REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCION DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
La Asunción, 29 de julio de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D-2016-000005
ASUNTO: OP04-D-2016-000005
AUTO INTERLOCUTORIO CON FUERZA DE DEFINITVA (SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS)
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 11-07-2016, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Procedimiento Ordinario y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, debidamente identificado en autos. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES
IDENTIDAD OMITIDA
• IDENTIDAD OMITIDA
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL
En el acto de Audiencia Preliminar la Representación Fiscal, presentó formal acusación, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos narrados en audiencia. El Ministerio Público fundamentó su acusación en los elementos de convicción reproducidos e audiencia. Se estima que la acción desplegada por el adolescente encuadra en los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 111 de la ley de desarme y control de armas y municiones. Se ofrece para el debate probatorio: TESTIMONIALES: 1) DE LOS EXPERTOS: 1.1) Dective JULIO VERA, INSPECTOR JEFE ALMIR DIAZ, INSPECTOR ALBERTO PINO,DETECTIVE JEFE CESAR VARGAS, DETECTIVE JEFE CARLOS LUNA Y DETECTIVE JAVIER MOYA. ADSCRITOS ALOCUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION PORLAMAR. 1.2) DETECTIVE JULIO VERA ADSCRITO a la coordinación de investigaciones y procesamientos policiales. Pertinente por ser practica reconocimiewnto legal n 9700-103-0002, de fecha 7 de enero de 2016. 2) de los funcionarios policiales. 2.1) DETECTIVE JAVIER MOYA, ADSCRITOS AL CUERPODEINVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS sub DELEGACION PORLAMAR, funcionario quien suscribe acta de investigación penal de fecha 7 de julio de 2016. 2.2) DETECTIVE BJEAN AMARO Y DETECTIVE EVERSON LOYO adscritos adcritos AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION PORLAMAR. Por ser funcionarios que suscriben acta de investigación penal de fecha 22 de diciembre de 2015. 3) testigos. 3.1) ciudadano ALBERTO ROMAN como testigo por ser pertinente para la investigación. 3.2) declaración de la adolescente PAOLA ROSA, por ser pertinente para la investigación. 3.3) declaración OSCAR SANTANA, como testigo por ser pertinente para la investigación. 4) DOCUMENTALES: 4.1) INSPECCION TECNICA N 0035 CON DOS FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 7 de enero de 2016. 4.2) reconocimiento legal n 9700-103-0002 de fecha 7 de enero de 2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE JULIO VERA, adscrito a la coordinación de investigaciones y procesamientos policiales
El Ministerio Público se reserva el derecho de la ampliación de la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal y el ofrecimiento de pruebas así como de pruebas nuevas, a tenor de lo contemplado en los artículos 311 numeral 8vo 334 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 586 y 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el ofrecimiento de PRUEBA COMPLEMENTARIA, conforme el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se solicita como sanción la LA SANCION DE IMPOSICION DE REGLA DE CONDUCTA por el lapso de (02) años Prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo solicito que de no acogerse el adolescente al procedimiento por Admisión de los Hechos se le mantenga la medida cautelar impuesta. Solicito así mismo copia simple de la presente acta.
PEDIMENTO DE LA DEFENSA:
LA DEFENSA PUBLICAN N° 03 Dra. Dra. MAGYULI MONTES QUIEN EXPONE: “Ciudadana Juez Solicito que se pronuncie en cuanto a la admisión o no del escrito acusatorio, de igual manera conforme el principio de la comunidad de las pruebas, esta defensa hará uso de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en cuanto le sean beneficiosas a mi representado,. Finalmente solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le ceda la palabra al adolescente de autos a los fines de que expongan al tribunal lo que consideren pertinente, y con posterioridad se me ceda nuevamente la palabra a los fines de realizar todos mis alegatos de defensa. Es todo”.
Posteriormente se le cede la palabra a la Defensa de autos, una vez concluida la exposición del adolescente, y en tal sentido manifestó: “Visto lo manifestado por los adolescentes en el cual ha manifestado su voluntad de asumir los hechos por los cuales han sido acusado, pido sea impuesta la sanción, de manera inmediata, con la correspondiente rebaja de ley conforme lo establece el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por ultimo requiero sea revocada la medida cautelar impuesta a este adolescente.. Es todo”.
III
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalado y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, se encuentra acreditada en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los siguientes elementos de convicción procesal: TESTIMONIALES: 1) DE LOS EXPERTOS: 1.1) Dective JULIO VERA, INSPECTOR JEFE ALMIR DIAZ, INSPECTOR ALBERTO PINO,DETECTIVE JEFE CESAR VARGAS, DETECTIVE JEFE CARLOS LUNA Y DETECTIVE JAVIER MOYA. ADSCRITOS ALOCUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION PORLAMAR. 1.2) DETECTIVE JULIO VERA ADSCRITO a la coordinación de investigaciones y procesamientos policiales. Pertinente por ser practica reconocimiewnto legal n 9700-103-0002, de fecha 7 de enero de 2016. 2) de los funcionarios policiales. 2.1) DETECTIVE JAVIER MOYA, ADSCRITOS AL CUERPODEINVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS sub DELEGACION PORLAMAR, funcionario quien suscribe acta de investigación penal de fecha 7 de julio de 2016. 2.2) DETECTIVE BJEAN AMARO Y DETECTIVE EVERSON LOYO adscritos adcritos AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION PORLAMAR. Por ser funcionarios que suscriben acta de investigación penal de fecha 22 de diciembre de 2015. 3) testigos. 3.1) ciudadano ALBERTO ROMAN como testigo por ser pertinente para la investigación. 3.2) declaración de la adolescente PAOLA ROSA, por ser pertinente para la investigación. 3.3) declaración OSCAR SANTANA, como testigo por ser pertinente para la investigación. 4) DOCUMENTALES: 4.1) INSPECCION TECNICA N 0035 CON DOS FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 7 de enero de 2016. 4.2) reconocimiento legal n 9700-103-0002 de fecha 7 de enero de 2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE JULIO VERA, adscrito a la coordinación de investigaciones y procesamientos policiales de la adminiculación que hiciera el tribunal de los elementos de convicción antes señalados, se consideró pertinente admitir totalmente el líbelo acusatorio, tal como lo establece el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que de estos, se evidencia la corporeidad del delito de por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 111 de la ley de desarme y control de armas y municiones y por los hechos que ocurrieron en fecha 20 de agosto de 2015 en conjunto estos elementos de prueba considerados previamente, lícitos, útiles y pertinentes, conllevaron a esta juzgadora a determinar una condena en contra del acusado, por la comisión del delito antes mencionado.-
IV
LA CONDUCTA ANTIJURIDICA
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA En fecha 22 de diciembre de 2015, en horas de la madrugada el ciudadano ALBERTO ROMAN, quien es la persona encargada de vigilar un inmueble propiedad de la ciudadana Gregorina ubicado en la avenida 4 de mayo, edificio Faraón, nivel PH municipio Mariño, de este estado interpone denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Porlamar en virtud de que en el referido inmueble fueron hurtados varios objetos, posteriormente mediante investigaciones y pesquisas realizadas funcionarios de este cuerpo de investigaciones logran incautar en posesión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, un bolso de color negro contentivo en su interior de: un (01) arma de fuego tipo escopeta calibre 12, marca Mossberq, serial P155639, color: pavon negro, 2: una (01) empuñadura confeccionado de material sintético, color negro, 3) un (01) dispositivo laser confeccionado de hierro, color negro, sin marca ni serial aparente y 4) una (01) cámara fotográfica digital, color negra, marca Fujifilm, de 10.2 mega pixels sin modelo y serial visible, contentivo de su batería, dichos objetos fueron sometidos a RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-103-0002, de fecha siete (07) de enero de dos mil dieciséis (2016), suscrita por el funcionario DETECTIVE JULIO VERA, adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales, el cual fue practicado a las evidencias de interés criminalístico que fueron incautadas, dejando constancia de las características de las mismas su estado de uso y conservación, arrojando el siguiente resultado: EXPOSICIÓN: El material recibido para la realizar la Experticia consiste en: 1.- Una (01) escopeta. 2.- Accesorios para arma de fuego. 3.- Una (01) cámara fotográfica (…) CONCLUSIONES: (…) 1) Varias piezas metálicas que constituyen un arma de fuego, tipo escopeta, marca MOSSBERQ, modelo 5400, calibre 12MM, serial P155639, en regular estado de uso y conservación. 2) Accesorios para armas de fuego en regular estado de uso y conservación. 3) Una cámara fotográfica, marca FUJIFILM, modelo FINEPIX, Los hechos antes expuestos, resultan antijurídicos y con la participación de los adolescentes de marras, encuadrándolos por la conducta desplegada por el adolescente dentro de los supuestos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 111 de la ley de desarme y control de armas y municiones, toda vez que este tipo antijurídico admitió los hechos. Así se decide.
V
DEL DERECHO
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.
En consecuencia de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
De tal manera pues, debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Sentado lo anterior, quien aquí decide discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.
En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se pueda prescindir de toda la formalidad del debate y dictarse sentencia de un modo simplificado.
Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, establecieron que estos procedimientos especiales, también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.
En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo adolescente sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido, de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan.
Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de audiencia preliminar, el Tribunal en estricto apego de la garantía del Juicio educativo, preguntó a los adolescentes sometidos de manera individualizada, sí entendían los hechos que el Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por este Tribunal Unipersonal encuadrándolos dentro del tipo penal de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 111 de la ley de desarme y control de armas y municiones, afirmando luego que ciertamente entendían y así expresaron: “ Yo Admito los Hechos”.-
En la Audiencia Preliminar, objeto de esta decisión, el Defensor Publico, requirió la imposición de la sanción de forma inmediata, de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que su defendido admitid los hechos, al momento de rendir su declaración, basados en la imputaciones que le hiciera la Representación Fiscal; no obstante el criterio de quien aquí decide, en cuanto a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, consiste en verificar en prima fase, si efectivamente se cumplen con los requisitos para ser considerado son: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración y siendo este procedimiento, un asunto propio del imputado y en este caso el adolescente y su Defensa, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público. En la Audiencia Preliminar, celebrada quedó evidenciado que efectivamente el adolescente de marras, expresó de forma clara, exacta y voluntaria la admisión de los hechos imputados por la representante fiscal. Corolario de lo anterior este tribunal, admitió el procedimiento especial de referencia, imponiendo la sanción de DE REGLAS DE CONDUCTA prevista en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO.
VI
SANCION APLICABLE
Impone a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA prevista en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, consistentes en: 1) Estudiar y/o trabajar, debiendo consignar ante el Tribunal de Ejecución235 la respectiva constancia que así lo acredite, sanción que ejecutará el Tribunal de ejecución, medida socio-educativa en la cual consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez o jueza para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación.
En conclusión comprobado el acto delictivo con las pruebas aportadas así como la participación del adolescente en el hecho en forma directa, vale decir, como autor, se considera útil idónea y necesaria, la sanción referida ya que el adolescente manifestó que se encontraba trabajando. Así se decide.-
VII
DISPOSITIVA
Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: Procedente la Admisión de los Hechos en la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 578 literal (f) “ejusdem” y a los principios del debido proceso, igualdad de las partes, dignidad, ser oído, juicio educativo, defensa contenidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Sección Tercera del Capitulo I, y en consecuencia PRIMERO: se declara penalmente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDApor la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 111 de la ley de desarme y control de armas y municiones SEGUNDO: A razón de la admisión de los hechos, se impuso REGLAS DE CONDUCTA prevista en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, consistentes en: 1) Estudiar y/o trabajar, debiendo consignar ante el Tribunal de Ejecución la respectiva constancia que así lo acredite, sanción que ejecutará el Tribunal de ejecución, medida socio-educativa en la cual consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez o jueza para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación. Así se decide, dada, sellada y firmada en la Sala de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción el día 29 de julio de 2016. Años 206 de la Independencia y 157 de la Federación. Cúmplase. Regístrese notifíquese a la Fiscal Defensa y Adolescente y una vez conste las resultas de la notificación remítase la presente sentencia en la oportunidad legal, al Juez competente, tal como lo pauta el literal a del artículo 647 “ejusdem”..
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN
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