SERVICIOS A LA COMUNIDAD y LIBERTAD ASISTIDA, descritas en los artículos 625 y 626, respectivamente, la primera por el lapso de SEIS (06) MESES y la segunda por el lapso de UN (01) AÑO Rebajándose en tal sentido LA MITAD del tiempo solicitado por la Vindicta Pública, en tal sentido quedando la primera de ellas (SERVICIOS ALA COMUNIDAD POR TRES MESES) Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
VII
DISPOSITIVA
Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda Procedente la Admisión de los Hechos en la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 578 literal (f) “ejusdem” y a los principios del debido proceso, igualdad de las partes, dignidad, ser oído, juicio educativo, defensa contenidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Sección Tercera del Capitulo I, y en consecuencia PRIMERO: Admitido como ha sido totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en los artículo 570 y 578 numeral 1° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por el adolescente acusado, en consecuencia, DECLARA CULPABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido, corresponde a esta juzgadora aplicarle inmediatamente la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, consistente en: . Consiste en tareas de interés general que el o la adolescente debe realizar, en forma gratuita, por un período que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo. Las tareas a que se refiere este articulo deberán ser asignadas según las actitudes del o de la adolescente, en servicios asistenciales en las actividades que vayan en servicio a la comunidad, en programas comunitarios píblicos y desarrollados por los Consejos Comunales y otras organizaciones sociales, que no impiden riesgo o peligro para el o la adolescente, ni menoscabo para su dignidad. y LIBERTAD ASISTIDA consistente en: La concesión de la libertad que da el Juez o Jueza competente al o la adolescente con la condición obligatoria de incorporarse al programa socio educativo que le brinde la supervisión, el acompañamiento y orientación de un equipo multidisciplinario o una persona capacitada en el área de educación, psicopedagogía, psicología, psiquiatría y jurídica, debidamente registrada ante el Consejo Municipal de derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la localidad donde pretenden desarrollar los mismos, tal como lo prevé esta ley su duración máxima será de dos años, que para el presente caso el adolescente deberá asistir ante los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección adolescentes, cada 30 días. e le hace la rebaja de 1/2 de la sanción solicitada por la vindicta publica, y en definitiva quedan las sanciones a cumplir de la siguiente manera El SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de TRES (03) MESES y LA LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de SEIS (06) MESES sanción que deberán ser ejecutada por le Tribunal de ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes, En consecuencia, se revoca la Medida cautelar contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta por este despacho en fecha 03/02/2016, vista la admisión de los hechos, conforme el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual de forma obligatoria señala que el Juez de Control deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda de un tercio hasta la mitad. Así se decide, dada, sellada y firmada en la Sala de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción el día viernes veintinueve (29) de julio de 2016. Años 206 de la Independencia y 157 de la Federación. Cúmplase. Regístrese y remítase la presente sentencia en la oportunidad legal, al Juez competente, tal como lo pauta el literal a del artículo 647 “ejusdem”. Notifíquese a la victima.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO



LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN