REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCION DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
La Asunción, 26 de julio de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2014-000089
ASUNTO : OP01-D-2014-000089
AUTO ORDENANDO CAPTURA
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, Y vistas las anteriores actuaciones; habiendo sido reiterado el diferimiento de la celebración de la audiencia preliminar; este Tribunal observa para decidir lo siguiente: PRIMERO: En fecha 03 de febrero de 2014 se realizó audiencia de calificación de procedimiento ante este Tribunal en el cual se ordenó continuar la presente investigación por la vía ordinaria por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 415 en relación con el articulo 83 del Código Penal imponiéndose en consecuencia la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal C de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual debía ser cumplida ante el Servicio de Alguacilazgo cada QUINCE (15) días, para la entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA . SEGUNDO: En fecha 07/03/2014 se recibe ante este Despacho escrito acusatorio presentado por la Vindicta Pública, por el delito de LESIONES GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 415 en relación con el articulo 83 del Código Penal Ordenándose en consecuencia colocar a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la presente investigación, de conformidad con lo previsto en el artículo 571 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En fecha 01/10/2014 se fija por primera vez la audiencia preliminar en la presente causa para el día 15/10/2014; Observándose de las actas procesales que desde la indicada fecha hasta el día señalado para la audiencia preliminar, se han realizado diversas diligencias y distintas oportunidades para lograr llevar a cabo la presente audiencia preliminar, siendo imposible hasta la presente fecha lograr la citación y ubicación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , Observándose en tal sentido que se han registrado diversos diferimientos registrados desde el año 2014 hasta la presente fecha, no siendo posible realizar la misma debido a la falta de la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , habiéndosele ordenado la ubicación INMEDIATA de conformidad con lo previsto en el articulo 617 de la ley orgánica para la protección de niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Cursa inserto al presente asunto certificación de llamada telefónica realizada al Funcionario Pedro Miguel Romero, jefe de la Policía Municipal de Arismendi (Poliarismendi), de cuyo contenido se desprende que no fue posible ubicar al adolescente de autos.
Observa igualmente este Tribunal lo contenido en el articulo 617 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual establece: “el o la adolescente que se evada de la entidad de atención donde esté detenido o detenida, se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legitimo impedimento no asista al programa al que se le ha ordenado incorporarse, o no comparezca a la audiencia preliminar, al juicio, o ante el Tribunal de Ejecución será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se lograre se ordenará su captura, el juez o jueza competente según sea la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.”
Ahora bien; habiendo evidenciado este Tribunal que se ha diferido reiteradamente la realización de la audiencia preliminar en la presente causa; observando así mismo que la adolescente está demostrando con su comportamiento que no tiene voluntariedad de someterse al proceso penal, por cuanto ha aportado al tribunal un domicilio el cual señalan los vecinos del sector mediante información suministrada a este despacho por el organismo policial a quien se le encargó practicar la debida notificación, lo que demuestra a este Tribunal que el adolescente ha tomado una actitud evasiva al proceso que se le sigue ante este despacho, de igual manera se evidencia que agotadas todas las vía de citación y ubicación con las que cuenta este tribunal; y no habiendo otra medida menos gravosa para lograr su comparecencia a las demás fases del proceso.
No habiendo otra medida que permita hacer comparecer a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA a los actos fijados por este Despacho es por lo que en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta; en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA EN REBELDIA a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ; y en consecuencia se ordena SU CAPTURA A NIVEL NACIONAL, por intermedio del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas del estado Bolivariano de Nueva Esparta, quienes deberán trasladarla hasta la sede de este despacho, una vez lograda su captura de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de ser oído, conforme el articulo 542 ejusdem y tomar las medidas de aseguramiento pertinentes, en días hábiles y horas de audiencia a los fines de proseguir con el presente proceso seguido en su contra. Así se decide. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Departamento de Búsqueda y Captura. Líbrese la boleta de captura correspondiente. Así se decide. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN