REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCION DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
La Asunción, 26 de julio de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D-2016-000151
ASUNTO: OP04-D-2016-000151
(AUTO CON FUERZA DE DEFINITIVA) SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección de responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 25-07-2016, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Procedimiento Ordinario y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por el joven IDENTIDAD OMITIDA, Debidamente identificado en autos. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL
En el acto de Audiencia Preliminar la Representación Fiscal, presentó formal acusación, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por los hechos narrados en audiencia. El Ministerio Público considera que la acción desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se subsume en el tipo de delito penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE CON ALEVOSIA EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN GRADO DE FRUSTACION previsto en el articulo 406 ordinal 2 del código penal, en relación con el articulo 424 ejusdem en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte.
El Ministerio Público fundamentó su acusación en los siguientes medios de prueba para el debate probatorio TESTIMONIALES: DE LOS EXPERTO.1) OFICIAL JOSE BOADAS Y OFICIAL ALVARO HERNANDEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Macanao funcionarios quiene suscribieron INSPECCION TECNICA N°05-16 CON TRES FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 9 de mayo de 2016. 2) DRA. Gilmary siritt, medico forense adscrito al VICE MINISTEROP DEL SISTEMA DE INSVESTIGACION PENAL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, quien practico RECONOCIMIENTO MEDICO, de fecha 10 de mayo de 2016. DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1)OFICIAL JOSE FARIAS Y OFICIAL GYOVABBY CAMPOS adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Macanao funcionarios quienes suscribieron ACTA POLICIAL N°035-05-2016 de fecha 9 de mayo de 2016. VICTIMA Y DE LOS TESTIGOS: 1) Declaración del ciudadano SAMUEL GOMEZ, a los fines de que rinda su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos que nos ocupan. 2) Declaración del ciudadano YOLBELIS GERTRUDIS MARIN MARIN, a los fines de que rinda su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos que nos ocupan. DOCUMENTALES: 1) INSPECCION TECNICA N°05-16 CON TRES FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 9 de mayo de 2016 suscruita por funcionarios OFICIAL JOSE BOADAS Y OFICIAL ALVARO HERNANDEZ adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Macanao. 2) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N°356-1741-1302 de fecha 10 de mayo de 2016 realizado por la doctora GYLMARY SIRITT adscrita al departamento de Ciencias Forenses de Porlamar.
El Ministerio Público respetuosamente, se reserva el derecho de la AMPLIACIÓN DE LA PRESENTE ACUSACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 111 ordinal 4°. Del Código Orgánico Procesal Penal con Vigencia Anticipada, y el ofrecimiento pruebas así como de nuevas pruebas, a tenor de lo contemplado en los artículos 311 numeral 8° y 334 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el artículo 586 y 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y el OFRECIMIENTO DE PRUEBA COMPLEMENTARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal con Vigencia Anticipada.
SE SOLICITA COMO SANCIÓN PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DIEZ (10) AÑOS, descrita en el artículo 628 literal B, tomando para ello en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 Parágrafo Segundo, así como los Parágrafos Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto del ut supra mencionado artículo 628, todos estos del mismo cuerpo normativo.
PEDIMENTO DE LA DEFENSA PUBLICA:
EL DEFENSOR PUBLICO PENAL N° 01 DR. CARLOS LUIS MOYA EXPONE: “Ciudadana Juez vista la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en primer lugar solicito que se pronuncie en cuanto a la admisión o no del escrito acusatorio, así mismo conforme el principio de la Comunidad de las pruebas, esta defensa se adhiere a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Finalmente solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le ceda la palabra al adolescente de autos a los fines de que expongan al tribunal lo que consideren pertinente, y con posterioridad se me ceda nuevamente la palabra a los fines de realizar todos mis alegatos de defensa. Es todo”:
III
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalado y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, se encuentra acreditada en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los siguientes elementos de convicción procesal: TESTIMONIALES: DE LOS EXPERTO.1) OFICIAL JOSE BOADAS Y OFICIAL ALVARO HERNANDEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Macanao funcionarios quiene suscribieron INSPECCION TECNICA N°05-16 CON TRES FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 9 de mayo de 2016. 2) DRA. Gilmary siritt, medico forense adscrito al VICE MINISTEROP DEL SISTEMA DE INSVESTIGACION PENAL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, quien practico RECONOCIMIENTO MEDICO, de fecha 10 de mayo de 2016. DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1)OFICIAL JOSE FARIAS Y OFICIAL GYOVABBY CAMPOS adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Macanao funcionarios quienes suscribieron ACTA POLICIAL N°035-05-2016 de fecha 9 de mayo de 2016. VICTIMA Y DE LOS TESTIGOS: 1) Declaración del ciudadano SAMUEL GOMEZ, a los fines de que rinda su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos que nos ocupan. 2) Declaración del ciudadano YOLBELIS GERTRUDIS MARIN MARIN, a los fines de que rinda su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos que nos ocupan. DOCUMENTALES: 1) INSPECCION TECNICA N°05-16 CON TRES FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 9 de mayo de 2016 suscruita por funcionarios OFICIAL JOSE BOADAS Y OFICIAL ALVARO HERNANDEZ adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Macanao. 2) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N°356-1741-1302 de fecha 10 de mayo de 2016 realizado por la doctora GYLMARY SIRITT adscrita al departamento de Ciencias Forenses de Porlamar de la adminiculación que hiciera el tribunal de los elementos de convicción antes señalados considera que la calificación jurídica dada por le Ministerio Público esta adecuada a la norma penal adjetiva, y debidamente sustentada con los elementos probatorios puestos de manifiesto. en consecuencia se admite la acusación presentada y pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerar que resultan útiles, legales y pertinentes, a los fines de demostrar la materialización del hecho punible hoy acusado y la presunta participación del adolescente en el mismo, toda vez que de estos, se evidencia la corporeidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE CON ALEVOSIA EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN GRADO DE FRUSTACION previsto en el articulo 406 ordinal 2 del código penal, en relación con el articulo 424 ejusdem en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte del Código Penal por los hechos que ocurrieron en fecha 07/05/2016. Conllevaron a esta juzgadora a determinar una condena en contra del acusado, por la comisión del delito antes mencionado.-
IV
LA CONDUCTA ANTIJURIDICA
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado, por los siguientes hechos que ha continuación se señalan, “En fecha 09/05/2016 a las 04:20 horas de la madrugada aproximadamente el ciudadano SAMUEL GOMEZ y su pareja YOLBELIS MARIN, se encontraban de una fiesta en el Sector Boca del río, ya culminada la misma SAMUEL GOMEZ acompañaba a la joven a su casa ubicada en la Calle democracia cruce con calle Vista Alegre del Sector Carujo de la Población de Boca del Río, Municipio Península de Macanao del estado Bolivariano de Nueva Esparta en ese momento es sorprendido por el adolescente
V
DEL DERECHO
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.
En consecuencia de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
De tal manera pues, debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Sentado lo anterior, quien aquí decide discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.
En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se pueda prescindir de toda la formalidad del debate y dictarse sentencia de un modo simplificado.
Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, establecieron que estos procedimientos especiales, también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.
En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo adolescente sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 541 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido, de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan.
Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de audiencia preliminar, el Tribunal en estricto apego de la garantía del Juicio educativo, preguntó al adolescente, sí entendían los hechos que el Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por este Tribunal encuadrándolos dentro del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE CON ALEVOSIA EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN GRADO DE FRUSTACION previsto en el articulo 406 ordinal 2 del código penal, en relación con el articulo 424 ejusdem en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte del Código Penal afirmando luego que ciertamente entendía y así expreso: “ Yo Admito los Hechos”.-
En la Audiencia Preliminar, objeto de esta decisión, el Defensor, requirió la imposición de la sanción de forma inmediata, de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que su defendido admitid los hechos, al momento de rendir su declaración, basados en la imputaciones que le hiciera la Representación Fiscal; no obstante el criterio de quien aquí decide, en cuanto a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, consiste en verificar en prima fase, si efectivamente se cumplen con los requisitos para ser considerado son: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración y siendo este procedimiento, un asunto propio del imputado y en este caso el adolescente y su Defensa, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público. En la Audiencia Preliminar, celebrada quedó evidenciado que efectivamente el adolescente de marras, expresó de forma clara, exacta y voluntaria la admisión de los hechos imputados por la representante fiscal. Corolario de lo anterior este tribunal, admitió el procedimiento especial de referencia, imponiendo la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por EL lapso de CINCO (05) AÑOS y de manera sucesiva LIBERTAD ASISTIDA por le LAPSO DE UN (01) AÑO, prevista en el articulo 626 ejusdem..
VI
SANCION APLICABLE
Impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ya identificado la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DIEZ (10) AÑOS la cual consiste en “Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta. Que para e presente caso este Tribunal designó el Centro de Internamiento para varones Los Cocos; La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente, Medida acordada, a razón de que la naturaleza del hecho, (destacados del tribunal) comporta la aplicación de una sanción de la contenida en el literal F del articulo 620 de la Ley Adjetiva Penal, el cual se aplica bajo un principio de gravosidad de la medida, y ello no es otra cosa que, la proporcionalidad y la idoneidad en la imposición de la sanción,
De allí que la IMPOSICION DE LA SANCION DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CINCO (05) AÑOS. Consistente en: la restricción del derecho fundamentadle la libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta. Que para e presente caso este Tribunal designó el Centro de Internamiento para varones Los Cocos adscrito al IAMENE; Y de manera sucesiva la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN AÑO (01) AÑO. Consistente en la concesión de la libertad que da el juez o jueza competente al o la adolescente con la condición obligatoria de incorporarse a un programa socio educativo que le brinde supervisión, acompañamiento y orientación de un equipo multidisciplinario o una persona capacitada, en el área de educación, psicopedagogía, psicología, psiquiatría y jurídica, debidamente registrado ante el Consejo Municipal de derechos de niños, niñas y adolescentes de la localidad donde se pretende desarrollar los mismos, la cual lo prevé esta ley su duración máxima será de dos años En conclusión comprobado el acto delictivo con las pruebas aportadas así como la participación del adolescente en el hecho en forma directa, vale decir, como autor, se considera útil idónea y necesaria, la sanción impuesta por ser proporcional al delito por le cual ha sido acusado el adolescente y por los que éste admitió los hechos. Así se decide.-
VII
DISPOSITIVA
Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Procedente la Admisión de los Hechos en la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 578 literal (f) “ejusdem” y a los principios del debido proceso, igualdad de las partes, dignidad, ser oído, juicio educativo, defensa contenidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Sección Tercera del Capitulo I, y en consecuencia se declara penalmente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal SEGUNDO: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por el acusado, en consecuencia, DECLARA CULPABLE al Adolescente Acusado IDENTIDAD OMITIDA En tal sentido, corresponde a esta juzgadora aplicarle inmediatamente la sanción y para ellos toma en cuenta el limitad superior, tomando en cuenta que el adolescente es una adolescente primaria y en tal sentido se le procede hacer la rebaja entre UN TERCIO y la mitad del tiempo de sanción quedando la sanción correspondiente CINCO (05) AÑOS de PRIVACIÓN DE LIBERTAD conforme a lo contenido en el artículo 628 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y de manera sucesiva UN (1) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA conforme a lo contenido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual consiste En la concesión de la libertad que da el juez o jueza competente al o la adolescente con la condición obligatoria de incorporarse a un programa socio educativo que le brinde supervisión, acompañamiento y orientación de un equipo multidisciplinario o una persona capacitada, en el área de educación, psicopedagogía, psicología, psiquiatría y jurídica, debidamente registrado ante el Consejo Municipal de derechos de niños, niñas y adolescentes de la localidad donde se pretende desarrollar los mismos, la cual lo prevé esta ley su duración máxima será de dos años, sanción que se impone en virtud de la magnitud de daño causado por el delito por el cual el adolescente ha admitido los hechos en esta audiencia; aunado a ello la rebaja en la sanción es potestativa por quien aquí decide; considerando idóneo hacer la respectiva rebaja de la mitad atendiendo para ello la edad de adolescente, el grado de responsabilidad del o de la adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del o la adolescente y su capacidad para cumplir la medida. Sanción que deberá SER CUMPLIDA EN EL CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES. En consecuencia, se revoca la Medida de Privación dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 557, en relación con el artículo 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese los correspondientes actos de comunicación, Quedan las partes notificadas del contenido de la presente decisión, con la lectura de su parte dispositiva, tal y como lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO Se reserva el lapso establecido en articulo 605 de la Ley Especial a los efectos de la Publicación del texto integro de la sentencia. CUARTO: SE RATIFICA el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos ubicado en Porlamar Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, como sitio de reclusión para el hoy adolescente IDENTIDAD OMITIDA En tal sentido se ordena oficiar al Comandante guardia Nacional Bolivariana, destacamento 711, primera compañía, a los fines de que se sírva a realizar la tramitación pertinente a los fines de su INGRESO al referido centro de reclusión, en atención alo contenido en los artículos 549 el cual dispone: …. “Los y las adolescentes deben estar siempre separados de las personas adultas. Así mismo quienes se encuentren en prisión preventiva deben permanecer separados o separadas de aquellos o aquellas a quienes se les haya sancionado con la medida de privación de libertad. Las oficinas de la policía de investigación debe tener áreas exclusivas para los y las adolescentes detenidos en flagrancia o a disposición fiscal del Ministerio Público para su presentación ante el Juez o la Jueza, debiendo remitirlos en un lapso no superior a veinticuatro horas a las entidades de atención. Tanto la detención preventiva como las sanciones privativas de libertad deben cumplirse exclusivamente en entidades de atención adscritos al Sistema previsto en esta ley. Así mismo en observancia a lo contenido en los artículos 538 y 581 parágrafo primero todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido deberá informar a este Despacho Judicial, las diligencias practicadas, y las resultas de las mismas, en un lapso no superior a 96 horas. QUINTO: Se ordena oficiar al Centro de Internamiento para varones Los Cocos; a los fines de que se sirva INGRESAR al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en atención alo contenido en los artículos 549 el cual dispone: …. “Los y las adolescentes deben estar siempre separados de las personas adultas. Así mismo quienes se encuentren en prisión preventiva deben permanecer separados o separadas de aquellos o aquellas a quienes se les haya sancionado con la medida de privación de libertad. Las oficinas de la policía de investigación debe tener áreas exclusivas para los y las adolescentes detenidos en flagrancia o a disposición fiscal del Ministerio Público para su presentación ante el Juez o la Jueza, debiendo remitirlos en un lapso no superior a veinticuatro horas a las entidades de atención. Tanto la detención preventiva como las sanciones privativas de libertad deben cumplirse exclusivamente en entidades de atención adscritos al Sistema previsto en esta ley. Así mismo en observancia a lo contenido en los artículos 538 y 581 parágrafo primero todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide, dada, sellada y firmada en la Sala de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes, Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción el día 26 de julio de 2016. Años 206 de la Independencia y 157 de la Federación. Cúmplase. Regístrese y remítase la presente sentencia en la oportunidad legal, al Juez competente, tal como lo pauta el literal a del artículo 647 “ejusdem”.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA MARQUEZ FERMIN
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