REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 20 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000263
ASUNTO : OP04-D-2016-000263
RESOLUCION JUDICIAL DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
La Juez de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes: Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
El Secretario: GABRIELA MARQUEZ FERMIN
El Fiscal del Ministerio Público: Abg. ROANNY FINA H
El Defensor Publico Penal N° 01 ABG. ROBINSON JOSE CARRERA
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
Delitos: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el articulo 86 del Código Penal.
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en el cual se escuchó la exposición efectuada por el representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, la declaración del adolescente imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, dejándose expresa constancia de lo siguiente:
En el día de hoy, martes diecinueve (19) de julio de dos mil Dieciséis (2016), siendo las 02:00 horas y minutos de la tarde, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Primero de Control de la Sección de responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, DRA. ROANNY FINA, se da inicio a la misma, Constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, de Guardia, conformado por la Juez DRA. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, la Secretaria de Guardia, ABG. GABRIELA MARQUEZ, el Alguacil el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente si tenía un abogado privado que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que contaba con defensa privada, por lo tanto pido el Tribunal se le juramente. Estando presente en el día de hoy, el Dr. ROBINSON JOSE CARRERA. Acto seguido este Tribunal procede conforme a lo establecido en los artículos 544, 654 literal C y 657 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 139, 140 y 141, 144 y 145 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme lo dispuesto en el artículo 537 de nuestra ley especial, así mismo se exhorta al defensor privado el contenido del tercer aparte del artículo 145 del referido texto legal, el cual señala…:“Se entiende que hay renuncia de la defensa, cuando esta deja de asistir injustificadamente a la celebración de un acto. Debiendo el Tribunal en este caso de no comparecencia designarle inmediatamente un defensor público o defensora pública, en caso de que el imputado o imputada, acusado o acusada no nombre defensor privado o defensora privada de su confianza…”(subrayado y negritas del tribunal). Vista la aceptación se procede al Juramento de Ley para lo cual la Juez previamente la premisa legal, éste manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado a los fines de realizar la asistencia jurídica del adolescente IDENTIDAD OMITIDA S, conforme lo establece el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con lo dispuesto en los artículos, 139, 145 todos del Código Orgánico Procesal Penal y Juro fielmente ejercer la misma conforme lo establece la Constitución Nacional y demás Leyes de la República. Igualmente indico como domicilio procesal: Calle Marcano, Sector Ciudad Cartón, CASA Nº 3-60, diagonal a metales Orión Teléfono: 0426.888.76.31 Porlamar Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Es todo”.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido, se procedió a cederle el derecho de palabra al Fiscal Séptimo Del Ministerio Público, Dra. ROANNY FINA H, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó: “Pongo a disposición de este Tribunal conforme al articulo 557 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Mariño (POLIMARIÑO) el día de ayer siendo la 1:20 horas de la tarde, cuando se realizaban labores de patrullaje por el Municipio Mariño, cuando observamos a unos ciudadanos que salieron corriendo al ver la comisión policial en el sector los cocos por la calle Maneiro logrando aprehender a uno de ellos, al preguntarles cual era la razón de su actitud el mismo se torno evasivo desesperado e incoherente razón por la cual es trasladado a la sede policial una vez allí se encontraban las victimas EHELBERT GONZALEZ Y EUDIMAR BELLO, quines estaban colocando una denuncia que habían siendo robados en su autobús por seis sujetos quines vestían suéteres de manga larga uno de ellos portaba un arma de fuego y los otros armas blancas, que habían despojado a los pasajeros de teléfonos celulares carteras y al señor colector 1800 bolívares en efectivo de los pasajes, al ver a la comisión policial que venia con un sujeto detenido IDENTIDAD OMITIDA , el mismo fue señalado de manera inmediata por una de las victimas como uno de los autores del hecho, siendo ambos conteste al afirmar que era el y que era uno de los que tenia cuchillo, razón por la cual proceden a notificar al ministerio publico.
De las actuaciones policiales se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, menciona el Ministerio Público que aun cuando no se haya logrado recabar las armas involucradas a saber una pistola y los cuchillos, mencionado por las victimas según la Sentencia N° 068 Expediente N° C04-0118 de fecha 05-04-2005, Sentencia N° 460 Expediente N° C04-0120 de fecha 24-11-2004 y Sentencia N° 1682 Expediente 98-1822 de fecha 19-12-2000, se indica que este es un delito que no solo habla de violencia física solo además moral, y aun cuando en estos momentos no se cuenta con el reconocimiento legal del arma blanca incautada según el Acta Policial, la cual será recabada posteriormente durante la fase de investigación, no es menos cierto que el dicho de la victima es suficiente para inferir que hubo amenaza física y moral sobre ella, sintiendo fundado temor para ser despojada de sus pertenencias, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el articulo 86 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad de la adolescente, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, solicito la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la PRISIÓN PREVENTIVA, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en los literales a, b, c, d y e del artículo 581 de la ley Orgánica para la protección de Niños,. Niñas y Adolescentes, en relación al peligro de fuga, como también lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, peligro para la víctima en virtud que conocen donde viven y el delito imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción. Requiero copias del presente acta. Es todo.”
Cuenta el Ministerio Público con los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA POLICIA Nº 16-0887 de fecha 18 de julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. 2) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de Julio de 2016, Al ciudadano HELBERT GONZALEZ suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. 3) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de Julio de 2016, Al ciudadano EUDOMAR BELLO suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. 4) AVALUO PRUDENCIAL N° 0058-07-16, de fecha 19 de julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. 5) INSPECCION TECNICA N° 0279-07-16, con una fijación fotográfica de fecha 18 de julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. 6) REGISTRO POLICIAL, de fecha 19 de julio de 2016 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño.
De las actuaciones policiales se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el articulo 86 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad de la adolescente, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, solicito la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la PRISIÓN PREVENTIVA, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en los literales a, b, c, d y e del artículo 581 de la ley Orgánica para la protección de Niños,. Niñas y Adolescentes, en relación al peligro de fuga, como también lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, peligro para la víctima en virtud que conocen donde viven y el delito imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.
Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso a los adolescentes de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 90, 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomar la declaración del adolescente imputado de autos, interrogándosele acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que los mismos respondieron de la siguiente manera:
EN CONSECUENCIA SE LE CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA QUIEN ESTANDO LIBRE DE JURAMENTO Y SIN COACCIÓN DE NINGUNA NATURALEZA, EXPUSO:” :” estábamos frente al bingo las vegas, montados en autobús, y los otros que estaban conmigo no tenían nada, pero trataron de pegar el autobús, de ahí salieron corriendo, no tenían armas. Yo no sabía lo que iban hacer. Es todo. “
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
A continuación, se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Privado Abg. ROBINSON , QUIEN EXPUSO: “Pido le sea cedida la palabra a mi representado. Este me ha manifestado que ciertamente no tenía armas, que el solo estaba en el autobús con unos amigos. Es todo.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se desprende de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
En el caso de autos fue requerida la calificación del procedimiento como ordinario, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
Asimismo, se observa para decidir, lo contempladlo en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente que establece:
“Artículo 581. Requisitos de Procedencia para el decreto de Prisión Preventiva como medida cautelar. El Juez o Jueza de Control podrá decretar la Prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas;
e.- Peligro grave para la victima denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme la calificación dada por el Juez o la Jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deban estar separados o separadas físicamente de los y las sancionados y sancionadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.
Todo ello, conforme hubiera fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el articulo 86 del Código Penal ello en atención a los hechos narrados, así como de los elementos de convicción aportados, observándose que uno de los delitos imputados, son merecedores de privación de libertad, como sanción a tenor de lo dispuesto en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente:
a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez.
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis. (subrayado y negrita del Tribunal)
En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b” se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, prevista en el Código Penal vigente, así mismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley”.
Ahora bien; observa este Tribunal en el presente caso; la ciudadana juez y procedió en primer lugar a pronunciarse en relación a la precalificación fiscal considera el Tribunal que es la idónea por los hechos narrados por el Ministerio Público, con respecto a la participación de los adolescentes considera que hay suficientes elementos de pruebas en su contra. Durante la investigación se lograron colectar los siguientes elementos de convicción que el Ministerio Público alega y este Tribunal para decidir observa 1) ACTA POLICIA Nº 16-0887 de fecha 18 de julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. 2) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de Julio de 2016, Al ciudadano HELBERT GONZALEZ suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. 3) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de Julio de 2016, Al ciudadano EUDOMAR BELLO suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. 4) AVALUO PRUDENCIAL N° 0058-07-16, de fecha 19 de julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. 5) INSPECCION TECNICA N° 0279-07-16, con una fijación fotográfica de fecha 18 de julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. 6) REGISTRO POLICIAL, de fecha 19 de julio de 2016 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño.
en atención a estos elementos y las manifestaciones realizadas en audiencia por las partes, considera quien aquí decide que se encuentra configurado los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el articulo 86 del Código Penal
En relación a la solicitud de medida cautelar efectuada por la defensa de autos y la detención por parte del Ministerio Público este Tribunal acuerda la considera quien aquí decide que si bien es cierto que de los elementos cursantes en autos, pudiera presumirse la posible participación del adolescente en los hechos punibles atribuidos en esta audiencia por la Vindicta Pública; no es menos cierto que nos encontramos ante un adolescente primario, que no posee registros policiales tal como lo demuestra comunicación emitida por e Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísitcias Sub Delegación Porlamar, mediante oficio N° 9700-103-1311 de fecha 19/07/2016. Por otra parte el adolescente ha manifestado que trabaja, además se observa que tiene contención familiar, toda vez que convive con sus padres, por tal razón considera este tribunal que el adolescente puede perfectamente satisfacer las resultas del proceso, bajo la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal A de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en DETENCION EN SU DOMICILIO O EN CUSTODIA O ETRA PERSONA, O CON LA VIGILANCIA QUE EL TRIBUNAL DISPONGA, para asegurar la comparecencia a las demás fases del proceso, por cuanto nos encontramos ante un proceso socio educativo, en el cual ha manifestado el adolescente de que efectivamente se encontraba en el autobús con otro compañeros, y al ver la intención de aquellos, salio corriendo por haberse sorprendido de lo que sucedía, existiendo en tal sentido dudas en cuanto al grado de participación que pudiera tener el adolescente en el hecho imputado; de igual manera atendiendo el principio de LIBERTAD, y siendo la privación la excepción conforme lo previsto en el articulo 548 de la ley especial que rige la materia; y quedando diligencias por realizar, considera este Tribunal procedente decretar la medida antes descrita, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud realizada pro la Vindicta Publica de imponer la medida cautelar contenida en el articulo 557, en relación con el articulo 581 concatenado con el articulo 628 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Se acuerda la realización de las EVALUACIONES PSICO- SOCIALES para el día Se ordena la realización de las evaluaciones psico- sociales para el día 21 DE JULIO DE 2016 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, ante los servicios auxiliares adscritos a este sistema penal Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de DETENCION DOMICILIARIA para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , la cual se hará efectiva en el siguiente domicilio Sector Vista Bella, Calle N° 3 Casa N° 17 de Color Naranja, cerca de la escuela Alfredito Porlamar municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA:
CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acoge la precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el articulo 86 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se decreta la DETENCION EN SU DOMICILIO O EN CUSTODIA O ETRA PERSONA, O CON LA VIGILANCIA QUE EL TRIBUNAL DISPONGA, para asegurar la comparecencia a las demás fases del proceso, contenida en el artículo 582 literal A de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que considera este tribunal que no existen suficientes elementos de convicción para la demostración del hecho punible que pretende la Vindicta Pública. En tal sentido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , deberá cumplir la presente medida en:. Haciéndole la advertencia al adolescente que no puede salir de su domicilio bajo ninguna circunstancia salvo la autorización debida de este tribunal. En tal sentido se comisiona al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, quienes deberán realizar recorridos periódicos ante la citada dirección y remitir a este despacho registro semanal de la vigilancia de la medida cautelar impuesta. CUARTO: Se acuerda la realización de las evaluaciones psico- sociales para el día 21 DEJULIO DE 2016 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, ante los servicios auxiliares adscritos a este sistema penal. QUINTO: Se acuerda expedir al Ministerio Público copia del presente acta. Así se Decide.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a la decisión que antecede. Lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN
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