REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, Veintiocho (28) de julio de Dos Mil Dieciséis (2016)
Años: 206º y 157º
ACTA DE ACUERDO TRANSACCIONAL
IDENTIGFICACIÓN DE LAS PARTES:
ASUNTO: OP02-L-2015-000131
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadano FRANKLIN DIAZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V-9.420.639.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio SCHLAYNKER FIGUEROA, JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, RAFAEL FIGUERIOA, JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, ELSYNKER FIGUEROA, ADALBERTO ORTA y SHADIA NATASHA KHAN, y, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.073, 58.906, 123.369, 1.497, 217.709, 271.705 y 155.293, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CORPORACION HOTELERA PLAYA EL TIRANO, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. KAMIL SALMEN HALABI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.346.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
En el día de hoy, Veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016), siendo las dos de la tarde (02:00.p.m.), comparecen voluntariamente ante la sede de este Tribunal las partes intervinientes en la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2015-000131, quienes, de mutuo y común acuerdo convienen en celebrar ACUERDO TRANSACCIONAL, a los fines de resolver la controversia existente. En tal sentido, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, presidido por la Jueza ROSANGEL MORENO SERRA, con la asistencia de la secretaria Abogada EVA ROSAS SILVA. Iniciado el acto, se deja constancia que comparece por la parte demandante, el ciudadano FRANKLIN DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad personal Nº V. 9.420.639, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio JOSE MIGUEL FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 106.853, quien a los efectos del presente documento se denominara EL TRABAJADOR, por una parte, y por la otra la Entidad de Trabajo CORPORACION HOTELERA PLAYA EL TIRANO, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de diciembre del 2004, anotada bajo el Nro. 14 Tomo 56-A, representada en este acto por el abogado en ejercicio KAMIL SALMEN HALABI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad personal Nº V.- 11.856.952, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.346, carácter que se evidencia de poder debidamente otorgado ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 17 de marzo de 2006, quedando anotado bajo el No. 63 Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones respectivo, el cual corre inserto en el presente expediente, quien para los mismos efectos se denominará LA ENTIDAD DE TRABAJO; quienes exponen: “A los fines de dar por terminada y finiquitar la presente demanda, así como el presente proceso, y a los fines de dirimir cualesquiera controversias que pudieran surgir y de evitar conflictos o juicios eventuales y futuros, se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra, la presente transacción, contenida en las cláusulas que a continuación se especifican:
PRIMERA: EL TRABAJADOR declara que comenzó a prestar servicios personales, en forma armoniosa, subordinada y directa, bajo un contrato de trabajo a tiempo indeterminado que inició en fecha 14 de febrero de 2009, para la ENTIDAD DE TRABAJO, que tiene por objeto prestación de servicios hoteleros, ocupando el cargo de CHEFF PASTELERO, en un horario de trabajo comprendido entre las 8:00 a.m. a 4:00 p.m., cumpliendo sus labores de lunes a domingo con dos (2) días de descanso a la semana. En primer lugar, que desde que inició su relación de trabajo siempre prestó servicios en días domingos y feriados por cuanto así fue contratado y es en los días donde hay mayor movimiento de trabajo y ameritaba su presencia, lo cual ha cumplido a cabalidad, pero que desde el mismo inicio, hasta el 01 de octubre de 2013 no le pagaban esos días con el respectivo recargo de 1,5% mas, y no es sino hasta esa fecha que comenzaron a pagarle tales derechos, una vez realizado los reclamos respectivos, pero que los días desde el inicio de la relación de trabajo hasta octubre de 2013, no le han sido pagados, por lo que solicitó dicho pago. En segundo lugar, reclama la aplicación estrictita de la convención colectiva firmada entre el sindicato y la empresa, específicamente la cláusula 61 en la que se establece: “La entidad de trabajo conviene en cancelar durante la vigencia de la presente convención colectiva a sus trabajadores, por cada año de trabajo ininterrumpido, un período de vacaciones de VEINTICINCO (25) días hábiles de disfrute remunerados, mas el día adicional de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la LOT, con pago de bono vacacional de TREINTA Y CINCO (35) DÍAS DE SALARIO POR CADA AÑO DE SERVICIO durante la vigencia de la presente convección mas el día adicional de conformidad con lo establecido en el artículo 223 LOT”. Por lo que al tener 6 años en la empresa su liquidación de vacaciones debió haber sido de 35 días x 6 años, lo que da un total de 210 días a pagar y la ENTIDAD DE TRABAJO no le ha pagado ningún bono vacacional a lo largo de la relación laboral. Y por ultimo solicitó el cumplimiento de la cláusula 64 de la convención colectiva vigente con respecto al aumento de salario a todos sus trabajadores; por lo que demandó el pago de las siguientes cantidades y conceptos: Domingos y feriados la cantidad de Bs. 186.381,00; por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 96.642,00; así como demandó el pago de los aumentos salariales que sean condenados por experticia complementaria del fallo. Estimando la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 283.023,00).
SEGUNDA: LA ENTIDAD DE TRABAJO, en su contestación y en este acto niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho alegado, el salario indicado, la fecha de ingreso, la jornada alegada, así como niega y rechaza que EL TRABAJADOR prestare siempre sus servicios en días domingos y feriados y que nunca se le pagaban esos días con su recargo, por lo que, niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar cantidad alguna por concepto de días feriados o domingos. De igual manera, LA ENTIDAD DE TRABAJO, niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho que a EL TRABAJADOR le corresponda la aplicación del artículo 61 de la actual convención por ser un empleado excluido de la convención, así como niega rechaza y contradice la interpretación que le dio a dicho artículo por ser errada, desproporcional y no ajustada a lo que verdaderamente se discutió y se ha venido aplicando entre todos los trabajadores amparados por la convención colectiva y la entidad de trabajo, por lo que, niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho que a EL TRABAJADOR le corresponda por tener 6 años, 210 días de Bono Vacacional, todo ello por ser una errada interpretación y aplicación, toda vez, que nunca se pactó que dicho beneficio se pagare en forma acumulativa, y más aún conforme a lo discutido y aprobado en las respectivas discusiones y conforme el sentido propio de las palabras allí establecidas, el término “por” fue usado y entendido como proporción, distribución o sustitución, y nunca como multiplicación o multiplicación acumulativa. De igual manera, LA ENTIDAD DE TRABAJO, niega y rechaza que a EL TRABAJADOR le corresponda la aplicación de la convención colectiva firmada entre el sindicato y la entidad de trabajo, toda vez, que éste está exceptuado de la convención colectiva, por el cargo que ostenta de CHEFF PASTELERO, por lo que, niega rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, que se le deba aumentar el salario conforme a la convención colectiva, y que al demandante le corresponda concepto alguno por supuestos aumentos salariales, siendo que siempre ha devengado más del mínimo establecido por el ejecutivo nacional. De esta manera, LA ENTIDAD DE TRABAJO niega y rechaza que deba pagar las cantidades de: Bs. 186.381,00, por concepto de días domingos y feriados supuestamente laborados; Bs. 96.642,00 por concepto de supuesta diferencia de Bono Vacacional de los periodos 2009-2015 (210 días), y aumentos salariales conforme a la convención colectiva existente, para un total de Bs. 283.023,00, costas y costos del proceso e indexación.
TECERA: A tales efectos, a los fines de dar por terminada la presente demanda por aplicación de la Convención Colectiva y condiciones laborales en el presente proceso, otorgándose a tales efectos mutuas y reciprocas concesiones, “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, ofrece pagar a EL TRABAJADOR la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 95.000,00) por concepto de días domingos y feriados desde febrero 2009 hasta octubre 2013, calculados en base al salario efectivamente devengado durante los días y periodos respectivos, intereses generados, indexación, incidencia de dichos días feriados en las utilidades de los años 2009, 2010, 2011, 2012, incidencia de dichos días feriados en las vacaciones y bono vacacional de los periodos 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 e incidencia de dichos días feriados en los intereses sobre prestaciones sociales pagados durante los años 2009, 2010, 2011, 2012. De igual manera, LA ENTIDAD DE TRABAJO, insiste en rechazar que a EL TRABAJADOR le corresponda la aplicación de la convención colectiva firmada entre el sindicato y la entidad de trabajo, toda vez, que éste está exceptuado de la convención colectiva, por el cargo que ostenta de CHEFF PASTELERO, por lo que, nada tiene que pagar a EL TRABAJADOR por concepto de aumentos salariales, así como insiste en rechazar el monto reclamado por concepto de diferencia de bono vacacional, toda vez que dio una interpretación errada, desproporcional y no ajustada a lo que verdaderamente se discutió y se ha venido aplicando en cuanto al pago del bono vacacional, por lo que rechaza que le corresponda pago algún por dicho concepto.
CUARTA: Visto el ofrecimiento hecho por LA ENTIDAD DE TRABAJO, EL TRABAJADOR, lo acepta en todas y cada una de sus partes, y por ende expresamente reconoce que por ser representante del patrono, está exceptuado de la aplicación de la convención colectiva vigente, toda vez, que tiene personal a su cargo, representa a la entidad de trabajo ante los trabajadores de su departamento, participa en la toma de decisiones de su departamento y orienta a la entidad de trabajo en las actividades relacionadas con su departamento; por lo que, no le corresponde la aplicación de la cláusula relacionada con el aumento salarial. De igual manera, acepta y reconoce que la interpretación dada en su libelo relacionada con el cálculo del bono vacacional es errada e inaplicable a la relación laboral, por lo que, acepta y reconoce que dicho bono vacacional nunca fue pactado para ser pagado de manera acumulativa ni multiplicativa, reconociendo que el pago efectuado por LA ENTIDAD DE TRABAJO por concepto de vacaciones y bono vacacional siempre ha sido correcto y conforme a lo acordado, no existiendo diferencia o cantidad alguna que reclamar o solicitar.
QUINTA: Conforme a lo indicado en las cláusulas anteriores, LA ENTIDAD DE TRABAJO, paga a EL TRABAJADOR, por vía transaccional, la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.F 95.000,00), mediante cheque de Gerencia No. 80-18387259 del Banco Exterior, las cuales EL TRABAJADOR, declara recibir a su entera y total satisfacción, por lo que, con el recibo de las cantidades antes señaladas El TRABAJADOR declara que nada más quedará a deberle LA ENTIDAD DE TRABAJO, por los conceptos demandados, ni por lo conceptos señalados en este documento, en virtud de que la relación de trabajo se mantiene en vigencia, otorgándole a tales efectos, total y absoluto finiquito.
SEXTA: Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le hubiere correspondido a EL TRABAJADOR y lo que le fue cancelado, esa diferencia queda bonificada por vía transaccional a la parte beneficiada, por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada. De igual manera, y por la naturaleza del presente acuerdo transaccional cada parte asumirá los Honorarios de sus propios abogados contratados.
SÉPTIMA: Ambas partes solicitan respetuosamente a la ciudadana JUEZA del Trabajo por ante quien se presenta esta transacción, le imparta su homologación y que se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores y ordene el cierre y archivo del presente expediente.
Al respecto el Tribunal observa:
Exponen las partes que el indicado ACUERDO TRANSACCIONAL constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas en el presente juicio, en consecuencia, solicitan que se imparta la correspondiente homologación y se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 10 y 11 del Reglamento, en concordancia con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la TRANSACCIÓN, se aprecia que en la manifestación escrita del acuerdo, se actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que la misma se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a la motivación de la transacción y los derechos en ella comprendidos, por lo que éste Tribunal acuerda concederle la HOMOLOGACIÓN a la declaración de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este Tribunal como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al ACUERDO TRANSACCIONAL, declara que de esta manera se concluye el presente litigio judicial por condiciones de trabajo, en forma definitiva, a través de un medio alterno de resolución de conflictos y hace énfasis en que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta HOMOLOGA LA PRESENTE TRANSACCIÓN, presentada por el ciudadano FRANKLIN DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad personal Nº V. 9.420.639, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio JOSE MIGUEL FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 106.853, quien a los efectos del presente documento se denominara EL TRABAJADOR, por una parte y por la otra la Entidad de Trabajo CORPORACION HOTELERA PLAYA EL TIRANO, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de diciembre del 2004, anotada bajo el Nro. 14 Tomo 56-A, representada en este acto por el abogado en ejercicio KAMIL SALMEN HALABI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad personal Nº V.- 11.856.952, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.346, dándole efecto de Cosa Juzgada, conforme a lo previsto en el ordinal 2, del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-
LA JUEZA
Dra. ROSANGEL MORENO SERRA.
LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE
EL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA
LA SECRETARIA
RMS/scj.
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